Número de Expediente 1034/99

Origen Tipo Extracto
1034/99 Senado De La Nación Proyecto De Ley SAPAG Y AVELIN : PROYECTO DE LEY FEDERAL DE ARTESANIAS.-
Listado de Autores
Sapag , Felipe Rodolfo
Avelin , Alfredo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
29-06-1999 30-06-1999 57/1999 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
30-06-1999 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
30-06-1999 28-02-2001

ORDEN DE GIRO: 2
30-06-1999 28-02-2001

ORDEN DE GIRO: 3
30-06-1999 28-02-2001

ORDEN DE GIRO: 4
30-06-1999 28-02-2001

ORDEN DE GIRO: 5
30-06-1999 28-02-2001

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001

ENVIADO AL ARCHIVO : 20-04-2001

OBSERVACIONES
REPRODUCIDO POR EXP. S 156/01
En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-99-1034:SAPAG Y AVELIN

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

LEY FEDERAL DE ARTESANIAS

Capítulo I
Objeto

Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto la protección, la
preservación, la promoción y el desarrollo de las artesanías argentinas
como parte integrante del patrimonio cultural de la Nación y el
reconocimiento del artesano como productor de elementos de
significación cultural.

Capítulo II
Definición

Art. 2°.- A los efectos de la presente ley se entiende. por "artesanía"
a las modalidades de producción consistentes en actividades, destrezas
o técnicas empíricas, con permanente dinamismo resolutivo y estético
mediante las cuales se obtienen objetos no seriados, a partir de
materias primas en su estado natural y/o procesados industrialmente,
elaborados personalmente y/o con recursos instrumentales sencillos en
los que la actividad corporal sea preponderante y que expresen las
características culturales, individuales o colectivas de sus
productores, y por "artesano" a todo aquel trabajador que de acuerdo a
su oficio sentimiento o :Ingenio cree su obra por medio de su habilidad
física, utilizando técnicas, materiales y herramientas que el medio
ambiente del cual forma parte, le provee.

Capítulo III
Autoridad de aplicación

Art. 3°.- Créase el "Instituto Nacional para el Desarrollo Artesanal",
en adelante "el Instituto", el que tendrá su sede en la ciudad de
Buenos Aires y funcionará como ente autárquico en el ámbito de la
Secretaría de Cultura de la Nación, ocupando el espacio funcional que a
la fecha tuviere el "Mercado de Artesanías Tradicionales
Argentinas"(MATRA).

Art. 4°.- El Instituto tendrá como objetivo el estímulo, la promoción,
la preservación, la protección, la difusión, la coordinación y la
ejecución de todo lo que haga al desarrollo de la actividad artesanal
en el territorio de la República Argentina.

Art. 5°.- Serán atribuciones y funciones del Instituto:

a) Promocionar la actividad artesanal realizada por artesanos;

b) Conservar y desarrollar los oficios artesanales para restablecer la
prosperidad de este sector social como elemento de desarrollo armónico
de la sociedad;

c) Fomentar la capacitación profesional de los artesanos, el
mejoramiento de las técnicas de producción y la investigación de los
procesos tendentes a optimizar las mismas;

d) Regular y reglamentar el oficio artesanal en sus distintos grados y
calificaciones;

e) Implementar las normas que permitan la transmisión de las técnicas
artesanales evitando su extinción;

f) Facilitar a los artesanos el acceso a créditos en las mejores
condiciones, así como también las correspondientes garantías y asesorar
en la correcta aplicación de los mismos;

g) Fomentar la implementación de sistemas asociativos;

h) Brindar asistencia técnica y legal en todos los niveles productivos
a efectos de lograr su optimización;

i) Facilitar la integración de los oficios artesanales en las acciones
tendientes al desarrollo de las economías regionales, dedicando
particular atención a la promoción de la actividad en las áreas rurales
y en las comunidades aborígenes;

j) Gestionar ante los organismos competentes la excepción de impuestos
y gravámenes para los artesanos indígenas radicados en sus respectivas
comunidades, y para los artesanos establecidos en determinadas áreas
regionales y/u oficios específicos cuando ello sea necesario
declarándolas a tal efecto como "zonas u oficios de protección
artesanal";

k) Proponer y gestionar la exposición, promoción y divulgación de la
producción artesanal nacional en las representaciones diplomáticas
acreditada en el exterior;

l) Estimular la creación, el mejoramiento de las técnicas artesanales
y su mantenimiento, mediante la realización de certámenes nacionales en
las distintas especialidades;

ll) Coordinar con los responsables de las áreas de preservación y
reserva de los recursos naturales, planes tendientes a resguardar las
materias primas de su extinción y a supervisar su utilización racional
por los productores artesanales, que evite el desequilibrio ecológico y
la aparición de plagas y enfermedades que resten rentabilidad a la
producción;

m) Solicitar el asesoramiento de las áreas específicas que cada asunto
requiera y, en su caso, constituir grupos de trabajo integrados con
representantes de las mismas;

n) Implementar, desarrollar y organizar el Programa Nacional de
Desarrollo Artesanal;

o) Dentro del programa precitado, organizar un sistema de
comercialización dotado de la infraestructura básica necesaria que
tienda a su autofinanciamiento;

p) Administrar el Fondo de Fomento Artesanal.

Art. 6°.- El Instituto será dirigido, administrado y representado por
un director, designado por la Secretaría de Cultura de la Nación y por
un Consejo Federal de Artesanías.

Art. 7°.- El Consejo Federal de Artesanías estará integrado por doce
(12) vocales, que serán igualmente designados por la Secretaría, a
propuesta de las siguientes instituciones:

a) Cinco (5) por cada una de las regiones culturales del país, de
acuerdo a los criterios y normativas que entre los respectivos Estados
provinciales determinen, de acuerdo con los artesanos del lugar;

b) Cinco (5) representantes de entidades públicas y/o privadas
relacionadas con el quehacer artesanal, inscriptas en el registro de
organizaciones, instituciones y entidades vinculadas al quehacer
artesanal del Consejo Federal de Artesanías;

c) Uno (1) por el Mercado de Artesanías Tradicionales de la República
Argentina (MATRA);

d) Uno (1) por el Instituto Nacional de Antropología.

Art. 8°.- Los miembros del Consejo Federal de Artesanías durarán dos
(2) años en sus cargos.

Capítulo IV
Fondo de Fomento Artesanal

Art. 9°.- Créase el Fondo de Fomento Artesanal cuya constitución,
funcionamiento y administración se establece en la presente ley, y que
se aplicará exclusivamente a los objetivos y acciones del Instituto.

Art. 10.- Se establece como capital de giro del Fondo de Fomento
Artesanal la suma de pesos siete millones ($ 7.000.000) a asignar de
"Rentas Generales".

Art. 11.- El Fondo de Fomento Artesanal acrecentará su activo con:

a) Los fondos de fomento que en normas dictadas o a dictarse se
establezcan en beneficio de alguna de las actividades a su cargo;

b) Los créditos que le asignen organismos nacionales, provinciales,
municipales y/o internacionales;

c) Todo ingreso que pueda obtener por cualquier título, inclusive por
legado, herencia o donación;

d) El reintegro de los préstamos y sus intereses;

e) Los saldos presupuestarios no utilizados en ejercicios anteriores;

f) Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores que derive
de la gestión del Instituto.

Art. 12.- El Instituto se desempeñará como gerente del Fondo de Fomento
Artesanal y formará su capital con un importe representativo del mínimo
que se estime necesario para su giro hasta tanto pueda automantenerse
con el producido de las comisiones de gestión que le correspondan.

Art. 13.- El fondo será custodiado por el Banco de la Nación Argentina
al que se designa como único agente de pago, cobro y depósito del
sistema, según las instrucciones que reciba de la gerencia.

Art. 14.- Las relaciones entre el Instituto como gerente del fondo, y
el Banco de la Nación Argentina, se ajustarán a las pautas que fijará
la reglamentación que la Secretaría de Cultura dicte al efecto.

Art. 15.- La propiedad del Fondo de Fomento Artesanal será adjudicada,
dentro de un período no mayor de cinco años, a los artesanos
proveedores del Instituto, o a las entidades que los agrupen, a cuyo
efecto se aplicará un porcentaje de las ganancias que los artesanos
obtengan para la adquisición gradual de la totalidad de las
coparticipaciones en las que el fondo será dividido.

Art. 16.- Las coparticipaciones del fondo serán representadas por
certificados nominativos, pudiendo un título representar a más de un
certificado.

Art. 17.- Los artesanos serán proveedores del Instituto en las
condiciones de contratación usuales en el sector, lo que incluye
abonarles anticipos, en dinero o especie necesarios para financiar su
producción. La contratación podrá celebrarse con los artesanos
individua]mente, o con las cooperativas o asociaciones civiles que los
representen y que tengan personería jurídica.

Art. 18.- El gerente del fondo procederá a retener una parte de los
importes a favor de los artesanos, en concepto de saldo de precio
contra entrega, a los fines de aplicarlos proporcionalmente a la compra
de certificados prescriptos hasta que se hayan adquirido la totalidad
de los mismos.

Art. 19.- Las relaciones entre el gerente del fondo y los artesanos se
regirán por un contrato-reglamento cuyo texto y alcances serán
precisados y redactados por la Secretaría de Cultura de la Nación.

Capítulo V
Registros

Art. 20.- Créanse el Registro Federal de Artesanos y el de
Organizaciones, Instituciones y Entidades vinculadas a la actividad
artesanal cuyas confecciones y actualizaciones dependerán de la
autoridad de aplicación, y sus contenidos, clasificación y organización
deberán ser fijados en la reglamentación de la presente ley.

Art. 21.- El Instituto deberá realizar cada cuatro (4) años un censo o
un relevamiento de los recursos humanos y logísticos destinados a la
actividad artesanal en todo el territorio nacional, procesar
información, difundirla y facilitar el acceso a la misma.

Capítulo VI
Cláusulas transitorias

Art. 23.- El Poder Ejecutivo nacional invitará a las máximas
autoridades provinciales y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos
Aires, a que en un plazo máximo de sesenta (60) días de promulgada la
presente ley procedan a designar los representantes previstos en el
artículo 7°.

Art. 24.- La reglamentación de la presente ley debe-rá realizarse
dentro de los noventa (90) días de su promul-gación.

Art. 25.- Los fondos necesarios para la puesta en mar-cha del sistema
creado por esta ley deberán ser imputados al programa específico en el
presupuesto general de la Nación. Asimismo, se preverán todos los
recursos humanos, técnicos y financieros para el adecuado
funcionamiento del Consejo Fede-ral de Artesanías.

Capítulo VIII
Adhesión

Art. 26.- Se invita a las provincias y al Gobierno Au-tónomo de la
Ciudad de Buenos Aires a adherirse a la presente ley.-

Art. 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Felipe L. Sapag.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 57/99.

-A las comisiones de Cultura, de Asuntos Administrativos y Municipales,
de Economías Regionales, de Presupuesto y Hacienda y de Micro, Pequeña
y Mediana Empresa.