Número de Expediente 1084/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1084/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SAN MILLAN : PROYECTO DE LEY DE ETICA EN LA FUNCION PUBLICA . |
Listado de Autores |
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San Millan
, Julio Argentino
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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11-06-1997 | 18-06-1997 | 60/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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SIN FECHA | 21-04-1998 |
13-06-1997 | 17-04-1998 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
13-06-1997 | 21-04-1998 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
13-06-1997 | 21-04-1998 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 29-09-1999
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 19-08-1998 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:Junto con CD.-92/97,S-95/96 Y 90-1049-1213-1218-1453-2171/97 - VUELVE A DIP. |
DIPUTADOS |
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FECHA DE SANCION: 29-09-1999 |
SANCION: TRAT NO AP |
OBSERVACIONES |
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EXPTE.PE.954/97 RELACIONADO CON ESTE EXPEDIENTE. El 29-9-1999 se gira al archivo. |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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198/98 | 20-04-1998 | APROBADA | Con Anexo |
En proceso de carga
S-97-1084:SAN MILLAN
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
TITULO I
Disposiciones generales
ArtÍculo 1 .- Ambito de aplicación. La presente ley es de
aplicación al gobierno nacional, sin perjuicio de la voluntad de
los gobiernos provinciales y municipales de adherirse a la misma.
Art. 2 .- Objetivos de la ley. Los objetivos básicos de esta
ley son:
a) Reglamentar el artículo 36, última parte de la Constitución
Nacional;
b) Promover instrumentos para fortalecer la democracia;
c) Crear nuevos mecanismos para prevenir, detectar, sancionar y
erradicar la corrupción en el sector público nacional, así como
reformular los existentes;
d) Dar cumplimiento en lo pertinente a la Convención lnternacional
Contra la Corrupción Organización de Estados Americanos ( OEA ) el
26 de marzo de 1996 en la ciudad de Caracas, Venezuela.
Art. 3 .- Sujetos comprendidos. Esta ley es de aplicación a
las personas que presten servicios a la Nación, incluyendo a todos
los funcionarios, empleados o agentes del Estado, y a aquellos que
sin estar ligados por una relación específica de función o empleo
participen en el ámbito nacional, interjurisdiccional,
multinacional o Internacional asumiendo su representación, y
específicamente en lo relativo a su vinculación con el Estado.
Art. 4 .- Denfiniciones. Los siguientes términos en la
presente ley, tendrá el significado atribuido en este artículo:
1. Función pública, es toda actividad temporal o permanente,
remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del
Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera
de sus niveles jerárquicos.
2. Agente público, "empleado público" o "servidor público" es toda
persona física que por sí, o a través de su actuación en personas
jurídicas públicas, mixta o privadas; nacionales,
interjurisdiccionales, multinacionales o internacionales, lleve a
cabo tareas o ejerza funciones, prerrogativas o potestades
públicas, incluidos los amparados por regímenes especiales, sean
estables o contratados, rermunerados o no remunerados.
3. Funcionario público, es cualquier funcionario o empleado del
Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido
seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o
funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos
sus niveles jerárquicos.
4.Conflicto de intereses, es una situación de desconfianza
potencial producida por la existencia de intereses privados propios
o de otros vinculados al agentes que intervenga en la producción o
dictado de una decisión administrativa.
5.Idoneidad, integra el concepto de ética pública. La falta de
idoneidad o el mal desempeño en un cargo, función o empleo público
constituye por su sola configuración y a los efectos de la,
aplicación de esta ley, un apartamiento de la ética pública.
6. Confianza pública. Se caracteriza por el respeto de los canones,
reglas éticas y morales establecidas en la presente ley para la
realización de tareas, deberes, responsabilidades o el ejercicio de
facultades, funciones o cometidos públicos. La confianza pública se
encuentra caracterizada fundamentalmente por la transparencia y
apertura de estas acciones.
7. Sector público. Se refiere a los poderes ejecutivos,
legislativos y judiciales, sus entidades, instituciones u
organismos desconcentrados, o descentralizados, toda otra
institución o repartición pública creada por la Constitución
Nacional o las leyes, y el ejercicio de funciones o prerrogativas
públicas por delegación, en este último caso, en lo relativo
especialmente a las mismas.
8. Actos estatales a los efectos de la presente ley, se refiere a
todo acto materializado en forma de ley, decreto, reglamento,
resolución, ordenanza, circular, acto administrativo o cualquier
otra disposición dictada por autoridades del sector público
nacional cualquiera fuera su denominación.
9. Información o registro público se refiere a todo soporte físico
( cualquiera fuese su denominación)
o informático que se encontrare en poder o bajo el control del
sector público, fuera generado a través del mismo, estuviere
inserto en expediente o actuaciones, o sea utilizado con cualquier
propósito por el mismo.
TITULO II
Etica pública
Capítulo I
De la integridad de agentes, funcionarios representantes públicos
Art. 5 .- Requisito esencial. Es condición esencial para el
ejercicio de función, empleo o representación del Estado, la
observancia de la ética pública.
Art. 6 ¿ Principios y reglas rectoras. Las conductas de
agentes, funcionarios y representantes públicos durante el
ejercicio de sus funciones, deben ajustarse a los siguientes
valores, virtudes, principios y reglas rectoras: la honestidad,
probidad, buena fe, rectitud, veracidad, lealtad, imparcialidad,
dignidad, ecuanimidad, austeridad republicana, independencia,
prudencia, respeto a la ley y al principio de igualdad ante la ley,
idoneidad y vocación de servicio.
Art. 7 .- Deberes esenciales. Son deberes esenciales:
1. La preservación del estado de derecho.
2. El respeto de los derechos humanos ( civiles, sociales,
culturales, económicos y políticos ) .
3. Velar por la vigencia del orden jurídico institucional, y contra
la usurpación del poder político.
4. Anteponer el respeto a la ley y al interés público, a los
intereses privados propios y de otros e inspirar sus decisiones y
comportatamiento en el cuidado del interés público confiando.
5. Mantener una posición de independencia, con el fin de evitar
decisiones o actividades inherentes sus funciones en situaciones de
conflicto de intereses.
6. Demostrar la máxima disponibilidad en sus relaciones con los
particulares, permitiendo el pleno ejercicio de sus derechos.
7. Asegurar, en el cumplimiento de sus tareas; la paridad de trato
entre los ciudadanos y extranjeros que tomen contacto con los
mismos en el ejercicio de tareas o funciones a su cargo.
8. Velar por la transparencia de su accionar y el resguardo de la
confianza de la ciudadanía en las instituciones de Estado. 9.
Declarar bajo juramento su situación patrimonial, las
modificaciones ulteriores, y justificar su mejora cuando le fuera
requerido por autoridad competente, y
10.Denunciar actos, hechos, comisiones o conductas oficiales, así
como revelar información que los mismos razonablemente entiendan
constituya evidencia de una violación a la Constitución o las
leyes, o implique un despilfarro de fondos, un abuso de autoridad o
un daño sustancial y específico para la salud
o la seguridad pública.
Art. 8 .¿ Prohibiciones generales e incompatibilidades.
Se encuentra prohibido:
1. El ejercicio o soporte de influencias indebidas.
2. La realización de pactos extraoficiales sobre remuneracianes
irregulares .
3. La negligencia manifiesta u omisiones graves en el cumplimiento
de deberes funcionales.
4. Participar en la adopción de decisiones o en actividades que
puedan involucrar - directa o indirectamente ¿ intereses
económicos o de cualquier otra índole, de parientes o convivientes,
de amigos íntimos o de terceros con los que mantenga una
vinculación interesada de la que pueda presumirse parcialidad.
5. Negar o acordar injustificadamente y arbitrariamente a algunos
prestaciones que sean normalmente acordadas o denegadas a otros en
las mismas circunstancias.
6. Dar prioridades injustificadamente o denegarlas a otros en las
mismas circunstancias.
7. Dar prioridad injustificadamente a la atención de los asuntos de
unos en desmedro de otros.
8. Permitir o silenciar las irregularidades en que pudieran
incurrir las personas que ejercen funciones, prerrogativas o
potestades públicas.
9. Ser proveedor de los organismos del Estado donde desempeñen sus
funciones, cuando de ellos dependa directa o indirectamente la
correspondiente contratación.
10. Ser miembro de directorios o comisiones directivas, acreditarse
como representante, gerente, apoderado, asesor técnico o legal,
patrocinante o empleado de empresas privadas que se rijan por
concesiones, o cualquier otro forma de adjudicación prevista en los
reglamentos de la administración, otorgadas por el Estado nacional,
algún estado provincial o municipio, y que tengan por esa razón,
vinculación permanente o accidental con los poderes públicos.
11. Prestar servicios dentro de los tres (3) años de haber cesado
en su cargo, a una persona física o de existencia ideal cuyos
intereses hubiesen estado en la esfera de su competencia como
funcionario.
12. Realizar para si o por cuenta de terceros, gestiones tendientes
a obtener el otorgamiento de una concesión de la admninistración
pública nacional, provincial o municipal, hasta tres ( 3 ) años
después de su egreso de la función pública, y beneficiarse directa
o indirectamente con la misma.
13.Efectuar o patrocinar para terceros, trámites o gestiones
administrativas, se encontraren o no indirectamente a su cargo,
hasta tres (3) años después de su egreso de la función.
14. Recibir directa o indirectamente beneficios originales en
contratos, concesiones o fracquicias que celebre u otorgue la
administración en el orden nacional, provincial o mundicipal.
15. Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u
obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por el
organismo o entidad en la que se encuentre prestando servicios.
16. Realizar con motivo o en ocasión del ejercicio de sus
funciones, actos de propaganda, proselitismo, coacción ideológica o
de otra naturaleza, cualquiera fuese el ámbito donde se realicen
las mismas.
17. Recibir para sí, familiares o convivientes, dádivas, obsequios
o cualquier otro tipo de regalo con motivo o en ocasión del
desempeño de sus funciones. En el caso en que los obsequios sean de
uso social, cortesía o de costumbre diplomática, deberán ser
registrados con fecha, nombres de donante y donatario, valor y mo-
tivación. En todos los casos deberán ser declarados y pasar al
patrimonio del Estado cuando excedan de un monto determinado, el
que será definido por la reglamentación.
Art. 9 .- Aplicación de regímenes específicos. Los requisitos,
principios, reglas, deberes esenciales y prohibiciones e
incompatibilidades establecidos en esta ley serán de aplicación
general sin perjuicio de la aplicacion de las normas propias de
régimenes especiales, las que en ningún caso derogarán a las
primeras.
Art. 10.¿ Alcance de las normas de conducta ética. La
observancia y respeto de los principios contenidos en el presente
título se extienden a la vida privada el relación social, dejando a
salvo fiel derecho a la intimidad.
Capítulo II
Promoción, capacitación y asistencia
Art. 11.¿ Integración al sector público nacional. Será
requisito obligatorio para ingresar al sector público nacional
suscribir una copia de la presente ley, lo que operará como un
compromiso de honor para defensa
de la confianza pública, la transparencia de las instituciones de
gobierno y los valores democráticos de la Nación.
Art. 12.¿ Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional, el
Poder Legislativo nacional y el Poder Judicial de la Nación,
deberán reglamentar la presente ley en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones a fin de adecuar sus normas a las particularidades
de cada ámbito respectivo.
Art. 13.¿ Promoción y fiscalización de la ética pública. A
los fines de facilitar la promoción y generalización de la
observancia de principios éticos y morales en el sector público
nacional, créase en ámbito de los poderes legislativo, ejecutivo y
judicial, una repartición u organismo encargado por cada sector de:
a) Monitorear e investigar de oficio u originadas en denuncias,
actos, hechos, omisiones o conductas de agentes de dicha
jurisdicción contrarios o violatorios de los principios de la
presente ley, debiendo poner en conocimiento de la máxima autoridad
sus resultados;
b) Desarrollar nuevas regulaciones relativas a standards de
conducta ética ajustadas a los principios de esta ley, o proponer a
la superioridad de la jurisdicción respectiva la modificación de
las regulaciones existentes;
c) Llevar a cabo programas anuales de capacitacición y
asistencia.sobre el respeto y observancia de los principios,
deberes, prohibiciones e incompatibilidades establecidos en la
presente ley, las reglamentaciones pertinentes de su jurisdicción y
el análisis de casos hipotéticos o reales para la mejor comprensión
de aquellos
por parte de los agentes públicos;
d) Evaluar periódicamente la efectividad de aquéllos por parte de
los agentes publicas;
e) Formar líderes de capacitación y conducta ética a fin de que
desarrollen los programas contemplados en el inciso c) de este
artículo en las oficinas, reparticiones, organismos o instituciones
de la jurisdicción pertinente;
f) Cumplir con los objetivos dispuestas en el artículo 24 de la
presente ley.
Art. 14.¿ Comisión Bicameral de Etica Publica. En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, y en lo
relativo al Poder Legislativo nacional, créase la Comisión
Bicameral de Etica Pública, la que estará conformada por dos (2)
senadores nacionalos y dos (2) diputadas nacionales del bloque
oficialista; dos (2) senadores nacionales y dos (2) diputados
nacionales de la primera minoría; y dos (2) senadores Nacionales y
dos (2) diputados nacionales de otra representación política
parlamentaria que no responda ni al oficialismo ni a la primera
minoría; la que dictará su propio reglamento de funcionamiento. En
cumplimiento de funciones podrá requerir la información y
documentación que considere pertinente, existiendo obligación por
parte de los requeridos de dar cumplimiento a su requisitoria
Art. 15.- Las disposiciones de la presente ley no derogan ni
modifican las competencias asignadas a los organismos de control
derivados de normas constitucionales, legales o admninistrativas en
vigencia.
TITULO III
Transparencia en el sector público nacional
Capítulo I
Libre información
Art. 16.¿ Registro de hechos y actos estatales. Todo acto
dictado por cualquier órgano, repartición, ente o institución del
sector público nacional que se basáre en hechos documentales o en
documentos públicos o privados deberá ser debidamente registrado en
soportes físicos o informáticos adecuados que permitan plena
comprensión y revisión. Esta disposición es extensible al proceso
de preparación del las decisiones de autoriclades del sector
público nacional.
Art. 17.¿ Regla general. Los documentos o informes que
formaron parte de un expediente, actuación o registro público de
cualquier repartición, organismo, institución o ente del sector
público nacional serán susceptibles de consulta o reproducción por
parte de cualquier ciudadano de la Nación sin necesidad de alegar
motivo, justificación o causa alguna.
Art. 18.¿Excepciones. Queda exceptuada de lo dispuesto en el.
artículo anterior la información vinculada a:
1. La seguridad nacional.
2. Excepciones definidas expresamente por ley.
3. Secretos comerciales.
4. Comunicaciones de interés intergubernamental cuando pudieran
afectar los intereses públicos.
5 La protección de la privacidad debidamente justificada.
6. Razones legales de policía.
7. Informes de instituciones financieras.
8. Información geológica y geofísica.
Art. 19.- Información o registro públicos mixtos. En el caso
en que la información o los registros objeto de la solicitud de un
particular, contuvieran información reservada o confidencial
ajustada a lo dispuesto en el artículo anterior y, paralelamente,
infomación de libre acceso, deberá procederse a la desvinculación
de la primera a fin de permitir la consulta o reproducción de esta
última.
Art. 20.- Ordenamiento. Las autoridades a las que respondieran
los soportes físicos o infórmáticos, de actuaciones estatales
deberán, ordenarse, en, forma tal de permitir su ubicación,
individualización y consulta por parte de cualquier ciudadano de la
Nacion.
Art. 21.¿ Negación de acceso del público a información en
poder del Estado. La negativa a otorgar acceso a registros públicos
por parte de cualquier repartición, institución, organismo o ente
del sector público nacional será procedente unicamente en los
siguientes casos:
a) Por verificarse alguna de las excepcioncs previstas en el
artículo 18 de esta ley;
b) Cuando el solicitante no describiera razonablemente los mismos;
c) Cuando se encontraran sujetos a cercana publicación y sus copias
fueran ofrecidas a la venta;
d) En el caso de requerirse la reproducción de la información, el
particular se negare a abonar el costo de las mismas conforme a lo
dispuesto en el artículo 27, inciso 2, b) de la presente ley.
Art. 22.¿ Expedientes o actuaciones en trámite. No será
admisible la negativa fundada en el estado de trámite del
expediente, actuación o registro público. En cualquier caso, deberá
procederse a otorgar al solicitante copia completa, parcial o de
alguna de sus piezas, según su indicación.
Art. 23.¿ Contrataciones públicas. Con la única excepción de
lo dispuesto en el artículo 20, inciso 1 de la presente ley, en
ningún otro caso los expedientes, acusaciones o registros
vinculados a contrataciones de cualquier naturaleza de
reparticiones, instituciones, entes u organismos del sector público
nacional, se encontraran finalizados, en archivo o en trámite,
serán susceptibles de negativa a su acceso por parte de la
autoridad pertinente.
Art. 24.¿ Protección de la privacidad. Cuando el organismo,
repartición, institución o ente requerido considere que mediando el
acceso de un ciudadano a un registro determinado pudiera afectarse
la privacidad de otra persona, podra
1. Requerir a aquélla a solicitud del solicitante, la vinculación
pertinente para revisar la información vinculante. Obtenida la
misma, el solicitante tendrá derecho a acceder a la misma.
2. De resultar imposible ubicar el eventual afectado, o hubicar
éste respondiera negativamente, será de aplicación la excepción
prevista en el inciso 5 del artículo 20 de la presente ley.
Art. 25.¿ Eficacia y operatividad del derecho de libre
información. Las disposiciones del presente título son plenamente
operativas. Sin perjuicio de ello, y atendiendo a su espíritu,
corresponde a cada jurisdicción
del sector público nacional:
1. Reglamentar las mismas.
2. Sin perjuicio de los mecanismos legales para constreñir al
cumplimiento de sus disposiciones, las reparticiones u organismos
creados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de
la presente ley, deberán instar y alentar a las reparticiones,
organismos, instituciones o entes en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones al pleno cumplimiento de las mismas,
correspondiéndoles, asimismo, el estudio, evaluación, análisis y
propuesta de toda medida tendiente a asegurar el libre acceso del
público información en poder del gobierno.
Art. 26.- Aclaración: el presente capítulo no autoriza a
exigir a cualquier repartición, ente, institución u organismo del
sector público nacional que produzca informaciones, evaluaciones,
análisis, ni a compeler a su consecuente registro. El derecho de
los particulares se encuentra delimitado por el presente título y
lo dispuesto en el artículo 4 , inciso 9 del título de
disposiciones generales.
Art. 27.- Adquisición y costo de las copias. Sin perjuicio de
la reglamentación pertinente por parte de cada jurisdicción del
sector público nacional, a los fines de la instrumentación del
derecho de libre acceso o reproducción por parte de los ciudadanos
de información o registro en poder del gobierno, deberán observarse
las siguientes pautas mínimas:
1. En el caso de solicitud de acceso:
a) La oficina, repartición, organismo, ente o institución
requerida deberá responder al solicitante en un plazo acerca de:
La existencia de la información requerida. En caso negativo, y en
la medida en que se conociera su ubicación o destino, dicha
circunstancia deberá ponerse en conocimiento del particular.
En el caso en que se encontrare momentáneamente indisponible,
deberá indicarse la razón de su indisponbilidad, y la fecha, hora y
lugar donde efectuar la consulta. La definición del plazo entre la
notificación de su indisponibilidad y la fecha para su consulta
será definida razonablemente por la reglamentación.
2. En el caso de solicitarse la reproducción o copia:
a) Será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior;
b) Las copias serán a exclusivo costo del peticionante.
Art. 28.¿ Reglamentación. La reglamentación del artículo
anterior en lo relativo al Poder Legislativo nacional será
propuesta por la comisión bicameral creada en el artículo 15 de la
presente ley en el término de treinta ( 30 ) días contados desde su
sanción. La intervención de dicha comisión no empece la inter-
vención de otras comisiones parlamentarias medida de su
competencia.
Art. 29.¿ Falta de respuesta o negativa al acceso a
información pública. Interpuesta la solicitud de acceso o
producción de información o registro en poder del sector público
nacional y ante la negativa de contestación en término, el
particular afectado podrá, a su opción:
1. Interponer los recursos administrativos pertinentes hasta agotar
la vía administrativa, o
2. Mediando negativa o silencio por parte de la máxima autoridad
de la repartición, organismo, ente o institución pertinente, podrá
interponer el recurso judicial previsto en la ley respectiva.
En el caso del silencio, por encontrarse vencidos los pIazos
administrativos pertinentes, presentado el petitorio, el tribunal
se expedirá sobre su procedencia, y si lo estimare pertinente,
requerirá a la autoridad de que se trate que en plazo que fije
informe sobre la causa de la demora. La decisión del juez será
inapelable. Contestando el requerimiento o vencido el plazo sin que
se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la
mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad
responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se
establezca según la complejidad de lo solicitado.
En el caso de negativa el tribunal interviniente, atendiendo a lo
dispuesto en el artículo 21 de la presente ley, podrá:
a) Evaluar la procedencia de la negativa, aceptando o rechazando
los argumentos de la autoridad pertinente;
b) Excepcionalmente, solitar a la autoridad pertinente la
información o registro requerido por el particular, y evaluar los
fundamentos de la negativa ajustada a la naturaleza de los mismos.
En el caso de hacer uso de esta opción deberá resguardar su
corfidencialidad hasta tanto resuelva sobre el particular. Serán de
aplicación subsidiariamente las normas del procedimiento de amparo
regulado por la ley 16.986. En ambos casos, la decisión del
tribunal será inapelable.
CAPITULO II
Sesiones públicas
Art. 30.¿ Administractión pública nacional. Principio
general. Las sesiones deliberativas de los cuerpos directivos de
entidades descentralizadas o desconcentradas de la administración
pública nacional que tuvieran a su cargo funciones de regulación y
control de materias vinculadas a la protección de la salud, la
seguridad pública, el medio ambiente, los derechos del consumidor,
el control de los monopolios o la defensa de la competencia, que
túvieran por objeto el dictado de regulaciones, reglamentaciones,
la aplicación de sanciones administrativas o el dictado de todo
acto de alcance particular o general no normativo relativo
específicamente a las mismas, serán abiertas al público, excepto
cuando por fundadas razones las cuestiones para su tratamiento
justificaren sesionar en privado.
Art. 31.¿ Alcance de la participación. Cuando se trate de
reuniones ordinarias, los participantes, del público no tendrán voz
a menos que otra norma estableciera lo contrario para casos
específicos.
Art. 32.¿ Poder Legislativo nacional. Las sesiones de la
Cámara de Diputados y Senadores de la Nación, así como las sesiones
o audiencias públicas, que dispongan institucionales, organismos o
reparticiones públicas de conformidad con lo dispuesto en el
presente capítulo deberán ser televisadas en lo posible por un
canal abierto de señal gratuita para conocimiento de la totalidad
de la población, a cuyos efectos, el Poder Ejecutivo nacional
adoptará en término de noventa (90) días hábiles contados desde la
fecha de promulgación de la presente ley, las medidas pertinentes
para su implementación.
Capítulo III
Disposiciones comunes
Art. 33.¿ La obstrucción del derecho de todo ciudadano a la
libre información en poder del gobierno, según las, pautas
establecidas en la presente ley, o la negación a efectuar sesiones
abiertas; por razones falsas o voluntariamente injustificadas se
considerada una falta de ética pública.
TITULO IV
Protección de la confianza pública
Art. 34.¿ Los sujetos de la presente ley deberán preservar en
todas sus acciones el decoro y la rectitud ética, resguardando a
las instituciones, entes, reparticiones u organismos a los que
pertenezcan o representen de eventuales rupturas de la integridad o
confianza pública.
Art. 35.¿ Si al operarse una denuncia pública, un
funcionario, empleado, agente o representante del Estado se
encontrare públicamente cuestionado, tendrá obligación de defender
la integridad propia y la institución a la que pertenezca, hubiere
pertenecido, representado o represente, si correspondiere, a través
de las explicaciones pertinentes, debiendo instar al acusador a
rectificarse. Si éste no lo hiciere, deberá iniciar acciones
legales por injurias, calumnias, falsa denuncia o falso testimonio,
según corresponda, siendo obligatorio en caso en que estuviere
comprometida su integridad en calidad de agentes del Estado en la
medida en que la misma se refiere a actos, hechos o conductas;
cometidas en el ejercicio o con motivo de sus funciones. En el caso
en que fuere necesaria publicar Las explicaciones pertinentes en
medios masivos de comunicación social, los gastos serán soportados
por el ente, organismo o institución de que se trate.
Art. 36.- En caso de producirse un conflicto de intereses
aparente deberán adoptarse mecanismos para resguardar la integridad
y confianza pública en la institución de que se trate, en forma
similar a la estipulada en el artículo anterior.
Art. 37.¿ Si el conflicto de intereses fuere real, actual o
potencial, el empleado, funcionario, agente o representante público
en quien se hubiere tipificado el mismo deberá apartarse del
proceso de decisiones en el que se resuelva la cuestión sobre la
cual se hubiera producido o pudiera producirse el conflicto.
Art. 38.¿ A partir de la vigencia de la presente ley, cuando
se dictare un acto administrativo otorgando beneficios a un acto
administrativo otorgando beneficios a un particular mediando un
conflicto del interés, el mismo adolecerá de vicios de nulidad
absoluta, e insanable, debiendo ser revocado, anulado de lesividad
si el acto estuviere firne y consentido y hubiere generado derechos
subjetivos que se estuvieran cumpliendo.
TITULO V
Denuncias y reconocimientos
Capítulo I
Agentes del Estado
Art. 39.¿ Cuando un agente público denunciare disconformidad
con lo dispuesto en el artículo 7 , inciso 11 de la presente ley,
actos, hechos, omisiones o conductas oficiales que implicaran un
despilfarro de fondos, y mediando los procedimientos pertinentes se
declare judicialmente la responsabilidad indemnizatoria del
imputado o éste se allanara o aviniera judicial o
extrajudicialmente, tendrá derecho a percibir un porcentaje no
mayor al diez por ciento (10%) de la suma recuperada por el Estado.
Art. 40¿ Cuando un agente público denunciare la prestación de
reclamo o facturas falsas cobradas por un particular, o la entrega
de menor cantidad o calidad de bienes o servicios contratados por
el Estado, o la elaboración o utilización de documentos falsos para
pagar el gobierno menos de lo que legalmente corresponda, tendrá
derecho a percibir un porcentaje no mayor al cinco por ciento (5 %)
de la suma recuperada por el Estado, aún mediando allanamiento
judicial o acuerdo extrajudicial.
Art. 41.¿ Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
anteriores, se considera una falta de ética pública el permitir o
silenciar las irregularidades en que pudieran incurrir las personas
que ejercen funciones, perrogativas, cometidos o potestades
públicas ( conf. artículo 8 , inciso 7 de la presente ley) o los
particulares frente al Estado.
Capítulo II
Particulares
Art. 42.¿ Cualquier persona que en forma desvinculada de la
función pública tomare conocimiento de actos, hechos o conductas de
las cuales se derivare un perjuicio económico a la Nación, podrá
denunciar las mismas ante las autoridades públicas pertinentes. Si
a raíz de su denuncia se iniciaren acciones contra los responsables
de las que resultara una condena a restituir lo Debido o a
indemnizar al Estado, aquél será recompensado con un porcentaje no
mayor al diez por ciento (10%) del monto resultante.
TITULO VI
Régimen disciplinario
Capítulo I
Sanciones
Art. 43.¿ Sin perjuicio de la tipificación de hechos de los
que pudiera inferirse la comisión de delitos regulados en el Código
Penal, en cuyo caso se adoptaran las medidas y acciones
pertinentes, si se violaran los deberes esenciales, principios o
reglas, o se configurara alguna de las prohibiciones generales o
especiales establecidas en la presente ley, mediando el debido
procedimiento previo que permite el ejercicio pleno del derecho de
defensa del imputado, las autoridades pertinentes, si así se
demostrara, podrán ordenar un apercibimiento o suspensión
temporaria por un plazo no menor a treinta (30) días hábiles
administrativos ni mayor de sesenta (60) días hábiles
administrativos. Si se operaran tres ( 3 ) o más apercibimientos,
será aplicable una suspensión de treinta (30) días administrativos
como mínimo, según los antecedentes de las sanciones registradas y
el hecho que motivare la nueva intervención correctiva.
Si se configurara mal desempeño y/o inabilidad moral del acusado,
será separado del cargo, pudiendo declararse su cesantía o
exoneración.
Art. 44.¿ Las sanciones puestas en el artículo anterior no
obstante la imputación de, otras responsabilidades de naturaleza
civil, penal o administrativa que pudieran corresponder al agente
por actos reprochables.
Art. 45.¿ La denuncia del sumario por violaciones a las
normas de conducta ética establecidas en esta ley otras leyes o
regímenes especiales, no implicarían su juzgamiento.
Art. 46.¿ Cuando se produjeren perjuicios económicos a la
Nación, los responsables responderán con su patrimonio personal de
las consecuencias dañosas que se derivaren por la transgresión
cometida, lo que no empece a la aplicación de responsabilidades
penales o adininistrativas.
Capítulo II
Procedimientos
Art. 47.¿ La responsabilidad por inobservancia e
incumplimiento de la ética pública se hará efectiva:
a) Para el presidente y vicepresidente de la Nación, jefe de
Gabinete de Ministros, ministros y mienbros de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, por el procedimiento fijado en los artículos
53, 59 y 60 de la Constitución Nacional;
b) Para los diputados y senadores nacionales por el procedimiento
fijado en el artículo 66 de la Constitución Nacional; c) Para los
jueces de los tribunales inferiores de la Nación, por el
procedimiento fijado en el artículo 115 de la Constitución
Nacional;
d) Para mienbros del Ministerio Público por el procedimiento que
fije su ley orgánica, de
acuerdo con el artículo 120 de la Constitución Nacional;
e) Para el presidente de la Auditoría General de la Nación e
integrantes del Cuerpo orgánico que constituyan sus títulos
legales, por el procedimiento que fija su ley orgánica de acuerdo
con el artículo 85 de la Constitución Nacional;
f) Para el Defensor del Pueblo de la Nación, por el procedimiento
que fija su ley orgánica de acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Nacional;
g) Para los secretarios de Estado, subsecretarios, directores de
organismos, jefes de reparticiones y funcionarios de los poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, con sus leyes o estatutos
especiales;
h) Para el personal del Servicio Exterior de la Nación, las
universidades nacionales, el comprendido en el Estatuto del
Docente, el personal militar de las fuerzas armadas, el de
seguridad y defensa y el personal sujeto a régimenes o estatutos
especiales, regirán sus propios ordenamientos legales. En todos los
casos deberá respetarse el derecho de defensa del imputado.
Art. 48.¿ Impugnación judicial. Plazo de caducidad. En el
caso de los incisos f) y g) del artículo anterior, las sanciones
basadas en el apartamiento o violación a las normas de ética
establecidas en esta ley y otras leyes u ordenamientos
concordantes, podrán ser apeladas una vez agotada la instancia
administrativa, por ante los juzgados nacionales en lo contencioso
administrativo federal, extendiéndose el plazo de caducidad del
artículo 25 de la Ley Nacional de Procesamiento Administrativo en
trescientos sesenta (360) días.
Art. 49.¿ Alcance de la intervención judicial. En el caso de
los incisos a), b), c), d), e), f) y h) en lo relativo al personal
militar de las distintas fuerzas armadas y al de seguridad y
defensa, los tribunales judiciales limitarán al conocimiento de las
sanciones impugnadas, ya que en ningún caso podrán entender en la
Iegalidad, oportunidad, mérito o conveniencia de la sanción
aplicada.
Capítulo III
Prescripción
Art. 50.¿ Las sanciones administrativas y/o judiciales contra
los sujetos de esta ley que en ejercicio de sus funciones públicas
hubieran cometido actos, hechos u omisiones en perjuicio de la
hacienda pública o los interesas bajo su responsabilidad y custodia
son imprescindibles.
TITULO VII
Instrumentación de la presente ley
Art. 51¿ A los fines de la instrumentación de la presente
ley, cada uno de los respectivos poderes deberá adoptar las medidas
para su divulgación general si el conocimiento individualizado de
sús normas, por parte de los sujetos comprendidos en la misma.
Art. 52.¿ Esta ley no deroga ni suprime otras leyes o normas
especiales que regulen el desenvolvimiento de la función pública,
entendida como servicio a la comunidad. Las normas incompatibles
con la presente ley deberán adecuarse a la misma en el término
fijado en el artículo 60.
Art. 53¿ Invítase a las provincias y municipios a acogerse a
la presente Ley de Etica, Transparencia y Protección de la
Confianza Pública para la aplicación de sus principios y reglas
rectoras en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 54.¿ Cada uno de los respectivos poderes de la Nación
deberá reglamentar la presente ley para su plena operatividad en el
plazo de noventa (90) días contados desde la fecha de su
promulgación.
Art. 55.¿ Las disposiciones de esta ley que no requieren
reglamentación entrarán en vigencia a los ocho dias de publicada en
el Boletín Oficial.
Art. 56.¿ Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Julio A. San Millan.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. N 60/97.
A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Asuntos
Administrativos y Municipales.