Número de Expediente 1035/99

Origen Tipo Extracto
1035/99 Senado De La Nación Proyecto De Ley SAGER Y ALASINO : PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN ESPECIAL DE ADMINISTRACION DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS CON DIFICULTADES ECONOMICAS FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION CON CONTROL JUDICIAL.-
Listado de Autores
Sager , Hugo Abel
Alasino , Augusto
Zalazar , Horacio Anibal

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
29-06-1999 30-06-1999 57/1999 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
30-06-1999 23-03-2000

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
30-06-1999 23-03-2000

ORDEN DE GIRO: 2
30-06-1999 23-03-2000

ENVIADO AL ARCHIVO : 04-08-2000

FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 12-04-2000

PARA:PROXIMA SESION

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 07-06-2000
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:PASA A DIP.
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 06-07-2000
SANCION: APROBO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 06-07-2000
NUMERO DE LEY: 25284
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 25-07-2000
DECRETO NUMERO: 636/00
FECHA DEL DECRETO: 25-07-2000
OBSERVACIONES
POR EL S-1134/99 EL SENADOR ZALAZAR SOLICITA INCORPORAR SU FIRMA.

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
93/00 24-03-2000 APROBADA Sin Anexo
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-99-1035:SAGER Y ALASINO

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

REGIMEN ESPECIAL DEADMINISTRACION DE LAS ENTIDADES
DEPORTIVAS CON DIFICULTADES ECONOMICAS. FIDEICOMISO DE
ADMINSTRACION CON CONTROL JUDICIAL.

SUJETOS COMPRENDIDOS

Art. 1°- Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley, las
asociaciones civiles sin fines de lucro dedicadas a las actividades
deportivas, recreativas y/o de alto rendimiento profesionalismo, con
quiebras decretadas -cualquiera sea el estado de los procesos- o en
condiciones legales de decretarse. Quedan comprendidos en este ámbito:
clubes, círculos, asociaciones, federaciones, confederaciones y
cualquier institución deportiva, que bajo distinta denominación,
reuniera tales características.

OBJETIVOS DE LA LEY

Art. 2°- Esta ley a tiene como objetivos:

a) Proteger al deporte como derecho social.
b) Garantizar los derechos de los acreedores a la percepción de sus
créditos.
c) sanear el pasivo a través de la consolidación del mismo, llevada a
cabo mediante una administración fiduciaria proba, idónea, profesional
y controlada judicialmente.
d) Continuar las actividades que desarrollan las entidades referidas en
el artículo precedente, a los efectos de generar ingresos genuinos en
beneficio de los acreedores, mediante un accionar prudente y
económicamente rentable.

BIEN JURIDICO TUTELADO

Art. 3°- No se aplicarán a las entidades referidas en el artículo 1,
las disposiciones de la ley 24.522, en todo aquello que se opongan a la
presente, en virtud de fundar la protección del deporte, en razones de
interés social.

JUEZ COMPETENTE

Art. 4) El Juez que entienda en los casos de quiebras decretadas a las
entidades mencionadas en el artículo 1, será competente para la
aplicación de la presente ley. Tratándose de concursos preventivos, la
entidad concursada, podrá solicitar judicialmente acogerse a estas
disposiciones.

FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION CON CONTROL JUDICIAL

Art. 5) Instituyese el Fideicomiso de Administración, a los efectos de
administrar a las entidades referidas en el artículo 1. Estará a cargo
de un órgano fiduciario plural, conformado por tres personas. Sus
integrantes, actuarán en forma conjunta y controlados judicialmente.

DESIGNACION. ALCANCES DE LA GESTION. REMOCION.

Art. 6°- La designación, de quienes compongan el órgano fiduciario, la
realizará el magistrado que entienda o debiera entender en los
respectivos procesos concursales, a propuesta del Ministerio de
Justicia de la Nación -a través de la Inspección General de Justicia-,
las Comisiones de Deportes del Honorable Congreso de la Nación y las
Facultades de Ciencias Económicas de cada Universidad Nacional y
Regional, correspondiente al domicilio legal de la entidad deportiva
involucrada. Cada organismo propondrá un integrante, quien deberá
resultar de un concurso de antecedentes y oposición.

Los postulados deberán contar con capacidad técnica e idoneidad
profesional y estarán sujetos a las condiciones que se establecerán en
la reglamentación.

El Juez determinará los alcances de la gestión del órgano fiduciario.
Asimismo, dicho magistrado podrá remover de sus funciones por
resolución fundada, a cualquiera de los integrantes del órgano y
aplicar, en su caso, las sanciones legales que pudieran corresponder.
Esta resolución será apelable al sólo efecto devolutivo.

CONSOLIDACION DEL PASIVO

Art. 7°- A los fines determinados en esta ley, el Juez dispondrá la
consolidación del pasivo teniendo en cuenta a los acreedores con
pronunciamiento firme, verificados y admitidos, con o sin privilegios y
a todos aquellos que pudieran resultar de las verificaciones
substanciadas por la vía incidental. Asimismo, quedan incluidas todas
las deudas que existan con los funcionarios y empleados de la quiebra,
aún los que actuaron en concursos preventivos precedentes, como así
también los honorarios devengados o a devengarse de todos los letrados
y de los peritos de parte o judiciales de las entidades involucradas.
Para dicho propósito, el Juez tendrá presente la determinación que
llevará a cabo el órgano fiduciario conforme al artículo 10 inc. c).

TRANFERENCIA DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA. PATRIMONIO DE AFECTACION.
INSCRIPCION REGISTRAL E INVENTARIO. NOTIFICACION.

Art. .8°- A los fines del cumplimiento de los objetivos de esta ley, el
Juez ordenará la transferencia de la propiedad de los bienes muebles,
inmuebles y derechos correspondientes a las entidades mencionadas en el
artículo 1, a favor del órgano fiduciario.

Esta transmisión de la propiedad implicará la creación de un patrimonio
de afectación, al que se le adicionará un porcentaje a determinar por
el Juez, de los ingresos genuinos que se fueren generando durante la
gestión fiduciaria. Dicho patrimonio será administrado en favor de los
acreedores de las entidades, para la cancelación de las deudas.

En el cumplimiento de tales propósitos, el magistrado ordenará realizar
todas las inscripciones necesarias para la toma de razón de la
transferencia de la propiedad fiduciaria en cabeza del órgano de
administración y el inventario de los bienes muebles, el que se llevara
a cabo en oportunidad de la asunción de los cargos fiduciarios.

Asimismo, ordenará también notificar la aplicación de la presente ley,
al organismo estatal competente, encargado del control y fiscalización
permanente de las entidades involucradas.

SEPARACION DE PATRIMONIOS

Art. 9°- Los acreedores personales de los fiduciarios no podrán
accionar contra los bienes sujetos a la propiedad fiduciaria. Asimismo,
los bienes personales de los fiduciarios no responderán por las
obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso.

OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL ORGANO FIDUCIARIO.

Art. 10.- Las personas designadas tendrán las siguientes obligaciones:

a) Respetar en toda la gestión los principios de
prudencia, austeridad y
racionalidad en los gastos conforme a los especiales intereses que les
fueran delegados, sobre la base de la confianza y la buena fe. En
ningún caso, podrá liberarse de la responsabilidad, existiendo causas
de negligencia, culpa o dolo en su gestión.

b) Adoptar durante la gestión todas las medidas
pertinentes, a fin de no generar nuevos pasivos, procediendo con la
prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios.

c) Determinar las deudas que existan contra las entidades,
aún aquellas que no fueron atraídas por el Juzgado interviniente.

d) Individualizar cada uno de los bienes fideicomitidos y
determinar el valor de los mismos.

e) Elaborar el presupuesto anual de ingresos y egresos. La
institución no podrá apartarse del mismo, salvo que por razones de
fuerza mayor o caso fortuito, el juez determinará hacerlo, a fin de no
agravar la situación de los acreedores y de la institución
comprometida.

f) Designar al personal técnico y administrativo necesario
para el funcionamiento institucional. En todo los casos, deberá
realizarse por concurso de antecedentes y oposición.

g) Contratar mediante licitación previa, todo servicio que
resulte imprescindible para el normal funcionamiento de la entidad.

h) Presentar al juez un informe trimestral sobre los
avances de la gestión, bajo apercibimiento de ser considerado su
incumplimiento, causal de mal
desempeño del cargo. En el primer informe que se presente deberán
expedirse con respecto a todos los contratos pendientes, debiendo
opinar sobre su continuación, resolución o renegociación.

i) Rendir cuentas al Juez sobre el estado del patrimonio
fiduciario, con la
periodicidad que aquél fije, la que podrá ser también solicitada por
los
acreedores.

j) Analizar, determinar y producir dictamen respecto de todas
las solicitudes de verificación de los créditos y privilegios contra
las entidades sobre las que haya recaído sentencia de quiebra,
posterior a la sanción de la presente ley y continuar las actuaciones
incidentales y/o cualquier proceso en trámite. En todos estos casos, se
aplicarán las disposiciones del Titulo II, Capitulo lll, Sección lll de
la Ley 24.522.

k) Iniciar sumarios internos a los integrantes de las tres
últimas administraciones de la entidad, en forma inmediata a la
asunción de los cargos. Dentro del plazo de 180 días de finalizada la
investigación, promover en su caso, las acciones civiles y penales por
actos violatorios a las leyes, estatutos, y reglamentos. También en los
supuestos en que se hubiere producido, facilitado o permitido un
agravamiento de la situación patrimonial de las entidades deudoras, por
culpa, negligencia o dolo de los responsables.

El derecho del órgano fiduciario es:

a) Recibir una retribución, cuyo monto fijará el Juez teniendo en
consideración la índole de la labor encomendada y la importancia de las
obligaciones a cumplir.

La enumeración precedente es meramente enunciativa.

EMISION DE CERTIFICADOS DE DEUDA.

Art.11.- La administración fiduciaria emitirá certificados
representativos de la deuda consolidada. Los mismos estarán
garantizados por los bienes fideicomitidos existentes y por los
ingresos genuinos que generen las entidades en su funcionamiento
ordinario, a favor de los acreedores definitivamente declarados como
tales.

Los certificados en los que se instrumenten las deudas deberán ser
nominativos y podrán negociarse por vía de endoso.

Dichos certificados serán representativos del cien por ciento del monto
de los créditos y, en su caso, de los privilegios a favor de los
acreedores. Podrán realizarse cancelaciones parciales, en proporción al
monto de los créditos y con los recursos mencionados en el primer
párrafo del presente artículo. En ningún caso se devengarán intereses.

REQUISITOS DE LOS CERTIFICADOS.

Art. 12.- La reglamentación establecerá las condiciones de emisión de
los certificados de deuda y las enunciaciones necesarias para
identificar el fideicomiso al que pertenecen, con breve descripción de
los derechos que confieren.

ACTOS DE DISPOSICION. AUTORIZACION JUDICIAL

Art. 13.- Los actos de disposición del órgano fiduciario deberán ser
autorizados por el Juez interviniente, quien se expedirá dentro de los
5 días de formulado el requerimiento.

DISTRIBUCION DEL PATRIMONIO FIDEICOMITIDO. CANCELACION DE DEUDAS.

Art.14.- La distribución del producido por la realización de los bienes
fideicomitidos, como así también del porcentaje de los ingresos
generados a favor de los acreedores, podrá realizarse hasta dos veces
en el transcurso de cada ejercicio.

Los porcentajes parciales a distribuir los determinará el Juez, previo
informe de los fiduciarios y de los peritos judiciales, de acuerdo a
los bienes existentes y recursos percibidos conforme a lo dispuesto en
el artículo 7 de la presente ley.

DESPLAZAMIENTO DE AUTORIDADES.

Art.15.- La designación del órgano fiduciario desplaza a todos los
funcionarios mencionados en el Titulo IV, Capitulo II, Sección I de la
ley 24.522 y en su caso, a los órganos institucionales y estatutarios
que estuvieren actuando de hecho. Asimismo, dicho desplazamiento se
hace extensivo a todos aquellos que no tengan designación expresa por
parte de dicho órgano.

PERITOS JUDICIALES. INFORMES.

Art. 16.- El Juez nombrará a los peritos necesarios, conforme a las
circunstancias del caso, pertenecientes a la oficina de peritos
judiciales, a fin de que emitan a su requerimiento, informes periódicos
sobre la marcha de la gestión administrativa, económica y patrimonial.

Deberán opinar, especialmente, sobre los resultados de las
enajenaciones y otros actos de disposición concluidos y sobre el origen
y aplicación de los fondos percibidos.

PLAZO DEL FIDEICOMISO DE ADMINSTRACION CON CONTROL JUDICIAL.

Art. 17.- El fideicomiso tendrá una duración de tres años, renovables
por resolución judicial, hasta el máximo de 9 años.

LIQUIDACION DE LA ENTIDAD.

Art.18.- Cumplido el plazo de tres años, el Juez analizará la
continuidad del fideicomiso o su liquidación. Decidida esta última,
determinará la forma de llevarla a cabo y designará a los encargados de
dicha misión, que podrán ser los mismos fiduciarios.

Serán causales principales de liquidación, el no haber generado
superávit operativo y la falta de distribución de sumas a favor de los
beneficiarios, en el plazo señalado en el primer párrafo.

EXTINCION DEL FIDEICOMISO ADMINISTRATIVO CON CONTROL JUDICIAL.

Art.19.- Son causales de extinción del fideicomiso:

a) Cumplimiento de la condición en los términos del art. 2 incisos c) y
d), o del plazo legal.

b) Imposibilidad de generar superávit operativo conforme al artículo
18, segundo párrafo.

EFECTOS DE LA EXTINCION

Art. 20.- Los efectos de la extinción son:

a) Continuidad de la validez de los actos cumplidos por el
órgano
fiduciario.

b) Restitución, de los bienes y derechos remanentes a la
entidad
involucrada, cuando corresponda.

c) Disolución de la entidad y liquidación del remanente
conforme al artículo18, párrafo 1.

RESPONSABILIDAD DE LOS FIDUCIARIOS

Art.21.- Los integrantes del órgano fiduciario responderán personal y
solidariamente, cuando en ejercicio de sus funciones incurran en
conductas culposas o dolosas en perjuicio de la institución y/o de
terceros.

CALIDAD DE LOS FIDUCIARIOS.

Art. 22.- Los integrantes del órgano fiduciario serán considerados
funcionarios públicos con todos los derechos, obligaciones y deberes
que emanan de la ley 22.140 .

DISPOSICIONES APLICABLES.

Art. 23.- Se derogan, en todo lo que se oponga a la presente ley, las
leyes 22.315, todas las leyes y /o decretos provinciales de policía en
materia societaria y los estatutos o reglamentos particulares.

Art. 24.- Se aplicarán, en todo lo que no se oponga a la presente ley,
las disposiciones del Código Civil, de la ley 24.441 y la de los
Códigos Procesales vigentes en cada jurisdicción.

LEY DE ORDEN PUBLICO VIGENCIA

Art. 25.- Esta ley es orden público y su entrada en vigencia será
conforme a la normativa genérica de los artículos 2 y 3 del Código
Civil. La aplicación será inmediata aún respecto a las
consecuencias y situaciones jurídicas preexistentes.

Art. 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Hugo A. Sager.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 57/99.

-A las comisiones de Deportes y Legislación General.



Texto Original127605