Número de Expediente 1095/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1095/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SEGUI : PROYECTO DE LEY FACULTANDO AL P.E.N. PARA INTERVENIR LOS ORGANISMOS REGULATORIOS Y DE CONTROL DE LAS ACTIVIDADES Y EMPRESAS PRIVATIZADAS .- |
Listado de Autores |
---|
Segui
, Malvina María
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
09-06-2003 | 11-06-2003 | 70/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
10-06-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y MUNICIPALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
10-06-2003 | 28-02-2005 |
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
10-06-2003 | 28-02-2005 |
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 3 |
10-06-2003 | 28-02-2005 |
BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO Y DEL SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES (LEY 23.696)
ORDEN DE GIRO: 4 |
10-06-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 15-02-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1095/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1°.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a intervenir los
organismos regulatorios y de control de las actividades y empresas
privatizadas que a continuación se indican:
· ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS)
· ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE)
· COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC)
· ENTE TRIPARTO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS (ETOSS)
· COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT)
· ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA DE AEROPUERTOS (ORSNA)
· ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES (OCCOVI)
ARTÍCULO 2°.- La intervención a que se refiere el artículo anterior no
podrá superar el plazo de trescientos sesenta y cinco días.
En dicho plazo el Poder Ejecutivo nacional queda
autorizado a designar interventores de los organismos mencionados en el
artículo anterior.
El interventor tendrá las atribuciones y facultades que
el respectivo régimen legal atribuye actualmente a la máxima autoridad
del organismo intervenido.
Cuando la complejidad de las tareas lo hagan necesario
el Poder Ejecutivo nacional designará un subinterventor.
En la elaboración del informe, el interventor será
asistido por un Consejo Asesor integrado por representantes de las
organizaciones libres del pueblo que representen los intereses de los
usuarios.
El desempeño del cargo en el Consejo Asesor será
"ad-honorem".
ARTÍCULO 3°.- El respectivo interventor deberá elevar en el plazo
improrrogable de sesenta días un informe sobre el cumplimiento por
parte del concesionario o adjudicatario de las obligaciones contraidas,
de los desvíos que se hubiesen registrado, de las deudas y créditos con
el Estado Nacional, de su evolución patrimonial y del cumplimiento de
las obligaciones impositivas, previsionales y aduaneras.
A los efectos de la formulación del informe el
interventor podrá solicitar la asistencia de la Administración Federal
de Ingresos Públicos, de la Procuración General, de la Sindicatura
General y de la Auditoría General de la Nación, debiendo ser sometido
-previo a su elevación- a consulta mediante la celebración de las
respectivas audiencias públicas.
ARTÍCULO 4°.- El Poder Ejecutivo nacional designará una Comisión de
tres miembros que tendrá por función ejercer la conducción superior y
la coordinación de los interventores que designen.
La Comisión deberá informar de los avances de las
tareas asignadas a los interventores, a los Ministros competentes y a
la Comisión creada por el artículo 14 de la Ley Nro. 23.696 de Reforma
del Estado.
ARTÍCULO 5°.- Al informe a que se refiere el artículo 2° se le dará la
más amplia difusión y deberá ser considerado con carácter no vinculante
en el proceso de renegociación establecido por el artículo 9° de la Ley
Nro. 25.561.
En el acto administrativo que apruebe la renegociación se dejará
constancia expresa del contenido del informe; de lo dictaminado por los
organismos intervinientes y del resultado de las audiencias públicas,
consignándose la recepción que de los mismos se hubiese realizado en el
nuevo contrato y - en caso contrario- las razones de su apartamiento.
ARTÍCULO 6°.- En los casos en que alguno de los entes mencionados en el
artículo 1° o sus órganos directivos se hubiesen constituido por
acuerdo entre la Nación, las provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, invítaselas a adherir a los términos de la presente ley.
ARTÍCULO 7°.- La presente norma es de orden público. Ninguna persona
puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos.
Derógase toda otra disposición que se oponga a lo en ella dispuesto.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Malvina M. Seguí.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El artículo 9° de la Ley de Emergencia Pública y
Reforma del Régimen Cambiario Nro. 25.561 autorizó al Poder Ejecutivo
nacional a renegociar los contratos que tengan por objeto la prestación
de servicios públicos en virtud de haber quedado sin efecto las
cláusulas de ajustes en divisas extranjeras y las cláusulas
indexatorias basadas en índices de precios de otros países.
En oportunidad de llevar a cabo esa renegociación el
Poder Ejecutivo necesita contar con la más ajustada evaluación del
grado de cumplimiento por parte de los respectivos concesionarios de
sus obligaciones contractuales y de las que se derivan de los
respectivos marcos regulatorios
Es imperioso destacar que esa evaluación debió tener
carácter permanente y ser realizada por los órganos de control creados
al efecto.
Es público y notorio que han existido significativos
incumplimientos por parte de las concesionarias de sus obligaciones
contractuales y de los que se derivan del respectivo marco regulatorio,
sin que el órgano de control hubiese actuado en tiempo oportuno y con
la profundidad requerida.
Ello ha traído apareado graves perjuicios al país en su conjunto y - en
particular- a los usuarios de los respectivos servicios.
El presente proyecto persigue, por tanto, facultar al
Poder Ejecutivo a decretar la intervención de los organismos
regulatorios y de control de las actividades y empresas privatizadas.
La medida tendrá un plazo limitado de duración, y corresponderá a
quienes se designen como interventores las atribuciones y facultades
que el respectivo régimen legal atribuye actualmente a la máxima
autoridad de los organismos intervenidos.
Los interventores deberán confeccionar un informe detallado sobre el
cumplimiento por parte del concesionario o adjudicatario de las
obligaciones contraidas, de los desvíos que se hubiesen registrado, de
las deudas y créditos con el Estado Nacional, de su evolución
patrimonial y del cumplimiento de las obligaciones impositivas,
previsionales y aduaneras. Dicho informe deberá ser tenido en cuenta,
con carácter no vinculante, en el proceso de renegociación establecido
por el artículo 9° de la Ley Nro. 25.561. Se proyecta, asimismo, la
creación de una Comisión que tendrá por función ejercer la conducción
superior y la coordinación de los interventores que se designen.
Se prevé la adhesión de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en los supuestos en que alguno de los entes mencionados en el
artículo 1°, o sus órganos directivos, se hubiesen constituido por
acuerdo con la Nación.
Por lo expuesto, es que solicito a mis pares me acompañen en la sanción
de esta iniciativa.
Malvina M. Seguí.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1095/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1°.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a intervenir los
organismos regulatorios y de control de las actividades y empresas
privatizadas que a continuación se indican:
· ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS)
· ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE)
· COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC)
· ENTE TRIPARTO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS (ETOSS)
· COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT)
· ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA DE AEROPUERTOS (ORSNA)
· ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES (OCCOVI)
ARTÍCULO 2°.- La intervención a que se refiere el artículo anterior no
podrá superar el plazo de trescientos sesenta y cinco días.
En dicho plazo el Poder Ejecutivo nacional queda
autorizado a designar interventores de los organismos mencionados en el
artículo anterior.
El interventor tendrá las atribuciones y facultades que
el respectivo régimen legal atribuye actualmente a la máxima autoridad
del organismo intervenido.
Cuando la complejidad de las tareas lo hagan necesario
el Poder Ejecutivo nacional designará un subinterventor.
En la elaboración del informe, el interventor será
asistido por un Consejo Asesor integrado por representantes de las
organizaciones libres del pueblo que representen los intereses de los
usuarios.
El desempeño del cargo en el Consejo Asesor será
"ad-honorem".
ARTÍCULO 3°.- El respectivo interventor deberá elevar en el plazo
improrrogable de sesenta días un informe sobre el cumplimiento por
parte del concesionario o adjudicatario de las obligaciones contraidas,
de los desvíos que se hubiesen registrado, de las deudas y créditos con
el Estado Nacional, de su evolución patrimonial y del cumplimiento de
las obligaciones impositivas, previsionales y aduaneras.
A los efectos de la formulación del informe el
interventor podrá solicitar la asistencia de la Administración Federal
de Ingresos Públicos, de la Procuración General, de la Sindicatura
General y de la Auditoría General de la Nación, debiendo ser sometido
-previo a su elevación- a consulta mediante la celebración de las
respectivas audiencias públicas.
ARTÍCULO 4°.- El Poder Ejecutivo nacional designará una Comisión de
tres miembros que tendrá por función ejercer la conducción superior y
la coordinación de los interventores que designen.
La Comisión deberá informar de los avances de las
tareas asignadas a los interventores, a los Ministros competentes y a
la Comisión creada por el artículo 14 de la Ley Nro. 23.696 de Reforma
del Estado.
ARTÍCULO 5°.- Al informe a que se refiere el artículo 2° se le dará la
más amplia difusión y deberá ser considerado con carácter no vinculante
en el proceso de renegociación establecido por el artículo 9° de la Ley
Nro. 25.561.
En el acto administrativo que apruebe la renegociación se dejará
constancia expresa del contenido del informe; de lo dictaminado por los
organismos intervinientes y del resultado de las audiencias públicas,
consignándose la recepción que de los mismos se hubiese realizado en el
nuevo contrato y - en caso contrario- las razones de su apartamiento.
ARTÍCULO 6°.- En los casos en que alguno de los entes mencionados en el
artículo 1° o sus órganos directivos se hubiesen constituido por
acuerdo entre la Nación, las provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, invítaselas a adherir a los términos de la presente ley.
ARTÍCULO 7°.- La presente norma es de orden público. Ninguna persona
puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos.
Derógase toda otra disposición que se oponga a lo en ella dispuesto.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Malvina M. Seguí.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El artículo 9° de la Ley de Emergencia Pública y
Reforma del Régimen Cambiario Nro. 25.561 autorizó al Poder Ejecutivo
nacional a renegociar los contratos que tengan por objeto la prestación
de servicios públicos en virtud de haber quedado sin efecto las
cláusulas de ajustes en divisas extranjeras y las cláusulas
indexatorias basadas en índices de precios de otros países.
En oportunidad de llevar a cabo esa renegociación el
Poder Ejecutivo necesita contar con la más ajustada evaluación del
grado de cumplimiento por parte de los respectivos concesionarios de
sus obligaciones contractuales y de las que se derivan de los
respectivos marcos regulatorios
Es imperioso destacar que esa evaluación debió tener
carácter permanente y ser realizada por los órganos de control creados
al efecto.
Es público y notorio que han existido significativos
incumplimientos por parte de las concesionarias de sus obligaciones
contractuales y de los que se derivan del respectivo marco regulatorio,
sin que el órgano de control hubiese actuado en tiempo oportuno y con
la profundidad requerida.
Ello ha traído apareado graves perjuicios al país en su conjunto y - en
particular- a los usuarios de los respectivos servicios.
El presente proyecto persigue, por tanto, facultar al
Poder Ejecutivo a decretar la intervención de los organismos
regulatorios y de control de las actividades y empresas privatizadas.
La medida tendrá un plazo limitado de duración, y corresponderá a
quienes se designen como interventores las atribuciones y facultades
que el respectivo régimen legal atribuye actualmente a la máxima
autoridad de los organismos intervenidos.
Los interventores deberán confeccionar un informe detallado sobre el
cumplimiento por parte del concesionario o adjudicatario de las
obligaciones contraidas, de los desvíos que se hubiesen registrado, de
las deudas y créditos con el Estado Nacional, de su evolución
patrimonial y del cumplimiento de las obligaciones impositivas,
previsionales y aduaneras. Dicho informe deberá ser tenido en cuenta,
con carácter no vinculante, en el proceso de renegociación establecido
por el artículo 9° de la Ley Nro. 25.561. Se proyecta, asimismo, la
creación de una Comisión que tendrá por función ejercer la conducción
superior y la coordinación de los interventores que se designen.
Se prevé la adhesión de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en los supuestos en que alguno de los entes mencionados en el
artículo 1°, o sus órganos directivos, se hubiesen constituido por
acuerdo con la Nación.
Por lo expuesto, es que solicito a mis pares me acompañen en la sanción
de esta iniciativa.
Malvina M. Seguí.-