Número de Expediente 1070/99

Origen Tipo Extracto
1070/99 Senado De La Nación Proyecto De Ley ALASINO : PROYECTO DE LEY CREANDO LA COMISION BICAMERAL PERMANENTE DE TRAMITE LEGISLATIVO .
Listado de Autores
Alasino , Augusto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
01-07-1999 07-07-1999 59/1999 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
02-07-1999 22-07-1999

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
02-07-1999 22-07-1999

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001

ENVIADO AL ARCHIVO : 02-05-2001

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
548/99 26-07-1999 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-99-1070: ALASINO

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

1. DE LA COMISION BICAMERAL PERMANENTE DE TRAMITE LEGISLATIVO.

Art. 1°- CREACION. Créase en el ámbito del Congreso de la Na-ción, la
Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo, la cual tendrá a
su cargo el tratamiento de las materias específicas determina-das por
la presente ley

Art. 2°- INTEGRACION. Estará integrada por veinticuatro legisla-dores,
que durarán tres años en sus funciones, y podrán ser reelegidos
indefinidamente. A efectos de su funcionamiento, el Senado deberá
elegir doce (12) Senadores y la Cámara de Diputados elegirá doce (12)
Diputados para su integración respetando la representación política de
cada una de ellas.

Art. 3°- AUTORIDADES. Una vez designados los miembros de la Co-misión
procederán a elegir sus autoridades, a saber: Presidente,
Vice-presidente y Secretario, según el reglamento interno de las
Cámaras. El Presidente de la Comisión durará un año en sus funciones,
debiendo al-ternarse la representación de ambas Cámaras, decidiéndose
por la suerte cual de ellas estará representada en el primer período.
Los dos prime-ros cargos no podrán recaer sobre legisladores de la
misma Cámara ni de la misma bancada.

Art. 4°- REGLAMENTO. Para su funcionamiento, la Comisión Bicame-ral
Permanente de Trámite Legislativo podré dictarse su propio reglamen-to
sin perjuicio de observar las pautas y disposiciones específicas que
establece la presente, y aplicándose en forma supletoria las
disposicio-nes de los reglamentos internos de las Cámaras del Congreso
cuando sea procedente, debiendo prevalecer el reglamento interno del
Senado.

Art. 5°- QUORUM. Será quórum suficiente para que la Comisión sesione la
mitad más uno del total de los miembros que la integren, pero siempre
que haya representación proporcional de ambas Camaras y de los sectores
políticos que la integren. Será quórum suficiente para a-doptar
resoluciones el voto de la mitad más uno de los miembros presentes.

Art. 6°- PERMANENCIA. VACANTES. La Comisión tendrá carácter permanente
debiendo cumplir su cometido aún en receso del Congreso. En caso de
vacancias, o ausencias, licencias, muerte, remoción o inhabilidad
permanente, el Presidente de la Comisión elegirá un suplente que deberá
ser legislador para que lo reemplace.

Art. 7°- COMPETENCIA. Será de atribución de esta Comisión, el
tratamiento de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el
Poder Ejecutivo, y el tratamiento de proyectos de ley que contengan de
contengan delegación legislativa y los que sean aprobados parcialmente
por el Poder Ejecutivo. Una vez que la Comisión Bicameral emita el
despacho, las Cámaras serán convocadas a sesiones extraordinarias para
el tratamiento específico del asunto.

2. DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA

Art. 8°- TRAMITE. Refrendados los decretos de necesidad y urgencia, por
el Jefe de Gabinete y demás ministros, y presentados para su
consideración en la Comisión Bicameral, ésta deberá elevar al plenario
de cada Cámara el dictamen en el plazo de diez días útiles contados a
partir de que le fuera presentado, pasando al orden del día.

COMISION SIN REMISION DEL JEFE DE GABINETE. Se expe-dirá dentro de los
diez días útiles contados desde el vencimiento del plazo del Jefe de
Gabinete para someter el tema.

Art. 9°- PLENARIO. Cada Cámara deberá iniciar el tratamiento del
dictamen que aconseje la Comisión Bicameral en forma inmediata, una vez
incluido el mismo en el plan de labor del plenario. En caso que la
Comi-sión no se expida en el plazo de diez (10) días, el tratamiento
pasa directamente al plenario de las Cámaras.

Art. 10.- CONTENIDO DEL DESPACHO DE COMISION. Se considerará la
existencia de los requisitos de índole constitucional que justifiquen
la procedencia del dictado del decreto sometido a su estudio.

Art. 11.- EFECTOS. Los decretos de necesidad y urgencia dictados por el
Poder Ejecutivo y refrendados por el Jefe de Gabinete y demás
mi-nistros tendrán plena vigencia desde el acto mismo del refrendo y
hasta tanto no haya pronunciamiento en contra de ambas Cámaras del
Congreso.

En ningún caso quedarán afectados las relaciones jurí-dicas y derechos
adquiridos durante la vigencia de las disposiciones del decreto. La
ratificación le dará al mismo, rango de ley.

Los presidentes de ambas cámaras en forma conjunta co-municarán la
decisión de inmediato al Poder Ejecutivo, y ordenará la in-mediata
publicación del resultado en el Boletín Oficial

3. DE LA DELEGACION LEGISLATIVA

Art. 12.- SUPUESTOS. Todo proyecto de ley que deba ser tratado por el
Congreso, que contenga disposiciones con delegación legislativa al
Poder Ejecutivo, deberá ser girado a la Comisión Bicameral Permanente,
la cual elevará el dictamen de comisión, con las demás comisiones que
inter-vengan, para ser incluido en el orden del día que elabore el
plenario de labor parlamentaria.

El despacho que elabore la Comisión Bicameral deberá indicar la
procedencia de la delegación, los alcances, la forma que debe adquirir
el acto del órgano delegado y el plazo expreso para el ejercicio de la
delegación.

La delegación que el Congreso haga de sus competencias no podrá
importar remisión del poder impositivo, represivo penal, imposición
fiscal, cargas personales, actos que restrinjan derechos expresamente
re conocidos por la Constitución Nacional o facultades exclusivas o
privativas del Congreso de la Nación.

Art. 13.- CONTRALOR. La Comisión Bicameral tendrá un plazo de diez días
para verificar el cumplimiento de los requisitos legales del acto
dictado por el órgano delegado. En caso de incumplimiento, deberá
reali-zar las observaciones tendientes a la elaboración de un nuevo
proyecto.

El trámite de control y sus alcances es el mismo que el regulado para
los decretos de necesidad y urgencia.

4. APROBACION PARCIAL DE LAS LEYES

Art. 14.- Aprobado un proyecto de ley por el poder Ejecutivo en los
términos del artículo 80 de la Constitución Nacional, la Comisión
Bicameral tendrá un plazo de diez días hábiles para su consideración.

Art. 15.- TRATAMIENTO. La Comisión Bicameral deberá examinar si las
partes no observadas pueden ser promulgadas, de conformidad a lo
establecido en el artículo 80 de la Constitución Nacional]. Las partes
del pro-yecto de ley que hubieran sido desechadas por el Poder
Ejecutivo, se-rán elevadas al plenario de cada Cámara conjuntamente con
un dictamen de la Comisión teniendo en cuenta cuál ha sido la de
origen, a fin de darle prioridad a esta en la continuación del trámite
legislativo en términos del artículo 83 de la Constitución Nacional.

Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Augusto Alasino.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 59/99.

-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.