Número de Expediente 109/03

Origen Tipo Extracto
109/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley FALCO Y OTROS : PROYECTO DE LEY DE PATROCINIO PARA LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA .
Listado de Autores
Falco , Luis
Moro , Eduardo Aníbal
Colazo , Mario Jorge
Taffarel , Ricardo César
Maestro , Carlos

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
06-03-2003 26-03-2003 8/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
10-03-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
02-04-2003 28-02-2005
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2
02-04-2003 28-02-2005
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 3
02-04-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 31-01-0006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


(S-0109/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
PATROCINIO PARA LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA
OBJETO
ARTICULO 1°.- Es objeto de la presente ley estimular e incentivar la
participación privada en la financiación de proyectos investigativos
realizados por organismos públicos o sin fines de lucro que:
a) Contribuyan al desarrollo, investigación y difusión de la actividad
científica y tecnológica.
b) Promuevan la protección, conservación, actualización y el
crecimiento del patrimonio científico y tecnológico.
c) Propicien el desarrollo, mejora y crecimiento de los institutos de
la comunidad científica y tecnológica.
La participación del sector privado en la financiación y apoyo
económico, deberá entenderse como complemento de esta actividad a cargo
del Estado.
ALCANCES
ARTICULO 2°.- Con el objeto de estimular e incentivar la participación
privada en la financiación de proyectos previstos por el Art. 1°, las
personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos contenidos
en esta ley podrán deducir de la ganancia del ejercicio fiscal
correspondiente las sumas que hayan destinado a donaciones y los
porcentajes autorizados por la presente ley de las sumas que hayan
destinado a patrocinios.
ARTICULO 3°.- La actividad científica y tecnológica destinataria del
aporte de los particulares, a los fines de esta ley comprende a:
a) Universidades
b) Institutos de investigación científica y tecnológica, dependientes
del Poder Ejecutivo Nacional.
c) Institutos de investigación científica y tecnológica dependientes de
los Estados Provinciales.
Sólo podrán ser destinatarias de los aportes efectuados por
benefactores, las actividades científicas y tecnológicas reconocidas en
la ley 25467 de Ciencia y Tecnología y las entidades beneficiarias
públicas inscriptas en el Registro establecido por el Decreto
Reglamentario de la ley 25.613.
DEFINICIONES
ARTICULO 4°.- Para los fines de esta ley se entiende por:
Patrocinio: acción económica de parte de una persona física o sociedad
a favor de una actividad de investigación o desarrollo en el área de
Ciencia y Tecnología, realizada a título gratuito y con designación
expresa de la entidad o proyecto al que se la destine.
Beneficiario: persona física o jurídica que reciba la donación,
patrocinio o financiación de los benefactores, según los términos
previstos por la presente ley.
Benefactor: contribuyente que se constituya en donante o patrocinante
con el objeto de financiar las actividades que prevé la presente ley.
Donante: contribuyente que efectúe donaciones a beneficiarios según los
alcances y modos previstos en la presente ley.
Donación: aportes de dinero, equipamiento tecnológico, bienes muebles o
inmuebles, transferidos estos a título gratuito y realizados con
expresa identificación del destinatario.
Patrocinante: contribuyente que efectúe patrocinios según los alcances
y modos previstos en la presente ley.
Incentivo fiscal: las deducciones sobre la ganancia neta del ejercicio
fiscal previstas en el artículo 5°.
Proyecto: trabajo de investigación y desarrollo específico que el
beneficiario se propone realizar en un período determinado.
ARTICULO 5°.- Se agrega como inciso h) del artículo 81 de la ley 20628
el siguiente texto:
h) la totalidad de las donaciones y porcentajes de patrocinios
destinados a la Investigación y al Desarrollo en Ciencia y Tecnología,
efectuadas bajo condiciones que establece esta ley y su reglamentación,
hasta el límite del 5% de la ganancia neta del ejercicio. Tales
donaciones y patrocinios se harán efectivas ante el Consejo
Interinstitucional de Ciencia y Tecnología, el que actuará como
autoridad de aplicación.
De las sumas aportadas para los patrocinios el porcentaje deducible es
el ochenta por ciento (80%) para las personas físicas y el sesenta por
ciento (60%) para las personas jurídicas.
El Poder Ejecutivo nacional podrá, exclusivamente para el supuesto
contemplado en este inciso y en forma anual y coincidente con el
momento de remitir al Congreso de la Nación el proyecto de ley de
presupuesto:
a) Modificar el límite máximo de la deducción de la ganancia neta
establecido, no pudiendo ser el mismo, en ningún caso, menor al tres
por ciento (3%) de la ganancia neta del ejercicio fiscal del que se
trate. Si no se ejerciera esta facultad en el momento aquí indicado, el
tope máximo de las deducciones, será el cinco por ciento (5%) previsto.
b) Establecer un monto máximo al que podrá ascender el total de las
deducciones realizadas en un ejercicio fiscal. Si se estableciera un
monto máximo, cada uno de los patrocinios o donaciones no podrá exceder
del veinte por ciento (20%) del monto máximo fijado.
ARTICULO 6°.- Las deducciones previstas no excluyen ningún beneficio,
incentivo o deducción previsto por otras normas vigentes.
La disminución en la recaudación impositiva que se produzca como
resultado del incentivo fiscal establecido por esta ley será asignada a
los recursos correspondientes a la Nación en el artículo 3°, inciso a)
de la ley 23548. La Administración Federal de Ingresos Públicos de la
Nación deberá informar con periodicidad mensual a la Comisión Federal
de Impuestos, o el organismo que las sustituya en el futuro, la
recaudación impositiva del período y la recaudación que se hubiera
efectivizado en ausencia del incentivo fiscal determinado por el
artículo 5° de esta ley.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 7°.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el
Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología (CICyT). Ello no
implica modificación alguna de las responsabilidades y funciones que le
son propias hasta la sanción de la presente ley. Los fondos recibidos
en concepto de patrocinios o donaciones deberán tener una cuenta
específica y diferenciada para este fin.
ARTICULO 8°.- Son facultades de la autoridad de aplicación:
a) Examinar, a fin de considerar comprendidos en la presente ley, los
proyectos que presenten los beneficiarios .
b) Certificar las donaciones y patrocinios realizados por los
benefactores;
c) Transferir los importes recibidos en su totalidad a la Unidad de
Vinculación Tecnológica (UVT) correspondiente.
d) Determinar el carácter de beneficiario según sean proyectos de
investigación o programas de postgrado y Centros de investigación
respaldados por la autoridad competente y que conformen el Registro
Nacional de acuerdo a lo establecido en la ley 25.467 de Ciencia y
Tecnología.
e) Considerar las propuestas de patrocinio;
f) Aprobar o rechazar las rendiciones de cuentas efectuadas por las
Unidades de Vinculación Tecnológicas.
g) Derivar al Administrador de Fondos las actividades que considere
necesarias a efectos de lograr una mayor operatividad y eficiencia de
gestión.
ADMINISTRADOR DE FONDOS
ARTICULO 9ª.- La administración de los fondos provistos por los
benefactores y derivados por la Autoridad de Aplicación será
responsabilidad de las Unidades de Vinculación Tecnológica (UVT)
creadas por ley 23877 como así también de las rendiciones de cuentas de
los mismos.
Del mismo modo será responsable de todas las responsabilidades que la
Autoridad de Aplicación le asigne o derive.
Los trámites y comunicaciones serán realizados en todo el país por la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en la forma que sea
determinada por la reglamentación de la presente ley.
BENEFICIARIOS
ARTICULO 10.- Serán beneficiarios de las donaciones las Universidades
Nacionales y todos los Institutos pertenecientes al Sistema Nacional de
Ciencia y Tecnología representados ante el Consejo Interinstitucional
de Ciencia y Tecnología, cuyos objetivos esenciales y específicos
tengan un carácter científico o tecnológico que se encuentre previsto
expresamente en sus estatutos, que a la vez destinan algún porcentaje
de su presupuesto al financiamiento de proyectos y a becas de
investigación, que cuenten con personería jurídica y con exención del
pago del impuesto a las ganancias otorgada por la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP);
Las instituciones mencionadas derivarán los fondos a los titulares de
proyectos, becas o programas establecidos en el acuerdo de donación.
ARTICULO 11.- Serán beneficiarios de los patrocinios:
a) Las Instituciones mencionadas en el artículo 10° de la presente ley;
b) Institutos de Investigación, ya sean de jurisdicción nacional,
provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal;
Las Instituciones mencionadas en el inciso a) derivarán los fondos a
los titulares de proyectos, becas o programas establecidos en el
acuerdo de patrocinio.
ARTICULO 12.- Las personas físicas o jurídicas que aspiren a
desarrollar un proyecto objeto de un patrocinio o de una donación,
deberán presentar el proyecto por escrito ante el Consejo
Interinstitucional de Ciencia y Tecnología detallando: objetivos,
actividades a llevar a cabo, cronograma, lugar de ejecución, plazo
estimado de ejecución y estimación cierta de gastos.
ARTICULO 13.- El Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología,
previo dictamen de la instancia inmediata superior de la persona física
o jurídica presentante del proyecto, deberá expedirse en treinta días
sobre el proyecto presentado, pudiendo:
a) Expedir una certificación en el mismo acto, en caso contrario
formulará las objeciones que pudieran corresponder, otorgando un plazo
al presentante de treinta (30) días para subsanar las objeciones
expresadas;
b) Rechazar la solicitud con causa fundada.
De no expedirse dentro de los treinta días, se dará por aprobado de
hecho y sin objeciones.
ARTICULO 14.- A los efectos de la aplicación de la presente ley, el
Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología:
a) empleará el Registro Nacional de Instituciones de Ciencia y
Tecnología, de Proyectos de Investigación de Ciencia y Tecnología y de
Investigadores Científico Tecnológicos establecidos por la ley 25613,
cuya administración y permanente actualización es responsabilidad de la
Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva;
b) confeccionará un registro oficial de proyectos presentados y
declarados de interés por la autoridad de aplicación en acuerdo con los
parámetros establecidos en art. 12° de la presente ley.

Será responsabilidad del CICYT la difusión de tales registros por los
medios masivos de comunicación y por Internet, invitando a los
interesados a inscribirse en los mismos. El registro estará abierto en
forma permanente.
BENEFACTORES
ARTICULO 15.- Serán benefactores todos aquellos Contribuyentes que
cumplan con los requisitos y procedimientos fijados en esta ley y que
al momento de realizar la donación o patrocinio, acrediten no tener
mora alguna en sus obligaciones tributarias o haberse acogido a planes
para su regularización.
ARTICULO 16.- Los contribuyentes no pueden realizar donaciones o
patrocinios a aquellos beneficiarios con los que se encuentren
vinculados según los términos de la presente ley, a la fecha de
realización de la donación o patrocinio o en los dos años anteriores a
los mismos.
Se encuentran vinculados al benefactor:
a) La persona jurídica de la cual el benefactor fuera titular,
administrador, gerente, accionista, socio o empleado;
b) El cónyuge, los parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el
cuarto grado;
c) Los dependientes del benefactor;
d) La persona jurídica de la que formaran parte, en carácter de
titular, administrador, accionista o socio: el cónyuge, los parientes
hasta el cuarto grado por consanguinidad o por afinidad, o los
dependientes del benefactor.
PROCEDIMIENTO PARA DONACIONES
ARTICULO 17.- Sólo se podrán deducir montos correspondientes a
donaciones si se observan los procedimientos previstos en esta ley y su
reglamentación.
ARTICULO 18.- El contribuyente deberá depositar la suma de dinero de la
donación ante la Autoridad de Aplicación, quien lo derivará en su
totalidad a la Unidad de Vinculación Tecnológica prevista por la ley
23877 y designada por el CICYT. Esta UVT actuará como administrador y
será responsable de la rendición de cuentas de esos fondos. Una vez
efectivizada la donación, la autoridad de aplicación expedirá una
certificación de la misma. La certificación habilita al benefactor a
gestionar la deducción prevista en la presente ley, ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
ARTICULO 19.- Cuando las donaciones no fueran dirigidas a un
beneficiario claramente establecido, deberán ser destinadas a las
instituciones públicas de investigación que hubieran cumplido o
iniciado el proceso establecido en el Decreto 1274/96 anexo II, sobre
evaluación periódica institucional. Para el caso de las Universidades,
serán beneficiarias de esta donación aquellas que hubieran demostrado
un esfuerzo en el mejoramiento de su actividad de investigación según
el número relativo de postgrados que fueran acreditados por la Comisión
Nacional de evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU). La
asignación de las sumas deberá ser realizada teniendo en cuenta
parámetros que garanticen la equidad y la igualdad de oportunidades,
tanto entre las distintas regiones del país, como entre las distintas
disciplinas científicas. Una misma entidad o proyecto no podrá ser
beneficiado más de una vez en un mismo año.
El Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología deberá difundir,
en forma anual, el listado de proyectos y entidades que fueron
destinatarios de los fondos recibidos en concepto de donación, haciendo
constar los montos de las mismas.
ARTICULO 20.- Dentro de los treinta (30) días siguientes a la
finalización del proyecto destinatario de la donación, el Administrador
de Fondos deberá elevar ante la autoridad de aplicación un informe de
rendición de cuentas sobre el destino y el uso de los bienes recibidos
por tal concepto y el cumplimiento de los objetivos de la misma.
ARTICULO 21.- La autoridad de aplicación deberá expedirse en treinta
(30) días sobre el informe presentado pudiendo:
a) Aprobar el informe, debiendo expedir una certificación de dicha
aprobación en el mismo acto;
b) Formular las objeciones que pudieran corresponder, otorgando un
plazo al beneficio de treinta (30) días, para subsanar las objeciones
expresadas;
c) Rechazar el informe con causa fundada.
Si el informe de rendición de cuentas fuera rechazado o no fuera
presentado, el administrador de fondos excluirá al beneficiario de la
posibilidad de beneficiarse nuevamente, en los términos de la presente
ley, debiendo, si correspondiere, iniciar las acciones administrativas
y penales pertinentes.
PROCEDIMIENTO PARA PATROCINIOS
ARTICULO 22.- Sólo se podrá deducir montos correspondientes a
patrocinios si los mismos han sido previamente aprobados por el Consejo
Interinstitucional de Ciencia y Tecnología, según el procedimiento
previsto en la presente ley y en su reglamentación.
ARTICULO 23.- El contribuyente que desee realizar un patrocinio que lo
habilite a acogerse al incentivo fiscal previsto en el artículo 5°,
puede efectuarlo con destino a un proyecto o una institución por él
determinados, en cuyo caso, deberá manifestarlo por escrito ante el
Consejo Interinstitucional de Ciencia y tecnología.
ARTICULO 24.- El patrocinante deberá acompañar, al momento de su
presentación, una constancia escrita acreditando la conformidad del
beneficiario al patrocinio propuesto.
ARTICULO 25.- Si el objeto del patrocinio no consiste en una suma de
dinero, el patrocinante debe acompañar, al momento de su presentación,
la tasación del bien objeto del patrocinio. La tasación solo puede ser
realizada por una entidad bancaria pública y será solventada por el
patrocinante. Asimismo el patrocinante se comprometerá, por el período
de tiempo de ejecución de acuerdo al Art. 12, al mantenimiento del bien
en cuestión.
ARTICULO 26.- El Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología
deberá expedirse en treinta (30) días sobre la solicitud presentada
pudiendo:
a) Aprobar el patrocinio propuesto, certificando dicha aprobación en
el mismo acto. Para la aprobación de un patrocinio debe tenerse en
cuenta la utilidad del bien donado para el cumplimiento de los
objetivos por parte del beneficiario. Si el bien donado es una obra de
arte, debe considerarse, además la certificación de su calidad
artística.
b) Formular las objeciones que pudieran corresponder, otorgando un
plazo al patrocinante, de treinta (30) días, para subsanar las
objeciones expresadas;
c) Rechazar la solicitud con causa fundada. El rechazo no podrá ser
motivado en causas vinculadas con cuestiones de estricta valoración
científica y tecnológica.
ARTICULO 27.-Dentro de los treinta (30) días siguientes a la aprobación
efectuada, el Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología citará
al patrocinante y al beneficiario para que comparezcan ante sí a fin de
que en un mismo acto se concrete el patrocinio, su certificación y la
habilitación de la UVT correspondiente para la administración de los
fondos y la respectiva rendición de cuentas.
ARTICULO 28.- La certificación del patrocinio habilita al patrocinante
a gestionar la deducción prevista ante la Administración Federal de
Ingresos Públicos. Previo otorgamiento de la deducción, la AFIP podrá,
si lo estima pertinente, solicitar un informe al CICyT.
ARTICULO 29.- Dentro de los treinta (30) días siguientes a la
finalización del proyecto destinatario del patrocinio o al cumplimiento
del objetivo al que contribuyó dicho patrocinio, el Administrador de
Fondos deberá elevar a la Autoridad de Aplicación un informe de
rendición de cuentas sobre el destino y el uso de los bienes recibidos
en concepto de patrocinio, y el cumplimiento de los objetivos del
mismo.
ARTICULO 30.- La Autoridad de Aplicación deberá expedirse en treinta
(30) días sobre el informe presentado pudiendo:
a) Aprobar el informe debiendo expedir una certificación de dicha
aprobación en el mismo acto;
b) Formular las objeciones que pudieran corresponder, otorgando un
plazo al beneficiario de treinta (30) días, para subsanar las
objeciones expresadas;
c) Rechazar el informe con causa fundada.
ARTICULO 31.- Si el informe de rendición de cuentas fuera rechazado o
no fuera presentado por este al Administrador de Fondos, la Autoridad
de Aplicación excluirá al beneficiario de la posibilidad de
beneficiarse nuevamente, en los términos de la presente ley, debiendo,
si correspondiere, iniciar las acciones administrativas y penales
pertinentes.
RECONOCIMIENTO
ARTICULO 32.- Los benefactores que hayan sido certificados como tales
en los términos de la presente ley serán honrados en una ceremonia
anual realizada en acto público, con la entrega de un diploma firmado
por el jefe de Gabinete de Ministros, el Ministro de Educación y el
Presidente del Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología de la
Nación.
ARTICULO 33.- La Autoridad de Aplicación tiene la responsabilidad de
hacer conocer a la sociedad la contribución realizada por los
patrocinantes.
ARTICULO 34.- Los benefactores que así lo deseen tienen el derecho a
conservar, respecto de la consideración pública, su anonimato, debiendo
a tal efecto hacer una manifestación expresa en ese sentido.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 35.- Los bienes recibidos en concepto de patrocinio o donación
y los bienes adquiridos con una suma de dinero recibida en donación o
en patrocinio no podrán ser utilizados de ninguna manera que resulte en
un aprovechamiento lucrativo de los mismos, salvo que se acreditare con
carácter previo y de modo fehaciente que tal aprovechamiento satisface
el mismo objetivo que el previsto por la donación o patrocinio.
ARTICULO 36.- Los bienes recibidos en concepto de patrocinio y los
bienes adquiridos con las sumas de dinero recibidas en donación o en
patrocinio, deben estar disponibles para el uso de los científicos y
tecnólogos de la institución favorecida, pasando el mismo y lo que se
produzca, en consecuencia, a formar parte del patrimonio científico y
tecnológico de la comunidad.
ARTICULO 37.- Los resultados obtenidos de las investigaciones
emergentes, serán propiedad de las Instituciones participantes de las
mismas en virtud de la aplicación de los regímenes legales vigentes, no
pudiendo el benefactor, en ningún caso ni bajo ninguna circunstancia,
reclamar tal propiedad o parte de ella.
ARTICULO 38.- A los benefactores que obtuvieran fraudulentamente las
deducciones previstas en el artículo 5° de la presente ley les son
plenamente aplicables las previsiones de la ley 24.769.
ARTICULO 39.- Los plazos previstos en esta ley se cuentan en días
hábiles administrativos.
ARTICULO 40.- Se invita a adherir a las Provincias a la presente ley.
ARTICULO 41.- La presente ley deberá ser regla- mentada por el Poder
Ejecutivo en el plazo de noventa (90) días, contados desde su
promulgación.
ARTICULO 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis A. Falcó.- Eduardo A. Moro.- Mario J. Colazo.-
Ricardo C. Taffarel.- Carlos M. Maestro.-



FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La vieja figura del mecenas, cuya bondad y desprendimiento material
era, en realidad, una suerte de espejo narcisista que reflejaba su
propio poderío económico para goce exclusivamente propio. Ese concepto
medieval que encierra la palabra mecenazgo, marcado por una fuerte
impronta privada según la cual las obras encargadas quedaban en poder
del mecenas, es el que pretendemos dejar atrás.

Por eso, esta Ley desarrolla en términos práctico-operativos el moderno
concepto de patrocinio que comprende etimológicamente la noción de
solidaridad, al igual que el amparo, el auxilio o la protección que son
sus sinónimos. Y esto es así porque los aportes materiales
(dinero/bienes) destinados al apoyo de la actividad que sea, son
compensados por el Estado con una quita sobre sus cargas impositivas,
mientras que el usufructo y el beneficio de los resultados del trabajo
patrocinado pasa a ser un bien comunitario, exclusivo de la sociedad
toda.

No es la Argentina un país donde los empresarios o personas de fortuna
apoyen con pasión a la investigación y desarrollo científico
tecnológico. Es por ello que este proyecto pretende iniciar un camino
de docencia en apoyo de una cultura que fomente una fuerte vinculación
entre los sectores que poseen recursos económicos y la enorme masa
crítica de inteligencia que posee el Estado Argentino en términos de la
cantidad de instituciones, universidades y centros de investigación y
desarrollo en Ciencia y Tecnología.

La Ciencia y la Tecnología son para mi una cuestión de Estado. Por eso,
defino como inversión -y no como gasto- las partidas asignadas al
desarrollo del sector.

Esta convicción me impulsó a concretar tal proyecto en la certeza de
que su aplicación y puesta en marcha permitirá un vínculo franco,
transparente e indispensable entre los centros de investigación y el
sector empresario que -está demostrado en el mundo- representa un arma
poderosísima para el desarrollo y el crecimiento sostenidos. En efecto:
los países que poseen una profunda y aceitada vinculación entre las
esferas públicas y privadas para el apoyo a la investigación
científico-tecnológica son hoy las naciones más avanzadas del mundo, y
la relación que las alimenta es la savia sobre la que se erigen raíces
fuertes de significativa proyección estratégica.

El mundo desarrollado tiene muy en claro que invertir en conocimiento
es alimentar una "industria sin humo" que incorpora un altísimo valor
agregado a la producción; de ello resulta que sentar las bases para una
vinculación productiva Estado-Empresa es fundamental.

El presente proyecto de Patrocinio pretende crear el marco propicio
para ello a partir de tener muy en claro la idea fuerza de que el
desarrollo científico es un requisito previo para el desarrollo
socio-económico.

Este proyecto contempla, también, la actual incapacidad del sistema
para retener a los jóvenes profesionales que emigran para continuar sus
carreras en el exterior, debido a la imposibilidad de ofrecerles una
remuneración y posibilidades operativas dignas que les permitan
desarrollar su vocación científica en el país.

Es así como, en parte, debemos reconocer como fuente inspiradora de
esta iniciativa a esta triste dificultad crónica por la que se ven
impedidos miles de jóvenes científicos e investigadores argentinos.
Somos conscientes de su denodada y justa lucha ante los distintos
gobiernos de turno por obtener los fondos mínimamente indispensables
para -apenas- optar por quedarse. Esta triste condición, padecida por
un sector que debería ser absolutamente jerarquizado, nos llevó a
pensar formas alternativas indirectas para la obtención de fondos que
complementen las flacas partidas incluidas en el presupuesto nacional
porque, además, parece poco justo que habiendo invertido en su
formación profesional, terceros países capitalicen el rédito de la
inteligencia argentina.

Es conocido que el las empresas del primer mundo invierten
fuertes sumas d dinero en sus países de origen, en investigación y
desarrollo y también en esponsorear a clubes de fútbol, equipos de
competición, etc. todo con el beneficio que tal marketing devuelve a
las mismas, en mayor conocimiento del mercado y más clientes que usan
sus marcas. Del aporte a la investigación y desarrollo, obtienen mucho
prestigio amén de las quitas impositivas. En los países periféricos
como el nuestro, sólo invierten de la primer forma, por ello pretendo
que este proyecto los impulse, los induzca, a invertir en prestigio,
así la Ciencia y la Tecnología se verían beneficiadas.

Así está explicitado en su artículo 1° cuando define su objeto:
"estimular e incentivar la participación privada en la financiación de
proyectos investigativos realizados por organismos públicos sin fines
de lucro", dejando en claro que la participación del sector privado
"deberá entenderse como complemento de esta actividad a cargo del
Estado".

En su artículo 2º la Ley dispone que las personas físicas o jurídicas
que dispensen donaciones podrán deducir su monto de la ganancia del
ejercicio fiscal correspondiente así como los porcentajes autorizados
por la norma sobre las sumas que hayan destinado a patrocinios.

En su artículo 3º La Ley explicita cuáles son las instituciones que
podrán recibir tales aportes definiendo que sólo podrán hacerlo
aquellas que estén reconocidas por la Ley 25.467 e inscriptas en su
correspondiente Decreto Reglamentario.

De las sumas aportadas para los patrocinios, la Ley prevé que el
porcentaje deducible es el 80% para las personas físicas y el 60% para
las personas jurídicas; asimismo, el monto de los impuestos deducibles
no podrá superar el 5% de las ganancias correspondientes al ejercicio
anual de las empresas que realicen donaciones y patrocinios.

Se ha previsto que la autoridad de aplicación de la Ley sea el Consejo
Interinstitucional de Ciencia y Tecnología (CICyT) sin que ello
implique modificación alguna de las responsabilidades y funciones que
le son reconocidas por la legislación precedente. Sus facultades, que
van desde el examen de los proyectos que pretendan patrocinarse hasta
la realización de periódicos controles sobre el estado de su avance y
de la relación beneficiario-beneficiado, se incluyen en el artículo 8°
de la Ley. Y, en los siguientes artículos, quedan establecidos los
procedimientos que el Consejo Interinstitucional deberá observar y
hacer observar para garantizar la transparencia y efectividad del
vínculo de patrocinio con especial énfasis en los requisitos a
cumplimentar por el benefactor y los beneficiarios (Artículos 10 al
21).

La forma de establecer una vínculación patrocinante-patrocinado queda
formalmente estatuida entre los artículos 22° y 31° asegurándole,
además, a los benefactores y/o patrocinantes el reconocimiento oficial
del Estado Nacional y la difusión, por parte del Consejo
Interinstitucional, de su obra (Arts. 32° al 34°) pudiendo optar -si
así se quisiere- por preservar su anonimato.

Como puede observarse, esta iniciativa institucionaliza un marco
moderno, transparente, dinámico y progresista para que aquellos
interesados en contribuir al fomento de la investigación
científica-tecnológica puedan hacerlo sin mayores trabas burocráticas y
con el debido reconocimiento (fiscal y social) del Estado Nacional y
del pueblo de la Nación Argentina.

Esta es la forma madura de contribuir a un tipo de desarrollo que tanta
falta le hace a un país que necesita imperiosamente insertarse en un
mundo cada vez más globalizado a impulso, justamente, de la
especialización y difusión del conocimiento mediante el empleo de
nuevas tecnologías que se superan a diario.

Coincido plenamente con el pensamiento de Gabriel Yoguel (investigador
de la UNGS y de CEPAL) quien sostiene que la tecnología debería ser hoy
el primer activo de las empresas y que deberían desarrollarse "redes de
conocimiento" que permitan socializar los avances tecnológicos y sus
aplicaciones concretas. Yoguel reclama, con buen tino, que el Estado
impulse políticas de Estado para desarrollar competencias tecnológicas
intensivas en distintas áreas del conocimiento.

Nuestro gobierno debe entender que sin desarrollo
científico-tecnológico no habrá competitividad para la Argentina y el
país quedará irremisiblemente sometido al atraso.

Debemos comprender, de una vez por todas, que las ventajas competitivas
no aparecen por arte de magia o impulsadas por el simple cambio de las
condiciones macroeconómicas a nivel nacional o internacional. Es
imprescindible que el Estado articule junto al sector privado políticas
específicas que generen tales innovaciones para dotar a la producción
de la competitividad necesaria que permita penetrar con éxito mercados
internacionales que generen para el país más empleo y divisas.

El sociólogo Mario Albornoz, investigador del CONICET y director de
Redes-Centro de Estudios sobre Ciencia, Desarrollo y Educación Superior
sostiene en un estudio reciente titulado El Talento que se pierde que
"en los países desarrollados, EEUU o Japón, la inversión privada en
Ciencia y Tecnología es entre el 70 y el 75% de la inversión del país.
Aquí, generosamente, apenas llega al 20%. Si en la situación argentina
el sector privado se pusiera a tono con esta característica del mundo,
habría un aumento muy importante de los recursos".

Tal como sostuvimos más arriba, Albornoz advierte que "no solamente
está faltando el dinero del Presupuesto nacional sino que están
faltando los recursos que tendría que estar aportando el sector
productivo como parte de su estrategia de ser más competitivo,
renovarse tecnológicamente, poder exportar bienes de alto valor
agregado, etc. Esto debe recordarse porque me parece que entre la
dirigencia nacional que no ha comprendido la importancia estratégica de
la Ciencia y Tecnología no sólo se computan a los políticos sino
también a los empresarios. Diría más: casi en primer lugar a los
empresarios, porque la pasividad de la industria argentina frente a la
cuestión de la Ciencia y Tecnología es notable. Se sienten cómodos
colocando commodities y productos con poco valor agregado y esto no da
un perfil productivo como para que esa industria pueda mover la
paralizada economía de este país y generar empleo. Se necesita una toma
de conciencia fuerte de parte de los empresarios y se necesita una
industria de otro tipo. Hay recursos humanos en Argentina como para
poner esa industria en marcha".

Como vemos, hay que mejorar sustancialmente la triple relación
Estado-Empresas y Ciencia y Tecnología. No toda la responsabilidad
recae en el Estado; se trata pues de un desafío compartido.

Como legislador y representante del sector estatal preocupado porque
este vínculo mejore, elevo este Proyecto de Ley a consideración de mis
pares como una contribución concreta al acercamiento de las partes en
un marco adecuado que, esperemos, augure mayor impulso y vitalidad para
la investigación científico-tecnológica en un país que la necesita.

Luis A. Falcó.- Eduardo A. Moro.- Mario J. Colazo.-
Ricardo C. Taffarel.- Carlos M. Maestro.-