Número de Expediente 1096/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1096/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | YOMA : PROYECTO DE LEY CREANDO EL REGISTRO DE LOBBISTAS . |
Listado de Autores |
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Yoma
, Jorge Raúl
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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12-06-1997 | 18-06-1997 | 61/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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13-06-1997 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
18-06-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
18-06-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
17-06-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
17-06-1997 | 28-02-1999 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999
ENVIADO AL ARCHIVO : 05-04-1999
En proceso de carga
S-97-1096:YOMA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
REGISTRO DE LOBBISTAS
Registración.Regla General
Artículo 1 .- Antes de realizar cualquier acción tendiente al
logro de sus objetivos, toda persona que se dedique de cualquier
forma, directa o indirectamente, a realizar actividades y
comunicaciones orales o escritas dirigidas al Poder Ejecutivo de la
Nación o al Poder Legislativo nacional, con el fin de obtener:
a) La formulación, modificación, adopción o rechazo de una
legislación nacional;
b) La formulación, modificación, adopción o rechazo de una
decisión, reglamentación o posición del gobierno nacional;
c) La administración o ejecución de algún programa nacional o
servicio público (incluida la negociación o administración de un
contrato con el Estado nacional de concesión, licencia, permiso o
autorización);
d) La nominación o confirmación de una persona para una
candidatura que debe recibir acuerdo senatorial; deberá inscribirse
en el registro que a tal efecto lleven el secretario parlamentario
del Honorable Senado y el secretario Parlamentario de la Honorable
Cámara de Diputados.
Sujetos
Art. 2 .- A los efectos de la registración descripta, quedan
comprendidos aquellos sujetos que conducen actividades de lobby en
beneficio de terceros a cambio de una remuneración u otro tipo de
compensación, como así también las personas cuyos empleados
realizan las acciones descriptas en el artículo precedente en su
propio beneficio.
Excepciones
Art. 3 .- No se encuentran incluidos en el concepto de
comunicaciones orales o escritas descriptas en el artículo 1 , las
siguientes comunicaciones:
a) Las realizadas en el marco de una actuación oficial y
pública;
b) Las realizadas por representantes de los medios de
comunicación si el propósito es la difusión de esa noticia para
informar al público;
c) Las realizadas en un discurso, artículo, publicación u otro
material que es distribuido para el público en general, o a través
de la radio, la televisión, cables, u otro medio de comunicación
masiva;
d) Las realizadas en beneficio del gobierno de un estado
extranjero;
e) Las que constituyen información escrita enviada como
respuesta a un requerimiento oral o escrito realizado por una
dependencia del Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo en búsqueda
de información específica;
f) Las realizadas en el marco de un proceso o investigación
judicial.
Contenido de la Registración
Art. 4 .- Cada registro debe contener:
a) Nombre, domicilio, teléfono comercial de la persona
registrada, y una descripción general de sus operaciones y
actividades;
b) El nombre, domicilio, teléfono comercial y el principal
lugar de negocios de la persona que contrató al registro, y en
general una descripción sobre sus operaciones y actividades;
c) Remuneración recibida por el registro como contraprestación
de los servicios de lobby prestados a sus clientes;
d) Informe detallado bajo juramento de todo el dinero recibido
y utilizado por el registro para llevar a cabo la actividad para la
cual ha sido contratado el registrado.
Criterios de registración
Art. 5 .- Cuando el registrado realice gestiones de lobby en
favor de más de un cliente, deberá conformar un registro por
separado para cada uno de sus representados.
Término del Registro
Art. 6 .- El registrado que después de registrarse no
permanece empleado por su cliente para conducir sus actividades de
lobby, puede notificar esta situación a los Secretarios
Parlamentarios de ambas cámaras y terminar con su registro.
Informe Semestral
Art. 7 .- En forma semestral los registrados deberán presentar
ante el secretario parlamentario del Senado y el secretario
parlamentario de la H. Cámara de Diputados un informe sobre cada
uno de sus clientes en el que conste lo siguiente:
a) Nombre del registrado, nombre del cliente y cualquier
modificación o adición que se hubiere producido respecto de la
información en el registro original;
b) Los métodos empleados y los funcionarios o dependencias
contactados, por los lobbistas con el fin de promover los intereses
de ese cliente;
c) La lista de los empleados de esa organización que han
trabajado como lobbistas en favor de ese cliente;
d) En el caso de un sujeto u organización dedicada al lobby,
una declaración del total de lo invertido en las actividades de
lobby realizadas en favor de su cliente durante el semestre próximo
pasado;
e) En el caso de un registrado que realice actividades de
lobby en su propio beneficio, una estimación del total de dinero
que el registrado y sus empleados han insumido en actividades de
lobby durante el semestre inmediato anterior.
Art. 8 .- El presidente del Senado y el presidente de la
Cámara de Diputados podrán reglamentar el procedimiento de
registración y la presentación de los informes exigidos en la
presente ley.
Art. 9 .- El secretario parlamentario del Senado y el
secretario parlamentario de la Cámara de Diputados tendrán a su
cargo la implementación y custodia del registro de lobbistas y, a
tal efecto, podrán:
a) Verificar y exigir el cumplimiento de los requisitos
exigidos para la registración y la realización en términos de dicho
registro;
b) Publicar la lista completa de todos los lobbistas
registrados con sus respectivos clientes;
c) Poner a disposición del público los datos contenidos en los
registros;
d) Notificar a cada persona registrada que se encuentre
incumpliendo disposiciones de la presente ley la índole de su
infracción;
e) Si transcurridos sesenta (60) días desde la notificación
del inciso d), el registrado no hubiere adecuado su proceder a las
exigencias de la presente, los secretarios parlamentarios de ambas
Cámaras -según corresponda- deberán notificar el hecho al pleno de
la cámara a los efectos de que se aplique la sanción
correspondiente.
Sanciones
Art. 10.- Las violaciones a lo dispuesto en los artículo 1 ,
2 , 4 y 7 de la presente ley, serán pasibles de una pena de multa
de hasta $ 50.000, según sea la gravedad de la falta.
Reglamentación
Art. 11.- La presente ley deberá reglamentarse dentro de los
120 días de su promulgación.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge R. Yoma.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 61/97.
-A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Legislación
General.