Número de Expediente 1078/97

Origen Tipo Extracto
1078/97 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAFIERO : PROYECTO DE LEY SOBRE SISTEMA INTEGRADO DE MANEJO COSTERO .
Listado de Autores
Cafiero , Antonio Francisco

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
11-06-1997 18-06-1997 60/1997 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
13-06-1997 16-11-1998

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
15-12-1998 28-02-1999

ORDEN DE GIRO: 2
15-12-1998 28-02-1999

ORDEN DE GIRO: 3
15-12-1998 28-02-1999

ORDEN DE GIRO: 4
15-12-1998 28-02-1999

ORDEN DE GIRO: 1
13-06-1997 16-11-1998

ORDEN DE GIRO: 2
13-06-1997 16-11-1998

ORDEN DE GIRO: 3
13-06-1997 16-11-1998

ORDEN DE GIRO: 4
13-06-1997 16-11-1998

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999

ENVIADO AL ARCHIVO : 25-03-1999

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1253/98 18-11-1998 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga

S-97-1078:CAFIERO.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1 .- La presente ley tiene por objeto establecer los
presupuestos mínimos para la preservación, mejoramiento y
recuperación de las áreas costeras en todo el territorio de la
Nación, en los términos del artículo 41 de la Constitución
Nacional.

Art. 2 .- A los efectos de esta ley, se instituye el Sistema
Integrado de Manejo Costero que tendrá por objetivos:

a) La implementación de programas de manejo costero;
b) La restauración y recuperación de aquellas áreas costeras
afectadas por procesos críticos de deterioro;
c) La prevención de la degradación ambiental en áreas costeras
previamente delimitadas;
d) La regulación de actividades u obras incompatibles con la
capacidad y dinámica de cada área costera.

Capítulo II

Programas de manejo costero

Art. 3 .- Entiéndese por programa de manejo costero a aquel
que tiene por finalidad poner en marcha las medidas correctivas o
preventivas en cada área costera previamente determinada de manera
tal que, como consecuencia de su implementación, se preserve o
mitigue la vulnerabilidad o criticidad del área.

Art. 4 .- Declarar formalmente y, definida geográficamente,
una zona como área costera, vulnerable o crítica, la autoridad
nacional de aplicación elaborará el programa de manejo costero,
conformado la unidad de ejecución. Si la autoridad local adhiere al
mismo, acordará con la autoridad nacional de aplicación la
cogestión del programa integrando la unidad de ejecución.

Art. 5 .- Cada programa de manejo costero deberá contemplar:

1- Determinación de la situación ambiental, y la dinámica y
características de la zona costera afectada.
2- Determinación de la situación dominal.
3- Determinación y análisis de las causas que dieron origen al
deterioro o degradación de la zona.
4- Existencia de áreas que por sus características naturales
de flora o fauna justifiquen su resguardo o la adopción de

especiales medidas de conservación.

5- Determinación del impacto producido en la biodiversidad de
la zona, o en las especies migratorias que desarrollan parte de su
ciclo vital en la zona.
6- Determinación del impacto producido en las aguas
provinciales, nacional o internacionales.
7- Elaboración de estrategias de prevención recomposición y
las medidas correctivas pertinentes.
8- Elaboración del presupuesto del programa.
9- Creación del fondo destinado a solventar el programa de
manejo costero.

Art. 6 .- En el marco del artículo precedente, cada programa
de manejo costero deberá establecer, según el caso, un régimen de
restricciones y limitaciones, tales como:

a) Limitación o suspensión transitoria o definitiva de
aquellas actividades que hallan motivado la declaración formal de
la zona como área costera vulnerable o crítica.
b) Caducidad de pleno derecho de todas las tenencias
precarias.

La unidad de ejecución del programa deberá gestionar la
revocación de aquellas concesiones o permisos de uso, cuando las
actividades que dieron origen a las mismas se contrapongan con los
objetivos del programa de manejo costero. En caso contrario
mantendrán su vigencia, y tales contratos podrán ser prorrogados,
renovados o reconducidos.

Art. 7 .- La unidad de ejecución del programa podrá establecer
otras restricciones y/o limitaciones no contempladas en el artículo
precedente, cuando las características del área costera, su estado
de vulnerabilidad o criticidad, o, la situación socio-ambiental,
así lo aconsejaren.

Art. 8 .- Cada programa de manejo costero creará un fondo, el
que estará conformado por:

a) Asignaciones presupuestarias que surjan de la Ley de
Presupuesto Nacional;
b) Créditos nacionales o internacionales;
c) Donaciones y legados;
d) El importe de las multas previstas en el artículo 13 de la
presente ley;
e) Así como por cualquier otra fuente de financiamiento.

La asignación de los montos necesarios para la implementación
de los programas de manejo costero se efectuará a partir del
ejercicio presupuestario siguiente a la fecha de declaración del
área costera que corresponda.




Capítulo III

Area costera vulnerable o crítica

Art. 9 .- Se considerará área costera vulnerable o crítica a
todo aquel territorio adyacente a un cuerpo de agua que reúna una o
varias de las características enumeradas en los siguientes incisos:

1- Aguas contaminadas según los parámetros establecidos en las
normas vigentes en esa materia.
2- Localización de actividades industriales contaminantes o de
alto riego ambiental según lo establecido por las normas vigentes
en esa materia.
3- Presión por usos conflictivos de la infraestructura de los
servicios urbanos y de las actividades productivas.
4- Restricciones o limitaciones al uso recreativo público de
la zona costera.
5- Procesos de erosión, destrucción o colmatación acelerada.
6- Procesos de deterioro o de destrucción del área con
actividad biológica, de interés científico o cultural estén estas
protegidas o no.
7- Procesos de degradación de sitios de interés histórico,
cultural o paisajístico.
8- Presencia de vaciaderos, basurales o cualquier otro
depósito de residuos.
9- Presión urbana por apertura de caminos y obras públicas o
privadas.
10- Colmatación de áreas bajas y fragmentación de estuarios.
11- Desarrollo portuario, dragados, obras públicas e
infraestructura turística en áreas de riesgo.
12- Amenaza o riesgo de reducción o pérdida sustancial de la
diversidad biológica.
13- Impacto en la biodiversidad del área o en las aguas
provinciales, nacional o internacionales.
14- Cualquier otra característica que para la autoridad de
aplicación o para el peticionante coadyuven a provocar la
criticidad o vulnerabilidad del área costera.

Art. 10.- La declaración de área costera vulnerable o crítica
deberá emanar de la autoridad de aplicación del programa, que podrá
hacerlo de oficio o a petición de parte interesada.

Están facultadas para solicitar la declaración de área costera
vulnerable o crítica la autoridad de aplicación provincial,
municipal u organizaciones no gubernamentales comprometidas con la
problemática ambiental y debidamente autorizadas para funcionar.

Art. 11.- La autoridad de aplicación del programa deberá
convocar audiencia pública, a representantes de todos los sectores
involucrados o afectados, con el objeto de dictar la medida y
deberá brindar, en tiempo y forma, información adecuada previamente
a la realización de la misma.

La convocatoria deberá ser pública en un medio de difusión de
circulación local, durante tres días corridos, con una
anticipación, no menor, de diez días hábiles a la realización de la
misma.

Art. 12.- La declaración de área costera vulnerable o crítica
podrá tener carácter transitorio. Su duración dependerá de que
persistan las circunstancias, condiciones, o características que la
generan.

Previamente se llevará a cabo una audiencia pública que deberá
cumplir con las formalidades descriptas en el artículo 11.

Art. 13.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales que correspondan, las acciones u omisiones violatorias de
la presente ley o de las disposiciones que de ella emanen, cuando
no estuvieran previstas en los ordenamientos locales, serán
sancionadas por la autoridad competente con:

.-Multas.
.-Suspensión o cancelación de habilitaciones, autorizaciones,
licencias o permisos.
.-Suspensión temporal de actividades, obras o instalaciones.
.-Clausura definitiva, total o parcial de actividades, obras o
instalaciones.

Capítulo IV

Disposiciones complementarias.

Art. 14.- Se invita a las provincias y al Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aries a dictar las normas necesarias de protección
y gestión para complementar la presente.

Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Antonio F. Cafiero.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 60/97.

-A las comisiones de Ecología y Desarrollo Humano, de
Legislación General, de Recursos Hídricos y de Presupuesto y
Hacienda.