Número de Expediente 109/03

Origen Tipo Extracto
109/03 Cámara De Diputados Proyecto De Ley PROYECTO DE LEY EN REVISION SOBRE DEFINICION DE VICTIMA A LOS EFECTOS DERIVADOS DE UN PROCESO PENAL .
Exp. HCD: 3177-D-03 OD 2946 Fecha Sanción: 12/11/2003
Autor HCD: STOLBIZER

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
18-11-2003 19-11-2003 175/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
18-11-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
19-11-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 07-12-2005

En proceso de carga
(CD-109/03)


Buenos Aires, 12 NOVIEMBRE 2003

Señor Presidente del H. Senado.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta H.
Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto de ley
que paso en revisión al H. Senado.

El Senado y Cámara de Diputados,...

CAPITULO I
Definición de víctima

ARTICULO. 1 °.? A todos los efectos legales derivados de un proceso penal,
se considera víctima a: a) Las personas directamente ofendidas por el
delito; b) Los padres e hijos de la víctima, su cónyuge o la persona que
convivía con ella en el momento de la comisión del delito ligada por
vínculos especiales de afecto, el último tutor, curador o guardador, los
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o
segundo de afinidad, el representante legal y el heredero testamentario, en
los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; c) Las personas
jurídicas en los delitos que les afecten; d) Las instituciones, fundaciones
y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos que afecten
intereses colectivos o
difusos, siempre que el objeto de la institución, fundación o
asociación se vincule directamente con estos intereses.

CAPITULO II
Derechos de la víctima

ART. 2°.? Sin perjuicio de la posibilidad de constituirse como parte
querellante o particular damnificado, la víctima podrá intervenir en el
proceso penal conforme a lo establecido en la presente ley.

ART. 3°.? La víctima tendrá derecho a recibir un trato digno y respetuoso, a
que se hagan mínimas sus molestias derivadas del procedimiento, a la
salvaguarda de su intimidad en la medida en que no obstruya la investigación
y a la exclusión de la publicidad en los actos en los que intervenga.

ART. 4°.? Los funcionarios y magistrados que intervengan en un proceso
evitarán la difusión de información que revele datos relacionados con la
vida privada de la víctima o su intimidad.

ART. 5°.? La víctima tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión
que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a
impugnarla

ART. 6°.? Desde el inicio de un proceso penal, la víctima tendrá derecho a
ser informada por el fiscal o magistrado interviniente acerca del estado y
trámite de la causa, el resultado del acto procesal en el que ha participado
y sobre la situación del imputado a menos que se haya ordenado el secreto
total o parcial del proceso, debiéndosele entregar copia de los dictámenes
que la involucren o de las decisiones relacionadas con el progreso de la
acción.

ART. 7°.? Aún cuando no hubiera intervenido en el proceso, la víctima deberá
ser informada por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo
la responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento.

ART. 8°.? Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 6° y 7°, la
víctima tendrá derecho a ser informada por el organismo que en cada lugar
del país asuma la responsabilidad de asistir a las víctimas sobre las
facultades que puede ejercer en el proceso penal.

ART. 9°.? La víctima podrá examinar el sumario iniciado con motivo del hecho
que la damnificara en las mismas condiciones establecidas para el imputado y
su defensor.

ART. 10.? El rechazo de las peticiones formuladas en virtud de lo dispuesto
por los artículos 6°, 7° y 9° de la presente ley, por desconocimiento de su
calidad de víctima, es apelable.

ART. 11.? La víctima podrá proponer al agente fiscal diligencias para una
mejor averiguación de la verdad, quien deberá resolver la petición mediante
resolución fundada.

ART. 12.? En caso de imposibilidad temporal de la víctima, los derechos
reconocidos por la presente ley podrán ser ejercidos por sus familiares o
por la persona de su confianza que ella designe.

ART. 13.? La persona ofendida directamente por el delito podrá disponer que
los derechos y facultades consagrados por esta ley sean ejercidos por una
institución, asociación o fundación de protección o ayuda a las víctimas.

ART. 14.? Para los supuestos descritos en los artículos 12 y 13, no será
necesario el poder especial y bastará que la delegación de derechos y
facultades conste en un escrito firmado por la víctima y, en su caso, el
representante legal de la entidad.

ART. 15.? La víctima tendrá derecho a ser acompañada durante el
procedimiento por una persona de su confianza.

ART. 16.? La víctima tendrá derecho a recibir protección especial de su
integridad física y psíquica, con inclusión de su familia inmediata y de los
testigos que depongan en su interés, a través de los órganos competentes,
cuando reciba amenazas o corra peligro.

ART. 17.? La víctima tendrá derecho a mantener la reserva de su identidad,
cuando la gravedad del hecho así lo recomendare para el éxito de la
investigación, hasta el momento del juicio.

ART. 18.? Cuando la víctima se encuentre en riesgo, en la etapa de debate el
tribunal deberá adoptar las medidas de resguardo necesarias para asegurar su
integridad, pudiéndose disponer, además, la reserva de su domicilio.

ART. 19.? Cuando la víctima declare en juicio, en aquellos casos en los que
el contacto con el supuesto autor ponga en riesgo su integridad física o
psicológica, previa petición de la víctima se dispondrá el retiro de la sala
de audiencias del imputado durante su declaración o la utilización de un
procedimiento técnico que facilite el control de la declaración por parte
del imputado a distancia.

ART. 20.? El tribunal interviniente, con posterioridad a la participación de
la víctima en el proceso y a su pedido, podrá disponer la adopción de las
medidas necesarias para salvaguardar su integridad y la de su familia.

ART. 21.? La víctima deberá ser informada de la fecha y lugar de celebración
del juicio correspondiente, aun cuando no deba participar en él, con al
menos cinco días de anticipación.

ART. 22.? Si por su edad, condición física o psíquica, estado de gravidez o
enfermedad, se tratare de una persona con necesidades especiales que le
dificulten severamente su comparecencia a cualquier acto procesal para el
que fuera requerida, la víctima tendrá derecho a ser interrogada o a
participar en el acto para el cual fue citada en el lugar de residencia, a
cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o por tercero, con
anticipación.

ART. 23.? La víctima podrá solicitar ser conducida a las dependencias
judiciales, al lugar donde debiera practicarse alguna diligencia o a su
domicilio, en vehículos oficiales y durante el tiempo en que permanezca en
dichas dependencias se le facilitará un local reservado para su exclusivo
uso, convenientemente custodiado.

ART. 24.? Cuando la víctima deba comparecer a las diligencias judiciales por
sus propios medios, tendrá derecho al resarcimiento de los gastos
ocasionados.


ART. 25.? Desde los primeros momentos de su intervención, la policía y el
Ministerio Público Fiscal suministrarán a quien alegue verosímilmente su
calidad de víctima, la información que posibilite su derecho a ser asistida
en tal carácter por el organismo que en cada lugar del país asuma la
responsabilidad de asistir a las víctimas.

ART. 26.? Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega
su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.

ART. 27.? Si la víctima no contara con medios suficientes para contratar un
abogado que la patrocine a fin de constituirse en parte querellante, el
organismo que en cada lugar del país asuma la responsabilidad de asistir a
las víctimas, podrá proveérselo gratuitamente.

CAPITULO III
Testimonio de adultos víctimas de agresión sexual

ART. 28.? Cuando deba recibirse testimonio de personas adultas agredidas
sexualmente, sin perjuicio de la etapa en que se encuentre el proceso, el
juez, el tribunal o, en su caso, el representante del Ministerio Público
Fiscal, dispondrá, a requerimiento de la víctima, su recepción en privado
con el auxilio de familiares o de profesionales especializados.

CAPITULO IV
Testimonio de niños

ART. 29.? El interrogatorio de un niño será dirigido por el magistrado a
cuyo cargo esté la investigación, quien no podrá ser sustituido ni delegar
tal actividad en funcionarios de menor jerarquía, pudiendo valerse del
auxilio de profesionales especializados.


ART. 30.? Testimonio de niños víctimas de delitos contra la integridad
sexual o maltrato físico o psicológico:
Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el libro Il,
título I, capítulo II y título III del Código Penal, que a la fecha en que
se requiriera su comparecencia no hayan cumplido los 16 años de edad, se
seguirá el siguiente procedimiento:

a) Los niños serán entrevistados por un psicólogo especialista en niños y/o
adolescentes designado por el tribunal o el representante del Ministerio
Público Fiscal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser
interrogado en forma directa por el tribunal o las partes;
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los
implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del niño;
c) En el plazo que el tribunal o el fiscal, cuando tenga a su cargo la
investigación, dispongan el profesional actuante elevará un informe
detallado con las conclusiones a las que arribare;
d) Las alternativas del acto serán seguidas desde el exterior del recinto a
través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio
técnico con que se cuente;
e) A fin de garantizar que se trate de una declaración única e
irreproducible, el acto será controlado por las partes y videofilmado;
f) Previo a la iniciación del acto, el tribunal o el fiscal en su caso,
harán saber al profesional a cargo de la entrevista los hechos o las
situaciones sobre las que el tribunal y las partes pretenden se pregunte al
niño, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del
hecho y el estado emocional del niño.
ART. 31.? Cuando se trate de las víctimas señaladas en el artículo anterior,
que a la fecha de ser requerida su comparecencia hayan cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal o el fiscal en su caso,
previo a la recepción del testimonio, requerirán informe de especialista
acerca de la existencia de riesgo para la salud psicofísica del niño en caso
de comparecer ante los estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo anterior.

ART. 32.? Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas,
el niño será acompañado por el profesional o persona de su confianza que
autoricen el tribunal o el fiscal, en su caso, no pudiendo en ningún caso
estar presente el imputado.

ART. 33.? Cuando se trate de reconocimiento en rueda de personas, el niño
será acompañado por una persona de su confianza. En estos supuestos, se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.






CAPITULO V
Careos

ART. 34.? No se practicarán careos con la víctima sino cuando no fuere
conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad
de alguno de los procesados.

CAPITULO VI
Discusión final y clausura del debate

ART. 35.? Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la
palabra, aunque no haya intervenido en el proceso.


CAPITULO VII
Procedimiento abreviado

ART. 36.? En los procesos en los que se apliquen las normas del juicio
abreviado, el magistrado o tribunal interviniente informará a la víctima
sobre dicha circunstancia a los efectos de permitir su eventual
participación.

ART. 37.? En caso de oposición fundada de la víctima, el juez podrá negar la
aplicación del procedimiento abreviado.

CAPITULO VIII
Medidas restrictivas

ART. 38.? En los procesos por delitos contra la integridad sexual o lesiones
dolosas, cuando la convivencia entre víctima y victimario haga presumir la
reiteración de hechos del mismo carácter o, de cualquier modo, ponga en
riesgo la integridad física o psicológica de la víctima, en cualquier
momento del proceso, el juez podrá disponer como medida cautelar la
exclusión o la prohibición del ingreso al hogar.

ART. 39.? Previo informe de especialistas que acredite que han cesado las
razones que motivaron la adopción de la medida prevista por el artículo 38,
se podrá disponer su inmediato levantamiento.

ART. 40.? En los procesos por delitos contra la integridad sexual o lesiones
dolosas, cuando se resuelva la exención de prisión o la excarcelación del
agresor, cuando se imponga una condena en suspenso, se resuelva la concesión
del arresto domiciliario, se otorgue la libertad asistida o la libertad
condicional y en todas aquellas situaciones que impliquen el cese parcial de
la priva ión de libertad, a petición de la víctima y en los supuestos del
artículo 38, el juez podrá disponer la exclusión del hogar del agresor y la
prohibición de contacto respecto de la víctima y su grupo familiar.

ART. 41.? Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dios guarde al señor Presidente.

EDUARDO CAMAÑO
EDUARDO ROLLANO