Número de Expediente 1070/92
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1070/92 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MOLINA : PROYECTO DE LEY DESTINANDO AL REGIMEN NACIONAL DE PREVISION SOCIAL LA TOTALIDAD DE LOS RECURSOS OBTENIDOS POR LA VENTA DE LAS ACCIONES CLASE "A" DE Y.P.F. S.A. |
Listado de Autores |
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Molina
, Pedro E.
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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02-12-1992 | 09-12-1992 | 167/1992 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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07-12-1992 | 21-05-1993 |
09-06-1993 | 04-08-1993 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
09-06-1993 | 04-08-1993 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
09-06-1993 | 04-08-1993 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
07-12-1992 | 21-05-1993 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
07-12-1992 | 21-05-1993 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1995
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 11-08-1993 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA: |
OBSERVACIONES |
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CADUCO EN DIPUTADOS |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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79/93 | 26-05-1993 | APROBADA | |
332/93 | 06-08-1993 | APROBADA |
En proceso de carga
S-1070-92:MOLINA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados, etc.
Artículo 1°- Destínase al Régimen Nacional de Previsión Social el
ciento por ciento (100%) de los recursos que obtenga el Estado nacional por
la venta de las acciones clase "A" de YPF S.A., sin perjuicio de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 23.966.
Art. 2°- La venta de las acciones mencionadas en el artículo
precedente sólo podrá efectuarse en efectivo, ya sea en pesos convertibles,
ya sea en dólares estadounidenses. En ningún caso podrán percibirse como
forma de pago títulos de ninguna naturaleza.
Art. 3°- Los recursos señalados en el artículo 1° de la presente
sólo podrán destinarse a:
a) Pagar la deuda pendiente que la Administración Nacional de la
Seguridad Social mantiene con los jubilados y pensionados que hubieran
optado por cobrarla en efectivo en lugar de Bonos de Consolidación
Previsional;
b) Rescatar anticipadamente los Bonos de Consolidación Previsional
en circulación, mediante el régimen de licitación por paridad, adjudicando
el rescate anticipado a los que ofrezcan mayores descuentos sobre el valor
nominal;
c) Rescatar anticipadamente, al ciento por ciento (100%) de su
valor nominal y por hasta un monto máximo de doce (12) jubilaciones mínimas
por beneficiario, los Bonos de Consolidación Previsional en poder de
jubilados y pensionados, con las restricciones del artículo 4°.
Art. 4°- Los únicos participantes de esta licitación, como
oferentes de títulos, podrán ser los jubilados y pensionados del Régimen
Nacional de Previsión Social, por hasta el monto de deuda pública recibido
originalmente por las acreencias contra dicho régimen. En ningún caso
podrán aceptarse títulos que hubiesen sido transferidos de las cuentas de
la Caja de Valores de los beneficiarios originales a otros tenedores.
Art. 5°- Con la finalidad de dotar de plena transparencia a los
procedimientos dispuestos por la presente ley, el Poder Ejecutivo
informará sobre los mismos, del modo más amplio y claro posible a los
beneficiarios del Régimen Nacional de Previsión Social.
Art. 6°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pedro E. Molina.
FUNDAMENTOS
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. N° 167/92.
A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Trabajo y Previsión
Social.