Número de Expediente 1077/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1077/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAPITANICH : PROYECTO DE LEY SOBRE EMISION TELEVISIVA MINIMA DE PRODUCCION NACIONAL . |
Listado de Autores |
---|
Capitanich
, Jorge Milton
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
06-06-2003 | 11-06-2003 | 69/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
06-06-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 1 |
09-06-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 31-01-0006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1077/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
EMISIÓN TELEVISIVA MINIMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL
Artículo 1° - Establécese que a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley los canales que se emitan a través de los servicios
complementarios de radiodifusión deberán emitir un mínimo de producción
nacional del dos por ciento (2%) medida sobre su tiempo de emisión
diaria.
Artículo 2° - Se entenderá por producción nacional aquella que fuera
realizada por productoras de televisión, de cine o licenciatarios de
servicios de radiodifusión por televisión abierta legalmente
constituidos en la República Argentina e interpretadas por actores de
nacionalidad Argentina en su mayoría.
Artículo 3° - El incumplimiento de lo establecido en la presente ley
constituirá falta grave en los términos de la ley 22.285 y será pasible
de la sanción establecida en el artículo 81, inciso " A", apartado 4)
de la citada Ley.
Artículo 4° - En caso que el canal que se emita a través de los
servicios complementarios de radiodifusión no cuente con domicilio
legal en la República Argentina, la sanción deberá ser comunicada al
titular de la licencia del servicio complementario que la emite
conminándolo a que no emita la publicidad cursada por el canal
sancionado.
Artículo 5° - La autoridad de aplicación de la presente ley será el
Comité Federal de Radiodifusión.
Artículo 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La actividad artística en la República
Argentina ha contribuido a la difusión de nuestra cultura en el mundo,
conllevando a diversos e innumerables galardones obtenidos como fruto
de las excelentes obras creadas a partir de libros escritos por autores
argentinos, e interpretados por nuestros actores.
La crisis que está atravesando nuestra
industria cultural trae como consecuencia, no solo la retracción en la
cantidad de producciones elaboradas, sino también la disminución en la
inversión de las obras que se elaboran.
Asimismo nuestra industria cultural no
solo hace viable la difusión de nuestra cultura, como ya lo expuse,
sino también provoca el ingreso de divisas y la publicidad de nuestros
excelentes lugares turísticos. Argentina necesita difusión, necesita
ser el país que sea el referente de la cultura de Latinoamérica.
Por otra parte, la penetración en el
mercado de lo definido por la ley de radiodifusión como servicios
complementarios (televisión por cable y satelital) ha contribuido con
el ingreso de culturas de otros países, olvidando de alguna manera,
quizás por omisión legislativa, aquello definido por el artículo 19 de
la ley 22.285, que establece que "se deberá incluir, preferentemente,
obras de autores nacionales e interpretaciones de artistas argentinos".
Por ello es importante que este Poder
Legislativo impulse el crecimiento de nuestra industria cultural, a
través de una exigencia mínima para los llamados en el mercado como
"señaleros" extranjeros pero que multiplicada por la cantidad de
señales emitidas en nuestro país sin lugar a dudas se convierte en una
cantidad de horas suficiente como para empezar a reactivar a este
sector.
Por lo expuesto, Señor Presidente,
solicito la aprobación de la presente norma que alienta la contribución
de un sector de reconocida trayectoria a la tan deseada reactivación de
la actividad económica de nuestro país a través de mecanismos
sustentables y a mediano plazo.
Jorge M. Capitanich.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1077/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
EMISIÓN TELEVISIVA MINIMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL
Artículo 1° - Establécese que a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley los canales que se emitan a través de los servicios
complementarios de radiodifusión deberán emitir un mínimo de producción
nacional del dos por ciento (2%) medida sobre su tiempo de emisión
diaria.
Artículo 2° - Se entenderá por producción nacional aquella que fuera
realizada por productoras de televisión, de cine o licenciatarios de
servicios de radiodifusión por televisión abierta legalmente
constituidos en la República Argentina e interpretadas por actores de
nacionalidad Argentina en su mayoría.
Artículo 3° - El incumplimiento de lo establecido en la presente ley
constituirá falta grave en los términos de la ley 22.285 y será pasible
de la sanción establecida en el artículo 81, inciso " A", apartado 4)
de la citada Ley.
Artículo 4° - En caso que el canal que se emita a través de los
servicios complementarios de radiodifusión no cuente con domicilio
legal en la República Argentina, la sanción deberá ser comunicada al
titular de la licencia del servicio complementario que la emite
conminándolo a que no emita la publicidad cursada por el canal
sancionado.
Artículo 5° - La autoridad de aplicación de la presente ley será el
Comité Federal de Radiodifusión.
Artículo 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La actividad artística en la República
Argentina ha contribuido a la difusión de nuestra cultura en el mundo,
conllevando a diversos e innumerables galardones obtenidos como fruto
de las excelentes obras creadas a partir de libros escritos por autores
argentinos, e interpretados por nuestros actores.
La crisis que está atravesando nuestra
industria cultural trae como consecuencia, no solo la retracción en la
cantidad de producciones elaboradas, sino también la disminución en la
inversión de las obras que se elaboran.
Asimismo nuestra industria cultural no
solo hace viable la difusión de nuestra cultura, como ya lo expuse,
sino también provoca el ingreso de divisas y la publicidad de nuestros
excelentes lugares turísticos. Argentina necesita difusión, necesita
ser el país que sea el referente de la cultura de Latinoamérica.
Por otra parte, la penetración en el
mercado de lo definido por la ley de radiodifusión como servicios
complementarios (televisión por cable y satelital) ha contribuido con
el ingreso de culturas de otros países, olvidando de alguna manera,
quizás por omisión legislativa, aquello definido por el artículo 19 de
la ley 22.285, que establece que "se deberá incluir, preferentemente,
obras de autores nacionales e interpretaciones de artistas argentinos".
Por ello es importante que este Poder
Legislativo impulse el crecimiento de nuestra industria cultural, a
través de una exigencia mínima para los llamados en el mercado como
"señaleros" extranjeros pero que multiplicada por la cantidad de
señales emitidas en nuestro país sin lugar a dudas se convierte en una
cantidad de horas suficiente como para empezar a reactivar a este
sector.
Por lo expuesto, Señor Presidente,
solicito la aprobación de la presente norma que alienta la contribución
de un sector de reconocida trayectoria a la tan deseada reactivación de
la actividad económica de nuestro país a través de mecanismos
sustentables y a mediano plazo.
Jorge M. Capitanich.-