Número de Expediente 1048/98

Origen Tipo Extracto
1048/98 Senado De La Nación Proyecto De Ley YOMA : PROYECTO DE LEY SOBRE CONSULTA POPULAR .
Listado de Autores
Yoma , Jorge Raúl

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
23-06-1998 24-06-1998 56/1998 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
23-06-1998 24-02-2000

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
23-06-1998 24-02-2000

ENVIADO AL ARCHIVO : 22-06-2001

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 09-08-2000
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:CONJ.Con S.-371-382-753/98 y S.-200-2260-2300-2325-2338-2363-2378/98 - PASA A DIPUTADOS
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 23-05-2001
SANCION: APROBO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 23-05-2001
NUMERO DE LEY: 25432
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 21-06-2001

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1392/99 25-02-2000 APROBADA Sin Anexo
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-98-1048:YOMA.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

TITULO I

CONSULTA POPULAR VINCULANTE.

Artículo 1°.- El Congreso de la Nación, a iniciativa de la Cámara de
Diputados, podrá someter a consulta popular vinculante toda materia que
pueda ser regulada por ley a excepción de las siguientes:

a) Disposiciones sobre Coparticipación Federal en los términos del
artículo 75 inciso 2° de la Constitución Nacional; y;
b) Disposiciones referentes a las materias previstas en el artículo 75
inciso 19) segundo párrafo de la Constitución Nacional.

Art. 2°.- La ley de convocatoria a consulta popular vinculante que
sancione el Congreso, deberá tratarse en sesión especial constituida en
los términos del artículo 64 de la Constitución Nacional. Esta ley de
convocatoria no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo.

Art. 3°.- En todo proyecto sometido a consulta popular vinculante, el
voto de la ciudadanía será obligatorio, y sólo convertirá en ley si obtiene el
voto afirmativo de la mayoría absoluta de votos válidos emitidos.

Art. 4°.- Toda consulta popular vinculante será valida y eficaz cuando
haya emitido su voto no menos del 35% de los ciudadanos inscriptos en el
padrón electoral nacional.

Art. 5°.- Cuando una consulta popular vinculante obtenga el voto
afirmativo de las mayorías exigidas en la presente, el proyecto se
convertirá automáticamente en ley, la cual deberá ser publicada en el
Boletín Oficial de la República Argentina, dentro de los 10 días hábiles
posteriores a la aprobación de los comicios por la autoridad electoral.

TITULO II

CONSULTA POPULAR NO VINCULANTE

Art. 6°.- El Congreso o el Presidente de la Nación, dentro de sus
respectivas competencias podrán convocar a consulta popular no
vinculante y someter a ella todo asunto de interés general para la Nación.
En este caso, el voto de la ciudadanía no será obligatorio.

Art. 7°.- Cuando sobre un proyecto de ley sometido a consulta
popular no vinculante, obtenga el voto afirmativo de la mayoría absoluta de
votos válidos emitidos, deberá ser tratado por el Congreso de la Nación y
quedará automáticamente incorporado en el plan de labor parlamentaria de
la Cámara de Diputados, de la sesión siguiente a la fecha de proclamación
del resultado de la consulta.

TITULO III

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 8°.- La ley o el decreto de convocatoria a una consulta popular -
según corresponda - deberá contener el texto íntegro del proyecto de ley o
decisión política objeto de consulta y señalar claramente la o las preguntas
a contestar por el cuerpo electoral.

Art. 9°.- La ley o el decreto de convocatoria a consulta popular
deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la República Argentina y en
los boletines oficiales provinciales; y difundidos en los 3 diarios de mayor
circulación del país.

Art. 10.- Dictada la convocatoria, todos los puntos sometidos a
consulta popular deberán difundirse por medios gráficos, radiales y
televisivos. A tal efecto, durante la campaña de propaganda los medios de
difusión de titularidad pública deberán conceder espacios gratuitos a los
partidos políticos reconocidos.

Art. 11.- La consulta popular deberá realizarse dentro de un plazo no
inferior a 60 días y no superior a 120 días corridos desde la fecha de
publicación de la ley o el decreto de convocatoria.

Art. 12.- Si la convocatoria a consulta popular coincidiera con alguna
elección de integrantes de órganos de Estado, los ciudadanos deberán
expresar su voluntad en documento separado con independencia de las
listas de elección.

Art. 13.- A los efectos del cómputo de votos para determinar el
resultado de toda consulta popular, no se tendrán por válidos los votos en
blanco.

Art. 14.- Serán de aplicación analógica a la presente ley, las
disposiciones del Código Nacional Electoral (ley 19.985 y sus
modificatorias) y de la ley 19.108, en todo lo que le sea de aplicación y no
se oponga a la presente ley.

Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge R. Yoma.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. 56/98.

-A la Comisión de Asuntos constitucionales.


Texto Original119372