Número de Expediente 1050/97

Origen Tipo Extracto
1050/97 Senado De La Nación Proyecto De Ley BERHONGARAY : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO UN REGIMEN DE PROMOCION PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS , GENDARMENRIA NACIOANL Y PREFECTURA NAVAL ARGENTINA , INCAPACITADOS POR ACTOS DE SERVICIOS .-
Listado de Autores
Berhongaray , Antonio Tomas

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
05-06-1997 11-06-1997 59/1997 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
06-06-1997 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
06-06-1997 28-02-1999

ORDEN DE GIRO: 2
06-06-1997 28-02-1999

ORDEN DE GIRO: 3
06-06-1997 28-02-1999

ORDEN DE GIRO: 4
06-06-1997 28-02-1999

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999

ENVIADO AL ARCHIVO : 12-04-1999

OBSERVACIONES
REPRODUCIDO POR S.154/99.
En proceso de carga
S-97-1050: BEROHNGARAY.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1 .- Promuévase a dos cargos jerárquicos más en
situación de retiro, al personal de las Fuerzas Armadas,
Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, incapacitado
en forma permanente, total o parcialmente en un porcentaje
superior al 66 %, en y por acto de servicio, y que por cuya
causa sea pasado a situación de retiro obligatorio.

Igual promoción se dispondrá a los efectos del otorgamiento
de pensión, para los casos de fallecimiento del causante
integrante de las Fuerzas precedentemente referidas, acaecido en
y por acto de servicio.

Art. 2 .- Las promociones que se efectúen conforme a la
presente, impliquen el goce para los retirados, pensionados, o
jubilados beneficiados por la misma, de un haber de retiro,
pensión o jubilación determinado sobre la base de considerar el
sueldo y la totalidad de los suplementos y bonificaciones del
grado o categoría que corresponda por aplicación de lo dispuesto
en la presente ley, con carácter de móvil.

Art. 3 .- Los haberes de los que ya hubieren sido declarados
en situación de retiro, o que hubieran obtenido pensión o
jubilación en virtud de lo dispuesto en las leyes 19.101,
19.349, 18.398 y 16.443, se reajustarán con los términos de la
presente, comenzando a regir el ajuste desde el primer día del
mes siguiente a su promulgación.

No tendrán derecho a percibir retroactividad bajo ningún
concepto.

Regirán en los aspectos no modificados por la presente, las
leyes relativas a retiro, pensión y jubilación según los casos,
aplicable al personal comprendido en la presente ley.

Art. 4 .- Cuando la inutilización produzca una disminución
del 100 % para el trabajo en la vida civil, se agregará un 15 %
al haber de retiro que surja de la aplicación de lo dispuesto en
los artículos 1 y 3.

Art. 5 .- En el caso de no existir en el escalafón grado
inmediato superior para la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 1 del presente, se le acordarán el beneficio:

1. Si existiera exclusivamente un
grado superior, el sueldo íntegro
correspondiente a ese grado con una
bonificación 15 %.

2. Si no existiera tal grado, dicho sueldo
bonificado un 30 %.

Art. 6 .- Todos los beneficiarios comprendidos en la
presente ley serán considerados como en servicio efectivo a los

fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al
personal del mismo grado en servicio efectivo.

Art. 7 .- Cuando la muerte del personal de las fuerzas
armadas o de seguridad se produzca por acto heroico, o de arrojo
en cumplimiento del deber, y el Poder Ejecutivo o el comandante
militar o de seguridad, de acuerdo con el caso, otorgue el
ascenso post mortem, se partirá de esta última jerarquía para la
aplicación de la presente ley, y desde el día del fallecimiento
del causante.

Art. 8 .- Los mismos beneficios previstos por esta ley se
acordarán al personal civil de las fuerzas, referidas en el
artículo 1 del presente, que por la causal de incapacidad o
inutilización por acto de servicio deba acogerse a la
jubilación, así como a sus derechos habientes en caso de
fallecimiento en actividad, a consecuencia de un acto de
servicio.

Art. 9 .- Los fondos que requiera el cumplimiento de la
presente ley serán tomados de "Rentas generales" con imputación
a la misma, hasta su inclusión en el presupuesto de la
administración nacional correspondiente al ejercicio siguiente
al de su sanción.

Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Antonio T. Berhongaray.


LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS
EN EL D.A.E. N 59/97.

-A las comisiones de Trabajo y Previsión Social, Defensa
Nacional, Interior y Justicia y Presupuesto y Hacienda.