Número de Expediente 1066/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1066/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GUINLE : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 20744 ( CONTRATO DE TRABAJO ) RESPECTO AL PROCEDIMIENTO DE APLICACION PARA ACCEDER AL BENEFICIO PREVISIONAL . |
Listado de Autores |
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Guinle
, Marcelo Alejandro Horacio
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
30-04-2007 | 23-05-2007 | 50/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
07-05-2007 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
08-05-2007 | 28-02-2009 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009
ENVIADO AL ARCHIVO : 26-06-2009
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1066/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
¿ EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUBILACIÓN - REGULACION DEL TRAMITE PARA LA INTIMACIÓN AL TRABAJADOR
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°: Sustituir el Artículo 252° de la Ley 20.744 (t.o. Dec. 390/76) modificado por la ley 24.347, por el siguiente texto:
Articulo 252. ¿Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación. Licencia.
"Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener la Prestación Básica Universal prevista en la ley de jubilaciones y pensiones, el empleador que previamente haya constatado tal circunstancia, podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole conjuntamente con dicha intimación los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año."
"Si por causas no imputables al trabajador, este no accediere al beneficio jubilatorio en el plazo establecido en el párrafo anterior, el mismo se prorrogará por un período máximo de seis meses. Para que el trabajador pueda exigir a su empleador el cumplimiento de este derecho, deberá acreditar en forma fehaciente el pedido de beneficio jubilatorio."
"Concedido el beneficio, o vencidos dichos plazos, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales."
"La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, el cual se extenderá hasta que se extinga la obligación del empleador de mantener la relación de trabajo."
"Durante el plazo de preaviso y el de su eventual ampliación, a los fines de la realización de los trámites previsionales, el trabajador tendrá derecho a gozar de una licencia de dos (2) horas semanales dentro de la jornada legal de trabajo sin sufrir reducción de su salario, pudiendo optar por las dos (2) primeras o las dos (2) últimas de la jornada. El trabajador podrá igualmente optar por acumular las horas de licencia en una o más jornadas íntegras."
Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Marcelo A. H. Guinle.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
En atención a que el proyecto de ley que tramitara por el expediente S-280/05 ha perdido estado parlamentario ello por imperio de lo establecido en el artículo 106 del Reglamento de este Honorable Cuerpo y la ley 13.640, y luego de analizar que resulta necesario seguir promoviendo una iniciativa de similar tenor, es que con algunas modificaciones que a mi criterio mejoran el dispositivo legal, presento un nuevo proyecto de ley promoviendo la sustitución del artículo 252° de la ley 20.744, por un texto que otorgue mayor certeza al trámite de acogimiento al beneficio previsional de la Prestación Básica Universal por parte de los trabajadores dependientes, incorporando garantías compatibles con el carácter protectorio que tiene el derecho laboral.
El vigente artículo 252° de la ley 20.744, reglamenta uno de los modos de extinción de la relación laboral, como es el que se produce por jubilación del trabajador, estableciendo esta norma el procedimiento de preaviso ¿intimación- al trabajador para que éste se acoja a la jubilación cuando reúna las condiciones para acceder a alguno de los beneficios establecidos en la ley 24.441. Debemos tener en cuenta que el artículo 91° de la ley 20.744, establece como principio general la indeterminación del plazo del contrato de trabajo y su extinción cuando se acceda a la jubilación, pues este artículo expresa "El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la presente ley."
Esta norma que regula una de las formas de la extinción de la relación laboral, por deficiencias en su redacción genera situaciones conflictivas que pueden llevar en situaciones concretas el peligro de desproteger a un trabajador que ya sea por razones de edad o salud, está en evidentes desventajas de participar en el mercado laboral.
La afirmación realizada en el párrafo precedente, se fundamenta en que luego de verificar que el modo de extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador, fue modificado por la ley 24.347, en concordancia con la sanción del nuevo régimen previsional (ley 24.241), el dispositivo actualmente funciona de la siguiente forma:
a) el trabajador debe reunir los requisitos necesarios para obtener "una de las prestaciones de la ley 24.241";
b) cumplido el requisito señalado precedentemente, es potestativo del empleador intimar al trabajador para que inicie el trámite previsional pertinente, debiendo en tal circunstancia extenderle los certificados de servicios y demás documentación necesaria para acceder a la prestación;
c) la notificación -intimación- sirve a todo efecto legal como preaviso de ley, y a partir de dicho momento el empleador debe mantener el trabajo por un plazo máximo de un (1) año;
d) Si el beneficio se concede con antelación al vencimiento del año, el contrato de trabajo queda extinguido "sin obligación para el empleador de pago de la indemnización por antigüedad¿;
e) Si transcurre el año y el beneficio no hubiere sido concedido, igualmente se considera extinguido el contrato de trabajo y el trabajador no percibiría ningún tipo de indemnización por antigüedad.
Del procedimiento legal descripto precedentemente, se evidencian zonas grises, que en muchas circunstancias han sido generadoras de conflictos, de los que da cuenta la jurisprudencia en la materia, en donde se aprecia que el fin querido por el legislador en diversas situaciones ha resultado desvirtuado.
Analizando el texto vigente del art. 252° de la ley 20.744 (t.o.) a priori surge que debe ser compatibilizado con lo establecido en el artículo 19° de la ley 24.241 que regula la Prestación Básica Universal y el decreto 679/95 reglamentario de esta última norma, que en su artículo 5°, también reglamenta el artículo 252° de la L.C.T.
La primer expresión necesaria de ser corregida sin duda es que la Prestación Básica Universal (PBU), equivalente a la jubilación ordinaria, en modo alguno puede ser equiparable a la expresión "una de las prestaciones de la ley 24.241", y justamente el artículo 5° del decreto 679/95, aclara la deficiente técnica legislativa del artículo 252° modificado por la ley 24.347, cuando dispone que "El empleador podrá hacer uso de la facultad otorgada por el artículo 252 del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley 20.744 T. O. Decreto 390/76 y su modificatoria N° 24.347) cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), salvo en el supuesto previsto por el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley 24.241." .
Los requisitos para acceder a la PBU, están establecidos en el artículo 19 de la ley 24.241, debiendo reunir los afiliados "a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad; b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad; c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad. En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de edad; en este supuesto se aplicará la escala del artículo 128.Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes.".
Como se advierte claramente y surge de lo establecido en la reglamentación, es inadecuado que el artículo 252° de la L.C.T. mencione "una de las prestaciones de la ley 24241", siendo correcta la terminología empleada por el decreto reglamentario, que no deja lugar a dudas que el beneficio es el correspondiente a la PBU, por lo que el presente proyecto propicia modificar la redacción original, compatibilizando esta norma con las contenidas en la legislación previsional y la reglamentación mencionada.
Otro aspecto a analizar es el relacionado a que si bien los requisitos para acceder a la PBU surgen de la ley, debemos tener en cuenta que el instituto sólo puede funcionar idóneamente en aquellos casos en que un trabajador se hubiere desempeñado por tiempo muy prolongado con un mismo empleador, pues ello es el único elemento con el cual este último podrá evaluar que su dependiente reúne los requisitos para acceder al beneficio previsional, salvo claro está, que corrobore tal circunstancia por los medios que considere necesario. Por ello, el proyecto prevé que el empleador previo a intimar al trabajador debe cerciorarse que este reúne los requisitos establecidos en la ley 24.241, caso contrario, bastará el rechazo del trabajador con la correspondiente acreditación de la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa previsional, para dejar sin efecto la intimación cursada por el empleador.
Lo expuesto en el párrafo precedente no es otra cosa que la derivación lógica del deber impuesto por el artículo 63° de la LCT, que obliga a las partes de la relación laboral a obrar de buena fe, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato de trabajo. En este entendimiento la jurisprudencia tiene dicho que:
¿La buena fe obliga al trabajador, intimado a jubilarse, a hacer conocer al empleador la falta de concurrencia de alguno de los requisitos de acceso al beneficio jubilatorio máximo, pues la omisión de toda objeción pudo persuadir a éste de la procedencia de dicha intimación¿ (CNAT, sala VIII, 12/07/99/, en autos ¿Avalos, Joaquín c/Skomar SRL s/Despido¿ publicado en TYSS, 2000-129).
¿Si bien no era obligatorio que iniciara el trámite jubilatorio, sí lo era obrar diligentemente y comunicar en un plazo razonable a quien aún podía considerarse su empleadora el presunto incumplimiento de los requisitos para obtener la PBU¿ (CNAT, sala X, 25/8/99, en autos ¿Olivi, Jesús M. C/SKF Argentina S.A. s/ Despido¿ publicado en TySS, 2000-133).
También entiendo necesario contemplar en la norma el hecho usual de que muchos trabajadores como consecuencia de la movilidad laboral y aportes en regímenes diferentes, pese a reunir los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria, no lo pueden acreditar fácilmente ante las Administradoras de Jubilaciones y Pensiones y la propia ANSES, debiendo el trabajador peregrinar ante ex empleadores -que en muchos de los casos son inhallables, liquidación de personas jurídicas, fallecimiento de personas físicas, etc.-, para la acreditación de aportes y servicios y la obtención de los certificados de servicios y remuneraciones, y en tal supuesto, el plazo del año puede resultar exiguo, máxime si computamos también las demoras del sistema que en muchos casos es prolongada, en especial cuando se deben compatibilizar los regímenes previsionales público y de capitalización, por lo que ante este supuesto el proyecto prevé la posibilidad que el trabajador obtenga una prórroga del tiempo de preaviso establecido en la norma original y por un plazo máximo de seis (6) meses.
Por último, otro aspecto que contempla el proyecto es el de establecer permisos para que el trabajador pueda afectarlos a la realización de los trámites previsionales, los que deben realizarse durante jornadas hábiles de labor. Teniendo en cuenta que el preaviso, ordinariamente está reglado en el capítulo I del Título XII de la ley 20.744 (t.o.) artículos 231 a 239, especificándose en el artículo 237° el derecho a usufructuar por parte del trabajador de una licencia diaria de dos horas, pudiendo optar por acumularlas en una o más jornadas íntegras, cuya finalidad es la de posibilitar que el preavisado pueda realizar gestiones para la obtención de un nuevo empleo, el plazo previsto en el último párrafo del nuevo artículo proyectado, se adecua a la disposición del art. 237° al trámite previsional y al plazo del año, disponiendo que las dos horas, sean semanales y que el trabajador las pueda acumular. Todo ello sin sufrir ningún tipo de rebaja salarial.
En el entendimiento que la presente iniciativa legislativa contempla supuestos omitidos en la norma original y se inscribe en el espíritu de los principios que informan el derecho laboral, tales como la conservación del contrato, justicia social y equidad, solicito a mis pares el acompañamiento de la misma.
Marcelo A. H. Guinle.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1066/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
¿ EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUBILACIÓN - REGULACION DEL TRAMITE PARA LA INTIMACIÓN AL TRABAJADOR
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°: Sustituir el Artículo 252° de la Ley 20.744 (t.o. Dec. 390/76) modificado por la ley 24.347, por el siguiente texto:
Articulo 252. ¿Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación. Licencia.
"Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener la Prestación Básica Universal prevista en la ley de jubilaciones y pensiones, el empleador que previamente haya constatado tal circunstancia, podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole conjuntamente con dicha intimación los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año."
"Si por causas no imputables al trabajador, este no accediere al beneficio jubilatorio en el plazo establecido en el párrafo anterior, el mismo se prorrogará por un período máximo de seis meses. Para que el trabajador pueda exigir a su empleador el cumplimiento de este derecho, deberá acreditar en forma fehaciente el pedido de beneficio jubilatorio."
"Concedido el beneficio, o vencidos dichos plazos, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales."
"La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, el cual se extenderá hasta que se extinga la obligación del empleador de mantener la relación de trabajo."
"Durante el plazo de preaviso y el de su eventual ampliación, a los fines de la realización de los trámites previsionales, el trabajador tendrá derecho a gozar de una licencia de dos (2) horas semanales dentro de la jornada legal de trabajo sin sufrir reducción de su salario, pudiendo optar por las dos (2) primeras o las dos (2) últimas de la jornada. El trabajador podrá igualmente optar por acumular las horas de licencia en una o más jornadas íntegras."
Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Marcelo A. H. Guinle.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
En atención a que el proyecto de ley que tramitara por el expediente S-280/05 ha perdido estado parlamentario ello por imperio de lo establecido en el artículo 106 del Reglamento de este Honorable Cuerpo y la ley 13.640, y luego de analizar que resulta necesario seguir promoviendo una iniciativa de similar tenor, es que con algunas modificaciones que a mi criterio mejoran el dispositivo legal, presento un nuevo proyecto de ley promoviendo la sustitución del artículo 252° de la ley 20.744, por un texto que otorgue mayor certeza al trámite de acogimiento al beneficio previsional de la Prestación Básica Universal por parte de los trabajadores dependientes, incorporando garantías compatibles con el carácter protectorio que tiene el derecho laboral.
El vigente artículo 252° de la ley 20.744, reglamenta uno de los modos de extinción de la relación laboral, como es el que se produce por jubilación del trabajador, estableciendo esta norma el procedimiento de preaviso ¿intimación- al trabajador para que éste se acoja a la jubilación cuando reúna las condiciones para acceder a alguno de los beneficios establecidos en la ley 24.441. Debemos tener en cuenta que el artículo 91° de la ley 20.744, establece como principio general la indeterminación del plazo del contrato de trabajo y su extinción cuando se acceda a la jubilación, pues este artículo expresa "El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la presente ley."
Esta norma que regula una de las formas de la extinción de la relación laboral, por deficiencias en su redacción genera situaciones conflictivas que pueden llevar en situaciones concretas el peligro de desproteger a un trabajador que ya sea por razones de edad o salud, está en evidentes desventajas de participar en el mercado laboral.
La afirmación realizada en el párrafo precedente, se fundamenta en que luego de verificar que el modo de extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador, fue modificado por la ley 24.347, en concordancia con la sanción del nuevo régimen previsional (ley 24.241), el dispositivo actualmente funciona de la siguiente forma:
a) el trabajador debe reunir los requisitos necesarios para obtener "una de las prestaciones de la ley 24.241";
b) cumplido el requisito señalado precedentemente, es potestativo del empleador intimar al trabajador para que inicie el trámite previsional pertinente, debiendo en tal circunstancia extenderle los certificados de servicios y demás documentación necesaria para acceder a la prestación;
c) la notificación -intimación- sirve a todo efecto legal como preaviso de ley, y a partir de dicho momento el empleador debe mantener el trabajo por un plazo máximo de un (1) año;
d) Si el beneficio se concede con antelación al vencimiento del año, el contrato de trabajo queda extinguido "sin obligación para el empleador de pago de la indemnización por antigüedad¿;
e) Si transcurre el año y el beneficio no hubiere sido concedido, igualmente se considera extinguido el contrato de trabajo y el trabajador no percibiría ningún tipo de indemnización por antigüedad.
Del procedimiento legal descripto precedentemente, se evidencian zonas grises, que en muchas circunstancias han sido generadoras de conflictos, de los que da cuenta la jurisprudencia en la materia, en donde se aprecia que el fin querido por el legislador en diversas situaciones ha resultado desvirtuado.
Analizando el texto vigente del art. 252° de la ley 20.744 (t.o.) a priori surge que debe ser compatibilizado con lo establecido en el artículo 19° de la ley 24.241 que regula la Prestación Básica Universal y el decreto 679/95 reglamentario de esta última norma, que en su artículo 5°, también reglamenta el artículo 252° de la L.C.T.
La primer expresión necesaria de ser corregida sin duda es que la Prestación Básica Universal (PBU), equivalente a la jubilación ordinaria, en modo alguno puede ser equiparable a la expresión "una de las prestaciones de la ley 24.241", y justamente el artículo 5° del decreto 679/95, aclara la deficiente técnica legislativa del artículo 252° modificado por la ley 24.347, cuando dispone que "El empleador podrá hacer uso de la facultad otorgada por el artículo 252 del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley 20.744 T. O. Decreto 390/76 y su modificatoria N° 24.347) cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), salvo en el supuesto previsto por el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley 24.241." .
Los requisitos para acceder a la PBU, están establecidos en el artículo 19 de la ley 24.241, debiendo reunir los afiliados "a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad; b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad; c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad. En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de edad; en este supuesto se aplicará la escala del artículo 128.Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes.".
Como se advierte claramente y surge de lo establecido en la reglamentación, es inadecuado que el artículo 252° de la L.C.T. mencione "una de las prestaciones de la ley 24241", siendo correcta la terminología empleada por el decreto reglamentario, que no deja lugar a dudas que el beneficio es el correspondiente a la PBU, por lo que el presente proyecto propicia modificar la redacción original, compatibilizando esta norma con las contenidas en la legislación previsional y la reglamentación mencionada.
Otro aspecto a analizar es el relacionado a que si bien los requisitos para acceder a la PBU surgen de la ley, debemos tener en cuenta que el instituto sólo puede funcionar idóneamente en aquellos casos en que un trabajador se hubiere desempeñado por tiempo muy prolongado con un mismo empleador, pues ello es el único elemento con el cual este último podrá evaluar que su dependiente reúne los requisitos para acceder al beneficio previsional, salvo claro está, que corrobore tal circunstancia por los medios que considere necesario. Por ello, el proyecto prevé que el empleador previo a intimar al trabajador debe cerciorarse que este reúne los requisitos establecidos en la ley 24.241, caso contrario, bastará el rechazo del trabajador con la correspondiente acreditación de la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa previsional, para dejar sin efecto la intimación cursada por el empleador.
Lo expuesto en el párrafo precedente no es otra cosa que la derivación lógica del deber impuesto por el artículo 63° de la LCT, que obliga a las partes de la relación laboral a obrar de buena fe, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato de trabajo. En este entendimiento la jurisprudencia tiene dicho que:
¿La buena fe obliga al trabajador, intimado a jubilarse, a hacer conocer al empleador la falta de concurrencia de alguno de los requisitos de acceso al beneficio jubilatorio máximo, pues la omisión de toda objeción pudo persuadir a éste de la procedencia de dicha intimación¿ (CNAT, sala VIII, 12/07/99/, en autos ¿Avalos, Joaquín c/Skomar SRL s/Despido¿ publicado en TYSS, 2000-129).
¿Si bien no era obligatorio que iniciara el trámite jubilatorio, sí lo era obrar diligentemente y comunicar en un plazo razonable a quien aún podía considerarse su empleadora el presunto incumplimiento de los requisitos para obtener la PBU¿ (CNAT, sala X, 25/8/99, en autos ¿Olivi, Jesús M. C/SKF Argentina S.A. s/ Despido¿ publicado en TySS, 2000-133).
También entiendo necesario contemplar en la norma el hecho usual de que muchos trabajadores como consecuencia de la movilidad laboral y aportes en regímenes diferentes, pese a reunir los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria, no lo pueden acreditar fácilmente ante las Administradoras de Jubilaciones y Pensiones y la propia ANSES, debiendo el trabajador peregrinar ante ex empleadores -que en muchos de los casos son inhallables, liquidación de personas jurídicas, fallecimiento de personas físicas, etc.-, para la acreditación de aportes y servicios y la obtención de los certificados de servicios y remuneraciones, y en tal supuesto, el plazo del año puede resultar exiguo, máxime si computamos también las demoras del sistema que en muchos casos es prolongada, en especial cuando se deben compatibilizar los regímenes previsionales público y de capitalización, por lo que ante este supuesto el proyecto prevé la posibilidad que el trabajador obtenga una prórroga del tiempo de preaviso establecido en la norma original y por un plazo máximo de seis (6) meses.
Por último, otro aspecto que contempla el proyecto es el de establecer permisos para que el trabajador pueda afectarlos a la realización de los trámites previsionales, los que deben realizarse durante jornadas hábiles de labor. Teniendo en cuenta que el preaviso, ordinariamente está reglado en el capítulo I del Título XII de la ley 20.744 (t.o.) artículos 231 a 239, especificándose en el artículo 237° el derecho a usufructuar por parte del trabajador de una licencia diaria de dos horas, pudiendo optar por acumularlas en una o más jornadas íntegras, cuya finalidad es la de posibilitar que el preavisado pueda realizar gestiones para la obtención de un nuevo empleo, el plazo previsto en el último párrafo del nuevo artículo proyectado, se adecua a la disposición del art. 237° al trámite previsional y al plazo del año, disponiendo que las dos horas, sean semanales y que el trabajador las pueda acumular. Todo ello sin sufrir ningún tipo de rebaja salarial.
En el entendimiento que la presente iniciativa legislativa contempla supuestos omitidos en la norma original y se inscribe en el espíritu de los principios que informan el derecho laboral, tales como la conservación del contrato, justicia social y equidad, solicito a mis pares el acompañamiento de la misma.
Marcelo A. H. Guinle.-