Número de Expediente 1070/92

Origen Tipo Extracto
1070/92 Senado De La Nación Proyecto De Ley MOLINA : PROYECTO DE LEY DESTINANDO AL REGIMEN NACIONAL DE PREVISION SOCIAL LA TOTALIDAD DE LOS RECURSOS OBTENIDOS POR LA VENTA DE LAS ACCIONES CLASE "A" DE Y.P.F. S.A.
Listado de Autores
Molina , Pedro E.

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
02-12-1992 09-12-1992 167/1992 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
07-12-1992 21-05-1993
09-06-1993 04-08-1993

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
09-06-1993 04-08-1993

ORDEN DE GIRO: 2
09-06-1993 04-08-1993

ORDEN DE GIRO: 1
07-12-1992 21-05-1993

ORDEN DE GIRO: 2
07-12-1992 21-05-1993

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1995

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 11-08-1993
SANCION: APROBO
COMENTARIO:
NOTA:
OBSERVACIONES
CADUCO EN DIPUTADOS

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
79/93 26-05-1993 APROBADA
332/93 06-08-1993 APROBADA
En proceso de carga

S-1070-92:MOLINA

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados, etc.

Artículo 1°- Destínase al Régimen Nacional de Previsión Social el
ciento por ciento (100%) de los recursos que obtenga el Estado nacional por
la venta de las acciones clase "A" de YPF S.A., sin perjuicio de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 23.966.

Art. 2°- La venta de las acciones mencionadas en el artículo
precedente sólo podrá efectuarse en efectivo, ya sea en pesos convertibles,
ya sea en dólares estadounidenses. En ningún caso podrán percibirse como
forma de pago títulos de ninguna naturaleza.

Art. 3°- Los recursos señalados en el artículo 1° de la presente
sólo podrán destinarse a:

a) Pagar la deuda pendiente que la Administración Nacional de la
Seguridad Social mantiene con los jubilados y pensionados que hubieran
optado por cobrarla en efectivo en lugar de Bonos de Consolidación
Previsional;

b) Rescatar anticipadamente los Bonos de Consolidación Previsional
en circulación, mediante el régimen de licitación por paridad, adjudicando
el rescate anticipado a los que ofrezcan mayores descuentos sobre el valor
nominal;

c) Rescatar anticipadamente, al ciento por ciento (100%) de su
valor nominal y por hasta un monto máximo de doce (12) jubilaciones mínimas
por beneficiario, los Bonos de Consolidación Previsional en poder de
jubilados y pensionados, con las restricciones del artículo 4°.

Art. 4°- Los únicos participantes de esta licitación, como
oferentes de títulos, podrán ser los jubilados y pensionados del Régimen
Nacional de Previsión Social, por hasta el monto de deuda pública recibido
originalmente por las acreencias contra dicho régimen. En ningún caso
podrán aceptarse títulos que hubiesen sido transferidos de las cuentas de
la Caja de Valores de los beneficiarios originales a otros tenedores.

Art. 5°- Con la finalidad de dotar de plena transparencia a los
procedimientos dispuestos por la presente ley, el Poder Ejecutivo
informará sobre los mismos, del modo más amplio y claro posible a los
beneficiarios del Régimen Nacional de Previsión Social.

Art. 6°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Pedro E. Molina.

FUNDAMENTOS

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. N° 167/92.

A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Trabajo y Previsión
Social.