Número de Expediente 104/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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104/03 | Cámara De Diputados | Proyecto De Ley | PROYECTO DE LEY EN REVISION SOBRE PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2004 . |
Exp. HCD: 07-JGM-03 OD. 2999 | Fecha Sanción: 13/11/2003 | |
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
18-11-2003 | 19-11-2003 | 175/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
18-11-2003 | 19-11-2003 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
18-11-2003 | 19-11-2003 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 29-04-2005
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 26-11-2003 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: SOBRE TABLAS |
NOTA:C/DICT. |
SANCION DE LEY |
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FECHA DE SANCION: 26-11-2003 |
NUMERO DE LEY: 25827 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
---|
RESOLUCION: Observacion Parcial |
FECHA: 18-12-2003 |
OBSERVACIONES: OBSERVACION PARCIAL |
DECRETO NUMERO: 1290/03 |
FECHA DEL DECRETO: 18-12-2003 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
1214/03 | 25-11-2003 | APROBADA |
originado en sobrantes presupuestarios de la Jurisdicción 01, incluido en el
inciso 4 - Bienes de Uso - Construcciones.
En aplicación a lo dispuesto en el párrafo anterior, exceptúase a la
citada Jurisdicción de las disposiciones de los artículos 31 (apartado 2 del
Reglamento Parcial 1 aprobado por decreto 1957 del 29/12/1992) y 42 de la
ley 24.156.
ARTICULO 24.- Los créditos del Inciso 1 - Gastos en Personal
vigentes de las jurisdicciones y entidades de la administración nacional
deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que
se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada
una de las jurisdicciones y entidades.
ARTICULO 25.- El señor Jefe de Gabinete de Ministros en uso de las
facultades del articulo 13 y en oportunidad de proceder a la distribución de
los créditos de la presente ley, destinará la suma de UN MILLON SEISCIENTOS
MIL PESOS ($ 1.600.000) a la Superintendencia de Riesgos de Trabajo,
dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que será
compensada con una rebaja por igual monto de la partida presupuestaria
aplicaciones financieras del citado organismo.
ARTICULO 26.- El porcentaje fijado en el artículo 24, Capítulo V de
la ley 23.966 se aplicará también sobre los recursos establecidos en el
artículo 70 de la ley 24.065.
ARTICULO 27.- La Unidad Especial Sistema de Transmisión Yacyretá
(UESTY) tendrá a su cargo, además de las funciones específicas definidas en
los decretos 1174 del 10 de julio de 1992 y 916 del 10 de junio de 1994,
aquellas que la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios le identifique y encomiende respecto
de las Ampliaciones del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica.
Esta ampliación de funciones no implicará necesidades o requerimientos de
financiamiento adicional.
descentralizados y servicios administrativos a que hace referencia el primer
párrafo de este artículo.
CAPITULO VII
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
ARTICULO 56.- Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la
presente ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para
Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en los artículos 18 y 19 de
la ley 22.919, no podrá ser inferior al CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %) del
costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión
de los beneficiarios.
ARTICULO 57.- Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus
respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la ley 13.337
que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.
Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las
pensiones graciables que fueran otorgadas por el artículo 39 de la ley
24.307. Dicha prórroga se dispondrá de conformidad con las condiciones
indicadas a continuación:
a) No ser el benef loopbiciario titular de un bien inmueble cuya valuación
fiscal fuere equivalente o superior a SESENTA MIL PESOS ($ 60.000).
b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con el legislador otorgante, quedando exceptuados los beneficiarios
discapacitados.
Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley y las que hubieran
sido prorrogadas por las leyes 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 2 24.624,
24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565 y 25.725 no podrán
superar en forma individual o acumulativa la suma de TRESCIENTOS PESOS ($
300) y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, la suma
total, no supere DOS CON CINCO (2,5) jubilaciones mínimas del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Administración Nacional de la Seguridad Social, respectivamente, para hacer
uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los
artículos 82 y 83 de la ley 24.156.
ARTICULO 68.- El beneficio extraordinario previsto en el artículo 1°
de la ley 25.192, se hará efectivo mediante la entrega de los Bonos de
Consolidación previstos para la atención del beneficio establecido en la ley
24.411, dentro de los límites fijados en el artículo 65 de la presente ley,
quedando comprendido dentro de los conceptos contemplados en el inciso f)
del artículo 2° de la ley 25.152.
ARTICULO 69.- Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 -
Servicio de la Deuda Pública se incluye la suma de DIECIOCHO
MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) destinada a la atención de las deudas
referidas en los incisos b) y c) del artículo 7° de la ley 23.982.
ARTICULO 70.- Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 2° y 4°
del decreto 1.873 del 20 de septiembre de 2002 y del artículo 64 de la
presente ley, a las deudas referidas en la ley 24.043 y sus modificatorias,
las que serán canceladas mediante la entrega de los Bonos de Consolidación
previstos para la atención del beneficio establecido en la ley 24.411, en la
forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía y Producción.
Facúltase al Ministerio de Economía y Producción a ofrecer, en las
condiciones que determine, los bonos referidos en el párrafo anterior a los
beneficiarios de la ley 24.043 que los hayan recibido en función de lo
establecido en los artículos 2°, 4° y 9° del decreto 1.873 del 20 de
septiembre de 2002, y los mantuvieran en su poder.
ARTICULO 71.- Ratifícanse los decretos 905 del 31 de mayo de 2002,
1.836 del 16 de septiembre de 2002, 1.873 del 20 de septiembre de 2002,
2.167 del 28 de octubre de 2002, 739 del 28 de marzo de 2003 y 530 del 5 de
agosto de 2003.
ARTICULO 72.- Establécese que, en ningún caso, se considerará
otorgada la excepción al límite impuesto por los artículos 2° inciso f) y 3°
ARTICULO 109.- Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en
uso de la facultad del artículo 13, asigne un aporte al Fondo Fiduciario
para el Transporte Eléctrico Federal, creado por resolución 174/2000 de la
Secretaría de Energía, de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO
MIL PESOS ($ 82.238.000) con destino a la construcción de la línea extra de
alta tensión en 500 KW - El Bracho - San Juancito.
ARTICULO 110.- Déjase establecido que los fondos que se recauden por
aplicación de la tasa de comprobación de destino dispuesta por el artículo
767 del Código Aduanero, correspondiente a las importaciones realizadas con
los beneficios que establece el artículo 21 de la ley 24.196, ingresarán
como recursos con afectación específica a la Secretaría de Minería,
dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios y se destinarán a la atención de: a) la totalidad de los gastos
que origine el control del cumplimiento y promoción de las disposiciones
contempladas en las normas que establecen incentivos a la actividad minera,
b) el desarrollo del Plan Social Minero, el apoyo técnico - científico para
el Plan Nacional de Minerales para Enmiendas de Suelo, y c) las actividades
de apoyo a la actualización tecnológica de los proveedores mineros y de las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas Mineras nacionales, así como su
vinculación entre Nación y provincia.
ARTICULO 111.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor Presidente.
EDUARDO CAMAÑO
EDUARDO ROLLANO
Texto Original
inciso 4 - Bienes de Uso - Construcciones.
En aplicación a lo dispuesto en el párrafo anterior, exceptúase a la
citada Jurisdicción de las disposiciones de los artículos 31 (apartado 2 del
Reglamento Parcial 1 aprobado por decreto 1957 del 29/12/1992) y 42 de la
ley 24.156.
ARTICULO 24.- Los créditos del Inciso 1 - Gastos en Personal
vigentes de las jurisdicciones y entidades de la administración nacional
deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que
se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada
una de las jurisdicciones y entidades.
ARTICULO 25.- El señor Jefe de Gabinete de Ministros en uso de las
facultades del articulo 13 y en oportunidad de proceder a la distribución de
los créditos de la presente ley, destinará la suma de UN MILLON SEISCIENTOS
MIL PESOS ($ 1.600.000) a la Superintendencia de Riesgos de Trabajo,
dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que será
compensada con una rebaja por igual monto de la partida presupuestaria
aplicaciones financieras del citado organismo.
ARTICULO 26.- El porcentaje fijado en el artículo 24, Capítulo V de
la ley 23.966 se aplicará también sobre los recursos establecidos en el
artículo 70 de la ley 24.065.
ARTICULO 27.- La Unidad Especial Sistema de Transmisión Yacyretá
(UESTY) tendrá a su cargo, además de las funciones específicas definidas en
los decretos 1174 del 10 de julio de 1992 y 916 del 10 de junio de 1994,
aquellas que la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios le identifique y encomiende respecto
de las Ampliaciones del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica.
Esta ampliación de funciones no implicará necesidades o requerimientos de
financiamiento adicional.
descentralizados y servicios administrativos a que hace referencia el primer
párrafo de este artículo.
CAPITULO VII
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
ARTICULO 56.- Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la
presente ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para
Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en los artículos 18 y 19 de
la ley 22.919, no podrá ser inferior al CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %) del
costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión
de los beneficiarios.
ARTICULO 57.- Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus
respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la ley 13.337
que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.
Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las
pensiones graciables que fueran otorgadas por el artículo 39 de la ley
24.307. Dicha prórroga se dispondrá de conformidad con las condiciones
indicadas a continuación:
a) No ser el benef loopbiciario titular de un bien inmueble cuya valuación
fiscal fuere equivalente o superior a SESENTA MIL PESOS ($ 60.000).
b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con el legislador otorgante, quedando exceptuados los beneficiarios
discapacitados.
Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley y las que hubieran
sido prorrogadas por las leyes 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 2 24.624,
24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565 y 25.725 no podrán
superar en forma individual o acumulativa la suma de TRESCIENTOS PESOS ($
300) y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, la suma
total, no supere DOS CON CINCO (2,5) jubilaciones mínimas del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Administración Nacional de la Seguridad Social, respectivamente, para hacer
uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los
artículos 82 y 83 de la ley 24.156.
ARTICULO 68.- El beneficio extraordinario previsto en el artículo 1°
de la ley 25.192, se hará efectivo mediante la entrega de los Bonos de
Consolidación previstos para la atención del beneficio establecido en la ley
24.411, dentro de los límites fijados en el artículo 65 de la presente ley,
quedando comprendido dentro de los conceptos contemplados en el inciso f)
del artículo 2° de la ley 25.152.
ARTICULO 69.- Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 -
Servicio de la Deuda Pública se incluye la suma de DIECIOCHO
MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) destinada a la atención de las deudas
referidas en los incisos b) y c) del artículo 7° de la ley 23.982.
ARTICULO 70.- Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 2° y 4°
del decreto 1.873 del 20 de septiembre de 2002 y del artículo 64 de la
presente ley, a las deudas referidas en la ley 24.043 y sus modificatorias,
las que serán canceladas mediante la entrega de los Bonos de Consolidación
previstos para la atención del beneficio establecido en la ley 24.411, en la
forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía y Producción.
Facúltase al Ministerio de Economía y Producción a ofrecer, en las
condiciones que determine, los bonos referidos en el párrafo anterior a los
beneficiarios de la ley 24.043 que los hayan recibido en función de lo
establecido en los artículos 2°, 4° y 9° del decreto 1.873 del 20 de
septiembre de 2002, y los mantuvieran en su poder.
ARTICULO 71.- Ratifícanse los decretos 905 del 31 de mayo de 2002,
1.836 del 16 de septiembre de 2002, 1.873 del 20 de septiembre de 2002,
2.167 del 28 de octubre de 2002, 739 del 28 de marzo de 2003 y 530 del 5 de
agosto de 2003.
ARTICULO 72.- Establécese que, en ningún caso, se considerará
otorgada la excepción al límite impuesto por los artículos 2° inciso f) y 3°
ARTICULO 109.- Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en
uso de la facultad del artículo 13, asigne un aporte al Fondo Fiduciario
para el Transporte Eléctrico Federal, creado por resolución 174/2000 de la
Secretaría de Energía, de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO
MIL PESOS ($ 82.238.000) con destino a la construcción de la línea extra de
alta tensión en 500 KW - El Bracho - San Juancito.
ARTICULO 110.- Déjase establecido que los fondos que se recauden por
aplicación de la tasa de comprobación de destino dispuesta por el artículo
767 del Código Aduanero, correspondiente a las importaciones realizadas con
los beneficios que establece el artículo 21 de la ley 24.196, ingresarán
como recursos con afectación específica a la Secretaría de Minería,
dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios y se destinarán a la atención de: a) la totalidad de los gastos
que origine el control del cumplimiento y promoción de las disposiciones
contempladas en las normas que establecen incentivos a la actividad minera,
b) el desarrollo del Plan Social Minero, el apoyo técnico - científico para
el Plan Nacional de Minerales para Enmiendas de Suelo, y c) las actividades
de apoyo a la actualización tecnológica de los proveedores mineros y de las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas Mineras nacionales, así como su
vinculación entre Nación y provincia.
ARTICULO 111.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor Presidente.
EDUARDO CAMAÑO
EDUARDO ROLLANO
Texto Original