Número de Expediente 106/03

Origen Tipo Extracto
106/03 Poder Ejecutivo Nacional Proyecto De Ley MENSAJE 973/03 Y PROYECTO DE LEY APROBANDO LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO , ADOPTADA EN BRIDGETOWN - BARBADOS - EL 3 DE JUNIO DE 2002.
Autor HCD: PEN

Envío PEN
Nro. Men. PEN: 973/03

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
29-04-2003 28-05-2003 45/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
30-04-2003 19-08-2003

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
ORDEN DE GIRO: 1
30-04-2003 19-08-2003
DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRÁFICO
ORDEN DE GIRO: 2
30-04-2003 19-08-2003

ENVIADO AL ARCHIVO : 28-04-2005

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 01-10-2003
SANCION: APROBO
COMENTARIO:
NOTA:PASA A DIP.
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 30-03-2005
SANCION: APROBO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 30-03-2005
NUMERO DE LEY: 26023
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 15-04-2005
OBSERVACIONES: de hecho
OBSERVACIONES
Tenido a la vista el S 2873/02

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
553/03 25-08-2003 APROBADA Sin Anexo
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(PE-106/03)

Buenos Aires, 28 abril 2003.-

Al Honorable Congreso de la Nacion:

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de
someter a su consideración un proyecto de ley tendiente a la aprobación de
la CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO, adoptada en Bridgetown
-BARBADOS- el 3 de junio de 2002.

En el marco de las reacciones provocadas por los gravísimos atentados del 11
de septiembre de 2001, la 24a Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores de la Organización de los Estados Americanos -OEA-, del 21 de
septiembre de 2001, encomendó al Consejo Permanente la elaboración de un
proyecto de Convención Interamericana contra el Terrorismo, con miras a
presentarlo a la Asamblea General prevista para junio de 2002.

De conformidad con su posición en materia de combate contra el terrorismo,
la delegación argentina mantuvo una activa participación en la elaboración
del texto, el que una vez adoptado fue firmado por nuestro país el 3 de
junio de 2002.

La REPUBLICA ARGENTINA considera que los actos terroristas deben ser
condenados y perseguidos sea cual fuere su autor o motivo, lo que requiere
la adopción de mecanismos adecuados y eficaces de coordinación y cooperación
entre los Estados. Existen actualmente, a nivel global, una docena de
convenciones antiterroristas y la REPUBLICA ARGENTINA ha ratificado un
número significativo de ellas.

La Convención cuya aprobación se solicita tiene como objetivo el alcanzar un
instrumento internacional en materia de terrorismo en el ámbito
interamericano que, sin desvirtuar lo establecido en otros I Tratados
existentes, aporte elementos específicos y concretos que realcen la
efectividad práctica de dichos Tratados a través de la cooperación
interamericana.

Según el artículo 1 de la Convención cuya aprobación se solicita, los
Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias y fortalecer
la cooperación entre ellos para prevenir, sancionar y eliminar el
terrorismo.

Para definir cuáles son las conductas que darán lugar ala aplicación de la
presente Convención, el artículo 2 sigue el llamado enfoque "sectorial"
utilizado hasta el momento, pues no define el terrorismo en general, sino la
comisión de actos ya tipificados en las convenciones antiterroristas
vigentes, remitiendo a los fines de la definición de las conductas
consideradas como actos de terrorismo, a las Convenciones existentes en la
materia. Los Estados que no son parte de alguno de los Tratados listados en
el artículo 2 pueden excluir ese Tratado del listado del artículo hasta
tanto no procedan a su ratificación. La decisión de no incluir ninguna
definición de "acto terrorista" en la Convención cuya aprobación se
solicita, limitándose a incluir un listado de las convenciones existentes en
la materia, representa una solución al problema del ámbito de aplicación y
facilita su aplicación en la práctica.

En materia de legislación penal, el artículo 3 de la Convención refuerza la
obligación ya existente en los Tratados referidos en el artículo 2, al
instar a los Estados a adoptar las medidas necesarias para la aplicación
efectiva de los mismos, incluido el establecimiento en su legislación
interna de penas a los delitos definidos en esos instrumentos. La principal
obligación está plasmada en el artículo 6, que obliga a incluir en la
legislación relativa al lavado de activos, a las conductas definidas en esos
Tratados como delitos determinantes del delito de lavado de dinero.

La Convención en general guarda silencio en lo relativo a las bases del
ejercicio de la jurisdicción penal por parte de los Estados Parte
(principios de territorialidad y de nacionalidad entre otros). Este aspecto,
en consecuencia, sigue estando regulado por los artículos pertinentes de
cada Tratado. La excepción a este enfoque lo constituye el mencionado
artículo 6, que prescribe expresamente que los delitos determinantes de
lavado de dinero incluyen aquellos delitos cometidos tanto dentro como fuera
de la jurisdicción del Estado Parte.

En el ámbito de la extradición y de la cooperación penal internacional la
Convención cuya aprobación se solicita, no va en general más allá de lo
previsto en los Tratados vigentes. El artículo 9 obliga a los Estados Parte
a prestarse mutuamente la más amplia y expedita asistencia jurídica posible
con relación a la prevención, investigación y proceso de los delitos
establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2
y los procesos relacionados con éstos, de conformidad con los acuerdos
internacionales aplicables en vigor y su legislación interna.

El artículo 10 prevé el mecanismo para el traslado de personas bajo
custodia, es decir para quienes se encuentren detenidos o cumpliendo una
condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en
otro Estado Parte con fines testimoniales, identificatorios o para facilitar
la obtención de pruebas, siempre que preste libremente su consentimiento, y
con el acuerdo de ambos Estados. La persona trasladada no podrá ser
procesada, detenida ni sometida a cualquier otra restricción de su Libertad
personal en el territorio del Estado al que sea trasladada, en relación con
actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el
que fue trasladada, a menos que dicho Estado esté de acuerdo.

De conformidad con la evolución evidenciada en la materia, el artículo 11
consagra el importante principio de la inaplicabilidad de la excepción por
delito político. Según este artículo, para los propósitos de extradición o
asistencia jurídica mutua, ninguno de los delitos establecidos en los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 se considerará como
delito político o delito conexo con un delito político o un delito inspirado
por motivos políticos, por lo que no podrá denegarse la asistencia por esos
motivos. Al mismo tiempo, se prevé la excepción a la asistencia, si el
Estado Parte requerido tiene razones fundadas para creer que la solicitud ha
sido hecha con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de
raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política o si el
cumplimiento de la solicitud causara un perjuicio a la situación de esa
persona por cualquiera de estas razones (artículo 14).

En materia de asilo y refugio, la Convención cuya aprobación se solicita,
obliga a adoptar las medidas que correspondan para no reconocer la condición
de refugiado ni para conceder asilo a personas respecto de las cuales haya
motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en
los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de la misma
(artículos 12 y 13).

La Convención contiene detalladas obligaciones en lo referido a la
financiación del terrorismo. El artículo 4 obliga a establecer un régimen
jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la
financiación del terrorismo y para lograr una cooperación internacional
efectiva al respecto, la cual debe incluir un régimen normativo y de
supervisión para los bancos, instituciones financieras y otras entidades
susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas,
abarcando aspectos como la identificación del cliente, conservación de
registros y comunicación de transacciones sospechosas o inusuales. También
deberán adoptarse medidas de detección y vigilancia de movimientos
transfronterizos de dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador
y otros movimientos relevantes de valores, garantizando él debido uso de la
información y sin impedir el movimiento legítimo de capitales. Asimismo, los
Estados Parte deben dotar a las autoridades competentes dedicadas a combatir
esos delitos, con la capacidad de cooperar e intercambiar información en los
niveles nacional e internacional, para lo cual se deberá establecer y
mantener una unidad de inteligencia financiera que sirva como centro
nacional para la recopilación, el análisis y la difusión de información
relevante sobre lavado de dinero y financiación del terrorismo. Cada Estado
Parte deberá informar al Secretario General de la OEA sobre la autoridad
designada como su unidad de inteligencia financiera. Se insta a los Estados
a utilizar como lineamientos, las recomendaciones desarrolladas por las
entidades regionales o internacionales especializadas, en particular, el
Grupo de Acción Financiera Internacional -GAFI-, la Comisión Interamericana
para el Control del Abuso de Drogas -CICAD-, el Grupo de Acción Financiera
de Sudamérica -GAFISUD- y el Grupo de Acción Financiera del Caribe -GAFIC -.

La Convención cuya aprobación se solicita, prescribe en su artículo 5 que
los Estados Parte deben adoptar las medidas necesarias para identificar,
congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso, de los fondos u
otros bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan como
propósito financiar o hayan facilitado o financiado la comisión de
cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2. Esas medidas son aplicables respecto de los
delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado
Parte.

Se prevé asimismo la cooperación e intercambio de información operativa
entre las autoridades competentes en distintos niveles y ámbitos (artículos
7 y 8), así como la cooperación técnica, consulta y capacitación en el marco
de la OEA y del Comité Interamericano contra el Terrorismo -CICTE-
(artículos 16 a 18).

La Convención cuya aprobación se solicita, se encuentra en consonancia con
la legislación nacional, así como las normas previstas en otros tratados
internacionales de los que la REPUBLICA ARGENTINA es parte. La misma
contribuirá a fomentar la cooperación en el sistema interamericano, a fin de
adoptar medidas eficaces para la prevención de actos de terrorismo. Su
aprobación se hace en estos momentos particularmente necesaria, teniendo en
cuenta la escalada mundial de los actos de terrorismo que ponen en peligro
vidas humanas inocentes y amenazan la paz y la seguridad de los Estados.

Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.

MENSAJE N° 973

Eduardo Duhalde
Alfredo Atanasof.- Carlos F. Ruckauf.- Juan J. Alvarez.-

PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°.- Apruébase la CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO,
adoptada en Bridgetown -BARBADOS- el 3 de junio de 2002, que consta de
VEINTITRES (23) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la
presente Ley.

Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Eduardo Duhalde
Alfredo Atanasof.- Carlos F. Ruckauf.- Juan J. Alvarez.-


CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO

LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,

TENIENDO PRESENTE los propósitos y principios de la Carta de la Organización
de los Estados Americanos y de la Carta de las Naciones Unidas;

CONSIDERANDO que el terrorismo constituye una grave amenaza para los valores
democráticos y para la paz y la seguridad internacionales y es causa de
profunda preocupación para lodos los Estados Miembros;

REAFIRMANDO la necesidad de adoptar en el sistema interamericano medidas
eficaces para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo mediante la más
amplia cooperación;

RECONOCIENDO que los graves daños económicos a los Estados que pueden
resultar de actos terroristas son uno de los factores que subrayan la
necesidad de la cooperación y la urgencia de los esfuerzos para erradicar el
terrorismo;

REAFIRMANDO el compromiso de los Estados de prevenir, combatir, sancionar y
eliminar el terrorismo; y

TENIENDO EN CUENTA la resolución RC.23/RES. 1/O1 rev. 1 corr. 1,
"Fortalecimiento de la Cooperación hemisférica para prevenir, combatir y
eliminar el terrorismo", adoptada en la Vigésima Tercera Reunión de Consulta
de Ministros de Relaciones Exteriores.

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1
Objeto y fines

La presente Convención tiene cono objeto prevenir, sancionar y eliminar el
terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las
medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con
lo establecido en esta Convención.

Artículo 2
Instrumentos internacionales aplicables

1. Para los propósitos de esta Convención, se entiende por "delito" aquellos
establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a
continuación:
a. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves,
firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.
b Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la
aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.
c Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas
internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.
d. Convención Internacional contra la torna de rehenes, aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.
e. Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares, firmado
en Viena el 3 de marzo de 1980.
f. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los
aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional,
complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de
1988.
g. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la
navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.
h. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las
plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el
10 de marzo de 1988.
i. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas
cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 15 de diciembre de 1997.
j. Convenio Internacional para la represión de la financiación del
terrorismo, aprobado por Ia Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de
diciembre de 1999.

2. Al depositar su instrumento de ratificación a la presente Convención, el
Estado que no sea parte de uno o más de los instrumentos internacionales
enumerados en el párrafo 1 de este artículo podrá declarar que, en Ia
aplicación de esta Convención a ese Estado Parte, ese instrumento no se
considerará incluido en el referido párrafo. La declaración cesará en sus
efectos cuando dicho instrumento entre en vigor para ese Estado Parte, el
cual notificará al depositario; de este hecho.
3. Cuando un Estado Parle deje de ser parte de uno de los instrumentos
internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo, podrá hacer una
declaración con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el
párrafo 2 de este articulo.

Artículo 3
Medidas internas
Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales, se
esforzará por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados en el
artículo 2 de los cuales aún no sea parte y por adoptar las medidas
necesarias para la aplicación efectiva de los mismos, incluido el
establecimiento en su legislación interna de penas a los delitos ahí
contemplados.

Artículo 4
Medidas para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo
1. Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá
establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y
erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una cooperación
internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir:
a. Un amplio régimen interno normativo y de supervisión para los, bancos,
otras instituciones financieras y otras entidades consideradas
particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades
terroristas. Este régimen destacará los requisitos relativos a la
identificación del cliente, conservación de registros y comunicación de
transacciones sospechosas o inusuales.
b. Medidas de detección y vigilancia de movimientos transfronterizos de
dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y otros movimientos
relevantes de valores. Estas medidas estarán sujetas a salvaguardas para
garantizar el debido uso de la información y no deberán impedir el
movimiento legítimo de capitales.
c:. Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a
combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 tengan la capacidad de cooperar e intercambiar
información en los niveles nacional e internacional, de conformidad con las
condiciones prescritas en el derecho interno. Con ese fin cada Estado Parte
deberá establecer y mantener una unidad de inteligencia financiera que sirva
como centro nacional para la recopilación, el análisis y la difusión de
información relevante sobre Iavado de dinero y financiación del terrorismo.
Cada Estado Parte deberá informar al Secretario General de la Organización
de los Estados Americanos sobre la autoridad designada como su unidad de
inteligencia financiera.

2.Para la aplicación del párrafo 1 del presente artículo, los Estados Parte
utilizarán como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por las
entidades regionales o internacionales especializadas, en particular, el
Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y, cuando sea apropiado, la
Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), el
Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC¡ y el Grupo de Acción
Financiera de Sudamérica (GAFISUD).

Artículo 5
Embargo y decomiso de fondos u otros bienes
1. Cada Estado Parte. de conformidad con los procedimientos establecidos en
su legislación interna, adoptará las medidas necesarias para identificar,
congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros
bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan como propósito
financiar o hayan facilitado o financiado Ia comisión de cualquiera de los
delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el
artículo 2 de esta Convención.

2 Las medidas a que se refiere el párrafo 1 serán aplicables respecto de los
delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado
Parle.

Artículo 6
Delitos determinantes del lavado de dinero
1. Cada Estado Parle tomará las medidas necesarias para asegurar que su
legislación penal referida al delito del lavado de dinero incluya como
delitos determinantes: del lavado de dinero los delitos establecidos en los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
Los delitos determinantes de lavado de dinero a que se refiere el párrafo 1
incluirán aquellos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del
Estado Parle.

Articulo 7
Cooperación en el ámbito fronterizo
1. Los Estados Parte, de conformidad con sus res-pectivos regímenes
jurídicos y administrativos internos, promoverán la cooperación y el
intercambio de información con el objeto de mejorar las medidas de control
fronterizo y aduanero para detectar y prevenir la circulación internacional
de terroristas y el tráfico de armas u otros materiales destinados a apoyar
actividades terroristas.
2. En este sentido promoverán la cooperación y el intercambio de información
para mejorar sus controles de emisión de los documentos de viaje e identidad
y evitar su falsificación, alteración ilegal o utilización fraudulenta.
3. Dichas medidas se llevarán a cabo sin perjuicio de los compromisos
internacionales aplicables al libre movimiento de personas y a la
facilitación del comercio.

Artículo 8
Cooperación entre autoridades competentes para la aplicación de la ley
Los Estados Parte colaborarán estrechamente de acuerdo con sus respectivos
ordenamientos legales y administrativos internos, a fin de fortalecer la
efectiva aplicación de la ley y combatir los delitos establecidos en los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2. En este sentido
establecerán y mejorarán, de ser necesario, los canales de comunicación
entre sus autoridades competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y
rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos establecidos
en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta
Convención.

Artículo 9
Asistencia jurídica mutua
Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia y expedita
asistencia jurídica posible con relación a la prevención, investigación y
proceso de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 y los procesos relacionados con éstos, de
conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en vigor. En
ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestarán dicha asistencia
de manera expedita de conformidad con su legislación interna.

Artículo 10
Traslado de personas bajo custodia
1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el
territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado
Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude
a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de
los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en
el artículo 2 podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:
a) La persona presta libremente su consentimiento, una vez informada y
b) Ambos Estados están de acuerdo con sujeción a las condiciones que
consideren apropiadas.
2. A los efectos del presente artículo:
a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a
mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada
solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su
obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue
trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades
competentes de ambos Estados;
c) El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado
desde el que fue trasladada que incie procedimientos de extradición para su
devolución;
d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en
el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la pena
que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada.
3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona
de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo dicha persona
cualquiera sea su nacionalidad, no será procesada, detenida ni sometida a
cualquier otra restricción de su libertad personal en el territorio del
Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a
su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.

Artículo 11
Inaplicabilidad de la excepción por delito político
Para los propósitos de extradición o asistencia jurídica mutua ninguno de
los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en
el artículo 2 se considerará como delito político o delito conexo con un
delito político o un delito inspirado por motivos políticos. En
consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica mutua no
podrá denegarse por la sola razón de que se relaciona con un delito político
o con un delito conexo con un delito político o un delito inspirado por
motivos políticos.

Artículo 12
Denegación de la condición de refugiado
Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con
las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, para
asegurar que la condición de refugiado no se reconozca a las personas
respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han
cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 de esta Convención.

Artículo 13
Denegación de asilo
Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con
las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional a fin de
asegurar que el asilo no se otorgue a las personas respecto de las cuales
haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido
en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta
Convención.

Artículo 14
No discriminación
Ninguna de las disposiciones de la presente Convención será interpretada
como la imposición de una obligación de proporcionar asistencia jurídica
mutua si el Estado Parte requerido tiene razones fundadas para creer que la
solicitud ha sido hecha con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por
motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política o
si el cumplimiento de la solicitud causaría un perjuicio a la situación de
esa persona por cualquiera de estas razones.

Artículo 15
Derechos humanos
1. Las medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con esta
Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al estado de derecho, los
derechos humanos y las libertades fundamentales.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el
sentido de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y de
las personas conforme al derecho internacional, en particular la Carta de
las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los
derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados.
3. A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte
cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente Convención se le
garantizará un trato justo, incluido el goce de todos los derechos y
garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se
encuentre y las disposiciones pertinentes del derecho internacional.

Artículo 16
Capacitación
1. Los Estados Parte promoverán programas de cooperación técnica y a nivel
nacional, bilateral, subregional y regional y en el marco de la Organización
de los Estados Americanos para fortalecer las instituciones nacionales
encargadas del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente
Convención.
2. Asimismo, los Estados Parte promoverán, según corresponda, programas de
cooperación técnica y de capacitación con otras organizaciones regionales e
internacionales que realicen actividades vinculadas con los propósitos de la
presente Convención.

Artículo 17
Cooperación a través de la Organización de los Estados Americanos
Los Estados Parte propiciarán la más amplia cooperación en el ámbito de los
órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos, incluido
el Comité contra el Terrorismo (CICTE), en materias relacionadas con el
objeto y los fines de esta Convención.

Artículo 18
Consulta entre las Partes
1. Los Estados Parte celebrarán reuniones periódicas de consulta, según
consideren oportuno con miras a facilitar:
a) La plena implementación de la presente Convención, incluida la
consideración de asuntos de interés relacionados con ella identificados por
los Estados Parte; y
b) El intercambio de información y experiencias sobre formas y métodos
efectivos para prevenir investigar y sancionar el terrorismo.
2. El secretario general convocará una reunión de consulta de los Estados
Parte después de recibir el décimo instrumento de ratificación. Sin
perjuicio de ello, los Estados Parte podrán realizar las consultas que
consideren apropiadas.
3. Los Estados Parte podrán solicitar a los órganos pertinentes de la
Organización de los Estados Americanos, incluidos el CICTE, que faciliten
las consultas referidas en los párrafos anteriores y preste otras formas de
asistencia respecto de la aplicación de esta Convención.

Artículo 19
Ejercicio de jurisdicción
Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte
para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para
realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las
autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.

Artículo 20
Depositario
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 21
Firma y ratificación
1. La presente Convención está abierta ala firma de todos los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
2. Esta Convención está sujeta a ratificación por parte de los Estados
signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 22
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el tri-gésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificación de la
Convención en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención después de que se haya
depositado el sexto instrumento de ratificación, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado el instrumento correspondiente.

Artículo 23
Denuncia
1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación escrita dirigida al secretario general de la Organización de
los Estados Americanos. La denuncia surtirá efecto un año después de la
fecha en que la notificación haya sido recibida por el secretario general de
la Organización.
2. Dicha denuncia no afectará ninguna solicitud de información o de
asistencia hecha durante el período de vigencia de la Convención para el
Estado denunciante.




Texto Original176373