Número de Expediente 1079/97

Origen Tipo Extracto
1079/97 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAFIERO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY 24804 SOBRE ACTIVIDAD NUCLEAR .
Listado de Autores
Cafiero , Antonio Francisco

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
11-06-1997 18-06-1997 60/1997 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
13-06-1997 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
13-06-1997 28-02-1999

ORDEN DE GIRO: 2
13-06-1997 28-02-1999

ORDEN DE GIRO: 3
13-06-1997 28-02-1999
BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO Y DEL SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES (LEY 23.696)
ORDEN DE GIRO: 4
13-06-1997 28-02-1999

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999

ENVIADO AL ARCHIVO : 14-05-1999

OBSERVACIONES
O.V. 375/98 RELACIONADO CON ESTE EXPEDIENTE.
En proceso de carga
S-97-1079:CAFIERO

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1 .- Modifícanse los siguientes artículos de la ley 24.804, sobre
actividad nuclear, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 2: La Comisión Nacional de Energía Atómica creada por decreto
10.936 del 31 de mayo de 1950 y reorganizada por decreto ley
22.498/56, ratificado por ley 14.467, continuará funcionando como ente
autárquico en jurisdicción de la Secretaría de Ciencia y Tecnología del
Ministerio de Cultura y Educación (decreto 660/96 ) y tendrá a su cargo:


a) Asesorar al Poder Ejecutivo en la definición de la política nuclear;
b) Elaborar un plan de actividades plurianual;
c) Promover la formación de recursos humanos de alta
especialización y el desarrollo de ciencia y tecnología en
materia nuclear, comprendida la realización de programas de
desarrollo y promoción de emprendimientos de innovación
tecnológica;
d) Propender, percibiendo la compensación económica
correspondiente a la transferencia de tecnologías adquiridas,
desarrolladas y patentadas por el organismo, observando los
compromisos de no proliferación asumidos por la República
Argentina;
e) Ejercer la responsabilidad de la gestión de los residuos
radiactivos cumpliendo las funciones que le asigne la
legislación específica;
f) Determinar la forma de retiro de servicios y
desmantelamiento de centrales de generación
nucleoeléctrica y de toda otra instalación nuclear relevante;
g) Prestar con cargo los servicios que le sean requeridos por las
centrales de generación nucleoeléctrica y otra instalación
nuclear;
h) Ejercer la propiedad estatal de los materiales radiactivos
fisionables especiales contenidos en los elementos
combustibles irradiados;
i) Ejercer la propiedad estatal de los materiales fusionables y
fisionables especiales que pudieren ser introducidos o
desarrollados en el país;
j) Desarrollar, construir y operar reactores nucleares prototipos
de baja potencia y de investigación;
k) Desarrollar aplicaciones de radioisótopos y radiaciones en
biología, medicina e industria;
l) Efectuar la prospección de minerales de uso nuclear, sin
que ello implique excluir al sector privado en tal actividad;
m) Efectuar el desarrollo de materiales y proceso de fabricación
de elementos combustibles para su aplicación en ciclos
avanzados;
n) Desarrollar programas de investigación básica y aplicables en
las ciencias base de la tecnología nuclear;
o) Establecer programas de cooperación con terceros países para
los programas enunciados. en el inciso precedente y para la
investigación y el desarrollo de la tecnología de fusión a
través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto;
p) Promover estudios para la protección del ambiente;
q) Promover y realizar todo otro estudio y aplicación científica de las
transmutaciones y reacciones nucleares;
r) Mantenerse actualizada en los avances de la tecnología
mundial en todas sus etapas, haciendo un aprovechamiento
óptimo de ese conocimiento;
s) Establecer relaciones directas con otras instituciones extranjeras
con objetivos afines;
t) Celebrar convenios con los operadores de reactores
nucleares de potencia, a los fines de realizar trabajos de
investigación y desarrollo;
u) Informar en forma permanente a la sociedad sobre la actividad
nuclear y estado de desarrollo de la misma.

Artículo 8: La autoridad regulatoria nuclear deberá desarrollar las
funciones de regulación y control que le atribuye esta ley con los
siguientes fines:

v) Proteger a las personas, y al ambiente, contra los efectos
nocivos de las radiaciones ionizantes;
w) Velar por la seguridad radiológica y nuclear en las
actividades nucleares desarrolladas en la República
Argentina;
x) Asegurar que las actividades nucleares no sean desarrolladas
con fines no autorizados por esta ley, las normas que en su
consecuencia se dicten, los compromisos internacionales y
las políticas de no proliferación nuclear, asumidas por la
República Argentina;
y) Prevenir la comisión de actos intencionales que puedan conducir
a consecuencias radiológicas severas o al retiro no
autorizado de materiales nucleares u otros materiales o
equipos sujetos a regulación y control en virtud de lo
dispuesto en la presente ley.

Artículo 9: Toda persona física o jurídica para desarrollar una actividad
nuclear deberá:

z) Ajustarse a las regulaciones que imparta la autoridad regulatoria
nuclear en el ámbito de su competencia y solicitar el
otorgamiento de la licencia, permiso o autorización que lo
habilite para su ejercicio;
aa) Cumplir todas las obligaciones que en materia de
salvaguardias y no proliferación haya suscrito o suscriba en
el futuro la República Argentina;
bb) Asumir la responsabilidad civil que para el explotador de una
instalación nuclear determina la Convención de Viena sobre
Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, ratificada por la
ley 17.048, por la suma de ochenta millones de dólares
estadounidenses (dólares 80.000.000) por accidente nuclear
en cada instalación nuclear.

Facultase al Poder Ejecutivo nacional a ajustar la suma establecida
como límite de responsabilidad en el párrafo anterior, en el caso de que
se revisaran los términos de la Convención de Viena sobre
Responsabilidad Civil por Daño Nuclear, una vez que la modificación sea
ratificada por ley o cuando se ratificara cualquier otro documento interna-
cional que así lo hiciera necesario.

Entiéndase por daño nuclear, conforme lo define la Convención de
Viena sobre Responsabilidad Civil por Daño Nuclear, ratificada por ley
11.048 la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales y los daños
y perjuicios materiales que se produzcan como resultado directo o
indirecto de las propiedades radiactivas o de su combinación con las pro-
piedades tóxicas, explosivas y otras propiedades peligrosas de los
combustibles nucleares o de los productos o desechos radiactivos que se
encuentren en una instalación nuclear o de las sustancias nucleares que
procedan de ella, se originen en ellas o se envíen a ella; o de otras
radiaciones ionizantes que emanen de cualquier otra fuente de radia-
ciones que se encuentren dentro de una instalación nuclear.

Se considera comprendido en el concepto de responsabilidad de
daño nuclear, a cargo de un explotador de una instalación nuclear
relativo a:


I. Los daños que se produjeren sobre el personal del explotador
así como sobre el personal de sus contratistas y subcon-
tratistas con motivo del accidente nuclear de una instalación
nuclear que opere dicha sociedad;
II. Los perjuicios que se causen con motivo del accidente nuclear a
los funcionarios del Organismo Internacional de Energía
Atómica que se encontraren desarrollando tareas referentes
a la aplicación de salvaguardias previstas en acuerdos inter-
nacionales suscritos por la República Argentina, a los
agentes de la Comisión Nacional de Energía Atómica y de la
autoridad regulatoria nuclear que se encontraren cumpliendo
funciones dentro de la instalación nuclear y a cualquier otra
persona que haya sido autorizada a ingresar dentro de las
instalaciones (de acuerdo a las normas vigentes al respecto
en la instalación correspondiente);
III. Los accidentes que se produjeren con sustancias nucleares
fuera del sitio de la instalación o fuera del transporte, cuando
al momento de ocurrir el accidente nuclear tales sustancias
hubieren sido objeto de robo, pérdida, echazón o abandono.
IV. Los daños que directa o indirectamente afecten o pueden
afectar en forma inmediata o mediata al ambiente así como
los gastos ocasionados como consecuencia del riesgo o
peligro de daño inminente y grave, que provengan de la
actividad nuclear en cualquiera de sus etapas;

d) Asumir la responsabilidad por los costos que ocasione el cierre o
interrupción de las actividades nucleares o la salida de servicio, temporal
o definitiva, de una central de generación nucleoeléctrica.

Para el cumplimiento de los incisos a) y d) deberá contratarse un
seguro o constituirse una garantía financiera o un fondo a satisfacción del
Poder Ejecutivo nacional o de quien éste designe, asumiendo el Estado
nacional la responsabilidad remanente.

Todo explotador de una instalación nuclear relevante deberá
aportar a un fondo para retiro de servicio y desmantelamiento de la
misma, y para la gestión de los residuos radiactivos. La forma de
constitución, administración y contralor de este fondo será determinada
por el Poder Ejecutivo nacional.
Asimismo, deberá notificar en forma inmediata a la autoridad
regulatoria nuclear sobre cualquier accidente ó falla 'e operación que se
produzca como parte del desarrollo de las actividades nucleares.

Artículo 11: Todo nuevo emplazamiento de una instalación nuclear
relevante, así como sus ampliaciones y/o modificaciones, deberá contar
con la licencia de construcción que autorice su localización, otorgada por
la autoridad regulatoria nuclear con la aprobación del estado provincial
donde se proyectó instalar el mismo.

Artículo 12: Para definir la ubicación de un repositorio, temporario o
definitivo para residuos de alta, media y baja actividad, la Comisión
Nacional de Energía Atómica propondrá un lugar de emplazamiento.
Este deberá contar con la aprobación de la autoridad regulatoria nuclear
en lo referente a seguridad radiológica y nuclear y la aprobación por ley
del estado provincial donde se ha propuesto la localización. Deberá
convocarse a una audiencia pública y realizarse una evaluación de
impacto ambiental que deberá ser puesta a disposición del público en los
términos del articulo 41 de la Constitución Nacional. La misma deberá
ser convocada con una anticipación no menor a diez (10) días hábiles, en
un medio de difusión de circulación local, brindándose la información
adecuada vinculada al emprendimiento u obra.

Tales requisitos son previos y esenciales a cualquier trámite. Se
incluyen bajo este concepto aquellos repositorios, temporarios o
definitivos que a la fecha tuvieren iniciado cualquier estudio de
prefactibilidad técnica, así como las ampliaciones y/o modificaciones de
aquellos que se encuentren en funcionamiento.

Artículo 13: Los lugares de emplazamiento de las plantas de
tratamiento de los. residuos radiactivos y de los correspondientes
repositorios, temporarios o definitivos que la Comisión Nacional de
Energía Atómica o Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima tenga
un funcionamiento con residuos o desechos nucleares depositados al
momento de sancionarse la presente ley, y sus vías de acceso terrestre,
marítimo, aéreo o fluviales no requieren para continuar en operación o
para viabilizar el acceso a retiro de los residuos de los repositorios de tal
índole, autorización especial legislativa ni autorización de la
municipalidad o provincia en cuyo territorio se encuentre localizado el
repositorio o sus vías de acceso.

Articulo 16: La autoridad regulatoria nuclear tendrá las siguientes
funciones, facultades y obligaciones:


a) Dictar las normas regulatorias referidas a seguridad radiológica y
nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales
nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones
nucleares, salvaguardias internacionales y transporte de
materiales nucleares en su aspecto de seguridad radiológica
y nuclear y protección física y ambiental;
b) Otorgar, suspender y revocar las licencias de reconstrucción
puesta en marcha y operación y retiro de centrales de
generación nucleoeléctrica;
c) Otorgar, suspender y revocar licencias, permisos o
autorizaciones en materia de minería y concentración de
uranio, de seguridad de reactores de investigación, de
aceleradores relevantes, de instalaciones radiactivas
relevantes, incluyendo las instalaciones para la gestión de
desechos o residuos radiactivos y de aplicaciones nucleares
a las actividades médicas e industriales;
d) Realizar inspecciones y evaluaciones regulatorias en las
instalaciones sujetas a la regulación de la autoridad
regulatoria nuclear, con la periodicidad que estime necesaria;
e) Proponer ante el Poder Ejecutivo nacional la cesión, prórroga o
reemplazo de una concesión de uso de una instalación
nuclear de prioridad estatal cuando hubiese elementos que
así lo aconsejen, o su caducidad cuando se motive en
incumplimientos de las normas que dicte en materia de
seguridad radiológica y nuclear;
f) Promover acciones civiles o penales ante los tribunales
competentes frente al incumplimiento de los licenciatarios o
titulares de una autorización o permiso reglados por la
presente ley, así como también solicitar ordenes de
allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública cuando
ello fuera necesario para el debido ejercicio de las facultades
otorgadas por esta norma;
g) Aplicar sanciones, las que deberán graduarse según la gravedad
de la falta en: apercibimiento, multa que deberá ser aplicada
en forma proporcional a la severidad de la infracción y en
función de la potencialidad del daño, suspensión de una
licencia, permiso o autorización o su revocación. Dichas san-
ciones serán apelables al solo efecto devolutivo por ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal;
h) Establecer los procedimientos para la aplicación de sanciones
que correspondan por la violación de normas que dicte en
ejercicio de su competencia, asegurando el principio del
debido proceso;
i) Disponer el decomiso de los materiales nucleares o
radiactivos, así como también clausurar preventivamente las
instalaciones sujetas a la regulación de la autoridad
regulatoria nuclear, cuando se desarrollen sin la debida
licencia, permiso o autorización o ante la detección de faltas
graves a las normas de seguridad radiológica y nuclear y de
protección de instalaciones.
j) A tales efectos, se entiende por falta grave al incumplimiento
que implique una seria amenaza para la seguridad de la
población o la protección del ambiente o cuando no pueda
garantizarse la aplicación de las medidas de protección
física o de salvaguardias;
k) Proteger la información restringida con el fin de asegurar la
debida preservación de secretos tecnológicos, comerciales o
industriales y la adecuada aplicación de salvaguardias y
medidas de protección física y ambiental;
l) Establecer, de acuerdo con parámetros internacionales,
normas de seguridad radiológicas y nuclear para el
transporte terrestre, fluvial, marítimo o aéreo de material
nuclear y radiactivo y de protección física del material
transportado;
m) Establecer, de acuerdo con parámetros internacionales,
normas de seguridad radiológica y nuclear referidas al
personal que se desempeñe en instalaciones nucleares y
otorgar las licencias, permisos y autorizaciones específicas
habilitantes para el desempeño de la función sujeta a
licencia, permiso o autorización;
n) Determinar un procedimiento de consulta con los titulares de
licencias para instalaciones nucleares relevantes toda vez
que se propongan nuevas normas regulatorias o se
modifiquen las existentes;
o) Evaluar el impacto ambiental de toda actividad que licencie,
entendiéndose por tales aquellas actividades de monitoreo,
estudio y seguimiento de la incidencia, evolución o po-
sibilidad del daño ambiental que pueda provenir de la
actividad nuclear licenciada;
p) Someter anualmente al Poder Ejecutivo nacional y al Honorable
Congreso de la Nación un informe sobre las actividades del
año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del
interés público
q) Solicitar información a todo titular de licencia, permiso o
autorización sobre los temas sujetos a regulación, quienes
estarán obligados a entregarla;
r) Aprobar planes de contingencia para el caso de accidentes
nucleares, programas de evaluación ante emergencias y de
entrenamiento para trabajadores y vecinos, todos ellos con la
activa participación de la comunidad;
s) En general, toda otra acción dirigida al mejor cumplimiento de
sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.

Artículo 18: Los miembros del directorio de la autoridad regulatoria
nuclear serán designados por el Poder Ejecutivo nacional. Dos de los
cuales a propuesta de la Cámara de Senadores y Diputados
respectivamente, otro en representación de las provincias en que se
desarrollen actividades nucleares y otro en representación de la
comunidad científico tecnológica independiente, debiendo todos contar
con antecedentes técnicos y profesionales en la materia. Su mandato
tendrá una duración de seis (6) años debiendo renovarse por tercios
cada dos (2) años. Sólo podrán ser removidos por acto fundado del
Poder Ejecutivo nacional y pueden ser sucesivamente designados en
forma indefinida.
En el caso de la primera designación, el Poder Ejecutivo nacional
deberá determinar la duración de los mandatos por sorteo.

Artículo 31: La responsabilidad por la seguridad radiológica y
nuclear, salvaguardias y protección física y ambiental, recae
inexcusablemente en el poseedor de la licencia, permiso o autorización.
El cumplimiento de lo establecido en esta ley, y en las normas y
requerimientos que de ellas se deriven, no lo exime de tal
responsabilidad ni de hacer todo lo razonable y compatible con sus
posibilidades en favor de la seguridad radiológica y nuclear, la
salvaguardia y la protección física y ambiental.

El titular de una licencia, permiso o autorización puede delegar total
o parcialmente la ejecución de tareas pero mantiene integralmente la
responsabilidad establecida en este artículo.

Artículo 40: Las centrales nucleoeléctricas deberán utilizar
combustible nuclear procedente o elaborado de minerales radiactivos de
yacimientos ubicados en el país, siempre que reúna las características
técnicas de calidad y precio internacionales.


Art. 2 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Antonio F. Cafiero

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY, SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE 60/97.

-A las comisiones de Asuntos Constitucionales, de Energía, de
Ecología y Desarrollo Humano, y para conocimiento de la comisión
creada por ley 23.696.