Número de Expediente 1066/98

Origen Tipo Extracto
1066/98 Senado De La Nación Proyecto De Ley MASSAT : PROYECTO DE LEY SOBRE MARCO REGULATORIO PARA LAS CONCESIONES DE TRANSPORTES .
Listado de Autores
Massat , Jorge Jose

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
24-06-1998 24-06-1998 56/1998 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
24-06-1998 06-07-1998

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
24-06-1998 06-07-1998

ORDEN DE GIRO: 2
24-06-1998 06-07-1998

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001

ENVIADO AL ARCHIVO : 18-05-2001

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 26-08-1998
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:PASA A DIP.
OBSERVACIONES
O.V.701/98 RELACIONADO CON ESTE EXPEDIENTE.28-02-2001 CADUCO EN DIPUTADOS.-

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
582/98 07-07-1998 APROBADA Sin Anexo
PROYECTO DE LEY GIRADO EN REVISION A LA H. CAMARA DE DIPUTADOS


Buenos Aires, 26 de agosto de
1998.





Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.





Tengo el honor de dirigirme al
señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado,
en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso
en revisión a esa Honorable Cámara:

"EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.

LEY MARCO REGULATORIO PARA LAS CONCESIONES DE OBRA PUBLICA POR PEAJE

CAPITULO I - GENERAL

ARTICULO 1°.- AMBITO DE APLICACION: La presente ley establece el
Marco Regulatorio para las concesiones de obra pública por peaje
efectuadas y a efectuarse en la Red Vial Nacional, con exclusión de la
Red de Acceso a la Ciudad de Buenos Aires, Córdoba y Rosario.

ARTICULO 2°.- OBJETO: La presente ley tiene por objeto regular
las relaciones entre el Estado Nacional concedente, el Ente Regulador de
Concesiones de Obra Pública por Peaje, las conces loopbionarias, los
clientes y usuarios, estableciendo sus obligaciones, derechos y
facultades.

ARTICULO 3°.- LEGISLACION APLICABLE: Son de aplicación a las
concesiones contempladas en la presente ley, las Leyes N° 17.520 y
23.696 y demás normas dictadas en su consecuencia, con las adecuaciones
dispuestas en la presente ley. Subsidiariamente, se aplicará la Ley
13.064 en lo que fuere pertinente.


ARTICULO 4°.- CONCEPTO: A lctos de la presente ley, se considera
usuario a toda persona que en vehículo ajustado a la legislación vigente
circule por las concesiones contempladas por la presente ley. Son
considerados clientes las personas físicas o jurídicas que hayan pagado
la tarifa de peaje, sean usuarios o no de las concesiones contempladas
en la presente ley, por sí mismos o a través de sus dependientes o
autorizados.

CAPITULO II - DE LAS OBRAS VIALES POR CONCESION

ARTICULO 5°.- NUEVAS CONCESIONES: El Poder Ejecutivo Nacional,
previa licitación pública, podrá otorgar nuevas concesiones de obras
públicas de las contempladas en la presente ley.

ARTICULO 6°.- INICIATIVAS PRIVADAS: Los particulares podrán
someter ante el Poder Ejecutivo Nacional iniciativas privadas para
obtener nuevas concesiones viales de las contempladas en la presente
ley. Tales iniciativas tramitarán en la forma dispuesta por el artículo
58 de la Ley 23.696 y su reglamentación.

ARTICULO 7°.- PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE: Previo a la
concreción de toda obra nueva mediante concesión de las contempladas en
la presente ley, el Ente Regulador requerirá la realización de una
evaluación de impacto ambiental. Las meras obras de conservación o
mantenimiento no quedan comprendidas.

Una vez concluido el estudio, el Ente Regulador deberá convocar
a audiencia pública para tratar la evaluación de impacto ambiental con
las modalidades que determine el reglamento a dictar por dicho Ente.

El documento final del estudio deberá ser puesto a consideración del
público con una anticipación no inferior a sesenta (60) días de la fecha
fijada para la celebración de la audiencia. Hasta tanto se dicte una
reglamentación específica serán de aplicación las disposiciones dictadas
en la materia por el Poder Ejecutivo Nacional a través del organismo que
designe.

ARTICULO 8°.- AVALES DEL ESTADO: En ningún caso el Estado
Nacional otorgará avales o cualquier otro tipo de garantías respecto de
los compromisos que asuman las concesionarias para el financiamiento
externo o interno de las obras, ni garantizará tránsitos mínimos,
quedando bajo exclusiva responsabilidad de las concesionarias la
estimación de las recaudaciones por cobro de peajes, a exclusivo riesgo
empresario.




ARTICULO 9°.- ECUACION ECONOMICO FINANCIERA: Las concesiones de
obra pública contempladas en la presente ley, concesionadas o a
concederse, deberán prever una rentabilidad razonable comparable con
emprendimientos similares.

A tal fin, se tendrá en cuenta la relación entre todas las erogaciones
que implica la concesión y la utilidad neta producida por su
explotación.

ARTICULO 10.- EXCEDENTES EN LOS INGRESOS ESTIMADOS: El producido
de eventuales excedentes en los ingresos estimados en las concesiones
contempladas en la presente ley, producidos por aumentos en los
tránsitos estimados, será destinado a reducir o eliminar subvenciones o
compensaciones indemnizatorias de la concedente si existieren, a
abaratar la tarifa a cargo de los usuarios, y/o a la construcción de
nuevas obras. En ningún caso la concedente perseguirá el cobro de canon.

ARTICULO 11.- PLAZO: El plazo de las concesiones será el que se
fije en cada contrato de concesión, descontándose eventuales períodos de
suspensión de la concesión, conforme a la presente ley y el respectivo
contrato.

ARTICULO 12.- OBLIGACIONES: Las obligaciones de la concesionaria
serán las establecidas en los respectivos contratos de concesión. Sin
perjuicio de ello deberá:

a) Permitir el uso de la obra conforme a su destino en el marco
contractual y de la legislación vigente en forma ininterrumpida a toda
persona;

b) Mantener en estado de uso y conservación a las rutas, banquinas y los
demás espacios concedidos a fines de asegurar las condiciones de
transitabilidad y seguridad para los usuarios, clientes y terceros.

El incumplimiento de las obligaciones contractuales y las transgresiones
a la presente ley, serán causales de rescisión de los contratos de
concesión. En este caso las concesionarias no tendrán derecho a reclamar
daños y/o perjuicios de la concedente.

ARTICULO 13.- DERECHOS Y FACULTADES: La concesionaria tendrá los
derechos y facultades determinados en los respectivos contratos de
concesión, y especialmente deberán incluir:

a) El de percibir las tarifas de peajes aprobadas de acuerdo a las
pautas contenidas en los contratos de concesión. La intención de un
usuario de pasar por la estación de peaje sin pagar la correspondiente
tarifa, dará derecho a la concesionaria a impedir el paso del vehículo,
hasta tanto abone el doble del importe del peaje que se intentó evadir;

b) El de proponer a la concedente, previa autorización del Ente
Regulador de Concesiones de Obra Pública por Peaje, la explotación de
otras actividades comerciales conexas en el tramo concesionado. Si se
otorga la concesión de uso a ese efecto, deberá constituir una nueva
sociedad, cuyo objeto social sea la explotación de las actividades
mencionadas;

c) El de controlar el peso bruto total de los vehículos y verificar que
no excedan los pesos admitidos en la legislación vigente

CAPITULO III- REGIMEN DE LOS BIENES

ARTICULO 14.- BIENES COMPRENDIDOS: Se considerarán comprendidos
en la concesión de obra pública los siguientes:

a) Aquellos que sean entregados a la concesionaria de conformidad a las
previsiones del contrato de concesión;

b) Aquellos inmuebles que la concesionaria adquiera o construya de
acuerdo al contrato de concesión.

Quedan excluidos de la concesión de obra pública los bienes que
la concesionaria adquiera o construya para la explotación de actividades
comerciales conexas autorizadas a través del Ente Regulador y que son
materia de una concesión de uso.

ARTICULO 15.- CONSTRUCCION: En la etapa de construcción, la
concesionaria deberá cumplir con la totalidad de las disposiciones
relativas al régimen legal de las obras públicas.

ARTICULO 16.- MANTENIMIENTO Y OPERACION: La conservación o
mantenimiento comprende la ejecución de todas las operaciones previstas
en los contratos de concesión y la provisión de todas las instalaciones,
equipos y personal necesarios para tal fin.

La operación comprende la percepción de las tarifas de peaje,
debiéndose contar para ello con las instalaciones, equipos y personal
necesarios.

La concesionaria deberá adoptar todas las medidas necesarias
para que la operación se realice en forma ininterrumpida y con un
elevado nivel de eficiencia.
El objeto contractual no se considerará agotado con la
terminación física de obra, sino con la culminación de la etapa de
operación.

ARTICULO 17.- ADMINISTRACION: La concesionaria tendrá la
administración de los bienes objeto de la concesión, de acuerdo a lo que
se establezca en los contratos de concesión.

Los actos de disposición deberán ser autorizados por el Ente
Regulador de Concesiones de Obra Pública por Peaje de acuerdo al
procedimiento que se establezca.

ARTICULO 18.- RESPONSABILIDAD: La concesionaria será responsable
ante el concedente y terceros, por la administración y uso de los bienes
de la concesión de acuerdo a las cláusulas contractuales. Correrá con
todas las obligaciones y riesgos inherentes a su administración,
operación, mantenimiento, adquisición o construcción.

ARTICULO 19.- RESPONSABILIDAD CIVIL: La concesionaria asumirá la
responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pueda ocasionar a
personas o cosas.

ARTICULO 20.- CONTROL DE CARGAS: A efectos de resguardar el
patrimonio nacional, las concesionarias deberán controlar el peso bruto
total de los vehículos de cualquier tipo, verificando que no excedan los
máximos admitidos por la legislación vigente en la materia.

Los vehículos que transgredan las normas vigentes deberán ser
detenidos por la concesionaria y serán obligados a descargar el exceso
de peso, corriendo el titular del vehículo con las erogaciones de
cualquier naturaleza a que ello dé lugar, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones que pudieren corresponderle. En su caso, las Fuerzas
de Seguridad deberán prestar el correspondiente auxilio a la
concesionaria. La certificación de deuda por este concepto emitida por
la concesionaria tendrá el carácter de título ejecutivo.

Los vehículos que obtengan permisos especiales para transportar
cargas excepcionales, estarán sujetos a una tarifa de peaje que incluya
una retribución especial para la concesionaria.

El Ente Regulador de Concesiones de Obra Pública por Peaje
establecerá las condiciones que deberán cumplir los equipos destinados a
medir el peso total bruto de los vehículos.




ARTICULO 21.- REPAGO: Como regla general, el plazo de repago de
las obras coincidirá con el de las respectivas concesiones. Cuando la
concesionaria deba ejecutar obras no repagables en el plazo de la
concesión, previa autorización del Ente Regulador, el repago residual
estará a cargo de la concesionaria que le suceda.

ARTICULO 22.- RESTITUCION: A la extinción de la concesión, la
concesionaria deberá restituir a la concedente los bienes en el estado
de uso y conservación y explotación previsto en los respectivos
contratos con todas las modificaciones y mejoras.

CAPITULO IV - DE LOS CLIENTES Y USUARIOS

ARTICULO 23.- DERECHOS DE LOS USUARIOS: Sin perjuicio de los
derechos que les sean reconocidos por el Reglamento de Usuarios y
Clientes que elaborará el Ente Regulador de Concesiones de Obra Pública
por Peaje, los usuarios podrán:

a) Utilizar la Red Vial Nacional con arreglo a las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes;

b) Reclamar la indemnización de daños a la concesionaria cuando no
cumpla con algunas de las obligaciones contractuales respecto de la obra
concesionada;

c) Recurrir ante el Ente Regulador de Concesiones de Obra Pública
por Peaje, mediante los procedimientos que éste fije, ante la falta de
respuesta a sus reclamos o por las sanciones que les sean impuestas por
la concesionaria.

ARTICULO 24.- DERECHOS DE LOS CLIENTES: Además de los
mencionados en el artículo anterior, los clientes podrán reclamar por
motivos vinculados a la tarifa de peaje.

ARTICULO 25.- NIVEL MEDIO DE LAS TARIFAS: Las tarifas serán
justas y razonables y su nivel medio no podrá exceder el valor económico
medio del servicio ofrecido, considerando el universo de usuarios y
clientes de la obra.

ARTICULO 26.- OBLIGACIONES DE USUARIOS Y CLIENTES: Sin perjuicio
de lo que se disponga en el pertinente Reglamento de Usuarios y
Clientes, tendrán las siguientes:



Para Usuarios:

- Cumplir las disposiciones de las Leyes N° 24.449 y 24.653, o las que
en el futuro las reemplacen.

- Utilizar las obras comprendidas en la presente ley conforme a su
destino.

Además, para Clientes:

- Pagar la tarifa de peaje.

ARTICULO 27.- EXCEPCIONES DE PEAJE: Están exceptuados del pago
de la tarifa de peaje sólo los casos que taxativamente se enumeran a
continuación:

a) Ambulancias;

b) Vehículos de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales;

c) Vehículos de servicio contra incendios;

d) Vehículos pertenecientes a Vialidad Nacional o provinciales y los
afectados al uso del Ente Regulador.

ARTICULO 28.- FORMAS ESPECIALES DE PAGO DE PEAJE: Los organismos
públicos o privados podrán convenir con la concesionaria distintas
formas de pago por el uso de la obra, y con esa finalidad la
concesionaria podrá emitir certificaciones especiales, las que tendrán
carácter de título ejecutivo. Dichos convenios de pago y el texto y
diseño de las certificaciones deberán ser aprobadas por el Ente
Regulador de Concesiones de Obra Pública por Peaje previsto por esta
ley.

CAPITULO V - ENTE REGULADOR DE CONCESIONES DE
OBRA PUBLICA POR PEAJE

ARTICULO 29.- CREACION: Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo
Nacional el Ente Regulador de Concesiones de Obra Pública por Peaje, que
tendrá a su cargo el control, supervisión, inspección y auditoría de las
concesiones otorgadas o a otorgarse comprendidas en la presente ley a
fin de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de las
concesionarias. El mismo será dirigido y administrado por un Directorio
integrado por cinco (5) miembros, que serán designados por el Poder
Ejecutivo Nacional previo acuerdo otorgado por el Honorable Senado de la
Nación; dos (2) de los cuales deberán ser: uno a propuesta del Consejo
Federal de Inversiones, y otro a propuesta de las asociaciones de
usuarios y consumidores.

El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá su funcionamiento y en su
seno funcionará un órgano asesor con funciones consultivas, el cual
estará integrado por representantes ad honorem de las provincias
pertinentes y de las asociaciones de usuarios, clientes y de las
concesionarias.

Los integrantes del Directorio del Ente Regulador de Concesiones
de Obra Pública por Peaje serán seleccionados teniendo en consideración
los antecedentes técnicos y profesionales en la materia, y durarán un
período de cinco (5) años en sus cargos.

ARTICULO 30.- INCOMPATIBILIDADES Y REMOCION: Los miembros del
Directorio tendrán dedicación exclusiva en sus funciones, alcanzándoles
las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y
sólo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del Poder
Ejecutivo Nacional, previa comunicación al Honorable Senado de la Nación
quien deberá emitir opinión dentro del plazo de treinta (30) días
corridos de recibidas las actuaciones. Producida la misma o transcurrido
el plazo establecido para ello, el Poder Ejecutivo Nacional quedará
habilitado para el dictado del acto respectivo.

En caso de una opinión negativa del Honorable Senado de la
Nación, el Poder Ejecutivo deberá fundamentar, si correspondiere, la
insistencia en la remoción.

ARTICULO 31.- CAPACIDAD: El Ente Regulador de Concesiones de
Obra Pública por Peaje es un ente autárquico con plena capacidad
jurídica para actuar en el ámbito del derecho público y privado, su
financiamiento es el previsto en el artículo 32 de la presente ley.

ARTICULO 32.- FINANCIACION: El Ente Regulador se financiará con
la contribución prevista en el artículo 8°, inciso 2) de la Ley N°
17.520.

ARTICULO 33.- DEBERES Y ATRIBUCIONES: El Ente Regulador de
Concesiones de Obra Pública por Peaje tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:

a) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones
complementarias en el ámbito de sus funciones;

b) Ejercer el control y fiscalización de las concesiones reguladas en
la presente ley;

c) Denunciar los incumplimientos de las concesionarias y aplicar las
sanciones previstas en los respectivos contratos, para lo cual deberá
reglamentar los procedimientos;

d) Dictar el reglamento para la evaluación de impacto ambiental de las
obras nuevas en las concesiones a otorgar;

e) Intervenir con carácter previo a la aprobación de las evaluaciones de
impacto ambiental, pudiendo formular las observaciones que estime
procedentes;

f) Dictar el reglamento para la realización de audiencias públicas;

g) Intervenir en la realización de audiencias públicas en el supuesto
previsto en el artículo 7º, segundo párrafo;

h) Intervenir en la elaboración de los regímenes tarifarios y en la
aprobación de las tarifas de peaje y sus eventuales modificaciones;

i) Establecer las condiciones que deberán reunir los equipos destinados
a medir el peso total bruto de los vehículos;

j) Dictar el Reglamento de Clientes y Usuarios, el que será uniforme
para todas las concesiones contempladas en la presente ley;

k) Recibir, dar trámite y resolver los reclamos de clientes y usuarios;

l) Informar con periodicidad a la Comisión Bicameral creada por el
artículo 14 de la Ley 23.696, así como prestar oportuna colaboración a
la citada Comisión ante cualquier requisitoria y/o pedido de informes;

m) Contratar los recursos humanos y materiales que sean necesarios para
el mejor desempeño de sus funciones.

CAPITULO VI - DE LA SUSPENSION DE LAS CONCESIONES

ARTICULO 34- CAUSALES: Las concesiones podrán suspenderse por el
tiempo que requiera la reconstrucción de la obra o el terreno destruido
sin culpa de la concesionaria e, igualmente, por todo lapso en que
existan impedimentos por causas ajenas a la concesionaria que le impidan
percibir las tarifas previstas.

Asimismo, podrán suspenderse en caso de catástrofe, emergencia
climática, guerra interior o de grave conmoción, o de hechos o actos de
cualquier autoridad pública nacional, provincial o municipal, que
obligaren a ordenar la suspensión de la concesión, del cobro de peaje, o
que la concesión estuviera de hecho totalmente impedida. En casos
especiales, los pliegos licitatorios y contratos de concesión podrán
disponer otras causales de suspensión de las concesiones.

La suspensión durará hasta el cese o revocación de los hechos o
actos que la originaron.

ARTICULO 35.- EFECTOS: Los efectos de la suspensión de las
concesiones se regirán por las previsiones de los contratos de
concesión, no debiéndose alterar la ecuación económico financiera
originaria del contrato.

ARTICULO 36.- PRORROGAS DEL PLAZO DE CONCESION: Las concesiones
contempladas en la presente ley, quedarán tácitamente prorrogadas por
idénticos plazos a los que tuvieran las eventuales suspensiones, salvo
que la suspensión del cobro de peaje comprendiera a sólo una categoría
de usuarios, en cuyo caso el concedente deberá compensar a la
concesionaria.

CAPITULO VII - DE LA SOLUCION DE CONFLICTOS

ARTICULO 37.- CONFLICTOS ENTRE LOS CLIENTES O USUARIOS Y LA
CONCESIONARIA: Los clientes o usuarios deberán reclamar ante la
concesionaria. A tal fin se considera reclamo las constancias que
asentaren en el Libro de Quejas que las concesionarias deberán tener
permanentemente a disposición de clientes y usuarios en sus oficinas
centrales y en cada casilla de peaje. Si no recibieran respuesta
satisfactoria dentro de los treinta (30) días pueden:

a) Ocurrir ante el Ente Regulador, quien deberá expedirse dentro de los
treinta (30) días desde la declaración de puro derecho o el vencimiento
del plazo fijado para la producción de prueba, previo traslado a la
concesionaria. El pronunciamiento del Ente Regulador deberá ser cumplido
por la concesionaria frente al usuario o cliente, sin perjuicio de su
apelación ante la Concedente;

b) Iniciar la acción judicial pertinente una vez agotada la vía
administrativa ante el Ente Regulador conforme a lo establecido en el
inciso anterior.

ARTICULO 38.- CONFLICTOS ENTRE EL ENTE REGULADOR Y LA
CONCESIONARIA: Los actos del Ente Regulador serán pasibles de:

a) Agotamiento de la vía administrativa mediante los correspondientes
recursos conforme a las normas de procedimientos administrativos;

b) Recurso directo ante el Tribunal Arbitral de Obras Públicas en un
plazo de quince (15) días.

La elección de una alternativa excluye la otra, con excepción
del recurso administrativo de reconsideración, el que no hará perder la
opción de la concesionaria por el Tribunal Arbitral de Obras Públicas.

ARTICULO 39.- CONFLICTOS ENTRE LA CONCEDENTE Y LA CONCESIONARIA:
La Concesionaria podrá optar:

a) Por agotar en su caso la vía administrativa mediante los
correspondientes recursos conforme a las normas de procedimientos
administrativos;

b) Ocurrir ante el Tribunal Arbitral de Obras Públicas en el plazo
fijado por el artículo 25 de la Ley 19.549.

La elección de una vía excluye la otra, con excepción del
recurso administrativo de reconsideración, el que no hará perder la
opción de la concesionaria por el Tribunal Arbitral de Obras Públicas.

ARTICULO 40.- FUERO COMPETENTE: El fuero competente para
entender en las controversias judiciales emergentes de las concesiones
contempladas en la presente ley será la Justicia Federal en lo
Contencioso Administrativo.

CAPITULO VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 41.- READECUACION DE LAS CONCESIONES EXISTENTES:
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional, con la participación del Ente
Regulador, para readecuar las concesiones vigentes comprendidas en la
presente ley, a fin de:

a) Resolver los conflictos existentes en materia de deudas con las
concesionarias, futuras subvenciones o compensaciones indemnizatorias,
las relacionadas con el reemplazo del actual sistema de reajuste de
tarifas, así como las resultantes de eventuales incrementos en los
ingresos previstos como consecuencia de aumentos de tránsito e
incumplimientos contractuales y multas. Las situaciones mencionadas
serán resueltas mediante la correspondiente ampliación de plazo de los
contratos vigentes, sin modificar su ecuación económico financiera, a
fin de no comprometer futuros presupuestos;

b) Incorporar otros tramos de rutas u obras nuevas en las concesiones
existentes, que incrementen su nivel de servicio y seguridad y que sean
susceptibles de financiarse mediante peaje.

ARTICULO 42.- INCORPORACION DE NUEVAS RUTAS U OBRAS: Podrán
incorporarse a las concesiones vigentes nuevos tramos de rutas u obras
que incrementen su nivel de servicio y seguridad y sean susceptibles de
financiarse por peaje, sea mediante la ampliación de plazo de las
concesiones existentes, una nueva tarifa a aplicar una vez finalizadas
las obras, o una combinación de ambos medios. Una vez vencidas en su
caso, si las hubiera, las ampliaciones de plazo que surjan del artículo
precedente, se convocará a nuevas licitaciones públicas para la
selección de nuevas concesionarias, transfiriéndoseles el pasivo que
emane de las nuevas rutas u obras previstas en el presente artículo y
que eventualmente no haya resultado repagado a la concesionaria que las
efectuó.

ARTICULO 43.- PLAZO PARA LA READECUACION: El plazo para las
eventuales readecuaciones previstas en el presente capítulo por parte de
la autoridad administrativa competente, será de ciento veinte (120) días
contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, en el
marco de las disposiciones de la Ley Nº 23.696 y la presente,
requiriendo para la entrada en vigencia efectiva de los contratos
readecuados la previa intervención a la Comisión Bicameral de Reforma
del Estado prevista por el artículo 14 de la ley citada en primer
término.

ARTICULO 44.- VIGENCIA: La presente ley comenzará a regir a
partir del día siguiente al de su publicación.

ARTICULO 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional."

Saludo a usted muy
atentamente.

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-98-1066:MASSAT.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

LEY DE MARCO REGULATORIO

PARA LAS CONCESIONES DE OBRA PUBLICA

POR PEAJE

CAPITULO I

General

Artículo 1°.- Ambito de aplicación. La presente ley establece el marco
regulatorio para las concesiones de obra pública por peaje efectuadas y a
efectuarse en la Red Vial Nacional, con exclusión de las redes de acceso
a grandes ciudades.

Art. 2°.- Objeto. El objeto de la presente ley consiste en regular las
relaciones entre el Estado nacional concedente, el órgano de control, las
concesionarias y los clientes y usuarios, fijando sus recíprocos deberes y
atribuciones.

Art. 3°.- Legislación aplicable. Son de aplicación a las concesiones
contempladas en la presente ley las leyes 17.520 y 23.696 y demás
normas dictadas en su consecuencia, con las adecuaciones dispuestas en
la presente ley. Subsidiariamente, se aplicará la ley 13.064 en lo que fuere
pertinente.

CAPITULO II

De las obras viales por concesión

Art. 4°.- Nuevas concesiones. El Poder Ejecutivo nacional, a través
de la Dirección Nacional de Vialidad podrá otorgar nuevas concesiones de
obra pública de las contempladas en la presente ley, en todos los casos
previa licitación pública.

Art. 5°.- Iniciativas privadas. Los particulares podrán someter ante la
Dirección Nacional de Vialidad iniciativas privadas para obtener nuevas
concesiones viales de las contempladas en la presente ley. Tales
iniciativas tramitarán en la forma dispuesta por el artículo 58 de la ley
23.696 y su reglamentación.

Art. 6°.- Protección del medio ambiente. El Poder Ejecutivo, a través
de la Dirección Nacional de Vialidad o el autor de una iniciativa privada,
deberá realizar una evaluación del impacto ambiental previa a toda obra
nueva mediante concesión de la contempladas en la presente ley. Las
meras obras de conservación o mantenimiento no quedan comprendidas.

Hasta tanto se dicte una reglamentación específica, serán de
aplicación las disposiciones dictadas en la materia por la Dirección
Nacional de Vialidad u organismo que ejerza sus funciones.

Una vez concluido el estudio, la Dirección Nacional de Vialidad
deberá convocar a audiencia pública para tratar la evaluación de impacto
ambiental con las modalidades que determine el reglamento a dictar por el
órgano de control. El documento final del estudio deberá ser puesto a
consideración del público con una anticipación no inferior a sesenta (60)
días de la fecha fijada para la celebración de la audiencia.

Art. 7°.- Avales del Estado. En ningún caso el Estado nacional
otorgará avales para garantizar los compromisos que asuman las
concesionarias para el financiamiento externo o interno de las obras, ni
garantizará tránsitos mínimos, quedando bajo exclusiva responsabilidad
de las concesionarias la estimación de las recaudaciones por cobro de
peaje, a exclusivo riesgo empresario.

Art. 8°.- Ecuación económico-finaciera. Las concesiones de obra
pública contempladas en la presente ley, concesionadas o a concederse,
deberán prever una rentabilidad razonable comparable con
emprendimientos similares. A tal fin, se tendrá en cuenta la relación entre
todas las erogaciones que implica la concesión y la utilidad neta producida
por su explotación.

Art. 9°.- Excedentes en los ingresos estimados. El producido de
eventuales excedentes en los ingresos estimados en las concesiones
contempladas en la presente ley, producidos por aumentos en los tránsitos
estimados, será destinado a reducir o eliminar subvenciones o
compensaciones indemnizatorias de la concedentes si existieren, a
abaratar la tarifa a cargo de los usuarios, y/o a la construcción de nuevas
obras. En ningún caso la concedente perseguirá el cobro de canon.

Art. 10.- Plazo. El plazo de las concesiones será el que se fije en
cada contrato de concesión, descontándose eventuales períodos de
suspensión de la concesión, conforme a la presente ley y el respectivo
contrato.

Art. 11.- Deberes. Los deberes de la concesionaria serán los
establecidos en los respectivos contratos de concesión. Sin perjuicio de
ello, considérense esenciales los siguientes:

a) Permitir el uso de la obra conforme a su destino en el marco contractual
y de la legislación vigente ininterrumpidamente a toda persona;
b) Efectuar el control de l peso total bruto de los vehículos.

Art. 12.- Derechos y atribuciones. La concesionaria tendrá los
derechos y atribuciones determinados en los respectivos contratos de
concesión, que incluirán:

a) Percibir las tarifas de peajes aprobadas de acuerdo a las pautas
contenidas en los contratos de concesión. El paso de un usuario por la
estación de peaje sin pagar la correspondiente tarifa dará derecho a la
concesionaria a detener el vehículo, inclusive por medios mecánicos a
condición de que no produzca daño al vehículo, hasta tanto abone el
triple del peaje que se intentó evadir;
b) Proponer a la concedente, a través del órgano de control, la explotación
de otras actividades comerciales conexas en la zona de camino
correspondiente a su concesión. De serle acordada una concesión de
uso a tales efectos, deberá constituir una nueva sociedad, cuyo objeto
se la explotación de tales actividades;
c) Ejercer funciones de control del uso y revisor de cargas en las obras
en concesión, según las pautas establecidas en la presente ley y los
contratos de concesión; y aplicar a los usuarios y clientes las sanciones
que se determinan.

CAPITULO III

Régimen de los bienes

Art. 13.- Bienes comprendidos. Se considerarán comprendidos en la
concesión de obra pública los siguientes:

a) Aquellos que sean entregados a la concesionaria de conformidad
a las previsiones del contrato de concesión;
b) Aquellos inmuebles que la concesionaria adquiera o construya de
acuerdo al contrato de concesión.

Quedan excluido de la concesión de obras públicas los bienes que la
concesionaria adquiera o construya para la explotación de actividades
comerciales conexas autorizadas a través del órgano de control y que son
materia de una concesión de uso.

Art. 14.- Construcción. En la etapa de construcción la concesionaria
deberá respetar, en todo lo que fuera pertinente, las disposiciones
relativas al régimen legal de las obras públicas.

Art. 15.- Mantenimiento y operación. La conservación o
mantenimiento comprende la ejecución de todas las operaciones previstas
en los contratos de concesión y la provisión de todas las instalaciones,
equipos y personal necesario para tal fin.

La operación comprende la percepción de las tarifas de peaje,
debiéndose contar para ello con las instalaciones, equipos y personal
necesarios.

La concesionaria deberá adoptar todas las medidas necesarias para
que la operación se realice en forma ininterrumpida y con un elevado nivel
de eficiencia.

El objeto contractual no se considerará agostado con la terminación
física de la obras, sino con la culminación de la etapa de operación.

Art. 16.- Administración. La concesionaria tendrá la administración
de los bienes objeto de la concesión, de acuerdo a lo que se establezca
en los contratos de concesión.

Los actos de disposición deberán ser autorizados por el órgano de
control de acuerdo al procedimiento que se establezca.

Art. 17.- Responsabilidad. La concesionaria será responsable ante el
concedente y terceros por la administración y uso de los bienes de la
concesión de acuerdo al contrato. Correrá con todas las obligaciones y
riesgos inherentes a su administración, operación, mantenimiento,
adquisición o construcción.

Art. 18.- Responsabilidad civil: La concesionaria asumirá la
responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pueda ocasionar a
personas o cosas durante el plazo de la concesión cuando con su
actividad de acuerdo al correspondiente contrato debió o pudo evitar el
hecho.

Art. 19.- Control de cargas. A efectos de resguardar el patrimonio
nacional, las concesionarias deberán controlar el peso bruto total de los
vehículos de cualquier tipo, verificando que no excedan los máximos
admitidos por la legislación vigente en la materia.

El órgano de control eventualmente establecerá convenios
especiales con las concesionarias para fijar montos y mecanismos de
retribución en relación a vehículos que, encuadrados en la legislación
vigente, obtengan permisos especiales para transportar cargas
excepcionales.

Los vehículos que transgredan las normas vigentes deberán ser
detenidos por la concesionaria y serán obligados a descargar el exceso de
peso, corriendo el titular del vehículo con las erogaciones de cualquier
naturaleza a que ello dé lugar, así como las indemnizaciones debidas a la
concesionaria de acuerdo a la legislación vigente. En su caso, las fuerzas
de seguridad deberán prestar el correspondiente auxilio a la
concesionaria. La certificación de deuda por este concepto emitida por la
concesionaria tendrá el carácter de título ejecutivo.

Dicha compensación será independiente del régimen de sanciones
impuesto por la legislación vigente.

El órgano de control establecerá las condiciones que deberán
cumplir los equipos destinados a medir el peso total bruto de los vehículos.

Art. 20.- Repago. Como regla general, el plazo de repago de las
obras coincidirá con el de las respectivas concesiones. Cuando la
concesionaria deba ejecutar obras no repagables en el plazo de la
concesión, previa autorización del órgano de control, el repago residual
estará a cargo de la concesionaria que le suceda.

Art. 21.- Restitución. A la extinción de la concesión, la concesionaria
deberá restituir a la concedente los bienes en el estado de uso y
explotación previsto en los respectivos contratos y sus modificaciones
ulteriores, si las hubiera.

TITULO IV

De los clientes y usuarios

Art. 22.- Concepto. A los efectos de la presente ley, se considera
usurario a toda personas que en vehículo ajustado a la legislación vigente
circule por la concesiones en esta ley contempladas.

Son considerados clientes las personas físicas o jurídicas que hayan
pagado la tarifa de peaje, ya sea que sean usuarios o no de las
concesionarias contempladas en la presente ley, por sí mismo o a través
de sus dependientes o autorizados.

Art. 23.- Derechos de los usuarios. Sin perjuicio de los derechos que
les sean reconocidos por el reglamento de usuarios y clientes a dictar por
el órgano de control, los usuarios tendrán esencialmente los siguientes:

a) Utilizar la Red Vial Nacional con arreglo a las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes;
b) Reclamar a la concesionaria la indemnización de daños cuando
éste haya inobservado las obligaciones contractuales respecto de
la obra concesionada;
c) Recurrir ante el órgano de control, mediante los procedimientos
que éste fije, ante la falta de respuesta a sus reclamos o por las
sanciones que les sean impuestas por la concesionaria.

Art. 24.- Derechos de los clientes. Además de los mencionados en el
artículo anterior, los clientes podrán reclamar por motivos vinculados a la
tarifa de peaje.

Art. 25.- Nivel medio de las tarifas. El nivel medio de las tarifas no
podrá exceder el valor económico medio del servicio ofrecido,
considerando el universo de usuarios y clientes de la obra.

Art. 26.- Obligaciones de usuarios y clientes. Sin perjuicio de los que
se disponga en el pertinente reglamento de usuarios y clientes, tendrán las
siguientes:

Para usuarios:

.- Cumplir las disposiciones vigentes en materia de tránsito,
circulación y cargas de los vehículos.

.- Utilizar las obras comprendidas en la presente ley conforme a su
destino.

Además, para clientes.

.- Pagar la tarifa de peaje.

Art. 27.- Excepciones de peaje. Están exceptuados del pago de la
tarifa de peaje sólo los casos que taxativamente se enumeran a
continuación:

a) Ambulancias;
b) Vehículos de las fuerzas armadas o de seguridad;
c) Vehículos de servicios contra incendios;
d) Vehículos pertenecientes a las vialidades nacionales o
provinciales.

Art. 28.- Formas especiales de pago de peaje. Los organismos
públicos o privados podrán convenir con la concesionaria distintas formas
de pago por el uso de la obra y con esa finalidad la concesionaria podrá
emitir certificaciones especiales, las que tendrán carácter de título
ejecutivo. Dichos convenios de pago y el texto y diseño de las
certificaciones deberán ser aprobados por el órgano de control previsto
por esta ley.

CAPITULO V

Del órgano de control

Art. 29.- Creación. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional
el órgano de control de las concesiones otorgadas o a otorgarse
comprendidas en la presente ley, el que tendrá a su cargo su supervisión,
inspección y auditoría a fin de fiscalizar el cumplimiento de las
obligaciones de las concesionarias. El mismo será dirigido y administrado
por un directorio integrado por cinco (5) miembros, que serán designados
por el Poder Ejecutivo nacional previo acuerdo otorgado por el Honorable
Senado de la Nación.

El Poder Ejecutivo nacional dispondrá el funcionamiento del
mencionado órgano de control, y en su seno funcionará un órgano asesor
con funciones consultivas. Se invitará a integrarlo, designado
representantes ad honórem, a las asociaciones de concesionarias, de
usuarios y clientes y a las provincias pertinentes.

Art. 30.- Capacidad. El órgano de control deberá contar como
mínimo con la suficiente desconcentración para la gestión técnica, jurídica,
administrativa y financiera a los efectos del cumplimiento de su objeto.

Art. 31.- Deberes y atribuciones. El órgano de control tendrá los
siguientes deberes y atribuciones:

a) Ejercer el control de las concesiones reguladas en la presente ley,
denunciando los incumplimientos de las concesionarias o
aplicándoles las sanciones previstas en los respectivos contratos,
para lo cual podrá reglamentar los procedimientos;
b) Dictar el reglamento para la evaluación de impacto ambiental de
las obras nuevas en las concesiones a otorgar;
c) Intervenir con carácter previo a la aprobación de las evaluaciones
de impacto ambiental, pudiendo formular las observaciones que
estime procedentes;
d) Dictar el reglamento para la realización de audiencias públicas;
e) Intervenir en la realización de audiencias públicas en el supuesto
previsto en el artículo 6°, tercer párrafo;
f) Intervenir en la elaboración de los regímenes tarifarios y en la
aprobación de las tarifas de peaje y sus eventuales
modificaciones;
g) Establecer las condiciones que deberán reunir los equipos
destinados a medir el peso total bruto de los vehículos;
h) Dictar el reglamento de clientes y usuarios, el que será uniforme
para todas las concesiones contempladas en la presente ley;
i) Recibir, dar trámite y resolver los reclamos de clientes y usuarios;
j) Informar con periodicidad a la Comisión Bicameral creada por el
artículo 14 de la ley 23.696, así como prestar oportuna
colaboración a la citada comisión ante cualquier requisitoria y/o
pedido de informes;
k) Contratar los recursos humanos y materiales que sean necesarios
para el mejor desempeño de sus funciones.

Art. 32.- Financiación. El órgano de control se financiará con la
contribución prevista en el artículo 8°, inciso 2 de la ley 17.520.

CAPITULO VI

De la suspensión de las concesiones

Art. 33.- Causales. Las concesiones podrán suspenderse por el
tiempo que requiera la reconstrucción de la obra o el terreno destruido sin
culpa de la concesionaria e, igualmente por todo lapso en que existan
impedimentos por causas ajenas a la concesionaria que le impidan
percibir las tarifas previstas.

Asimismo, podrán suspenderse en caso de catástrofe, emergencia
climática, guerra interior o de grave conmoción, o de hechos o actos de
cualquier autoridad pública nacional, provincial o municipal, que obligaren
a ordenar la suspensión estuviera de hecho totalmente impedida. En
casos especiales, los pliegos licitatorios y contratos de concesión podrán
disponer otras causales de suspensión de las concesiones.

La suspensión durará hasta el cese o revocación de los hechos o
actos que la originaron.

Art. 34.- Efectos. Los efectos de la suspensión de las concesiones
se regirán por las previsiones de los contratos de concesión, no
debiéndose alterar la ecuación económico-finaciera originaria del contrato.

Art. 35.- Prórrogas del plazo de concesión. Las concesiones
contempladas en la presente ley quedarán tácitamente prorrogadas por
idénticos plazos a los que tuvieran las eventuales suspensiones, salvo que
la suspensión del cobro de peaje comprendiera a sólo una categoría de
usuarios, en cuyo caso el concedente deberá compensar a la
concesionaria.

CAPITULO VII

De la solución de conflictos

Art. 36.- Conflictos entre los clientes o usuarios y la concesionaria.
Los clientes o usuarios deberán reclamar ante la concesionaria. A tal fin se
considera reclamo las constancias que asentaren en el libro de quejas que
las concesionarias deberán tener permanentemente a disposición de
clientes y usuarios en sus oficinas centrales y en cada casilla de peaje. Si
no recibieran respuestas satisfactoria dentro de los treinta (30) días
pueden:

a) Ocurrir ante el órgano de control, quien deberá expedirse dentro
de los treinta (30) días desde la declaración de puro derecho o el
vencimiento del plazo fijado para la producción de prueba, previo
traslado a la concesionaria, el pronunciamiento del órgano de
control deberá ser cumplido por la concesionaria frente al usuario
o cliente, sin perjuicio de su apelación ante la concedente;
b) Iniciar la acción judicial pertinente.

Art. 37.- Conflictos entre el órgano de control y la concesionaria. Los
actos del órgano de control serán pasibles de:

a) Agotamiento de la vía administrativa mediante los
correspondientes recursos conforme a las normas de
procedimientos administrativos.
b) Recurso directo ante el tribunal arbitral de obras públicas en un
plazo de quince (15) días.

La elección de una alternativa excluye la otra, con excepción del
recurso administrativo de reconsideración, el que no hará perder la opción
de la concesionaria por el tribunal arbitral de obras públicas.

Art. 38.- Conflictos entre la concedente y la concesionaria. La
concesionaria podrá optar:

a) Por agotar en su caso la vía administrativa mediante los
correspondientes recursos conforme a las normas de
procedimientos administrativos;
b) Ocurrir ante el tribunal arbitral de obras públicas en el plazo fijado
por el artículo 25 de la ley 19.549.

La elección de una vía excluye la otra, con excepción del recurso
administrativo de reconsideración, el que no hará perder la opción de la
concesionaria por el tribunal arbitral de obras públicas.

Art. 39.- Fuero competente. El fuero competente para entender en
las controversias judiciales emergentes de las concesiones contempladas
en la presente ley será la justicia federal en lo contencioso administrativo.

CAPITULO VIII

Disposiciones transitorias

Art. 40.- Readecuación de las concesiones existentes. Facúltase al
Poder Ejecutivo para readecuar las concesiones vigentes comprendidas
en la presente ley, a fin de:

a) Resolver los conflictos existentes en materia de deudas con la
concesionarias, futuras subvenciones o compensaciones
indemnizatorias, las relacionadas con el reemplazo del actual
sistema de reajuste de tarifas, así como las resultantes de
eventuales incrementos en los ingresos previstos como
consecuencia de aumentos de tránsito e incumplimientos
contractuales y multas. Las situaciones mencionadas serán
resueltas mediante la correspondiente ampliación de plazo de los
contratos vigentes, sin modificar su ecuación económico-
financiera, a fin de no comprometer futuros presupuestos;
b) Incorporar otros tramos de rutas u obras nuevas en las
concesiones existentes, que incrementen su nivel de servicio y
seguridad y que sean susceptibles de financiarse mediante peaje.

Art. 41.- Incorporación de nuevas rutas u obras. Deberán
incorporarse a las concesiones vigentes nuevos tramos de rutas u obras
que incrementen su nivel de servicio y seguridad y sean susceptibles de
financiarse por peaje, sea mediante la aplicación de plazo de las
concesiones existentes, una nueva tarifa a aplicar una vez finalizadas las
obras, o una combinación de ambos medios. Una vez vencidas las
ampliaciones de plazo que surjan del artículo precedente, se convocará a
nuevas licitaciones públicas para la selección de nuevas concesionarias,
transfiriéndoseles el pasivo que emane de las nuevas rutas u obras
previstas en el presente artículo y que eventualmente no haya resultado
repagado a la concesionaria que las efectuó.

Art. 42.- Plazo para la readecuación. Las readecuaciones previstas
en el presente capítulo deberán ser realizadas por la autoridad
administrativa competente dentro del plazo de ciento veinte (120) días
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, en el marco
de las disposiciones de la ley 23.696 y la presente, dando oportuna previa
intervención a la Comisión Bicameral de Reforma del Estado prevista por
el artículo 14 de la ley citada en primer término.

Art. 43.- Vigencia. La presente ley comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación.

Art. 44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge J. Massat.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. 56/98.

-A las comisiones de Transportes y de Asuntos Administrativos y
Municipales.