Número de Expediente 1042/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1042/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | DEL PIERO : PROYECTO DE LEY SOBRE HABEAS DATA . |
Listado de Autores |
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Del Piero
, Pedro
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
18-09-2000 | 20-09-2000 | 110/2000 Tipo: NORMAL |
22-06-1998 | 24-06-1998 | 55/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
SIN FECHA | 27-09-2000 |
23-06-1998 | 29-09-1998 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
18-09-2000 | 27-09-2000 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
18-09-2000 | 27-09-2000 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
18-09-2000 | 27-09-2000 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
18-09-2000 | 27-09-2000 |
ORDEN DE GIRO: 5 |
18-09-2000 | 27-09-2000 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
23-06-1998 | 29-09-1998 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
23-06-1998 | 29-09-1998 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
23-06-1998 | 29-09-1998 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
23-06-1998 | 29-09-1998 |
ORDEN DE GIRO: 5 |
23-06-1998 | 29-09-1998 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 02-04-2002
FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 20-09-2000
PARA:PROX.SES.C/DESPACHO P/TRATARSE COMO PRIMER TEMA
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 26-11-1998 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:SE AP.OTRO PL CONJ.CON S.577,606,684,1094,1537,1582/98-PASA A DIP. |
DIPUTADOS |
---|
FECHA DE SANCION: 14-09-2000 |
SANCION: MODIFICO |
SENADORES |
---|
FECHA DE SANCION: 04-10-2000 |
SANCION:APROBO |
NOTA: SE INSISTE PARCIALMENTE EN LA SANCION DEL SENADO |
SANCION DE LEY |
---|
FECHA DE SANCION: 04-10-2000 |
NUMERO DE LEY: 25326 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
---|
RESOLUCION: Observacion |
FECHA: 30-10-2000 |
OBSERVACIONES: SE OBSERVA PARCIALMENTE Y SE PROMULGA .- |
DECRETO NUMERO: 995/00 |
FECHA DEL DECRETO: 30-10-2000 |
INSISTENCIA PODER LEGISLATIVO |
---|
SENADO:INSISTIO |
FECHA SENADO: 29-11-2000 |
NOTAS SENADO: OBSERV.PE 407/00 |
OBSERVACIONES |
---|
P-277/98 RELACIONADO CON ESTE EXPTE.-CADUCO LA INSISTENCIA EN C.D. |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
1006/98 | 01-10-1998 | APROBADA | Con Anexo |
1217/00 | 29-09-2000 | APROBADA | Sin Anexo |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-1042:DEL PIERO.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
REGLAMENTACION DEL ARTICULO 43 DE LA
CONSTITUCION DE LA NACION SOBRE HABEAS
DATA
Objeto
Artículo 1°.- La presente ley regula el uso, almacenamiento,
transmisión, modificación o destrucción de datos personales contenidos,
en bancos de datos y/o registros públicos o privados.
Sujeto pasivo
Art. 2°.- La presente ley no es aplicable a los datos tratados en
ocasión de la actividad periodística y que hagan a la preservación de la
fuente de información.
Art. 3°.- Se rigen por la legislación específica, los registros o bancos
de datos pertenecientes al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística
Criminal, al Registro Nacional de las Personas y los bancos de datos o
registros destinados a hacer efectivo el régimen electoral.
También quedan excluidos los datos personales almacenados para
fines exclusivamente estadísticos y los que involucren cuestiones de
seguridad o inteligencia del Estado. Estará a cargo del Estado probar la
necesidad de la confidencialidad de la información.
Definiciones
Art. 4°.- Para todos los efectos de la presente ley se entenderá por:
.- Datos de índole personal: todo dato individual que permita directa
o indirectamente la identificación de personas físicas o jurídicas.
.- Dato personal sensible: todo dato sobre una persona física que la
identifique con el estado de salud, hábitos personales, convicciones
políticas, sindicales o religiosas, situación patrimonial o cualquier otro
atributo con potencialidad discriminatoria.
.- Almacenamiento de datos: la obtención, toma o custodia de datos
destinado a su utilización posterior.
.- Transmisión de datos: poner a disposición de terceros, por
transmisión directa o indirecta, datos personales almacenados.
.- Modificación de datos: todo cambio que se registre en el contenido
de datos almacenados.
.- Destrucción de datos: todo cambio que se registre en el contenido
de datos almacenados que los haga irreconocibles o irrecuperables,
cualquiera se el medio empleado.
.- Banco de datos: estructura sistemática de datos que permite su
recuperación y ordenamiento conforme diversos criterios, así como
cambiar su ordenación y evaluarlos, con independencia del procedimiento
empleado para ello. Quedan excluidos del concepto, los documentos
sueltos o colecciones de documentos, a menos que se puedan ordenar y
evaluar mediante procedimientos automatizados.
Derechos del titular
Art. 5°.- Toda persona física o jurídica tiene derecho a:
a) Conocer los datos almacenados a ella referidos, la finalidad del
almacenamiento y la fuente de la obtención.
Este derecho es extensible a los tutores, curadores, herederos y
mandatarios con poder especial, como representantes del titular del dato.
El acceso a la información será gratuito.
b) Hacer corregir o completar los datos referidos a ella, cuando
éstos fueran inexactos o incompletos, independientemente de que
esa circunstancia le cause o pueda causarle un daño.
c) Hacer inaccesibles los datos referidos a ella cuando no pueda
determinarse su exactitud o, en el caso de almacenamiento de
datos sensibles, cuando manifieste que revoca el consentimiento
prestado.
d) Hacer que se destruyan los datos almacenados referidos a ella,
cuando el almacenamiento sea ilícito o, en el caso de
almacenamiento de datos sensibles, cuando manifieste que
revoca el consentimiento prestado.
Del consentimiento
Art. 6°.- El almacenamiento de datos sensibles requerirá del
consentimiento por escrito del titular, cualquiera se el soporte a utilizarse y
aunque los mismos se encuentren ya almacenados en registros de acceso
público. El consentimiento prestado por el titular siempre podrá ser
revocado, siendo este derecho irrenunciable.
En ningún caso el consentimiento se presumirá por conductas
posteriores al almacenamiento.
Medidas de seguridad
Art. 7°.- Todo banco de datos comprendido por la presente ley,
tendrá la obligación de denunciar ante la autoridad de aplicación el tipo de
sistema de protección previsto para impedir el acceso por parte de
terceros.
Art. 8°.- Los bancos de datos y/o registros que para la consecución
de sus fines propios traten datos personales sensibles, cualquiera se el
soporte utilizado, están obligados a custodiar el uso confidencial de los
mismos y a denunciar ante la autoridad de aplicación, el tipo de sistema
de protección previsto para impedir el acceso por parte de terceros.
Autoridad de aplicación
Art. 9°.- Será autoridad de aplicación y garante del efectivo
cumplimiento de la presente ley, la Dirección General de Gestión
Informática del Ministerio de Justicia de la Nación.
Art. 10.- La autoridad de aplicación procederá a la creación de un
registro de banco de datos personales. Será requisito para su inscripción
la consignación de los siguientes datos:
.- Nombres, domicilio y persona física responsable del banco de
datos.
.- Declaración de la finalidad del almacenamiento de datos.
.- Denuncia del sistema de seguridad instalado o previsto. En este
último caso denunciará el plazo de implementación que se ajustará a los
términos fijados por la autoridad de aplicación.
Art. 11.- Ante la solicitud de cualquier interesado, la autoridad de
aplicación debe proceder a informar que bancos de datos personales y
con qué fines se encuentran registrados, el domicilio y persona
responsable a cargo.
Art. 12.- La autoridad de aplicación debe receptar las denuncias de
particulares, proceder a su registro y determinar las multas y demás
penalidades previstas para el caso de incumplimiento de la presente ley.
Transmisión a cesión de datos
Art. 13.- Deberá requerirse autorización especial por parte de la
autoridad de aplicación para la transmisión o cesión de datos sensibles,
quien constatará la existencia del consentimiento manifestado de modo
fehaciente por parte del titular.
No requerirá autorización especial por parte de la autoridad de
aplicación la transmisión o cesión de datos personales a Estados
extranjeros cuya legislación los proteja de modo equivalente.
Tampoco requerirá autorización especial la transmisión de
información que conste en registro de acceso público o fueran datos
almacenados exclusivamente con fines estadísticos.
Habilitación de la vía judicial
Art. 14.- Requerido que fuera el acceso, rectificación o destrucción
de datos, ante el silencio o negativa del banco de datos por el término de 3
(tres) días hábiles, el interesado deberá notificar de esta situación a la
autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación intimará al banco de
datos y ante el silencio o la negativa injustificada, procederá a la aplicación
de las multas y demás penalidades previstas.
Transcurridos 2 (dos) días hábiles desde la notificación del silencio o
negativa a la autoridad de aplicación, el interesado tendrá expedita la vía
judicial.
Art. 15.- Será aplicable, a los fines de esta ley, el procedimiento
sumarísimo establecido por el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
Bancos de datos sobre solvencia patrimonial o de crédito.
Art. 16.- Cuando el interesado lo solicite se le informará que
consultas fueron realizadas a su respecto y qué información y/o
evaluaciones han sido brindadas.
Los datos sobre solvencia patrimonial o de crédito caducarán al
término de 5 años y no podrán continuar siendo almacenados, salvo
consentimiento expreso del interesado.
Sanciones
Art. 17.- Sin perjuicio de las responsabilidades por los daños y
perjuicios ocasionados al titular del dato y de las sanciones penales que
pudieran corresponder, la persona responsable del registro o banco de
datos que infrinja la presente ley, será pasible de apercibimiento,
suspensión, multa de dos mil pesos ($ 2.000) a cien mil ($ 100.000), o
clausura del registro o banco de datos.
El destino de las multas será el sostenimiento del sistema de control
que implementará la autoridad de aplicación.
Art. 18.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley,
serán imputados a las partidas presupuestarias que al efecto se asignen
en el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio 1999.
Art. 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pedro Del Piero.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE ELY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. 55/98.
-A las comisiones de Asuntos Constitucionales, de Legislación
General, de Derechos y Garantías, de Libertad de Expresión y de
Presupuesto y Hacienda.
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-1042:DEL PIERO.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
REGLAMENTACION DEL ARTICULO 43 DE LA
CONSTITUCION DE LA NACION SOBRE HABEAS
DATA
Objeto
Artículo 1°.- La presente ley regula el uso, almacenamiento,
transmisión, modificación o destrucción de datos personales contenidos,
en bancos de datos y/o registros públicos o privados.
Sujeto pasivo
Art. 2°.- La presente ley no es aplicable a los datos tratados en
ocasión de la actividad periodística y que hagan a la preservación de la
fuente de información.
Art. 3°.- Se rigen por la legislación específica, los registros o bancos
de datos pertenecientes al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística
Criminal, al Registro Nacional de las Personas y los bancos de datos o
registros destinados a hacer efectivo el régimen electoral.
También quedan excluidos los datos personales almacenados para
fines exclusivamente estadísticos y los que involucren cuestiones de
seguridad o inteligencia del Estado. Estará a cargo del Estado probar la
necesidad de la confidencialidad de la información.
Definiciones
Art. 4°.- Para todos los efectos de la presente ley se entenderá por:
.- Datos de índole personal: todo dato individual que permita directa
o indirectamente la identificación de personas físicas o jurídicas.
.- Dato personal sensible: todo dato sobre una persona física que la
identifique con el estado de salud, hábitos personales, convicciones
políticas, sindicales o religiosas, situación patrimonial o cualquier otro
atributo con potencialidad discriminatoria.
.- Almacenamiento de datos: la obtención, toma o custodia de datos
destinado a su utilización posterior.
.- Transmisión de datos: poner a disposición de terceros, por
transmisión directa o indirecta, datos personales almacenados.
.- Modificación de datos: todo cambio que se registre en el contenido
de datos almacenados.
.- Destrucción de datos: todo cambio que se registre en el contenido
de datos almacenados que los haga irreconocibles o irrecuperables,
cualquiera se el medio empleado.
.- Banco de datos: estructura sistemática de datos que permite su
recuperación y ordenamiento conforme diversos criterios, así como
cambiar su ordenación y evaluarlos, con independencia del procedimiento
empleado para ello. Quedan excluidos del concepto, los documentos
sueltos o colecciones de documentos, a menos que se puedan ordenar y
evaluar mediante procedimientos automatizados.
Derechos del titular
Art. 5°.- Toda persona física o jurídica tiene derecho a:
a) Conocer los datos almacenados a ella referidos, la finalidad del
almacenamiento y la fuente de la obtención.
Este derecho es extensible a los tutores, curadores, herederos y
mandatarios con poder especial, como representantes del titular del dato.
El acceso a la información será gratuito.
b) Hacer corregir o completar los datos referidos a ella, cuando
éstos fueran inexactos o incompletos, independientemente de que
esa circunstancia le cause o pueda causarle un daño.
c) Hacer inaccesibles los datos referidos a ella cuando no pueda
determinarse su exactitud o, en el caso de almacenamiento de
datos sensibles, cuando manifieste que revoca el consentimiento
prestado.
d) Hacer que se destruyan los datos almacenados referidos a ella,
cuando el almacenamiento sea ilícito o, en el caso de
almacenamiento de datos sensibles, cuando manifieste que
revoca el consentimiento prestado.
Del consentimiento
Art. 6°.- El almacenamiento de datos sensibles requerirá del
consentimiento por escrito del titular, cualquiera se el soporte a utilizarse y
aunque los mismos se encuentren ya almacenados en registros de acceso
público. El consentimiento prestado por el titular siempre podrá ser
revocado, siendo este derecho irrenunciable.
En ningún caso el consentimiento se presumirá por conductas
posteriores al almacenamiento.
Medidas de seguridad
Art. 7°.- Todo banco de datos comprendido por la presente ley,
tendrá la obligación de denunciar ante la autoridad de aplicación el tipo de
sistema de protección previsto para impedir el acceso por parte de
terceros.
Art. 8°.- Los bancos de datos y/o registros que para la consecución
de sus fines propios traten datos personales sensibles, cualquiera se el
soporte utilizado, están obligados a custodiar el uso confidencial de los
mismos y a denunciar ante la autoridad de aplicación, el tipo de sistema
de protección previsto para impedir el acceso por parte de terceros.
Autoridad de aplicación
Art. 9°.- Será autoridad de aplicación y garante del efectivo
cumplimiento de la presente ley, la Dirección General de Gestión
Informática del Ministerio de Justicia de la Nación.
Art. 10.- La autoridad de aplicación procederá a la creación de un
registro de banco de datos personales. Será requisito para su inscripción
la consignación de los siguientes datos:
.- Nombres, domicilio y persona física responsable del banco de
datos.
.- Declaración de la finalidad del almacenamiento de datos.
.- Denuncia del sistema de seguridad instalado o previsto. En este
último caso denunciará el plazo de implementación que se ajustará a los
términos fijados por la autoridad de aplicación.
Art. 11.- Ante la solicitud de cualquier interesado, la autoridad de
aplicación debe proceder a informar que bancos de datos personales y
con qué fines se encuentran registrados, el domicilio y persona
responsable a cargo.
Art. 12.- La autoridad de aplicación debe receptar las denuncias de
particulares, proceder a su registro y determinar las multas y demás
penalidades previstas para el caso de incumplimiento de la presente ley.
Transmisión a cesión de datos
Art. 13.- Deberá requerirse autorización especial por parte de la
autoridad de aplicación para la transmisión o cesión de datos sensibles,
quien constatará la existencia del consentimiento manifestado de modo
fehaciente por parte del titular.
No requerirá autorización especial por parte de la autoridad de
aplicación la transmisión o cesión de datos personales a Estados
extranjeros cuya legislación los proteja de modo equivalente.
Tampoco requerirá autorización especial la transmisión de
información que conste en registro de acceso público o fueran datos
almacenados exclusivamente con fines estadísticos.
Habilitación de la vía judicial
Art. 14.- Requerido que fuera el acceso, rectificación o destrucción
de datos, ante el silencio o negativa del banco de datos por el término de 3
(tres) días hábiles, el interesado deberá notificar de esta situación a la
autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación intimará al banco de
datos y ante el silencio o la negativa injustificada, procederá a la aplicación
de las multas y demás penalidades previstas.
Transcurridos 2 (dos) días hábiles desde la notificación del silencio o
negativa a la autoridad de aplicación, el interesado tendrá expedita la vía
judicial.
Art. 15.- Será aplicable, a los fines de esta ley, el procedimiento
sumarísimo establecido por el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
Bancos de datos sobre solvencia patrimonial o de crédito.
Art. 16.- Cuando el interesado lo solicite se le informará que
consultas fueron realizadas a su respecto y qué información y/o
evaluaciones han sido brindadas.
Los datos sobre solvencia patrimonial o de crédito caducarán al
término de 5 años y no podrán continuar siendo almacenados, salvo
consentimiento expreso del interesado.
Sanciones
Art. 17.- Sin perjuicio de las responsabilidades por los daños y
perjuicios ocasionados al titular del dato y de las sanciones penales que
pudieran corresponder, la persona responsable del registro o banco de
datos que infrinja la presente ley, será pasible de apercibimiento,
suspensión, multa de dos mil pesos ($ 2.000) a cien mil ($ 100.000), o
clausura del registro o banco de datos.
El destino de las multas será el sostenimiento del sistema de control
que implementará la autoridad de aplicación.
Art. 18.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley,
serán imputados a las partidas presupuestarias que al efecto se asignen
en el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio 1999.
Art. 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pedro Del Piero.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE ELY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. 55/98.
-A las comisiones de Asuntos Constitucionales, de Legislación
General, de Derechos y Garantías, de Libertad de Expresión y de
Presupuesto y Hacienda.
Texto Original