Número de Expediente 1053/04

Origen Tipo Extracto
1053/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley GIUSTI : PROYECTO DE LEY DISPONIENDO LA CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE IGUALDAD LABORAL DOCENTE ( PRONILAD ) Y DEL FONDO FEDERAL BASICO DOCENTE .-
Listado de Autores
Giusti , Silvia Ester

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
26-04-2004 28-04-2004 65/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
27-04-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
27-04-2004 28-02-2006
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2
27-04-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1053/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados ...

Artículo 1°- Créase en el marco del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y
TECNOLOGÍA, el PROGRAMA NACIONAL DE IGUALDAD LABORAL DOCENTE (PRONILAD)
destinado a la gradual equiparación de los haberes básicos docentes de
todos los niveles, ciclos, regímenes, modalidades, orientaciones y
trayectos de la educación formal no universitaria establecidos por la
Ley 24195 y la Ley 24521 y sus reglamentaciones, dependientes de o
supervisados por las Provincias, los Municipios, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y las universidades nacionales.

Art. 2°- El PROGRAMA NACIONAL DE IGUALDAD LABORAL DOCENTE (PRONILAD)
velará por el efectivo ejercicio de los derechos laborales de los
docentes comprendidos en el artículo 1, atendiendo especialmente las
cuestiones vinculadas con:

a) la justicia remunerativa interjurisdiccional;
b) la prevención de enfermedades laborales;
c) las condiciones de salubridad y seguridad en el ejercicio de labores
docentes;
d) el reconocimiento de servicios docentes y los beneficios especiales
por desempeño en zonas desfavorables o aisladas.

Art. 3°-El PROGRAMA NACIONAL DE IGUALDAD LABORAL DOCENTE (PRONILAD)
estará a cargo de un Director designado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
CIENCIA Y TECNOLOGÍA previo acuerdo de los dos tercios de los miembros
del CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN, alcanzados en Asamblea
Extraordinaria del organismo convocada exclusivamente a tal efecto.

Art. 4°- El Director del PROGRAMA NACIONAL DE IGUALDAD LABORAL DOCENTE
(PRONILAD) durará en sus funciones cuatro (4) años; podrá ser designado
por períodos similares conforme el procedimiento establecido en el
artículo precedente o removido en cualquier momento con el voto de la
mayoría de los miembros del CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN.

Art. 5°- El Director del PROGRAMA NACIONAL DE IGUALDAD LABORAL DOCENTE
(PRONILAD) deberá:

a) coordinar, conducir y/o sistematizar estudios e investigaciones en
torno a las cuestiones comprendidas en los diferentes incisos del
artículo 2 y, en particular, las evaluaciones tendientes a la sanción
del NOMECLADOR SALARIAL BÁSICO DOCENTE previsto en el artículo 9 de la
presente Ley;
b) elaborar iniciativas legales y/o reglamentarias compatibles y
articuladas con las normas legales y reglamentarias de las Provincias,
los Municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su
presentación ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA y/o
ante el CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN en torno al ejercicio de
los derechos laborales docentes enumerados en el artículo 26 de la Ley
24195 en todo el territorio nacional;
c) distribuir los recursos del FONDO FEDERAL SALARIAL BÁSICO DOCENTE
conforme los criterios y parámetros que se establecen en la presente
Ley;
d) informar mensualmente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y
TECNOLOGÍA y al CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN acerca de los
montos del FONDO FEDERAL SALARIAL BÁSICO DOCENTE distribuidos a cada
una de las jurisdicciones comprendidas en el artículo 1.

Art. 6°- En el marco del PROGRAMA NACIONAL DE IGUALDAD LABORAL DOCENTE
(PRONILAD) se conformará una Comisión Técnica integrada por un (1)
representante de cada una de las organizaciones gremiales docentes con
representación nacional y cinco (5) representantes del Consejo Federal
de Cultura y Educación, uno (1) por cada una de sus regiones (Sur,
Nuevo Cuyo, Centro, Nordeste y Noroeste).

Art. 7°- El/los dictamen/es de la Comisión Técnica constituyen un
requisito imprescindible para el efectivo cumplimiento de lo previsto
en los incisos b) y d) del artículo 5 de la presente Ley.

Art. 8°- En función del cumplimiento de los plazos previstos en la Ley
25053 y de las asignaciones presupuestarias establecidas en la Ley
25733, créase a partir del primero de enero de 2005, como parte del
presupuesto del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA el FONDO
FEDERAL SALARIAL BÁSICO DOCENTE cuyo monto no podrá ser inferior a
setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000.-) y será
anualmente establecido por la Ley de Presupuesto General de la
Administración Nacional.

Art. 9°- El FONDO FEDERAL SALARIAL BÁSICO DOCENTE se conformará a
partir del año 2005 y se renovará anualmente hasta tanto se establezca
por ley nacional un NOMECLADOR SALARIAL BÁSICO DOCENTE para todos los
cargos docentes y docentes administrativos de todos los niveles,
ciclos, regímenes, modalidades, orientaciones y trayectos de la
educación formal no universitaria establecidos por la Ley 24195 y la
Ley 24521 y sus reglamentaciones, comprendidos por las normas
jurisdiccionales regulatorias de la actividad docente de las
Provincias, de los Municipios y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 10- Hasta un cincuenta por ciento (50%) de los recursos del FONDO
FEDERAL SALARIAL BÁSICO DOCENTE se destinará al mejoramiento de los
salarios básicos docentes de las Provincias, los Municipios y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a través del pago de una ASIGNACIÓN FEDERAL a
todos los docentes comprendidos por el artículo 1 de la presente Ley.

Art. 11- Al menos un cincuenta por ciento (50%) de los recursos del
FONDO FEDERAL SALARIAL BÁSICO DOCENTE se destinará a reducir las
diferencias entre los salarios básicos docentes de las Provincias, los
Municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través del pago de
una ASIGNACIÓN FEDERAL COMPENSADORA a quienes se desempeñen en
jurisdicciones educativas cuyas remuneraciones básicas se encuentren
por debajo de la media nacional correspondiente.

Art. 12- A los efectos la distribución del FONDO FEDERAL SALARIAL
BÁSICO DOCENTE, tanto de la ASIGNACIÓN FEDERAL como de la ASIGNACIÓN
FEDERAL COMPENSADORA cada jurisdicción educativa establecerá cuál es el
cargo testigo incluido en el artículo 13 que corresponde considerar
para cada uno de los docentes comprendidos en el artículo 1 de la
presente Ley que correspondan.

Art. 13 - A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 10 y 11, el Director del PROGRAMA NACIONAL DE IGUALDAD
LABORAL DOCENTE (PRONILAD) elaborará al 30 de septiembre de cada año
calendario, la grilla salarial básica docente para la distribución del
FONDO FEDERAL SALARIAL BÁSICO DOCENTE del año calendario inmediato
posterior, calculando el promedio interjurisdiccional de los salarios
docentes básicos (sin antigüedad ni otras bonificaciones o premios)
para los siguientes cargos testigos, conforme los nomencladores
salariales de las Provincias, los Municipios y la Ciudad de Buenos
Aires:

a) maestro de sala de educación inicial;
b) maestro de año o grado o sala de los dos primeros ciclos de la
educación general básica;
c) hora cátedra del tercer ciclo de la educación general básica;
d) hora cátedra de educación polimodal;
e) hora cátedra de educación superior no universitaria;
f) director de institución escolar de educación inicial (para la
escuela de menor clasificación);
g) director de institución escolar de educación general básica (para la
escuela de menor clasificación);
h) director de institución escolar de educación polimodal (para la
escuela de menor clasificación);
i) director de institución escolar de educación superior no
universitaria (para la escuela de menor clasificación);
j) supervisor o inspector escolar (para la categoría más baja);
k) cargo docente administrativo para educación inicial (para la
categoría más baja);
l) cargo docente administrativo para educación general básica (para la
categoría más baja);
m) cargo docente administrativo para educación polimodal (para la
categoría más baja);
n) cargo docente administrativo para educación superior no
universitaria (para la categoría más baja).

Art. 14- La ASIGNACIÓN FEDERAL será abonada por el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA a todos los docentes comprendidos en el
artículo 1 de la presente Ley que correspondan, conforme los datos
personales y los respectivos cargos testigos que las jurisdicciones
educativas determinen en cada caso.

Art. 15- El monto de la ASIGNACIÓN FEDERAL será idéntico para todos los
docentes y, en caso de cargos parciales, su monto será proporcional a
la dedicación horaria de los mismos, tomándose como base de cálculo que
un (1) cargo implica un total de veinticuatro (24) horas reloj por
semana.

Art. 16- La ASIGNACIÓN FEDERAL se abonará en trece (13) cuotas iguales
que se liquidarán junto con los salarios jurisdiccionales
correspondientes a los meses enero a diciembre y con la segunda cuota
del sueldo anual complementario jurisdiccional.

Art. 17 - La ASIGNACIÓN FEDERAL COMPENSADORA será abonada por el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA a los docentes
comprendidos en el artículo 1 de la presente Ley cuyo salario básico se
encuentre por debajo del promedio interjurisdiccional previsto en el
artículo 13 de la presente Ley, conforme los datos personales y los
respectivos cargos testigos que las jurisdicciones educativas
determinen en cada caso.

Art. 18 - El monto de la ASIGNACIÓN FEDERAL COMPENSADORA será
establecido de forma tal que la sumatoria del salario básico
jurisdiccional y la ASIGNACIÓN FEDERAL COMPENSADORA resulte al menos
igual al promedio interjurisdiccional para el cargo testigo que en cada
caso corresponda. En caso de cargos parciales, su monto será
proporcional a la dedicación horaria de los mismos, tomándose como base
de cálculo que un (1) cargo implica un total de veinticuatro (24) horas
reloj por semana.

Art. 19- La ASIGNACIÓN FEDERAL COMPENSADORA se abonará en trece (13)
cuotas iguales que se liquidarán junto con los salarios
jurisdiccionales correspondientes a los meses enero a diciembre y con
la segunda cuota del sueldo anual complementario jurisdiccional. Tanto
la ASIGNACIÓN FEDERAL como la ASIGNACIÓN FEDERAL COMPENSADORA revisten
el carácter de "remunerativas".

Art. 20- En ningún caso las Provincias, los Municipios y la Ciudad de
Buenos Aires, podrán sustituir recursos de sus presupuestos por los
provenientes del FONDO FEDERAL SALARIAL BÁSICO DOCENTE ni afectarlos a
la normalización de los salarios en casos en que hubieren realizado
quitas, descuentos o disminuciones en las remuneraciones.

Art. 21- Las liquidaciones, la emisión de documentación y los depósitos
bancarios correspondientes a la ASIGNACIÓN FEDERAL y a la ASIGNACIÓN
FEDERAL COMPENSADORA estarán a cargo de las Provincias, los Municipios
y la Ciudad de Buenos Aires, según corresponda.

Art. 22- Los docentes que se desempeñen en las instituciones educativas
privadas comprendidas en el artículo 1 accederán a la ASIGNACIÓN
FEDERAL y a la ASIGNACIÓN FEDERAL COMPENSADORA; cuando los salarios de
los docentes mencionados sean subsidiados por la jurisdicción
educativa, las entidades propietarias recibirán del FONDO FEDERAL
SALARIAL BÁSICO DOCENTE un porcentaje de los montos abonados en
concepto de ASIGNACIÓN FEDERAL y de ASIGNACIÓN FEDERAL COMPENSADORA
idéntico al de dicho subsidio estatal jurisdiccional.

Art. 23- Las entidades propietarias de instituciones educativas
privadas comprendidas en el artículo 1 sin subsidio estatal o con
subsidio estatal parcial, se harán cargo total o parcialmente, según
corresponda, de las erogaciones requeridas por el pago de la ASIGNACIÓN
FEDERAL y de la ASIGNACIÓN FEDERAL COMPENSADORA de su personal docente.

Art. 24- Una Comisión Bicameral del Congreso de la Nación, constituida
a este único efecto por dos (2) diputados y tres (3) senadores,
realizará el seguimiento del proceso de aplicación de la presente Ley,
de la elaboración del NOMECLADOR SALARIAL BÁSICO DOCENTE previsto en el
artículo 9, y del ejercicio de los derechos laborales docentes
enumerados en el artículo 2.

Art. 25- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Silvia E. Giusti.-

FUNDAMENTOS

SR. PRESIDENTE:

1. El apoyo del Estado Nacional para el mejoramiento y la disminución
de la brecha interjurisdiccional de los salarios docentes de todo el
país a través del denominado FONDO DE INCENTIVO DOCENTE (Ley 25053,
1998) constituye un significativo aporte a la educación inicial,
básica, secundaria y superior no universitaria de todo el país. El
Congreso Nacional ha reconocido la importancia de tal apoyo asignando
fondos específicos que permitirán el pago de todos los compromisos
asumidos hasta la finalización del corriente año 2004 (Ley 25733,
2003).

La educación es una estrategia para el desarrollo de nuestra sociedad;
como tal ocupa un espacio central en el discurso político de toda la
dirigencia argentina (legisladores, integrantes del Poder Ejecutivo,
líderes sindicales y empresariales, formadores de opinión, etc.); como
tal aparece como una de las demandas prioritarias de quienes
denominamos la "gente común", es decir, de quienes conforman el Pueblo
de nuestra Nación.

2. Desde hace casi quince años (Ley 24049, 1991), la educación no
universitaria se encuentra bajo la responsabilidad de las provincias y
la Ciudad de Buenos Aires; desde entonces, las normas laborales y las
remuneraciones de los docentes son parte de las políticas públicas
jurisdiccionales, casi siempre dependientes de los recursos
coparticipables y muchas veces golpeadas por los avatares de la
economía general y su impacto en la recaudación y por las cambiantes
relaciones entre los poderes ejecutivos locales y el Estado Nacional.

Pero, si la educación es estratégica para el desarrollo de nuestra
sociedad, sus principales sostenedores cotidianos, sus artífices en
cada aula, en cada escuela, en cada acción educativa, no pueden
continuar desatendidos por el Estado Nacional y no puede sostenerse en
el tiempo la "soledad" de las provincias y la Ciudad de Buenos Aires en
la atención de sus derechos.

Si la educación es estratégica para el desarrollo, federalismo
educativo es sinónimo de esfuerzo compartido entre el Estado Nacional y
las jurisdicciones e implica cooperación y solidaridad de la Nación
para con la autonomía de las provincias y la Ciudad de Buenos Aires.
Si la educación es estratégica para el desarrollo, el esfuerzo
compartido entre la Nación y las provincias, y el apoyo, la cooperación
y la solidaridad federales deben dejar de ser coyunturales,
restringidos temporalmente y sujetos a la buena voluntad del Poder
Ejecutivo de turno y transformarse en ejes orientadores de las
políticas de estado para la educación.

3. El PROGRAMA NACIONAL DE IGUALDAD LABORAL DOCENTE es una iniciativa
federal que

a) se fundamenta en la concepción de la educación como estrategia para
el desarrollo social;
b) considera a los docentes como protagonistas principales de la acción
educativa;
c) consagra y jerarquiza los derechos de los docentes de todas las
jurisdicciones educativas de la Argentina;
d) prioriza y vela por el ejercicio de los derechos constitucionales de
igualdad ante la ley (Constitución Nacional, artículo 16) y de "igual
remuneración por igual tarea" (Constitución Nacional, artículo 14 bis);
e) respeta y valora el federalismo educativo y la autonomía de las
provincias y la Ciudad de Buenos Aires.

4. El PROGRAMA NACIONAL DE IGUALDAD LABORAL DOCENTE pone en marcha de
acciones tendientes a la elaboración técnica y a la reglamentación de
un NOMECLADOR SALARIAL BÁSICO DOCENTE pero, hasta tanto dicho
nomenclador esté en condiciones de ser aplicado, crea, incorpora al
presupuesto del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA y regula
la utilización de los recursos de un FONDO FEDERAL SALARIAL BÁSICO
DOCENTE que aportará al mejoramiento de los salarios de los docentes de
todo el país (a través de una "ASIGNACIÓN FEDERAL" para todos los
docentes) y a la reducción de las diferencias salariales
interjurisdiccionales (por medio de una significativa "ASIGNACIÓN
FEDERAL COMPENSADORA" para todos quienes perciban salarios básicos
inferiores a la media salarial nacional).

5. El FONDO FEDERAL SALARIAL BÁSICO DOCENTE se integrará anualmente a
partir de presupuesto 2005 con una cifra no inferior a la dispuesta
para el FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE del corriente año 2004
($750.000.000.-, conforme Ley 25733, 2003). Será el Parlamento el que
determine cuándo y cuánto se incrementará el monto del FONDO FEDERAL
SALARIAL BÁSICO DOCENTE.

SR. PRESIDENTE, SRES. LEGISLADORES:

El PROGRAMA NACIONAL DE IGUALDAD LABORAL DOCENTE y el FONDO FEDERAL
SALARIAL BÁSICO DOCENTE incorporado a las partidas del MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, son herramientas fundamentales

§ para que la educación se constituya en estrategia para el desarrollo
de la Nación,
§ para apoyar activamente desde el Estado Nacional a la actividad
educadora de los gobiernos provinciales y porteño,
§ para asegurar el ejercicio de los derechos constitucionales y
laborales de los docentes y,
§ fundamentalmente, para que el DERECHO A APRENDER, el DERECHO A LA
EDUCACIÓN de todos los niños y jóvenes de nuestro Pueblo sea ejercido
en condiciones de excelencia e igualdad en todos los rincones de la
Patria.


Por tales fundamentos solicito la aprobación del presente proyecto.

Silvia E. Giusti.-