Número de Expediente 1072/01

Origen Tipo Extracto
1072/01 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAFIERO Y OTROS :PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y SUS MODIFICACIONES Y LA LEY 25.413 DE COMPETITIVIDAD Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS .-
Listado de Autores
Cafiero , Antonio Francisco
Maya , Hector Maria
Varizat , Daniel Alberto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
29-07-2001 08-08-2001 70/2001 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
30-07-2001 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 04-03-2003
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 2
03-03-2003 04-03-2003
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 3
03-03-2003 04-03-2003

ORDEN DE GIRO: 1
30-07-2001 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 2
30-07-2001 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 3
30-07-2001 28-02-2003

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003

ENVIADO AL ARCHIVO : 24-04-2003

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-01-1072: MAYA Y OTROS

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

TITULO I
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 1°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para modificar la Ley de
Impuesto al valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
exclusivamente en los aspectos necesarios tendientes a establecer que los débitos y
créditos fiscales para aquellos contribuyentes cuya facturación sea menor de $
600.000 (seiscientos mil pesos) anuales se imputen al período fiscal en que se
perciba y/o pague total o parcialmente el precio de las operaciones gravadas, de
acuerdo a la definición de percepción y pago que el mismo establezca a tal fin.

Art. 2°- Ratifícase desde su entrada en vigencia el inciso l), del artículo 1° del
Decreto 493 de fecha 27 de abril de 2001. Con carácter de excepción, para el
supuesto en que no se hubiere trasladado, el gravamen en razón de encontrarse ya
finalizadas y/o facturadas las operaciones, la alícuota establecida por la norma
que se ratifica se aplicará respecto de los hechos imponibles que se perfeccionen a
partir del primer día del mes siguiente al de la vigencia de la presente ley.

TITULO II

IMPUESTOS SOBRE CREDITOS Y DEBITOS EN
CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

Art. 3°- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley 25.413 por el siguiente:

"Artículo 1°: Establécese un impuesto, cuya alícuota será fijada por el Poder
Ejecutivo nacional hasta un máximo del seis por mil ( 6 por mil) que se aplicará
sobre:

a) Los créditos y débitos efectuados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza-
abiertas en las entidades mencionadas regidas por la Ley de entidades Financieras .

b) Las operatorias que efectúen las entidades mencionadas en el inciso anterior en
las que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el
mismo, cualquiera sea la denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos
empleados para llevarla a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su
instrumentación jurídica.

c) Todos los movimientos de fondos, propios o de terceros, aún en efectivo, que
cualquier persona, incluidas las comprendidas en la ley de entidades Financieras,
efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o nombre de otras, cualesquiera sean los
mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, ñas denominaciones que se les otorguen
y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la
acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de
crédito y/o débito.

En los casos previstos en los incisos b) y c) precedentes, se entenderá que dichas
operatorias y/o movimientos, reemplazan, los créditos y débitos aludidos en el
inciso a) del presente artículo, por lo que a tal fin corresponderá aplicar el
doble de la tasa vigente sobre el monto de los mismos.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a definir el alcance definitivo de los
hechos gravados en los incisos precedentes, como así también para crear un régimen
especial de determinación para las entidades financieras aludidas.

El impuesto se hallará a cargo de los titulares de las cuentas bancarias a que se
refiere el inciso a) del presente artículo, de los ordenantes o beneficiarios de
las operaciones comprendidas en el inciso b) del mismo, y en los casos previstos en
el inciso c) de quien efectúe el movimiento de fondos por cuenta propia.

Cuando se trate de los hechos a loa que se refieren los incisos a) y b), las
entidades comprendidas en la ley de Entidades Financieras actuarán como agente de
percepción y liquidación, y en el caso del inciso c), el impuesto será ingresado
por quien realice el movimiento o entrega de los fondos a nombre propio, o como
agente perceptor y liquidador cuando lo efectúa a nombre y/o por cuenta de otra
persona.

El impuesto se determinará sobre el importe bruto de los débitos, créditos y
operaciones gravadas, sin efectuar deducción o acrecentamiento alguno por
comisiones, gastos, o conceptos similares, que se indiquen por separado en forma
discriminada en los respectivos comprobantes, perfeccionándose el hecho imponible
en el momento de efectuarse el débito o crédito en la respectiva cuenta, o en los
casos de los incisos b) y c), cuando, según sea el tipo de operatoria, deba
considerarse realizada o efectuando el movimiento o entrega, respectivamente".

Art. 4°- Incorporase el siguiente texto como artículo 1 bis de la ley 25.413:
"Establézcase un impuestos cuya alicuota será hasta el (seis por mil) 6 por mil a
aplicar sobre todas la operaciones interbancarias que efectúen las entidades
financieras".

Art. 5°- sustitúyese el artículo 2° de la Ley 25.413 por el siguiente:

"Artículo 2°: Estarán exentos del gravamen:

a) Los créditos y débitos en cuentas bancarias, como así también las operatorias y
movimientos de fondos, correspondientes a los Estados nacional, provinciales, las
municipalidades y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, estando excluidos los
organismos y entidades mencionados en el artículo 1° de la Ley 22.016.

b) Los créditos y débitos en cuentas bancarias correspondientes a las misiones
diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en la República Argentina, a
condición de reciprocidad.

c) Los créditos en cajas de ahorro o cuentas corrientes bancarias hasta la suma
acreditada en concepto de sueldos del personal en relación de dependencia o de
jubilaciones y pensiones, y los débitos en dichas cuentas hasta el mismo importe.

A los efectos del impuesto establecido en la presente ley, no serán de aplicación
las exenciones objetivas y/o subjetivas dispuestas en otras leyes nacionales -aún
cuando se tratare de leyes generales, especiales o estatutarias-, decretos o
cualquier otra norma de inferior jerarquía normativa.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer exenciones totales o parciales
del presente impuestos en aquellos casos en que lo estime pertinente".

Art. 6°- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley 25.413 por el siguiente:

"Artículo 4°: Facúltese al Poder Ejecutivo nacional para disponer que el Impuesto
previsto en el artículo 1° de la presente ley, en forma parcial o total, constituya
un pago a cuenta de todos o algunos de los impuestos y contribuciones sobre la
nómina salarial -con la única excepción de las correspondientes al régimen nacional
de obras sociales-, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a
cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía".

Art. 7° - Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia juntamente con
las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo nacional en virtud de las
sustituciones establecidas en el mismo.

TITULO III
IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Art. 8°- Sustitúyese el inciso a) del artículo 2° del decreto 860 del 27 de junio
de 2001 por el siguiente:

"a) Lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1°: desde el ejercicio fiscal 2002".

Art. 9°- Las exenciones previstas en los incisos k) del artículo 20 de le ley
20.628 de impuestos a las ganancias, solo se aplicarán para aquellos inversores y
ahorristas de menos de $ 100.000 (pesos cien mil).

Art. 10- Por el plazo de 1 año a partir de la vigencia de esta Ley, destinase al
Régimen de Reparto el 1% de las comisiones que perciben las AFJP.

Suspéndase, por el mismo plazo establecido en el párrafo precedente el derecho a
traspaso dispuesto en el artículo 44 de la Ley 24.241.

TITULO IV
IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL

Art. 11- Suspéndase hasta el 31 de diciembre de 2001 la aplicación de la reducción
dispuesta en el artículo 2° del Decreto 802 de fecha 15 de junio de 2001.

TITULO V
CONTRIBUCIONES PATRONALES

Art. 12- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto 814 de fecha 20 de junio de 2001
por el siguiente:

"Artículo 2°: Establécense las alícuotas que se describen a continuación
correspondientes a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con
destino a los subsistemas de Seguridad Social regidos por las leyes 19.032
(INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones), y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares), a saber:

a) 20% para los empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación
de servicios con excepción de los comprendidos en las leyes 23.551, 23.660, 23.661
y 24.467.

b) 16% para los restantes empleadores no incluidos en el inciso anterior. Asimismo
será de aplicación a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de
la ley 22.016 y sus modificatorias.

Las alícuotas fijadas sustituyen las vigentes para los regímenes del Sistema Unico
de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos a(, b), d) y f) del
artículo 87 del decreto 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, conservando plena
aplicación las correspondientes a loa regímenes enunciados en los incisos c) y e)
del precitado artículo".

TITULO VI
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Art. 13- Modifícase la Ley 23.966, título VI de Impuesto sobre Bienes Personales,
Texto Ordenado en 1997 y sus modificaciones de la siguiente forma:

a) Derógase la exención dispuesta en el inciso g) del artículo 21.

b) Sustitúyese el inciso h) del artículo 22 por el siguiente:

"Los títulos públicos y demás títulos valores, -incluidos los emitidos en moneda
extranjera- que se coticen en bolsas y mercados: al último valor de cotización al
31 de diciembre de cada año o último valor de mercado de dicha fecha en el supuesto
de cuotas partes de fondos comunes de inversión.

Los que no coticen en bolsa se valuarán por su costo, incrementando de
corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y deferencias de
cambio que se hubieran devengado a la fecha indicada.

Cuando se trate de cuotas sociales de cooperativas: a su valor nominal de acuerdo a
lo establecido en el artículo 36 de la Ley 20.337".

c) Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:

"Artículo 25: El gravamen a ingresar por los contribuyentes a que se alude en el
artículo anterior, surgirá de la aplicación -sobre el valor total de los bienes
sujetos al impuesto, cuyo monto exceda del establecido en el artículo 24-, de la
alícuota que para cada caso se fija a continuación:

VALOR TOTAL DE LOS BIENES ALICUOTA SOBRE
SUJETOS AL IMPUESTO EXCEDENTE

Hasta 200.00 0.50%
Más de 200.000 0.75%

"El impuesto que, sobre el valor de las acciones de sociedades anónimas y en
comandita por acciones, así como el de las cuotas de capital y/o participaciones en
el capital de las sociedades constituidas en el país, corresponda a todos los
sujetos pasivos del impuesto definidos en el artículo 17, será determinado y
liquidado e ingresado directamente por las entidades emisoras. En este caso el
impuesto se determinará, liquidará e ingresará sobre el valor patrimonial
proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre de cada año.
La reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de
capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre del ejercicio de la
entidad emisora y el 31 de diciembre del año respectivo. La alícuota única aplicar
sobre el valor patrimonial proporcional de las entidades emisoras será de cincuenta
centésimos por ciento (0.50 %). No regirá en este caso ninguna exención ni ningún
mínimo exento. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y
definitivo. Las entidades emisoras responsables del ingreso podrán reclamar las
cantidades abonadas a los titulares de las acciones, cuotas partes y/o
participaciones cualquiera sea su condición de sujetos pasivos del impuesto de
acuerdo a lo establecido en el artículo 17. A tal efecto las entidades emisoras
tendrán derecho a resarcirse inclusive ejecutando directamente los bienes
gravados".

d) Sustitúyese el inciso c) del párrafo del artículo 26 por el siguiente:

"c) Las acciones de sociedades anónimas y en comandita por acciones, así como el de
las cuotas de capital y/o participaciones en el capital de las sociedades
constituidas en el país a que se refiere el artículo agregado a continuación del
artículo 25".

e) El ingreso del impuesto correspondiente a las acciones de sociedades
anónimas y en comandita por acciones, así como el de las cuotas de capital y/o
participaciones en el capital de la sociedades constituidas en el país determinado,
que establece la presente reforma al artículo 25, tendrá vigencia a partir del 1 de
enero de 2001 y estará sometido a un régimen de adelantos que establecerá la
reglamentación. Si existieran pagos realizados por las persona física en el mismo
período y para los mismos bienes que los así realizados por las entidades emisoras,
los mismos podrán ser descontados de la declaraciones posteriores por parte de las
personas físicas.

TITULO VII
NORMAS COMPLEMENTARIAS

Art. 14- El Ministerio de Economía y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Recursos
Humanos, en lo que fuera materia de su competencia serán las autoridades de
aplicación de la siguiente ley.

Art. 15- Las disposiciones del artículo 11 comenzarán a regir para las
contribuciones patronales que se devenguen a partir del 1° día del mes siguiente al
de entrada en vigencia de la presente ley.

Art. 16- derógase, a partir de la vigencia de la presente Ley, los Decretos
430/2000 y 896/2000.

Art. 17- La presenten ley entrará en vigencia el día de su publicación en el
Boletín Oficial, excepción hecha de aquellas normas que tiene un plazo especial
para su entrada en vigencia.

Art. 18- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Héctor M. Maya.- Antonio Cafiero.- Daniel Varizat.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE 070/01.

-A las comisiones de Presupuesto y Hacienda, de Trabajo y Previsión Social y de
Legislación General.