Número de Expediente 1047/04

Origen Tipo Extracto
1047/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley PICHETTO : PROYECTO DE LEY SOBRE LUCHA CONTRA EL TERRORISMO .
Listado de Autores
Pichetto , Miguel Ángel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
23-04-2004 28-04-2004 64/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
26-04-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRÁFICO
ORDEN DE GIRO: 1
26-04-2004 28-02-2006
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2
26-04-2004 28-02-2006
BICAMERAL PERMANENTE DE FISCALIZACIÓN DE LOS ORGANISMOS Y ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA (LEY 25.520)
ORDEN DE GIRO: 3
26-04-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1047/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

LEY ANTITERRORISTA

Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto dotar a las autoridades
de herramientas y facultades de carácter excepcional, para ser
aplicadas en la lucha contra el terrorismo.

Art. 2º.- A los efectos de esta Ley, se entiende por terrorismo
internacional a aquellos actos que, involucrando a más de un país o a
ciudadanos de más de un país, acciona en el exterior y/o está dirigido
por países o grupos fuera de su territorio nacional, excediendo estas
actividades sus propias fronteras, y haciendo uso ilegal y premeditado
de la fuerza y/o la violencia, como medio de intimidación o coacción
contra un gobierno, o contra la población civil o un sector de la
misma y/o sus propiedades, o contra bienes de carácter público, de
utilidad nacional o de carácter estratégico, para el logro de
objetivos políticos, sociales, religiosos, económicos, culturales,
financieros, o de cualquier otra índole, cuya consecución ponga a las
naciones en situación de agresión militar, coerción económica o presión
política, interfiriendo, perturbando o avanzando en forma directa
contra sus intereses vitales.

La definición incluye las actividades de organizaciones o grupos
políticos y del crimen organizado, que tengan por objeto la realización
de actos terroristas de carácter internacional y/o que contribuyan a
llevar adelante actos terroristas de carácter internacional perpetrados
por terceros.

Art. 3°.- Entiéndese por terrorismo doméstico a aquel cuyas
actividades se concretan dentro del territorio nacional y que carece de
dirección exterior, ya sea que se lleven adelante por grupos,
individuos o por el mismo Estado, y cuyo fin es el uso ilegal y
premeditado de la fuerza y/o la violencia, dirigida contra la población
civil y/o sus propiedades, o contra bienes de carácter público, de
utilidad nacional o de carácter estratégico, como medio de
intimidación o coacción contra el gobierno y/o la población civil o
un sector de la misma, para el logro de objetivos políticos, sociales,
religiosos, económicos, culturales, financieros, o de cualquier otra
índole, cuya consecución ponga a la Nación en situación de agresión
militar, coerción económica o presión política, interfiriendo,
perturbando o avanzando en forma directa contra sus intereses vitales.

La definición incluye las actividades de organizaciones o grupos
políticos y del crimen organizado, que tengan por objeto la realización
de actos terroristas de carácter doméstico y/o que contribuyan a llevar
adelante actos terroristas de carácter doméstico perpetrados por
terceros.

Art. 4º.- La prohibición de investigación criminal establecida en el
punto 1, del artículo 4ª de la Ley 25.520 -de Inteligencia Nacional-,
no alcanzará al Sistema de Inteligencia Nacional cuando la
investigación, cualquiera fuera su origen, tenga por objeto la lucha
contra el terrorismo o contra el crimen organizado vinculado al
terrorismo.

Art. 5º.- La Secretaría de Inteligencia, en el carácter que le atribuye
el artículo 2ª, inciso 5, de la Ley 25.520 -de Inteligencia Nacional-
tendrá a su cargo el establecimiento de un sistema informático
interconectado en el ámbito del Sistema de Inteligencia Nacional, para
la lucha contra el terrorismo y el crimen organizado vinculado al
terrorismo, con el objeto de compartir información, relacionada con:
la protección del país contra ataques u otras hostilidades de carácter
terrorista, provenientes tanto del exterior como del interior; el
terrorismo internacional de poderes extranjeros o sus agentes; las
actividades clandestinas de la inteligencia extranjera en materia de
terrorismo; las actividades clandestinas en materia de inteligencia, en
el país; situaciones de amistad o enemistad con otros países que hagan
particularmente sensible a nuestro país respecto de agresiones de
carácter terrorista y toda aquella información de inteligencia
consistente en las capacidades, intenciones o actividades de gobiernos
extranjeros, elementos nacionales o extranjeros, organizaciones
nacionales o extranjeras, personas nacionales o extranjeras ligadas al
terrorismo; espionaje, sabotaje, y/o cualquier otra actividad del
crimen organizado relacionado al terrorismo y/o a su modus operandi, y
toda otra información que los integrantes del Sistema de Inteligencia
Nacional entiendan de vital importancia para la lucha contra dicho
flagelo.

Art. 6º.- La Secretaría de Inteligencia deberá, además, compartir los
archivos obrantes en su poder y que hagan a aspectos vinculados al
terrorismo, cuando sean de utilidad a los agentes consulares
encargados de expedir visas, a las autoridades encargadas del cuidado
de las fronteras, y/o a las fuerzas de seguridad vinculadas a
investigaciones terroristas, para que puedan cumplir con el objetivo de
asegurar que ninguna persona con antecedentes de ese tenor ingrese al
país, debiendo quienes reciban la información, usarla de manera
absolutamente confidencial, bajo apercibimiento de hacerse pasibles de
las sanciones previstas en los artículos 222 y 223 del Código Penal.

Art. 7º.- La protección de las fronteras deberá también incluir
personal especialmente capacitado en cuestiones de terrorismo, con
jerarquía suficiente para llevar adelante su función, y que serán
asimilados a la dotación habitual, y/o destinados a lugares específicos
donde se crea o se sospeche razonablemente que el flagelo del
terrorismo puede afectar la seguridad del país de manera especial,
pudiendo dicho personal especializado, solicitar el apoyo logístico
de cualquiera de las fuerzas de seguridad y/o de las fuerzas armadas, o
de la Secretaría de Inteligencia, con el objeto de cumplir acabadamente
sus funciones.

Art. 8º.- Exceptúase al Sistema de Inteligencia Nacional de la
prohibición establecida en el punto 2, del artículo 4ª de la Ley 25.520
-de Inteligencia Nacional-, cuando la obtención de información, la
producción de inteligencia o el almacenamiento de datos sobre personas
u organizaciones de cualquier clase, tenga por objeto la lucha contra
el terrorismo o contra el crimen organizado vinculado al terrorismo.

Art. 9º.- La prohibición establecida en el punto 4, del artículo 4ª de
la Ley 25.520 -de Inteligencia Nacional-, será de aplicación a los
casos de terrorismo o crimen organizado vinculado al terrorismo, salvo
en lo que respecta a la intervención del Congreso Nacional, a través de
su Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades
de Inteligencia, ante la cual y en forma reservada, podrán ponerse a su
disposición todos aquellos datos que hagan al cumplimiento de su
cometido.

Art. 10.- Exceptúase al Sistema de Inteligencia Nacional, de lo
dispuesto en el artículo 5ª de la Ley 25.520 -de Inteligencia
Nacional- en emergencias que, relacionadas con casos de terrorismo o
del crimen organizado vinculado al terrorismo, importen un peligro
inmediato de muerte o serio daño físico para una persona o grupo de
personas, y ello requiera conocer, sin demora, el contenido de
comunicaciones de cualquier naturaleza.

A esos efectos, dicho Sistema podrá, secretamente o en forma
reservada, buscar, observar, examinar, tomar fotografías, grabar,
copiar documentos, descargar o transmitir archivos de computación,
escuchar, y realizar toda otra acción relacionada con la naturaleza
específica de cada comunicación.

En estos casos, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 de
la citada Ley.

No obstante, una vez realizado el procedimiento de emergencia, se
deberá poner a disposición del juez competente, en forma inmediata,
copia de la información obtenida y de la orden administrativa o
instrucción de servicio que autorizó el proceder, quedando el
procedimiento de allí en más, bajo supervisión judicial. Las
actuaciones serán reservadas en todas las instancias.

Transcurridas más de cuarenta y ocho (48) horas de iniciado el
procedimiento de emergencia, se activará el mecanismo previsto en el
artículo 21 de la Ley Nro. 25.520 -de Inteligencia Nacional-.

Art. 11 .- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional, en aquellos casos
de terrorismo que impliquen la existencia de peligro para la vida de
los ciudadanos o pongan en serio riesgo la seguridad nacional o
internacional, a compartir con otros países, y bajo fórmulas de
reciprocidad, aquella información confidencial disponible en los
estrados judiciales y/o en el seno de las fuerzas de seguridad u
organismos de inteligencia abocados a la lucha contra el terrorismo
internacional, con el propósito de combatirlo, o combatir el tráfico
de drogas, de armas, la inmigración ilegal u otras actividades
relacionadas con el respaldo material que pueda hacerse al
terrorismo.

En el caso de tratarse de información obrante en investigaciones
judiciales, ningún funcionario judicial, cualquiera fuere su jerarquía,
podrá negarse a evacuar el pedido del Poder Ejecutivo debidamente
formalizado y fundamentado.

En todos los casos, las actuaciones serán secretas y la información
resultante será compartida con ese mismo carácter.

Art. 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para que, en forma
preventiva, proceda a congelar los depósitos y declarar indisponibles
las propiedades y activos financieros de organizaciones, naciones
extranjeras, o sus nacionales, responsables de amenazas o actos de
carácter terrorista, que afecten en forma directa los intereses vitales
de la Nación, ya sea que los hayan autorizado, planeado, ayudado a
cometer o llevado adelante.

Art. 13.- El Poder Ejecutivo Nacional contará, en el caso de
emergencias de carácter terrorista que involucren el uso de armas
nucleares, químicas, biológicas o cualquier otra arma de destrucción
masiva que pueda crearse en el futuro, con la inmediata asistencia
técnica de las Fuerzas Armadas, a efectos de lo cual las mismas deberán
poner a disposición de la autoridad civil la totalidad de los recursos
solicitados, incluidos los humanos, estando permitido en estos casos su
intervención en cuestiones civiles, a la par de cualquier funcionario
público o de cualquier ciudadano que sea requerido en la emergencia.

Asimismo, el Poder Ejecutivo Nacional deberá convocar dicha asistencia
técnica, en forma inmediata, con el objeto de lograr un accionar
preventivo contra dichas armas y su utilización, el que será llevado
adelante en sus propias instalaciones.

Art. 14.- Cuando la seguridad marítima, fluvial, terrestre y/o aérea, o
sus instalaciones, se encuentren seriamente comprometidas por posibles
actos de naturaleza terrorista o del crimen organizado vinculado a
actividades terroristas, los operadores de las líneas de bandera, ya
sea que se trate del Estado Nacional o de empresas privadas, nacionales
o extranjeras, y los operadores de líneas de bandera extranjera,
mientras se encuentren en jurisdicción nacional, no podrán
obstaculizar ni impedir las investigaciones del caso, las que deberán
ser llevadas adelante con la reserva y confidencialidad que las
circunstancias exijan, cuidando de no alterar el normal
desenvolvimiento de las actividades de que se trate.

La presencia de personal de inteligencia en buques, aeronaves y/o
ferrocarriles, requerirá de previa autorización y seguimiento judicial.

Art. 15.- Tanto en investigaciones de naturaleza administrativa como
judicial, y cuando de ello dependa el resultado de la investigación,
podrá procederse a la detención de todo extranjero ilegal sospechado de
terrorista o de actos relacionados con el crimen organizado vinculado
al terrorismo, por el término de siete días, transcurridos los cuales
se deberá proceder a ordenar su libertad o su procesamiento. En este
último caso, no podrá procederse a su excarcelación ni gozará de los
beneficios de la eximición de prisión. No obstante, la privación de la
libertad deberá ser re-evaluada cada tres meses, para confirmar que el
sospechoso continúa siendo un peligro para la seguridad nacional, para
los ciudadanos o para la seguridad pública. La privación de la
libertad sólo será pasible del recurso de habeas corpus.

En caso de tratarse de investigaciones de naturaleza administrativa, el
sospechoso deberá ser puesto inmediatamente a disposición de la
justicia.

Art. 16.- En aquellos supuestos en que los bienes o las personas objeto
de investigación terrorista, puedan desaparecer antes de que las
necesarias autorizaciones judiciales del lugar donde ellas se sitúan
puedan llevarse a la práctica, el juez competente del lugar donde se
conduce la investigación, estará facultado para expedir una orden para
ejecutar fuera de su jurisdicción la que, llevada adelante, será
inmediatamente puesta en conocimiento del juez local competente, quien,
a partir de ese momento, tomará la intervención que juzgue necesaria.

Art. 17 .- A los efectos de llevar adelante una investigación,
incluidas las judiciales, que tenga por objeto la prevención o el
esclarecimiento de ataques terroristas de cualquier naturaleza, las
autoridades podrán utilizar todos aquellos datos suministrados por un
informante, persona de existencia física que, bajo reserva de
identidad, con o sin contraprestación económica, permitirá detectar
individuos u organizaciones dedicados a la planificación,
preparación, comisión, apoyo o financiamiento de los actos de
naturaleza terrorista descriptos en la presente ley, o descubrir la
comisión de los mismos.

Art. 18 .- No podrán ser considerados informantes, los integrantes de
las fuerzas armadas, de seguridad y policiales, ni los empleados del
gobierno nacional, provincial o municipal, con categoría de
funcionarios públicos.

Art. 19.- Las autoridades, incluidas las judiciales, garantizarán al
informante su reserva de identidad, impidiendo, la naturaleza informal
de su aporte, que sea llamado, por ninguna razón, a prestar
declaración testimonial.

Art. 20 .- El informante no será considerado agente de la autoridad de
prevención, ni empleado gubernamental.

Art. 21.- Durante el curso de una investigación, incluidas las
judiciales, y con el objeto de comprobar la comisión de los actos de
naturaleza terrorista previstos en la presente ley, de impedir su
consumación, de lograr la individualización o detención de autores,
partícipes, cómplices o encubridores, o para obtener y asegurar los
medios de prueba necesarios, siempre y cuando esos fines no puedan ser
logrados de otra manera, les será permitido a las autoridades que, en
función de su entrenamiento especial, uno o más integrantes de las
fuerzas de seguridad o policiales, o de las fuerzas armadas puestos a
disposición de la investigación, se introduzcan en las organizaciones
o células terroristas o en organizaciones del crimen relacionadas al
terrorismo, o se conecten con sus integrantes o cómplices, en el
carácter de agentes encubiertos.

Art. 22.- La identidad del agente encubierto y su identidad supuesta,
serán reservadas con la debida seguridad y fuera del trámite de los
procedimientos de seguridad y/o actuaciones judiciales.

La información que logre será puesta a disposición de la autoridad que
hubiere efectuado su designación.

Dicha designación, y la identidad del agente encubierto, serán
mantenidas en estricto secreto, a menos que fuere absolutamente
imprescindible aportar formalmente la información que hubiere recabado
en tal carácter, en cuyo caso deberá declarar como testigo.

Art. 23.- No será punible el agente encubierto que, a consecuencia del
necesario desarrollo de la actuación que se le encomendara, debiere
intervenir en la comisión de actos de naturaleza terrorista a los que
se hubiere visto compelido en función de no poner en peligro la
seguridad nacional o internacional, su seguridad personal o la de
terceros.

Art. 24.- En caso de ser descubierto por alguna autoridad, el agente
encubierto hará saber a la misma, en forma inmediata y
confidencialmente, su identidad reservada, la que deberá ser
debidamente corroborada por la autoridad que efectuó su designación.
Una vez comprobada la veracidad de sus dichos, la situación del agente
encubierto será resuelta de la manera más beneficiosa para la
investigación y para su seguridad personal, debiendo permanecer su
identidad en estricto secreto.

Art. 25.- Ningún integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o
armadas, podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. La
negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable en su
contra.

Art. 26.- Cuando, por haberse conocido su verdadera identidad, peligre
la seguridad de quienes hayan actuado como agentes encubiertos en
cuestiones de terrorismo, tendrán derecho a optar entre permanecer en
servicio activo o pasar a retiro, cualesquiera fueren la cantidad de
años de servicios que tuvieren. A los efectos del cálculo de su retiro,
se les reconocerá un haber igual al grado máximo superior del escalafón
al que correspondieren.

Art. 27.- Serán reprimidos con prisión de dos a seis años, multa de
diez (10) mil a cien (100) mil pesos, e inhabilitación absoluta y
perpetua, si no configurare una conducta más severamente penada por
esta ley, quienes revelaren la identidad de un informante o de un
agente encubierto.

Serán reprimidos con prisión de uno a cinco años, multa de cinco (5)
mil a cincuenta (50) mil pesos, e inhabilitación especial de tres a
diez años, si no configurare una conducta más severamente penada por la
presente ley, quienes por imprudencia, por negligencia o por
inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, revelaren o
permitieren que se conozca la identidad de un informante o de un agente
encubierto.

Art. 28.- Las autoridades, incluidas las judiciales, deberán proveer a
la sustitución de identidad de testigos, imputados, informantes y
agentes encubiertos, que hubieren colaborado con ellas, y respecto de
los cuales existiere peligro cierto para su vida o integridad personal.
La protección podrá consistir en otras medidas idóneas, alternativas o
simultáneas, incluida la provisión de recursos económicos.

La gestión quedará a cargo del Ministerio de Justicia de la Nación.

Art. 29.- Toda persona que a título de testigo, perito o interprete, u
otra función de naturaleza procesal, intervenga en investigaciones de
naturaleza terrorista, tendrá derecho a preservar su identidad
personal.

Art. 30.- Serán reprimidos con la pena de reclusión perpetua, sin
derecho a los beneficios de la libertad condicional ni al régimen de
salidas previsto en las leyes de ejecución de las penas, quienes:

a) planifiquen, preparen, cometan, apoyen o financien los actos de
terrorismo descriptos en los artículos 1ª y 2ª de la presente ley;
b) a sabiendas que los hechos definidos en los artículos 1ª y 2ª de la
presente ley van a llevarse adelante o están siendo preparados, omitan
ponerlos en conocimiento de la autoridad competente;
c) estando o no en la obligación legal, permitan o no impidan: el
tráfico de armas, explosivos o materiales peligrosos, por parte de
terroristas o de grupos terroristas; la utilización que de las
tecnologías de comunicación hagan los terroristas o grupos terroristas,
o la posesión y/o utilización de armas de destrucción masiva por
parte de terroristas o de grupos terroristas.

Art. 31.- Serán reprimidos con la pena de prisión perpetua, sin derecho
a los beneficios de la libertad condicional ni al régimen de salidas
previsto en las leyes de ejecución de las penas, quienes:

a) teniendo o no obligación legal, pero a sabiendas que lo son, no
impidan o permitan la circulación de terroristas o de grupos
terroristas dentro del territorio nacional o les brinden refugio;
teniendo obligación legal, no efectúen controles eficaces en las
fronteras, aeropuertos, espacios aéreos, territoriales o marítimos, y
demás establecimientos públicos, de utilidad nacional y/o estratégicos;
no efectúen dichos controles en la emisión de documentación de
identidad y/o de viaje, o no adopten medidas adecuadas para evitar la
falsificación, la alteración y la utilización fraudulenta de documentos
destinados a actividades terroristas;
b) teniendo obligación legal, no cooperen con las autoridades
nacionales o internacionales en la prevención y represión de ataques
terroristas, o no adopten las medidas del caso contra quienes comentan
dichos actos.

Art. 32.- Decláranse imprescriptibles las acciones y penas relacionadas
con actos de naturaleza terrorista, o del crimen organizado vinculado
al terrorismo.

Art. 33.- Las normas presupuestarias deberán prever un fondo
antiterrorista destinado a prevenir, investigar y reprimir el
terrorismo o el crimen organizado vinculado al terrorismo, incluido el
pago de recompensas, que será distribuido conforme lo determine la
reglamentación, en función de las atribuciones de los organismos que
intervengan en la lucha contra el terrorismo.

Art. 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

Miguel A. Pichetto.-


FUNDAMENTOS:

Señor Presidente:

El presente es reproducción de mi iniciativa S-2239/02.

Nuestro país conoce el significado el terrorismo.

Atentados como el de la Embajada de Israel o la AMIA, han
concientizado a este Congreso, dando lugar a la sanción de instrumentos
como la Ley Nº 25.241, de fecha 23 de febrero de 2000, dirigida
principalmente a los avances de las investigaciones consecuencia de
aquellos hechos terroristas.

No obstante, existe un antes y después en esta materia: el 11 de
septiembre de 2001, fecha del luctuoso atentado contra las Torres
Gemelas, en los Estados Unidos, será recordado como el día en que se
causó la mayor atmósfera de terror, desesperación y abatimiento, no
sólo en el pueblo norteamericano, sino en todos los pueblos civilizados
del mundo.

Hemos reconocido en hechos de esta naturaleza, acciones carentes de
códigos, que no distinguen entre los diferentes actores de un
conflicto, ni tienen limitaciones de ninguna especie, y que hacen que
nos enfrentemos al temor generalizado que padecen, inclusive, quienes
no han sido objeto directo del accionar terrorista.

La comunidad jurídicamente organizada ha rechazado semejante acto de
barbarie.

El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, mediante Resolución Nº
1373, de fecha 28 de Septiembre de 2001, y "Reafirmando sus
resoluciones 1269 (1999) de 19 de octubre de 1999 y 1368 (2001) de 12
de septiembre de 2001", ha expresado que actos de tal naturaleza
importan una amenaza a la paz y la seguridad internacionales, y ha
exhortado a la comunidad internacional a luchar contra el terrorismo,
con todos los medios, de conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas.

La República Argentina, tal como reza dicha Resolución, reafirma el
derecho inmanente, de los Estados, de legítima defensa individual o
colectiva, y con ese objetivo, ha venido cooperando a nivel
internacional en la lucha contra el terrorismo, a través de la firma
de diferentes convenios.

En tal sentido, ha realizado su esfuerzo en el marco de la cooperación
internacional, y ha suscripto acuerdos con diferentes países, entre
los que podemos citar a Turquía, Egipto e Italia, destinados a
combatir el tráfico internacional de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, el terrorismo internacional y la criminalidad
organizada, a través de herramientas como la información mutua
acerca de la identidad de ciudadanos condenados por dichos delitos; la
información mutua acerca de actividades territoriales ligadas a dichos
flagelos; la implementación de medidas efectivas para evitar la
propagación y organización de actos terroristas contra la seguridad de
la otra parte y sus ciudadanos dentro de sus fronteras; el compromiso
de asegurar comunicaciones ágiles y eficaces; la asistencia recíproca
en la prevención y represión del abuso y del tráfico ilícito de
estupefacientes, y la colaboración en la lucha contra el terrorismo y
la criminalidad organizada internacional.

Pero, cabe preguntarse si es eso suficiente; cabe preguntarse si no
será necesario extremar los recaudos para prevenir y reprimir el
flagelo del terrorismo, y los crímenes asociados a éste, desde adentro,
en forma absolutamente conteste con el deber que tienen los Estados, en
el marco de las normas de las Naciones Unidas, "de abstenerse de
organizar, instigar y apoyar actos terroristas perpetrados en otro
Estado o de participar en ellos, y de permitir actividades organizadas
en su territorio encaminadas a la comisión de dichos actos".

En esa inteligencia, la presente iniciativa pretende ser, por el
contenido de sus normas, una herramienta de excepción a nuestro derecho
interno -pero complementaria y absolutamente necesaria a nivel
internacional, e inclusive doméstico-, al alcance de las autoridades
para una lucha sin cuartel contra el terrorismo.

Sabemos que, frente a ataques terroristas, las naciones se ven
envueltas en situaciones de hostilidad, de guerra, aunque no
convencional.

Es precisamente ese accionar no convencional del terrorismo, el que
hace que los Estados deban adecuar sus legislaciones, y dictar normas
que les permitan lograr el estado de alerta necesario para evitar sus
consecuencias, y para reprimir, ante el hecho consumado, a sus autores.

Debemos partir de la base que en las conductas en análisis, el objetivo
es el terror: el terror dirigido a la población en general, causado a
través de actos de violencia, identificados con el uso sistemático del
asesinato, las lesiones y la destrucción.

El terrorismo no discrimina en sus efectos.

El accionar terrorista no reconoce reglas ni convenciones; no hace
distinciones entre combatientes y no combatientes; sus víctimas son
consideradas absolutamente eliminables en pos de servir a los intereses
de su causa. Nadie es neutral para el terrorista.

Todo ello hace que debamos reconocer en los actos de naturaleza
terrorista, la presencia de una grave criminalidad que debe ser
encarada como tal, y que es sólo precedida por el nombre de estas
siniestras organizaciones, con las que se identifica el terror.

Citemos, a manera de ejemplo, algunas de las organizaciones
terroristas de Medio Oriente: el Partido de Dios o Hizbollah, con
asiento en El Líbano, y ramificaciones en Europa, Africa, América del
Norte, América del Sur y Asia; el Movimiento de Resistencia Islámico o
Hamas, en territorios ocupados, Israel y Jordania; Jihad
Islámico-Palestino, en Siria, El Líbano, Jordania, Israel; el Grupo
Islámico Armado, en Argelia; la Organización de Abu Nidal, en El
Libano; el Frente Popular para la Liberación de Palestina, en Siria,
El Líbano y Europa; la Organización para la Liberación de Palestina u
OLP, liderada por la Autoridad Nacional Palestina; el Al Qaeda, en
Egipto, Afganistán, Sudán; el Al Fatah, en Túnez, El Líbano; entre
otros.

Podemos también traer a colación a organizaciones como el IRA, en
Irlanda, o la ETA, en España.

Estados Unidos no ha escapado a su accionar, tal como lo demuestra el
Frente Americano de los Cabezas Rapadas -Américan Front Skinheads-.

Por último, también se pueden añadir a esta larga lista, el Ejército
Rojo Japonés, y las Brigadas Rojas, en Italia.

En América Latina pueden citarse ejemplos relacionados con la
Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar, el M-19, el Ejército de
Liberación Nacional o ELN, y las Fuerzas Armadas Revolucionarias o
FARC, en Colombia; el Ejército Guerrillero Tupac Katari, en Bolivia;
el Frente Patriótico Manuel Rodríguez, en Chile; el Movimiento
Revolucionario Tupac Amaru y Sendero Luminoso, en Perú.

El cuadro estaría incompleto si no reconociéramos como una realidad al
terrorismo emergente, es decir, a la alianza que mantienen terrorismo
internacional y crimen organizado, ejemplificado, este último, en el
narcotráfico, el lavado de dinero, el tráfico ilegal de armas y de
explosivos, los secuestros, la inmigración ilegal, el contrabando, la
circulación ilícita de materiales nucleares, químicos, biológicos y
otros materiales potencialmente letales, entre otros.

La conexión del narcotráfico con el terrorismo, la guerrilla y la
subversión, se encuentra ampliamente comprobada.

La droga, y su enorme incremento, lleva implícita el crecimiento de
delitos conexos como el tráfico de armas y explosivos, que alimentan el
narcoterrorismo, y que a su vez engendra violencia y permite la
perpetración de atentados relacionados con enfrentamientos religiosos,
étnicos, culturales, tribales, etc.

Sabido es que las redes internacionales del narcotráfico, se
estructuran sobre un poder económico, de infraestructura y cobertura
armada tal, que avanzan sobre los estamentos de los Estados, dando
lugar a su vez, a la corrupción generalizada.

A ello se le debe sumar la problemática del lavado de dinero: dentro
del ámbito de la economía informal, el comercio ilícito de la droga va
asumiendo riesgos -es decir, va atravesando diferentes etapas de
control- que la encarecen. Ese comercio representa utilidades para los
narcotraficantes, que son volcadas tanto a la economía informal, como a
la formal.

La economía formal recibe dinero ilícito ya sea en forma de inversiones
directas, por ej., operaciones inmobiliarias, o de inversiones en
dinero, a través del sistema bancario. Estas inversiones, una vez
realizadas, tributarán impuestos, con lo cual ya se ha procedido a su
blanqueo.

Pero, puede ocurrir que esas utilidades no se vuelquen a la economía
formal, sino que permanezcan en el ámbito de la economía informal,
para financiar operaciones ilícitas, como, por ej., el terrorismo.

El problema recrudece si tenemos en cuenta que el lavado de dinero no
es sólo un delito conexo al narcotráfico: es una herramienta de la que
se vale.

Sabemos que el lavado de dinero constituye una operación globalizada,
inserta en un creciente profesionalismo y en una complejidad tal de
operaciones, que puede sobrepasar la capacidad de las estrategias
nacionales para la prevención y sanción del delito, convirtiendo a los
países en jurisdicciones favorables para su existencia, por la
debilidad que trae aparejada su accionar.

El lavado de dinero es una amenaza para su seguridad nacional de los
países, y es una actividad devastadora en lo que a consecuencias
sociales se refiere, habida cuenta que constituye el "combustible" que
permite a actividades relacionadas con armas, drogas, terrorismo, etc,
manipular su mercado y el de los países afectados.

Nuestro país cuenta con legislación contra el lavado de dinero.

Por otra parte, conocido es que la droga es utilizada por el terrorismo
islámico como arma contra Occidente, en la medida que provoca secuelas
generacionales -bebés cocaína-, que van a necesitar de enormes
recursos económicos y hospitalarios en todos los países, haciendo que
disminuyan los recursos humanos de los países afectados.

En el marco de la reforma instrumentada por Ley Nro. 24.424, nuestra
legislación ha receptado las figuras del arrepentido, el agente
encubierto y la entrega vigilada, para contribuir a la lucha contra el
narcotráfico.

En resumen, Sr. Presidente, en materia de terrorismo emergente y a
grandes rasgos, nuestro país se ha venido situando en el siguiente
contexto Sudamericano:

Colombia: precursor del narcotráfico en Sudamérica y cuna de los
carteles -Medellín, Cali, etc.-, conformados por grupos determinados
de empresas, bancos, financieras, cadenas de supermercados,
laboratorios farmacéuticos, hoteles, casinos, inmobiliarias,
intermediarios, comerciantes y otros, que hacen arreglos para fijar
precios, ganancias y otras condiciones del mercado de la droga, en
condiciones informales. Hoy América Latina se enfrenta a la ruptura del
proceso de paz en Colombia.

Bolivia: es el segundo productor mundial de hojas de coca, después de
Perú, y el segundo exportador después de Colombia.
Perú: con sus dos terceras partes de la población por debajo del nivel
de pobreza, ha encontrado en Sendero Luminoso y en el Movimiento
Revolucionario Tupac Amarú (MRTA), los principales aliados del
narcotráfico.

Brasil: padece, desde fines de la década del 80, el desplazamiento a
su territorio de las organizaciones de la droga de Colombia, Perú y
Bolivia, no sólo por la persecución y represión dentro del Triángulo
Blanco -o Triángulo del Plata- que conforman dichos países, sino por
las posibilidades que ofrece, que hacen que los narcotraficantes puedan
instalarse en la selva amazónica. Se ha convertido en un importante
centro de producción y consumo de cocaína y en especial, en un país de
tránsito para el traslado de la cocaína desde aquél Triángulo hacia los
centros de consumo mundiales.

Chile: productor y exportador de grandes volúmenes de marihuana a la
República Argentina.

Paraguay: posee en su frontera con Argentina, alrededor de 400 pistas
de aterrizaje que operan con el narcotráfico. Se ha convertido en
eslabón fundamental en el tráfico internacional de drogas. Es un
importante productor de marihuana.

Uruguay: es considerado, fundamentalmente, como un país de lavado de
dinero, propiciado por la búsqueda de nuevas inversiones extranjeras
en el país.

Mención aparte merece, Señor Presidente, el tema de la Triple Frontera.

Este punto fronterizo conformado por Ciudad del Este (Paraguay), Foz de
Iguazú (Brasil), y Puerto Iguazú (Argentina), ha sido el centro de
atención a partir de los atentados sufridos en nuestro país en 1992
(Embajada de Israel) y 1994 (AMIA), vinculándoselo con el apoyo a
presuntas células terroristas pertenecientes a grupos fundamentalistas.

Han sido necesarios en el área, el incremento de controles fronterizos
para lograr una mayor eficiencia en el control migratorio, la
concientización de la población, y el refuerzo de personal y medios
para lograr una mayor presencia operativa.

La zona ha sido sindicada, tanto por especialistas en la materia como
por los medios de comunicación, como un verdadero "santuario" de
delincuentes, que permitiría el accionar de células terroristas,
insertas en centros poblados por inmigrantes orientales y árabes, y
conectadas con asociaciones mafiosas asentadas en el área (como la
Mafiya rusa, las Triadas chinas y la Yakuza japonesa), contrabandistas,
narcotraficantes, y proveedores de documentación falsificada, armas, y
cuanta ayuda fuere necesaria para concretar operaciones de carácter
terrorista.

Sr. Presidente: la descripción efectuada no es un compartimento
estanco; se han globalizado los efectos del terrorismo y del crimen
organizado a él vinculado, siendo evidente más que nunca, que el mismo
también se recuesta no sólo en el apoyo material que le brindan otras
actividades delictivas, sino en toda la ayuda política, gubernamental,
y diplomática, de la que pueda nutrirse. A ello debe sumársele la
utilización de armas de destrucción masiva, ya se trate de armas
nucleares, químicas o biológicas, que expanden sus efectos en forma
indiscriminada, y que generan verdaderas situaciones de pánico.

Ante este panorama, debemos reafirmar los principios de las Naciones
Unidas ligados a la prevención y represión de la financiación de actos
de terrorismo; al congelamiento de fondos y demás activos financieros o
recursos económicos de quienes los cometan; a la adopción de las
medidas necesarias para prevenir la comisión de actos de terrorismo
mediante el intercambio de información; al enjuiciamiento de toda
persona que participe en la financiación, planificación, preparación o
comisión de actos de terrorismo o que preste apoyo a esos actos, y a su
tipificación como delitos graves; al máximo nivel de asistencia en
materia de investigaciones; y a los controles eficaces de fronteras y
documentación personal o de viaje, entre otros.

Las cuestiones ligadas al terrorismo han traspasado los límites de lo
nacional, convirtiéndose en un problema de seguridad internacional que,
a su vez, trasciende hacia adentro las fronteras de los países y
retroalimenta las políticas internas de los Estados.

Aquella globalización de la que habláramos, se superpone con el
ejercicio de la soberanía: existe una mayor interdependencia entre los
Estados y el número de actores internacionales que conforman la opinión
pública mundial, las comunidades económicas, los organismos regionales,
los sistemas defensivos, los grupos económicos transnacionales, y el
desarrollo tecnológico.

En ese contexto, es imprescindible buscar en nuestra legislación, una
fórmula de equilibrio interno que nos permita trascender
internacionalmente hacia el logro de los objetivos en materia de
terrorismo.

Para ello, debemos entender a qué nos enfrentamos.

El terrorismo no es sólo un delito, expresado en términos de conducta
punible.

El terrorismo constituye una amenaza. Una amenaza en términos de
seguridad, es decir, de acción destinada a proteger todo aquello que
reviste valor para una persona o grupo humano, y que se transforma en
un "estado" por obra de esa acción.

"Todas las amenazas que comprometan intereses, objetivos, políticas y
estrategias sustantivas de un Estado, constituyen problemas de
seguridad nacional; pero, de acuerdo a la Ley de Defensa vigente,
solamente aquellas de origen externo que exigen para su solución la
participación disuasiva o efectiva de las FF.AA., constituyen
problemas de defensa nacional." (Lobaiza, Humberto, ¿La Argentina
Indefensa ?1997, p.64).

Esa seguridad nacional no es sinónimo de empleo disuasivo o efectivo
de las Fuerzas Armadas.

Esa seguridad, según la definición de la ONU, es la situación en la
cual los Estados perciben que están libres de agresión militar,
coerción económica y presión política, para seguir libremente la
búsqueda de su desarrollo.

Así, la seguridad de una nación es el resultado de una serie de medidas
adoptadas por un Estado de manera permanente para garantizar el libre
ejercicio de la vida política, la libertad de los ciudadanos y el
resguardo de aquellos recursos que propendan al crecimiento material y
moral de la comunidad a la cual se pretende proteger.

La seguridad, más concretamente, la seguridad nacional, es un concepto
amplio, que compromete la acción de toda la sociedad y de todas sus
instituciones, en conjunto o separadamente, según sea la naturaleza del
problema a resolver.

En consecuencia, el terrorismo, y sus actividades criminales conexas,
no debe interpretarse sólo en términos de defensa o sólo en términos de
seguridad interior.

Pues, la política de defensa está directamente relacionada con la
política exterior de la Nación, responsable de las relaciones
internacionales por medios diplomáticos, y cuya última ratio es el
empleo de la fuerza.
La defensa nacional es uno de los medios o procedimientos para lograr
la seguridad nacional en ciertas circunstancias, e implica,
necesariamente y por definición, la acción importante, disuasiva o
efectiva, del poder militar.

Por otra parte, la seguridad interior, se halla ligada a una
situación de hecho, basada en el derecho, en la cual se encuentran
resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes,
sus derechos y la plena vigencia de las instituciones del sistema
representativo, republicano y federal que establece la Constitución
Nacional, siendo sus herramientas las fuerzas policiales y las de
seguridad, y su ámbito espacial el territorio nacional, sus aguas
jurisdiccionales y su espacio aéreo.

En cambio, la seguridad nacional constituye un criterio orientador
básico de los Estados, absolutamente ligado a la idea de los intereses
nacionales, es decir, y por definición, a aquella manera de ser que
orienta las actitudes y las conductas de un Estado y se traduce en
objetivos y acciones, estableciendo una íntima relación entre fines y
medios.

La seguridad nacional es la situación en la cual los intereses vitales
de una Nación se hallan a cubierto de interferencias y perturbaciones
sustanciales, que pueden ser de origen cultural, económico, financiero,
moral o político.

No podemos discutir que los intereses vitales de nuestra Nación se
encuentran identificados con el logro de la unión nacional, el
afianzamiento de la justicia, la consolidación de la paz interior, el
proveer a la defensa común, la promoción del bienestar general y el
asegurar los beneficios de la libertad, a los que pueden sumarse: la
adopción de la forma republicana de gobierno; el sostenimiento del
culto católico apostólico romano; la existencia del Gobierno Federal;
el dictado de las constituciones provinciales; la entera fe de los
actos públicos y de los judiciales en todo el territorio nacional; la
preservación de la calidad de ciudadano en todo el territorio; la libre
circulación de las mercaderías nacionales por todo el territorio; la
posibilidad de admisión de nuevas provincias en el territorio nacional
y la imposibilidad de erigirse en el territorio de la otra sin
consentimiento; el reconocimiento del derecho a trabajar, a navegar y
comerciar, a peticionar a las autoridades, a entrar, permanecer y
salir del territorio argentino, a publicar las ideas por la prensa sin
censura previa, a usar y disponer de la propiedad, a profesar
libremente su culto, a enseñar y aprender; el derecho a la propiedad; a
un juicio justo; la deliberación y gobierno del pueblo a través de sus
representantes; el pleno ejercicio de los derechos políticos; el
derecho de iniciativa; la consulta popular; el derecho a un ambiente
sano y equilibrado; el derecho a amparo, y en fin, a todos y cada uno
de los derechos y garantías constitucionales a que hace referencia la
primera parte de nuestra Constitución Nacional, y que hacen a la
existencia de la República Argentina como comunidad organizada.

Pero, tampoco podemos negar, que es por obra de esos intereses
vitales que se persigue la continuidad e independencia de la Nación,
organizada en democracia y bajo imperio de la ley; la autonomía de sus
decisiones -capacidad de autodeterminación-; la amistad con todas las
Naciones; el especial aprecio y solidaridad con los países
latinoamericanos; la defensa de nuestra soberanía e integridad
territorial; la abstención de intervenir en los asuntos internos de
otros países; el apoyo a la democracia y defensa de los derechos
humanos y el acatamiento al derecho internacional.

Por seguridad nacional debe, entonces, entenderse, la necesidad de
crear las condiciones para mantener a la Nación libre y exenta de todo
peligro que afecte su existencia como comunidad organizada.

Y uno de esos peligros lo constituye, sin duda, el terrorismo y el
crimen organizado ligado a su accionar, que pueden afectar a la
Argentina como comunidad organizada, en la medida que se verifiquen: el
asesinato, el contrabando, el tráfico de armas, la asociación ilícita,
el soborno y el lavado de dinero, como delitos conexos más comunes al
terrorismo; la influencia de los narcotraficantes en todos los
estamentos del Estado, gobierno, poder judicial, cuerpo diplomático,
partidos políticos, fuerzas armadas, de seguridad, policiales,
empresas, sistema financiero, etc; el consiguiente peligro para las
democracias; la fuga de capitales que implican narcotráfico y
narcoterrorismo; la dependencia que genera el narcotráfico en países
subdesarrollados, cuya economía depende de esas actividad como única
fuente de ingresos; las condiciones de subdesarrollo, marginalidad,
pobreza, y falta de proyectos socioeconómicos que se traducen en
falta de movilidad social; el analfabetismo, el desempleo, y toda otra
condición que haga atractivas para la población, las prácticas
terroristas y del crimen organizado; la afectación de los recursos de
la Nación, por la necesidad de tener que aplicar programas intensivos
contra la droga; la organización de tipo celular del terrorismo y del
narcotráfico, inmersa en la población, las empresas, los estamentos del
Estado, en forma incierta y difusa; el uso político, ideológico y
estratégico de la droga a nivel internacional, en su asociación con el
terrorismo; el empleo del narcoterrorismo contra los países del bloque
occidental; el financiamiento de movimientos guerrilleros en
Latinoamérica y en otras partes del mundo, con dineros del
narcotráfico; entre otros.

Por ello, la Argentina debe dotar a su marco jurídico interno, de los
necesarios aspectos de transnacionalidad requeridos en esta materia. En
este sentido, valioso ha resultado el aporte de la Patriotic Act
norteamericana, instrumentada a raíz de los atentados terroristas que
sufriera dicho país, en fecha 11 de septiembre de 2001.

En definitiva, se torna imperioso la sanción del presente proyecto, que
vendrá a complementar el andamiaje que representan nuestra legislación
penal; las leyes de Defensa Nacional Nº 23.554 , de l988; de
Seguridad Interior Nº 24.059, de l992, y de Inteligencia Nacional Nº
25.520, de 2001, como forma de crear un balance mutuo entre las
Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Seguridad y Policiales, el Sistema de
Inteligencia Nacional, y los requerimientos internacionales.

Así, la flexibilización de ciertos criterios ligados a la urgencia en
el accionar contra el terrorismo; al intercambio de información; a la
atribución de facultades al Poder Ejecutivo y a los órganos judiciales;
al tratamiento de ciertos activos financieros; al reconocimiento de la
necesidad de contemplar un accionar contra las armas nucleares y de
destrucción masiva utilizadas por el terrorismo; al accionar del
sistema de inteligencia nacional; a la participación de nuestras
Fuerzas Armadas; a la aceptación formal de algunas herramientas en los
procesos de investigación, y a una estricta y dura caracterización del
tipo penal, contribuirán a lograr una legislación específicamente
direccionada contra este flagelo, que permitirá su tratamiento
preventivo y represivo en los términos de su verdadera naturaleza: un
crimen gravísimo, que afecta a la comunidad internacional jurídicamente
organizada.

La Argentina debe enfrentar el problema en análisis como una política
de Estado, susceptible, por ende, de planeamiento estratégico.

Pues ambos flagelos, en la mayoría de los casos, encuentran anclaje en
sociedades donde se privilegian los componentes de supervivencia y
subsistencia, y donde las políticas de Estado de las que hablamos se
verifican, lamentablemente, cuando la problemática ya las ha invadido.

Por todo lo expuesto, solicito la urgente sanción del presente
proyecto.

Miguel A. Pichetto.-