Número de Expediente 1048/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1048/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | YOMA : PROYECTO DE LEY SOBRE CONSULTA POPULAR . |
Listado de Autores |
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Yoma
, Jorge Raúl
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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23-06-1998 | 24-06-1998 | 56/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
23-06-1998 | 24-02-2000 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
23-06-1998 | 24-02-2000 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 22-06-2001
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 09-08-2000 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:CONJ.Con S.-371-382-753/98 y S.-200-2260-2300-2325-2338-2363-2378/98 - PASA A DIPUTADOS |
DIPUTADOS |
---|
FECHA DE SANCION: 23-05-2001 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
---|
FECHA DE SANCION: 23-05-2001 |
NUMERO DE LEY: 25432 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
---|
RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 21-06-2001 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
1392/99 | 25-02-2000 | APROBADA | Sin Anexo |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-1048:YOMA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
TITULO I
CONSULTA POPULAR VINCULANTE.
Artículo 1°.- El Congreso de la Nación, a iniciativa de la Cámara de
Diputados, podrá someter a consulta popular vinculante toda materia que
pueda ser regulada por ley a excepción de las siguientes:
a) Disposiciones sobre Coparticipación Federal en los términos del
artículo 75 inciso 2° de la Constitución Nacional; y;
b) Disposiciones referentes a las materias previstas en el artículo 75
inciso 19) segundo párrafo de la Constitución Nacional.
Art. 2°.- La ley de convocatoria a consulta popular vinculante que
sancione el Congreso, deberá tratarse en sesión especial constituida en
los términos del artículo 64 de la Constitución Nacional. Esta ley de
convocatoria no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo.
Art. 3°.- En todo proyecto sometido a consulta popular vinculante, el
voto de la ciudadanía será obligatorio, y sólo convertirá en ley si obtiene el
voto afirmativo de la mayoría absoluta de votos válidos emitidos.
Art. 4°.- Toda consulta popular vinculante será valida y eficaz cuando
haya emitido su voto no menos del 35% de los ciudadanos inscriptos en el
padrón electoral nacional.
Art. 5°.- Cuando una consulta popular vinculante obtenga el voto
afirmativo de las mayorías exigidas en la presente, el proyecto se
convertirá automáticamente en ley, la cual deberá ser publicada en el
Boletín Oficial de la República Argentina, dentro de los 10 días hábiles
posteriores a la aprobación de los comicios por la autoridad electoral.
TITULO II
CONSULTA POPULAR NO VINCULANTE
Art. 6°.- El Congreso o el Presidente de la Nación, dentro de sus
respectivas competencias podrán convocar a consulta popular no
vinculante y someter a ella todo asunto de interés general para la Nación.
En este caso, el voto de la ciudadanía no será obligatorio.
Art. 7°.- Cuando sobre un proyecto de ley sometido a consulta
popular no vinculante, obtenga el voto afirmativo de la mayoría absoluta de
votos válidos emitidos, deberá ser tratado por el Congreso de la Nación y
quedará automáticamente incorporado en el plan de labor parlamentaria de
la Cámara de Diputados, de la sesión siguiente a la fecha de proclamación
del resultado de la consulta.
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 8°.- La ley o el decreto de convocatoria a una consulta popular -
según corresponda - deberá contener el texto íntegro del proyecto de ley o
decisión política objeto de consulta y señalar claramente la o las preguntas
a contestar por el cuerpo electoral.
Art. 9°.- La ley o el decreto de convocatoria a consulta popular
deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la República Argentina y en
los boletines oficiales provinciales; y difundidos en los 3 diarios de mayor
circulación del país.
Art. 10.- Dictada la convocatoria, todos los puntos sometidos a
consulta popular deberán difundirse por medios gráficos, radiales y
televisivos. A tal efecto, durante la campaña de propaganda los medios de
difusión de titularidad pública deberán conceder espacios gratuitos a los
partidos políticos reconocidos.
Art. 11.- La consulta popular deberá realizarse dentro de un plazo no
inferior a 60 días y no superior a 120 días corridos desde la fecha de
publicación de la ley o el decreto de convocatoria.
Art. 12.- Si la convocatoria a consulta popular coincidiera con alguna
elección de integrantes de órganos de Estado, los ciudadanos deberán
expresar su voluntad en documento separado con independencia de las
listas de elección.
Art. 13.- A los efectos del cómputo de votos para determinar el
resultado de toda consulta popular, no se tendrán por válidos los votos en
blanco.
Art. 14.- Serán de aplicación analógica a la presente ley, las
disposiciones del Código Nacional Electoral (ley 19.985 y sus
modificatorias) y de la ley 19.108, en todo lo que le sea de aplicación y no
se oponga a la presente ley.
Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge R. Yoma.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. 56/98.
-A la Comisión de Asuntos constitucionales.
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-1048:YOMA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
TITULO I
CONSULTA POPULAR VINCULANTE.
Artículo 1°.- El Congreso de la Nación, a iniciativa de la Cámara de
Diputados, podrá someter a consulta popular vinculante toda materia que
pueda ser regulada por ley a excepción de las siguientes:
a) Disposiciones sobre Coparticipación Federal en los términos del
artículo 75 inciso 2° de la Constitución Nacional; y;
b) Disposiciones referentes a las materias previstas en el artículo 75
inciso 19) segundo párrafo de la Constitución Nacional.
Art. 2°.- La ley de convocatoria a consulta popular vinculante que
sancione el Congreso, deberá tratarse en sesión especial constituida en
los términos del artículo 64 de la Constitución Nacional. Esta ley de
convocatoria no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo.
Art. 3°.- En todo proyecto sometido a consulta popular vinculante, el
voto de la ciudadanía será obligatorio, y sólo convertirá en ley si obtiene el
voto afirmativo de la mayoría absoluta de votos válidos emitidos.
Art. 4°.- Toda consulta popular vinculante será valida y eficaz cuando
haya emitido su voto no menos del 35% de los ciudadanos inscriptos en el
padrón electoral nacional.
Art. 5°.- Cuando una consulta popular vinculante obtenga el voto
afirmativo de las mayorías exigidas en la presente, el proyecto se
convertirá automáticamente en ley, la cual deberá ser publicada en el
Boletín Oficial de la República Argentina, dentro de los 10 días hábiles
posteriores a la aprobación de los comicios por la autoridad electoral.
TITULO II
CONSULTA POPULAR NO VINCULANTE
Art. 6°.- El Congreso o el Presidente de la Nación, dentro de sus
respectivas competencias podrán convocar a consulta popular no
vinculante y someter a ella todo asunto de interés general para la Nación.
En este caso, el voto de la ciudadanía no será obligatorio.
Art. 7°.- Cuando sobre un proyecto de ley sometido a consulta
popular no vinculante, obtenga el voto afirmativo de la mayoría absoluta de
votos válidos emitidos, deberá ser tratado por el Congreso de la Nación y
quedará automáticamente incorporado en el plan de labor parlamentaria de
la Cámara de Diputados, de la sesión siguiente a la fecha de proclamación
del resultado de la consulta.
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 8°.- La ley o el decreto de convocatoria a una consulta popular -
según corresponda - deberá contener el texto íntegro del proyecto de ley o
decisión política objeto de consulta y señalar claramente la o las preguntas
a contestar por el cuerpo electoral.
Art. 9°.- La ley o el decreto de convocatoria a consulta popular
deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la República Argentina y en
los boletines oficiales provinciales; y difundidos en los 3 diarios de mayor
circulación del país.
Art. 10.- Dictada la convocatoria, todos los puntos sometidos a
consulta popular deberán difundirse por medios gráficos, radiales y
televisivos. A tal efecto, durante la campaña de propaganda los medios de
difusión de titularidad pública deberán conceder espacios gratuitos a los
partidos políticos reconocidos.
Art. 11.- La consulta popular deberá realizarse dentro de un plazo no
inferior a 60 días y no superior a 120 días corridos desde la fecha de
publicación de la ley o el decreto de convocatoria.
Art. 12.- Si la convocatoria a consulta popular coincidiera con alguna
elección de integrantes de órganos de Estado, los ciudadanos deberán
expresar su voluntad en documento separado con independencia de las
listas de elección.
Art. 13.- A los efectos del cómputo de votos para determinar el
resultado de toda consulta popular, no se tendrán por válidos los votos en
blanco.
Art. 14.- Serán de aplicación analógica a la presente ley, las
disposiciones del Código Nacional Electoral (ley 19.985 y sus
modificatorias) y de la ley 19.108, en todo lo que le sea de aplicación y no
se oponga a la presente ley.
Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge R. Yoma.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. 56/98.
-A la Comisión de Asuntos constitucionales.
Texto Original