Número de Expediente 1049/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1049/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | YOMA : PROYECTO DE LEY SOBRE ETICA PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA .- |
Listado de Autores |
---|
Yoma
, Jorge Raúl
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
05-06-1997 | 11-06-1997 | 58/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
SIN FECHA | SIN FECHA |
06-06-1997 | 17-04-1998 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
06-06-1997 | 17-04-1998 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
06-06-1997 | 17-04-1998 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 29-09-1999
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 19-08-1998 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:Junto con CD.-92/97 y S-95/96 y 90-1213-1218-1453 y 2171/97 - VUELVE A DIP. |
DIPUTADOS |
---|
FECHA DE SANCION: 29-09-1999 |
SANCION: TRAT NO AP |
OBSERVACIONES |
---|
Se gira al archivo el 29-9-1999 por haberse convertido en ley el CD-92/97 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
198/98 | 20-04-1998 | APROBADA | Con Anexo |
En proceso de carga
S-97-1049:YOMA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ETICA PÚBLICA DE LA FUNCION ART. 36 IN FINE DE LA
CONSTITUCION NACIONAL
TITULO I
Disposiciones generales. Deberes, prohibiciones e
incompatibilidades en el el ejercicio de la función pública.
AMBITO DE APLICACION. SUJETOS.
Art. 1 - Los deberes, prohibiciones e incompatibilidades establecidos en la
presente ley obligan a los siguientes sujetos:
a) Poder Ejecutivo nacional, funcionarios y empleados de la
administración pública nacional centralizada y descentralizada;
b) Legisladores, funcionarios y empleados del Poder Legislativo nacional;
c) Magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación;
y
d) Magistrados funcionarios y empleados del Ministerio Público de la
Nación.
DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.
Art. 2 . Los funcionarios públicos enumerados en el Art. 1 tendrán que
observar las siguientes pautas de conducta durante el ejercicio de sus
funciones:
e) Respetar y defender la Constitución, leyes, y reglamentaciones de la
Nación y nunca ser partícipes de su evasión.
f) No discriminar injustamente mediante el suministro de favores o
privilegios especiales a alguna persona, ya sea por remuneración o
no; y nunca aceptar, para sí o para miembros de su familia, favores
o beneficios en circunstancias que podrían ser interpretadas
razonablemente como influyentes en el desempeño de las
obligaciones gubernamentales.
g) No hacer promesas privadas de ningún tipo que comprometan los
deberes del cargo o impliquen un compromiso para el gobierno.
h) No participar en ningún negocio con el gobierno, ya sea en forma
directa o indirecta, que sea incompatible con el desempeño
escrupuloso de los deberes gubernamentales.
i) No usar alguna información obtenida en forma confidencial en el
desempeño de los deberes gubernamentales como un medio de
obtener una ganancia privada.
j) No poseer intereses financieros que estén en pugna con el
desempeño meticuloso del deber.
k) No participar en operaciones financieras utilizando información del
Gobierno que no fuera pública o permitir el uso incorrecto de dicha
información para favorecer cualquier interés privado.
l) Ningún empleado podrá, salvo en los supuestos de excepciones
razonables que fueran dispuestas por las reglamentaciones,
solicitar o aceptar donaciones u otro Art. de valor monetario
proveniente de cualquier persona o entidad que procurara obtener
acciones oficiales vinculadas con el desempeño de sus funciones,
o cuyos intereses pudieran ser sustancialmente afectados por el
desempeño o no desempeño de los deberes a cargo del
empleado.
m) Los empleados no podrán utilizar el cargo público para obtener
beneficios privados.
n) Los empleados deberán proteger y conservar los bienes federales y
no podrán utilizarlos para ninguna otra cosa que no fueran las
actividades autorizadas.
o) Los empleados no podrán participar en empleos o actividades
independientes, incluyendo la búsqueda o negociación de un
empleo, que estuvieran en pugna con los deberes y
responsabilidades oficiales del Gobierno.
PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES.
Art. 3 - Sin perjuicio de las inhabilidades establecidas en regímenes
especiales, los sujetos enumerados en el Art. 1 de esta ley tienen las
siguientes prohibiciones e incompatibilidades:
p) No podrán ocupar cargos de ministro, secretario o subsecretario de
Estado, director nacional y/o general; autoridad o miembro del
Directorio de sociedades y empresas del Estado o con
participación estatal mayoritaria y entes reguladores de servicios
públicos; auditor general de la Nación o defensor del Pueblo,
quienes durante un (1) año antes de su designación hubiesen
ejercido cargos directivos en empresas contratistas del Estado
nacional o prestadoras de servicios públicos cualquiera que fuere
su título habilitante.
q) No podrán promover para sí o para terceros, trámites o gestiones
administrativas, se encuentren o no directamente vinculadas a su
cargo y que tiendan a obtener contrataciones o beneficios para
particulares, hasta un (1) año después de su egreso de la función.
r) quienes hayan tenido intervención decisoria en la planificación,
desarrollo y concreción de privatizaciones o concesiones de
empresas de servicios públicos, tendrán vedada su actuación en
los entes o comisiones reguladoras de los servicios públicos
privatizados.
s) No podrán recibir por sí o por intermedio de terceros, dádivas,
obsequios o cualquier tipo de regalo con motivo o en ocasión del
desempeño de sus funciones. En el caso en que los obsequios
sean de uso social, cortesía o de costumbre diplomática deberán
ser registrados de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
t) No podrán ser proveedores por sí o por persona interpuesta de los
organismos del Estado donde desempeñen funciones cuando de
ellos dependa directa o indirectamente la correspondiente
contratación.
u) No podrán recibir directamente beneficios originados en contratos,
concesiones o franquicias que celebre u otorgue la administración
provincial, nacional o municipal, durante su gestión.
ORGANOS ESPECIALIZADOS.
Art. 4 - A los efectos de facilitar el cumplimiento de la presente ley:
v) Créase en el ámbito de la Administración pública nacional centralizada
y descentralizada - empresas y sociedades del Estado o con
participación estatal mayoritaria, entes reguladores de servicios
públicos, entes autárquicos -, la Oficina de Etica Pública del
Gobierno nacional, la cual estará a cargo de un Director designado
por el Poder Ejecutivo con el acuerdo de las dos terceras partes de
la totalidad de los miembros del Senado de la Nación.
w) Créase en el ámbito del Poder Legislativo nacional, que
comprende la Auditoría General de la Nación y la Defensoría del
Pueblo, la ¿Comisión Bicameral de Etica Pública¿, la cual se
integrará con 9 diputados y 9 senadores designados por los
Presidentes de las respectivas cámaras a propuesta de los bloques
partidarios y constituyéndose en proporción a la representación
política existente en el seno de cada una de ellas.
TÍTULO II
RÉGIMEN DE SANCIONES. PROCEDIMIENTO.
DENUNCIAS.
Art. 5 - Toda persona física o jurídica puede denunciar hechos que
evidencien la violación de alguno de los deberes, prohibiciones e
incompatibilidades enumerados en esta ley. La denuncia se podrá efectuar -
según corresponda - ante la Oficina de Etica Pública del Gobierno nacional; la
Comisión Bicameral de Etica Pública, o ante el órgano equivalente a aquéllas
que se designe en el ámbito del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio
Público.
PROCEDIMIENTO.
Art. 6 - Recibida la denuncia pertinente la autoridad receptora deberá
sustanciarla y elaborar un informe final en un plazo no superior a los 120 días
corridos.
Cuando se resuelva la procedencia de la denuncia y se considere
acreditada la violación de los deberes éticos, incompatibilidades y
prohibiciones
previstos en los artículos 2 y 3 de la presente y en las reglamentaciones
específicas, se deberá notificar -de inmediato- el contenido de las conclusiones
del procedimiento y la recomendación de la sanción aplicable al caso, al
órgano habilitado para ejercer facultades disciplinarias sobre el sujeto autor
de
la conducta reprochable.
SANCIONES.
Art. 7 - La autoridad facultada para ejercer el poder disciplinario sobre el
sujeto autor de la conducta éticamente reprochable, podrá, previa
fundamentación, aplicar una sanción distinta de la sugerida por el Director de
la
Oficina de Ética Pública del Gobierno nacional, la Comisión Bicameral de Etica
Pública, o el órgano equivalente a aquéllas, que se cree en el ámbito del Poder
Judicial de la Nación y del Ministerio Público, según corresponda.
A los efectos de la aplicación de los Art.s 53 y 66 de la Constitución
Nacional, se considerará configurada la causal de mal desempeño en el
ejercicio de sus funciones y de inhabilidad moral sobreviniente cuando se
acreditare la violación de las prohibiciones e incompatibilidades establecidas
en
el Art. 3 de la presente ley.
ACCIONES CIVILES Y PENALES.
Art. 8 - La aplicación de las sanciones derivadas del incumplimiento de
los deberes y del régimen de prohibiciones e incompatibilidades de la función
pública, no impedirá el seguimiento de acciones penales y civiles tendientes -
estas últimas - a obtener la reparación del daño ocasionado al Estado nacional
como consecuencia de los comportamientos contrarios a la ética de la función
pública.
RENUNCIA.
Art. 9 - La renuncia del funcionario sospechado de haber faltado a los
deberes establecidos en el artículo 2 , o infringido el régimen de prohibiciones
e incompatibilidades descripto en el artículo 3 no impedirá la prosecusión de
la
investigación y la aplicación, de ser pertinente, de la sanción de
inhabilitación
temporaria o permanente.
TITULO III
DE LOS ÓRGANOS ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE ÉTICA.
DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS ESPECIALIZADOS
EN MATERIA DE ÉTICA.
Art. 10.- La Oficina de Etica Pública del Gobierno nacional; la Comisión
Bicameral de Etica Pública y el órgano equivalente a aquéllas que se designe
en el ámbito del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público, tendrán
los siguientes deberes y atribuciones:
1) Desarrollar normas y reglamentaciones referentes a la identificación y
resolución de conflictos de interés sometidos a su conocimiento.
2) Responder consultas de funcionarios o empleados sobre posibles
conflictos de interés o existencia de incompatibilidades.
3) Controlar el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas y
reglamentaciones vigentes en cada ámbito del Estado Nacional,
para la presentación de las declaraciones juradas por parte de los
magistrados, funcionarios y empleados.
4) Revisar los balances enunciados en el inciso precedente con el fin de
determinar si revelan posibles violaciones a la presente ley o a las
reglamentaciones aplicables sobre conflictos de interés, y efectuar
la recomendación de medidas adecuadas para corregir los
conflictos de interés o problemas éticos que surjan de dicha
revisión.
5) Interpretar las normas y reglamentaciones sobre conflictos de interés,
problemas éticos y presentación de balances.
6) Requerir colaboración de las distintas dependencias del Estado
nacional, dentro de su ámbito de competencia, a fin de obtener los
informes necesarios para el desempeño de sus funciones.
TÍTULO IV
REGIMEN DE OBSEQUIOS Y DONACIONES.
OBSEQUIOS Y DONACIONES.
Art. 11.- Los sujetos enumerados en el artículo 1 de la presente no
podrán solicitar o fomentar el ofrecimiento de una donación; o aceptar una
donación que no se ajuste a las disposiciones de esta ley.
DECLARACIÓN. REQUISITOS.
Art. 12.- Los obsequios o donaciones de uso social, cortesía o
costumbre diplomática deberán ser objeto de la siguiente declaración por parte
del sujeto beneficiario:
a) Nombre y cargo del empleado.
b) Una descripción breve de la donación y de las circunstancias que
justifican la aceptación.
c) Identidad del donante y nombre y cargo de la persona que presentó la
donación.
d) Fecha de aceptación de la donación.
PUBLICIDAD.
Art. 13.- El 1 de marzo de cada año, cada organismo de empleo deberá
remitir a la Oficina de Etica Pública del Gobierno, la Comisión Bicameral de
Etica Pública, o el órgano equivalente a aquéllas que se designe en el ámbito
del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público, según el caso, un
listado de todas las declaraciones presentadas durante el año anterior por parte
de los empleados de dicho organismo, el cual deberá ser publicado en forma
íntegra en el Boletín Oficial.
TÍTULO V.
REGISTRO DE LOBBISTAS
REGISTRACIÓN. SUJETOS. REGLA GENERAL
Art. 14.- Antes de realizar cualquier acción tendiente al logro de sus
objetivos, toda persona que se dedique de cualquier forma, directa o
indirectamente, a realizar actividades y comunicaciones orales o escritas
dirigidas al Poder Ejecutivo de la Nación o al Poder Legislativo nacional, con
el
fin de obtener:
e) La formulación, modificación, adopción o rechazo de una legislación
nacional;
f) La formulación, modificación, adopción o rechazo de una decisión,
reglamentación o posición del gobierno nacional;
g) La administración o ejecución de algún programa nacional o servicio
público (incluida la negociación o administración de un contrato con
el Estado nacional de concesión, licencia, permiso o autorización);
h) La nominación o confirmación de una persona para una candidatura
que debe recibir acuerdo senatorial, deberá inscribirse en el
Registro que a tal efecto lleven el Secretario Parlamentario del H.
Senado y el Secretario Parlamentario de la Honorable Cámara de
Diputados.
Art. 15.- A los efectos de la registración descripta, quedan comprendidos
aquellos sujetos que conducen actividades de lobby en beneficio de terceros a
cambio de una remuneración u otro tipo de compensación, como así también
las personas cuyos empleados realizan las acciones descriptas en el artículo
precedente en su propio beneficio.
EXCEPCIONES.
Art. 16.- No se encuentran incluidos en el concepto de comunicaciones orales o
escritas descriptas en el artículo 14, las siguientes comunicaciones:
i) Las realizadas en el marco de una actuación oficial y
pública.
j) Las realizadas por representantes de los medios de
comunicación si el propósito es la difusión de esa noticia
para informar al público.
k) Las realizadas en un discurso, artículo, publicación u otro
material que es distribuido para el público en general, o a
través de la radio, la televisión, cables, u otro medio de
comunicación masiva.
l) Las realizadas en beneficio del gobierno de un estado
extranjero.
m) Las que constituyen información escrita enviada como
respuesta a un requerimiento oral o escrito realizado por
una dependencia del Poder Ejecutivo o del Poder
Legislativo en búsqueda de información específica.
n) Las realizadas en el marco de un proceso o investigación
judicial.
CONTENIDO DE LA REGISTRACIÓN.
Art. 17.- Cada registro debe contener:
o) Nombre, domicilio, teléfono comercial de la persona
registrada, y una descripción general de sus operaciones y
actividades.
p) El nombre, domicilio, teléfono comercial y el principal lugar
de negocios de la persona que contrató al registrado, y en
general una descripción sobre sus operaciones y
actividades.
q) Remuneración recibida por el registrado como
contraprestación de los servicios de lobby prestados a sus
clientes.
r) Informe detallado bajo juramento de todo el dinero recibido
y utilizado por el registrado para llevar a cabo la actividad
para la cual ha sido contratado el registrado.
CRITERIOS DE REGISTRACIÓN.
Art. 18.- Cuando el registrado realice gestiones de lobby en favor de más de un
cliente, deberá conformar un registro por separado para cada uno de sus
representados.
TERMINO DEL REGISTRO.
Art. 19.- El registrado que después de registrarse no permanece empleado por
su cliente para conducir sus actividades de lobby, puede notificar esta
situación a los
Secretarios Parlamentarios de ambas cámaras y terminar con su registro.
INFORME SEMESTRAL.
Art. 20.- En forma semestral los registrados deberán presentar ante el
Secretario
Parlamentario del Senado y el Secretario Parlamentario de la H. Cámara de
Diputados
un informe sobre cada uno de sus clientes en el que conste lo siguiente:
s) Nombre del registrado, nombre del cliente y cualquier
modificación o adición que se hubiere producido respecto
de la información asentada en el registro original.
t) Los métodos empleados y los funcionarios o dependencias
contactados por los lobbistas con el fin de promover los
intereses de ese cliente.
u) La lista de los empleados de esa organización que han
trabajado como lobbistas en favor de ese cliente.
v) En el caso de un sujeto u organización dedicada al lobby,
una declaración del total de lo invertido en las actividades
de lobby realizadas en favor de ese cliente durante el
semestre próximo pasado.
w) En el caso de un registrado que realice actividades de lobby
en su propio beneficio, una estimación del total de dinero
que el registrado y sus empleados han insumido en
actividades de lobby durante el semestre inmediato
anterior.
Art. 21.- El Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputados
podrán reglamentar el procedimiento de registración y la presentación de los
informes
exigidos en la presente ley.
Art. 22.- El Secretario Parlamentario del Senado y el Secretario Parlamentario
de
la Cámara de Diputados tendrán a su cargo la implementación y custodia del
Registro
de lobbistas y, a tal efecto, podrán:
x) Verificar y exigir el cumplimiento de los requisitos exigidos
para la registración y la realización en término de dicho
registro.
y) Publicar la lista completa de todos los lobbistas registrados
con sus respectivos clientes.
z) Poner a disposición del público los datos contenidos en los
registros.
aa) Notificar a cada persona registrada que se encuentre
incumpliendo disposiciones de la presente ley la índole de
su infracción.
bb) Si transcurridos sesenta (60) días desde la notificación del
inciso d), el registrado no hubiere adecuado su proceder a
las exigencias de la presente, los Secretarios
Parlamentarios de ambas cámaras -según corresponda-
deberán notificar el hecho al pleno de la cámara a los
efectos de que se aplique la sanción correspondiente.
SANCIONES.
Art. 23.- Las violaciones a lo dispuesto en los artículos 14, 15, 17, 20 y 22
de la
presente ley, serán pasibles de una pena de multa de hasta $ 50.000, según sea
la
gravedad de la falta.
REGLAMENTACIÓN
Art. 24.- La presente ley deberá reglamentarse dentro de los 120 días de
su promulgación.
Art. 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Jorge R. Yoma
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY, SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE 58/97.
A la Comisión de Asuntos Constitucionales.
SECRETARIA PARLAMENTARIA
DIRECCION PUBLICACIONES
1
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ETICA PÚBLICA DE LA FUNCION ART. 36 IN FINE DE LA
CONSTITUCION NACIONAL
TITULO I
Disposiciones generales. Deberes, prohibiciones e
incompatibilidades en el el ejercicio de la función pública.
AMBITO DE APLICACION. SUJETOS.
Art. 1 - Los deberes, prohibiciones e incompatibilidades establecidos en la
presente ley obligan a los siguientes sujetos:
a) Poder Ejecutivo nacional, funcionarios y empleados de la
administración pública nacional centralizada y descentralizada;
b) Legisladores, funcionarios y empleados del Poder Legislativo nacional;
c) Magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación;
y
d) Magistrados funcionarios y empleados del Ministerio Público de la
Nación.
DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.
Art. 2 . Los funcionarios públicos enumerados en el Art. 1 tendrán que
observar las siguientes pautas de conducta durante el ejercicio de sus
funciones:
e) Respetar y defender la Constitución, leyes, y reglamentaciones de la
Nación y nunca ser partícipes de su evasión.
f) No discriminar injustamente mediante el suministro de favores o
privilegios especiales a alguna persona, ya sea por remuneración o
no; y nunca aceptar, para sí o para miembros de su familia, favores
o beneficios en circunstancias que podrían ser interpretadas
razonablemente como influyentes en el desempeño de las
obligaciones gubernamentales.
g) No hacer promesas privadas de ningún tipo que comprometan los
deberes del cargo o impliquen un compromiso para el gobierno.
h) No participar en ningún negocio con el gobierno, ya sea en forma
directa o indirecta, que sea incompatible con el desempeño
escrupuloso de los deberes gubernamentales.
i) No usar alguna información obtenida en forma confidencial en el
desempeño de los deberes gubernamentales como un medio de
obtener una ganancia privada.
j) No poseer intereses financieros que estén en pugna con el
desempeño meticuloso del deber.
k) No participar en operaciones financieras utilizando información del
Gobierno que no fuera pública o permitir el uso incorrecto de dicha
información para favorecer cualquier interés privado.
l) Ningún empleado podrá, salvo en los supuestos de excepciones
razonables que fueran dispuestas por las reglamentaciones,
solicitar o aceptar donaciones u otro Art. de valor monetario
proveniente de cualquier persona o entidad que procurara obtener
acciones oficiales vinculadas con el desempeño de sus funciones,
o cuyos intereses pudieran ser sustancialmente afectados por el
desempeño o no desempeño de los deberes a cargo del
empleado.
m) Los empleados no podrán utilizar el cargo público para obtener
beneficios privados.
n) Los empleados deberán proteger y conservar los bienes federales y
no podrán utilizarlos para ninguna otra cosa que no fueran las
actividades autorizadas.
o) Los empleados no podrán participar en empleos o actividades
independientes, incluyendo la búsqueda o negociación de un
empleo, que estuvieran en pugna con los deberes y
responsabilidades oficiales del Gobierno.
PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES.
Art. 3 - Sin perjuicio de las inhabilidades establecidas en regímenes
especiales, los sujetos enumerados en el Art. 1 de esta ley tienen las
siguientes prohibiciones e incompatibilidades:
p) No podrán ocupar cargos de ministro, secretario o subsecretario de
Estado, director nacional y/o general; autoridad o miembro del
Directorio de sociedades y empresas del Estado o con
participación estatal mayoritaria y entes reguladores de servicios
públicos; auditor general de la Nación o defensor del Pueblo,
quienes durante un (1) año antes de su designación hubiesen
ejercido cargos directivos en empresas contratistas del Estado
nacional o prestadoras de servicios públicos cualquiera que fuere
su título habilitante.
q) No podrán promover para sí o para terceros, trámites o gestiones
administrativas, se encuentren o no directamente vinculadas a su
cargo y que tiendan a obtener contrataciones o beneficios para
particulares, hasta un (1) año después de su egreso de la función.
r) quienes hayan tenido intervención decisoria en la planificación,
desarrollo y concreción de privatizaciones o concesiones de
empresas de servicios públicos, tendrán vedada su actuación en
los entes o comisiones reguladoras de los servicios públicos
privatizados.
s) No podrán recibir por sí o por intermedio de terceros, dádivas,
obsequios o cualquier tipo de regalo con motivo o en ocasión del
desempeño de sus funciones. En el caso en que los obsequios
sean de uso social, cortesía o de costumbre diplomática deberán
ser registrados de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
t) No podrán ser proveedores por sí o por persona interpuesta de los
organismos del Estado donde desempeñen funciones cuando de
ellos dependa directa o indirectamente la correspondiente
contratación.
u) No podrán recibir directamente beneficios originados en contratos,
concesiones o franquicias que celebre u otorgue la administración
provincial, nacional o municipal, durante su gestión.
ORGANOS ESPECIALIZADOS.
Art. 4 - A los efectos de facilitar el cumplimiento de la presente ley:
v) Créase en el ámbito de la Administración pública nacional centralizada
y descentralizada - empresas y sociedades del Estado o con
participación estatal mayoritaria, entes reguladores de servicios
públicos, entes autárquicos -, la Oficina de Etica Pública del
Gobierno nacional, la cual estará a cargo de un Director designado
por el Poder Ejecutivo con el acuerdo de las dos terceras partes de
la totalidad de los miembros del Senado de la Nación.
w) Créase en el ámbito del Poder Legislativo nacional, que
comprende la Auditoría General de la Nación y la Defensoría del
Pueblo, la ¿Comisión Bicameral de Etica Pública¿, la cual se
integrará con 9 diputados y 9 senadores designados por los
Presidentes de las respectivas cámaras a propuesta de los bloques
partidarios y constituyéndose en proporción a la representación
política existente en el seno de cada una de ellas.
TÍTULO II
RÉGIMEN DE SANCIONES. PROCEDIMIENTO.
DENUNCIAS.
Art. 5 - Toda persona física o jurídica puede denunciar hechos que
evidencien la violación de alguno de los deberes, prohibiciones e
incompatibilidades enumerados en esta ley. La denuncia se podrá efectuar -
según corresponda - ante la Oficina de Etica Pública del Gobierno nacional; la
Comisión Bicameral de Etica Pública, o ante el órgano equivalente a aquéllas
que se designe en el ámbito del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio
Público.
PROCEDIMIENTO.
Art. 6 - Recibida la denuncia pertinente la autoridad receptora deberá
sustanciarla y elaborar un informe final en un plazo no superior a los 120 días
corridos.
Cuando se resuelva la procedencia de la denuncia y se considere
acreditada la violación de los deberes éticos, incompatibilidades y
prohibiciones
previstos en los artículos 2 y 3 de la presente y en las reglamentaciones
específicas, se deberá notificar -de inmediato- el contenido de las conclusiones
del procedimiento y la recomendación de la sanción aplicable al caso, al
órgano habilitado para ejercer facultades disciplinarias sobre el sujeto autor
de
la conducta reprochable.
SANCIONES.
Art. 7 - La autoridad facultada para ejercer el poder disciplinario sobre el
sujeto autor de la conducta éticamente reprochable, podrá, previa
fundamentación, aplicar una sanción distinta de la sugerida por el Director de
la
Oficina de Ética Pública del Gobierno nacional, la Comisión Bicameral de Etica
Pública, o el órgano equivalente a aquéllas, que se cree en el ámbito del Poder
Judicial de la Nación y del Ministerio Público, según corresponda.
A los efectos de la aplicación de los Art.s 53 y 66 de la Constitución
Nacional, se considerará configurada la causal de mal desempeño en el
ejercicio de sus funciones y de inhabilidad moral sobreviniente cuando se
acreditare la violación de las prohibiciones e incompatibilidades establecidas
en
el Art. 3 de la presente ley.
ACCIONES CIVILES Y PENALES.
Art. 8 - La aplicación de las sanciones derivadas del incumplimiento de
los deberes y del régimen de prohibiciones e incompatibilidades de la función
pública, no impedirá el seguimiento de acciones penales y civiles tendientes -
estas últimas - a obtener la reparación del daño ocasionado al Estado nacional
como consecuencia de los comportamientos contrarios a la ética de la función
pública.
RENUNCIA.
Art. 9 - La renuncia del funcionario sospechado de haber faltado a los
deberes establecidos en el artículo 2 , o infringido el régimen de prohibiciones
e incompatibilidades descripto en el artículo 3 no impedirá la prosecusión de
la
investigación y la aplicación, de ser pertinente, de la sanción de
inhabilitación
temporaria o permanente.
TITULO III
DE LOS ÓRGANOS ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE ÉTICA.
DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS ESPECIALIZADOS
EN MATERIA DE ÉTICA.
Art. 10.- La Oficina de Etica Pública del Gobierno nacional; la Comisión
Bicameral de Etica Pública y el órgano equivalente a aquéllas que se designe
en el ámbito del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público, tendrán
los siguientes deberes y atribuciones:
1) Desarrollar normas y reglamentaciones referentes a la identificación y
resolución de conflictos de interés sometidos a su conocimiento.
2) Responder consultas de funcionarios o empleados sobre posibles
conflictos de interés o existencia de incompatibilidades.
3) Controlar el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas y
reglamentaciones vigentes en cada ámbito del Estado Nacional,
para la presentación de las declaraciones juradas por parte de los
magistrados, funcionarios y empleados.
4) Revisar los balances enunciados en el inciso precedente con el fin de
determinar si revelan posibles violaciones a la presente ley o a las
reglamentaciones aplicables sobre conflictos de interés, y efectuar
la recomendación de medidas adecuadas para corregir los
conflictos de interés o problemas éticos que surjan de dicha
revisión.
5) Interpretar las normas y reglamentaciones sobre conflictos de interés,
problemas éticos y presentación de balances.
6) Requerir colaboración de las distintas dependencias del Estado
nacional, dentro de su ámbito de competencia, a fin de obtener los
informes necesarios para el desempeño de sus funciones.
TÍTULO IV
REGIMEN DE OBSEQUIOS Y DONACIONES.
OBSEQUIOS Y DONACIONES.
Art. 11.- Los sujetos enumerados en el artículo 1 de la presente no
podrán solicitar o fomentar el ofrecimiento de una donación; o aceptar una
donación que no se ajuste a las disposiciones de esta ley.
DECLARACIÓN. REQUISITOS.
Art. 12.- Los obsequios o donaciones de uso social, cortesía o
costumbre diplomática deberán ser objeto de la siguiente declaración por parte
del sujeto beneficiario:
a) Nombre y cargo del empleado.
b) Una descripción breve de la donación y de las circunstancias que
justifican la aceptación.
c) Identidad del donante y nombre y cargo de la persona que presentó la
donación.
d) Fecha de aceptación de la donación.
PUBLICIDAD.
Art. 13.- El 1 de marzo de cada año, cada organismo de empleo deberá
remitir a la Oficina de Etica Pública del Gobierno, la Comisión Bicameral de
Etica Pública, o el órgano equivalente a aquéllas que se designe en el ámbito
del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público, según el caso, un
listado de todas las declaraciones presentadas durante el año anterior por parte
de los empleados de dicho organismo, el cual deberá ser publicado en forma
íntegra en el Boletín Oficial.
TÍTULO V.
REGISTRO DE LOBBISTAS
REGISTRACIÓN. SUJETOS. REGLA GENERAL
Art. 14.- Antes de realizar cualquier acción tendiente al logro de sus
objetivos, toda persona que se dedique de cualquier forma, directa o
indirectamente, a realizar actividades y comunicaciones orales o escritas
dirigidas al Poder Ejecutivo de la Nación o al Poder Legislativo nacional, con
el
fin de obtener:
e) La formulación, modificación, adopción o rechazo de una legislación
nacional;
f) La formulación, modificación, adopción o rechazo de una decisión,
reglamentación o posición del gobierno nacional;
g) La administración o ejecución de algún programa nacional o servicio
público (incluida la negociación o administración de un contrato con
el Estado nacional de concesión, licencia, permiso o autorización);
h) La nominación o confirmación de una persona para una candidatura
que debe recibir acuerdo senatorial, deberá inscribirse en el
Registro que a tal efecto lleven el Secretario Parlamentario del H.
Senado y el Secretario Parlamentario de la Honorable Cámara de
Diputados.
Art. 15.- A los efectos de la registración descripta, quedan comprendidos
aquellos sujetos que conducen actividades de lobby en beneficio de terceros a
cambio de una remuneración u otro tipo de compensación, como así también
las personas cuyos empleados realizan las acciones descriptas en el artículo
precedente en su propio beneficio.
EXCEPCIONES.
Art. 16.- No se encuentran incluidos en el concepto de comunicaciones orales o
escritas descriptas en el artículo 14, las siguientes comunicaciones:
i) Las realizadas en el marco de una actuación oficial y
pública.
j) Las realizadas por representantes de los medios de
comunicación si el propósito es la difusión de esa noticia
para informar al público.
k) Las realizadas en un discurso, artículo, publicación u otro
material que es distribuido para el público en general, o a
través de la radio, la televisión, cables, u otro medio de
comunicación masiva.
l) Las realizadas en beneficio del gobierno de un estado
extranjero.
m) Las que constituyen información escrita enviada como
respuesta a un requerimiento oral o escrito realizado por
una dependencia del Poder Ejecutivo o del Poder
Legislativo en búsqueda de información específica.
n) Las realizadas en el marco de un proceso o investigación
judicial.
CONTENIDO DE LA REGISTRACIÓN.
Art. 17.- Cada registro debe contener:
o) Nombre, domicilio, teléfono comercial de la persona
registrada, y una descripción general de sus operaciones y
actividades.
p) El nombre, domicilio, teléfono comercial y el principal lugar
de negocios de la persona que contrató al registrado, y en
general una descripción sobre sus operaciones y
actividades.
q) Remuneración recibida por el registrado como
contraprestación de los servicios de lobby prestados a sus
clientes.
r) Informe detallado bajo juramento de todo el dinero recibido
y utilizado por el registrado para llevar a cabo la actividad
para la cual ha sido contratado el registrado.
CRITERIOS DE REGISTRACIÓN.
Art. 18.- Cuando el registrado realice gestiones de lobby en favor de más de un
cliente, deberá conformar un registro por separado para cada uno de sus
representados.
TERMINO DEL REGISTRO.
Art. 19.- El registrado que después de registrarse no permanece empleado por
su cliente para conducir sus actividades de lobby, puede notificar esta
situación a los
Secretarios Parlamentarios de ambas cámaras y terminar con su registro.
INFORME SEMESTRAL.
Art. 20.- En forma semestral los registrados deberán presentar ante el
Secretario
Parlamentario del Senado y el Secretario Parlamentario de la H. Cámara de
Diputados
un informe sobre cada uno de sus clientes en el que conste lo siguiente:
s) Nombre del registrado, nombre del cliente y cualquier
modificación o adición que se hubiere producido respecto
de la información asentada en el registro original.
t) Los métodos empleados y los funcionarios o dependencias
contactados por los lobbistas con el fin de promover los
intereses de ese cliente.
u) La lista de los empleados de esa organización que han
trabajado como lobbistas en favor de ese cliente.
v) En el caso de un sujeto u organización dedicada al lobby,
una declaración del total de lo invertido en las actividades
de lobby realizadas en favor de ese cliente durante el
semestre próximo pasado.
w) En el caso de un registrado que realice actividades de lobby
en su propio beneficio, una estimación del total de dinero
que el registrado y sus empleados han insumido en
actividades de lobby durante el semestre inmediato
anterior.
Art. 21.- El Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputados
podrán reglamentar el procedimiento de registración y la presentación de los
informes
exigidos en la presente ley.
Art. 22.- El Secretario Parlamentario del Senado y el Secretario Parlamentario
de
la Cámara de Diputados tendrán a su cargo la implementación y custodia del
Registro
de lobbistas y, a tal efecto, podrán:
x) Verificar y exigir el cumplimiento de los requisitos exigidos
para la registración y la realización en término de dicho
registro.
y) Publicar la lista completa de todos los lobbistas registrados
con sus respectivos clientes.
z) Poner a disposición del público los datos contenidos en los
registros.
aa) Notificar a cada persona registrada que se encuentre
incumpliendo disposiciones de la presente ley la índole de
su infracción.
bb) Si transcurridos sesenta (60) días desde la notificación del
inciso d), el registrado no hubiere adecuado su proceder a
las exigencias de la presente, los Secretarios
Parlamentarios de ambas cámaras -según corresponda-
deberán notificar el hecho al pleno de la cámara a los
efectos de que se aplique la sanción correspondiente.
SANCIONES.
Art. 23.- Las violaciones a lo dispuesto en los artículos 14, 15, 17, 20 y 22
de la
presente ley, serán pasibles de una pena de multa de hasta $ 50.000, según sea
la
gravedad de la falta.
REGLAMENTACIÓN
Art. 24.- La presente ley deberá reglamentarse dentro de los 120 días de
su promulgación.
Art. 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Jorge R. Yoma
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY, SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE 58/97.
A la Comisión de Asuntos Constitucionales.
SECRETARIA PARLAMENTARIA
DIRECCION PUBLICACIONES
1