Número de Expediente 1050/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1050/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BERHONGARAY : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO UN REGIMEN DE PROMOCION PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS , GENDARMENRIA NACIOANL Y PREFECTURA NAVAL ARGENTINA , INCAPACITADOS POR ACTOS DE SERVICIOS .- |
Listado de Autores |
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Berhongaray
, Antonio Tomas
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
05-06-1997 | 11-06-1997 | 59/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
06-06-1997 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
06-06-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
06-06-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
06-06-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
06-06-1997 | 28-02-1999 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999
ENVIADO AL ARCHIVO : 12-04-1999
OBSERVACIONES |
---|
REPRODUCIDO POR S.154/99. |
En proceso de carga
S-97-1050: BEROHNGARAY.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- Promuévase a dos cargos jerárquicos más en
situación de retiro, al personal de las Fuerzas Armadas,
Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, incapacitado
en forma permanente, total o parcialmente en un porcentaje
superior al 66 %, en y por acto de servicio, y que por cuya
causa sea pasado a situación de retiro obligatorio.
Igual promoción se dispondrá a los efectos del otorgamiento
de pensión, para los casos de fallecimiento del causante
integrante de las Fuerzas precedentemente referidas, acaecido en
y por acto de servicio.
Art. 2 .- Las promociones que se efectúen conforme a la
presente, impliquen el goce para los retirados, pensionados, o
jubilados beneficiados por la misma, de un haber de retiro,
pensión o jubilación determinado sobre la base de considerar el
sueldo y la totalidad de los suplementos y bonificaciones del
grado o categoría que corresponda por aplicación de lo dispuesto
en la presente ley, con carácter de móvil.
Art. 3 .- Los haberes de los que ya hubieren sido declarados
en situación de retiro, o que hubieran obtenido pensión o
jubilación en virtud de lo dispuesto en las leyes 19.101,
19.349, 18.398 y 16.443, se reajustarán con los términos de la
presente, comenzando a regir el ajuste desde el primer día del
mes siguiente a su promulgación.
No tendrán derecho a percibir retroactividad bajo ningún
concepto.
Regirán en los aspectos no modificados por la presente, las
leyes relativas a retiro, pensión y jubilación según los casos,
aplicable al personal comprendido en la presente ley.
Art. 4 .- Cuando la inutilización produzca una disminución
del 100 % para el trabajo en la vida civil, se agregará un 15 %
al haber de retiro que surja de la aplicación de lo dispuesto en
los artículos 1 y 3.
Art. 5 .- En el caso de no existir en el escalafón grado
inmediato superior para la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 1 del presente, se le acordarán el beneficio:
1. Si existiera exclusivamente un
grado superior, el sueldo íntegro
correspondiente a ese grado con una
bonificación 15 %.
2. Si no existiera tal grado, dicho sueldo
bonificado un 30 %.
Art. 6 .- Todos los beneficiarios comprendidos en la
presente ley serán considerados como en servicio efectivo a los
fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al
personal del mismo grado en servicio efectivo.
Art. 7 .- Cuando la muerte del personal de las fuerzas
armadas o de seguridad se produzca por acto heroico, o de arrojo
en cumplimiento del deber, y el Poder Ejecutivo o el comandante
militar o de seguridad, de acuerdo con el caso, otorgue el
ascenso post mortem, se partirá de esta última jerarquía para la
aplicación de la presente ley, y desde el día del fallecimiento
del causante.
Art. 8 .- Los mismos beneficios previstos por esta ley se
acordarán al personal civil de las fuerzas, referidas en el
artículo 1 del presente, que por la causal de incapacidad o
inutilización por acto de servicio deba acogerse a la
jubilación, así como a sus derechos habientes en caso de
fallecimiento en actividad, a consecuencia de un acto de
servicio.
Art. 9 .- Los fondos que requiera el cumplimiento de la
presente ley serán tomados de "Rentas generales" con imputación
a la misma, hasta su inclusión en el presupuesto de la
administración nacional correspondiente al ejercicio siguiente
al de su sanción.
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Antonio T. Berhongaray.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS
EN EL D.A.E. N 59/97.
-A las comisiones de Trabajo y Previsión Social, Defensa
Nacional, Interior y Justicia y Presupuesto y Hacienda.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- Promuévase a dos cargos jerárquicos más en
situación de retiro, al personal de las Fuerzas Armadas,
Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, incapacitado
en forma permanente, total o parcialmente en un porcentaje
superior al 66 %, en y por acto de servicio, y que por cuya
causa sea pasado a situación de retiro obligatorio.
Igual promoción se dispondrá a los efectos del otorgamiento
de pensión, para los casos de fallecimiento del causante
integrante de las Fuerzas precedentemente referidas, acaecido en
y por acto de servicio.
Art. 2 .- Las promociones que se efectúen conforme a la
presente, impliquen el goce para los retirados, pensionados, o
jubilados beneficiados por la misma, de un haber de retiro,
pensión o jubilación determinado sobre la base de considerar el
sueldo y la totalidad de los suplementos y bonificaciones del
grado o categoría que corresponda por aplicación de lo dispuesto
en la presente ley, con carácter de móvil.
Art. 3 .- Los haberes de los que ya hubieren sido declarados
en situación de retiro, o que hubieran obtenido pensión o
jubilación en virtud de lo dispuesto en las leyes 19.101,
19.349, 18.398 y 16.443, se reajustarán con los términos de la
presente, comenzando a regir el ajuste desde el primer día del
mes siguiente a su promulgación.
No tendrán derecho a percibir retroactividad bajo ningún
concepto.
Regirán en los aspectos no modificados por la presente, las
leyes relativas a retiro, pensión y jubilación según los casos,
aplicable al personal comprendido en la presente ley.
Art. 4 .- Cuando la inutilización produzca una disminución
del 100 % para el trabajo en la vida civil, se agregará un 15 %
al haber de retiro que surja de la aplicación de lo dispuesto en
los artículos 1 y 3.
Art. 5 .- En el caso de no existir en el escalafón grado
inmediato superior para la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 1 del presente, se le acordarán el beneficio:
1. Si existiera exclusivamente un
grado superior, el sueldo íntegro
correspondiente a ese grado con una
bonificación 15 %.
2. Si no existiera tal grado, dicho sueldo
bonificado un 30 %.
Art. 6 .- Todos los beneficiarios comprendidos en la
presente ley serán considerados como en servicio efectivo a los
fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al
personal del mismo grado en servicio efectivo.
Art. 7 .- Cuando la muerte del personal de las fuerzas
armadas o de seguridad se produzca por acto heroico, o de arrojo
en cumplimiento del deber, y el Poder Ejecutivo o el comandante
militar o de seguridad, de acuerdo con el caso, otorgue el
ascenso post mortem, se partirá de esta última jerarquía para la
aplicación de la presente ley, y desde el día del fallecimiento
del causante.
Art. 8 .- Los mismos beneficios previstos por esta ley se
acordarán al personal civil de las fuerzas, referidas en el
artículo 1 del presente, que por la causal de incapacidad o
inutilización por acto de servicio deba acogerse a la
jubilación, así como a sus derechos habientes en caso de
fallecimiento en actividad, a consecuencia de un acto de
servicio.
Art. 9 .- Los fondos que requiera el cumplimiento de la
presente ley serán tomados de "Rentas generales" con imputación
a la misma, hasta su inclusión en el presupuesto de la
administración nacional correspondiente al ejercicio siguiente
al de su sanción.
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Antonio T. Berhongaray.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS
EN EL D.A.E. N 59/97.
-A las comisiones de Trabajo y Previsión Social, Defensa
Nacional, Interior y Justicia y Presupuesto y Hacienda.