Número de Expediente 1034/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1034/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GOMEZ DIEZ Y WALTER : PROYECTO DE LEY DEROGANDO EL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 1214/03 ( ELIMINACION DE RESTRICCIONES SOBRE EL ESPECTRO RADIOELECTRICO EN BENEFICIO DE LAS PROVINCIAS Y MUNICIPIOS ) . |
Listado de Autores |
---|
Gómez Diez
, Ricardo
|
Walter
, Pablo Héctor
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
04-06-2003 | 11-06-2003 | 67/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
05-06-2003 | 29-10-2003 |
SIN FECHA | 08-06-2004 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: |
01-03-2005 | 01-03-2005 |
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 1 |
09-02-2004 | 08-06-2004 |
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 1 |
05-06-2003 | 29-10-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 31-01-0006
OBSERVACIONES |
---|
CONJ. CON S. 980 Y 1233/03 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
1016/03 | 06-11-2003 | APROBADA | Con Anexo |
503/04 | 15-06-2004 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1034/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1º:
Derógase el Decreto 1214/2003.
ARTÍCULO 2º:
Restablécese el artículo 11º de la ley 22.285, cuyo texto es el
siguiente:
"ARTICULO 11. - Los Estados provinciales y las municipalidades podrán
prestar, excepcionalmente, con la previa autorización del Poder
Ejecutivo Nacional, hasta UN (1) servicio de radiodifusión sonora con
modulación de amplitud y hasta UNO (1) con modulación de frecuencia,
respectivamente. La autorización procederá únicamente cuando el
servicio no fuere prestado por la actividad privada, y siempre que su
localización esté prevista en el Plan Nacional de Radiodifusión. Estas
estaciones podrán emitir publicidad en los términos que establece el
Artículo 71, y las frecuencias correspondientes quedarán bajo el
régimen de concurso abierto y permanente fijado por el Artículo 40 de
la presente ley. Lo dispuesto en el presente artículo no será de
aplicación cuando los Estados provinciales o las municipalidades estén
prestando algún servicio de radiodifusión según lo determina el
Artículo 107 de esta ley."
ARTÍCULO 3º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ricardo Gómez Diez - Pablo H. Walter.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La reforma constitucional ocurrida en el año
1994 estableció como una de las atribuciones del Poder Ejecutivo la,
hasta entonces controvertida, facultad de dictar Decretos de Necesidad
y Urgencia (art. 99 inc.3º). El empleo de estos decretos versa sobre
materias propias de la competencia de este Congreso de la Nación, es
decir se ejerce en ellos la función legislativa.
Regulando la facultad antedicha, el inciso 3º
del artículo 99 reza "Solamente cuando circunstancias excepcionales
hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta
Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que
regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de partidos
políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia,
los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán
refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros". Es
decir que, esta facultad "colegislativa" se halla limitada por dos
razones. La primera limitación es que concurran circunstancias
excepcionales y la segunda de ellas es que las mismas hagan imposible
seguir el procedimiento para la sanción de las leyes (arts. 77 y
siguientes de la ley fundamental).
Debemos destacar que, a la fecha, este Congreso
no ha dado sanción a la ley especial que, conformando la denominada
Comisión Bicameral Permanente, realice el control interpoderes de los
Decretos de Necesidad y Urgencia. Ciertamente, este Senado ha logrado,
a través de la Comisión de Asuntos Constitucionales, emitir un
dictamen, bajo el Orden del Día 20/02, que lamentablemente ha caducado
a pesar del fuerte compromiso asumido por la Presidente y los
integrantes de dicha comisión con la finalidad de lograr la aprobación
de la ley especial, reguladora de la clase de normas consideradas. Esta
falta de control parlamentario ha llevado a serios conflictos
institucionales determinando que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en la causa "Rodríguez, Jorge en: Nieva, Alejandro y otros c.
Poder Ejecutivo Nacional" (LL 1997-E-884) emitiera un fallo al que
destacada doctrina, realizara una severa crítica por entender que el
mismo atentaba, por aseverarse que tales normas no eran susceptibles de
control judicial, contra uno de los pilares que garantiza la supremacía
de la Constitución Nacional sobre los demás plexos normativos del
ordenamiento jurídico: el control judicial de constitucionalidad. La
conmoción creada fue finalmente aquietada por el Alto Tribunal en el
precedente "Verrocchi, Ezio Daniel c. Poder Ejecutivo Nacional" C.S.,
18 de Agosto de 1999 en donde reivindicó para los tribunales el
ejercicio del control de constitucionalidad respecto de los decretos de
necesidad y urgencia.
Es lógico entonces que debamos evaluar cuál es el
significado que el constituyente le dio a los vocablos "circunstancias
excepcionales". Al respecto, el doctor Julio Rodolfo Comadira expresa
"a mi juicio, la configuración de ese concepto debería referirse, como
lo resolvió la Corte en la causa "Peralta", a las situaciones de grave
riesgo social. Y sería, además, conveniente que esa situación, tal como
también lo valoró la Corte Suprema en el caso "Peralta", asumiera la
calidad de pública y notoria" (Los Decretos de Necesidad y Urgencia en
la Reforma Constitucional, LL 1995-B- 825).
Pero también, la propia Corte Suprema estableció diversas reglas para
que la emisión de los Decretos de Necesidad y Urgencia sea válida. Así,
requirió que "la situación que necesite solución legislativa sea de una
urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente (cons. 9 voto de
la mayoría caso Verrocchi)" (Gelli, María Angélica "Constitución de la
Nación Argentina, comentada y concordada" La Ley 2001).
Como se advierte en lo expresado anteriormente, el control que realiza
la Corte Suprema es de una entidad tal que se perfila aún mayor que
frente a otro tipo de normas, ello en resguardo del propio sistema
republicano de gobierno establecido por el artículo 1º de la Ley
Fundamental.
A pesar del rol de garante e intérprete final de la
Constitución Nacional que le corresponde al máximo Tribunal de la
Nación, este Congreso no puede abdicar competencias constitucionales
atribuidas por la Ley Fundamental. Se debe evaluar, entonces, las
circunstancias que llevaron al dictado del Decreto 1214/2003 que no
condicen con los fines que el mismo proclama. No se aprecia, así,
necesidad o urgencia alguna que justifique que las Provincias posean
una señal de televisión abierta, ni se advierte que pueda surgir un
riesgo social inminente si no se dicta un decreto como el citado.
No se desconoce la importancia que significa para la comunicación
social la existencia de espacios dedicados mayormente a actividades
culturales, que no cuentan con un sitial privilegiado en emisoras
privadas. Para que pueda cumplirse esa actividad y las restantes que
despliegan los medios de comunicación oficiales, había presentado, el
año próximo pasado, un Proyecto de Comunicación (S 3279/02), por el
cual se manifestaba la necesidad de prorrogar la autorización, a las
radioemisoras oficiales para que estas puedan vender, espacios
publicitarios con el propósito de solventar su funcionamiento. Esta
iniciativa se vio concretada, con posterioridad, por el Decreto 104/03
Asimismo, se insiste en que el Poder Ejecutivo ha dictado una norma que
merece serios reproches constitucionales, ya que no se encuentran dadas
actualmente las "circunstancias excepcionales" que posibilitan el
ejercicio de la facultad contenida en el artículo 99 inc. 3º CN. Por lo
tanto, se propone la derogación del Decreto cuestionado y el
restablecimiento de la normativa por él sustituida (art. 11 ley
22.285).
Por las razones anteriormente expuestas se solicitas al H. Senado la
aprobación del presente proyecto de ley.
Ricardo Gómez Diez - Pablo H. Walter.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1034/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1º:
Derógase el Decreto 1214/2003.
ARTÍCULO 2º:
Restablécese el artículo 11º de la ley 22.285, cuyo texto es el
siguiente:
"ARTICULO 11. - Los Estados provinciales y las municipalidades podrán
prestar, excepcionalmente, con la previa autorización del Poder
Ejecutivo Nacional, hasta UN (1) servicio de radiodifusión sonora con
modulación de amplitud y hasta UNO (1) con modulación de frecuencia,
respectivamente. La autorización procederá únicamente cuando el
servicio no fuere prestado por la actividad privada, y siempre que su
localización esté prevista en el Plan Nacional de Radiodifusión. Estas
estaciones podrán emitir publicidad en los términos que establece el
Artículo 71, y las frecuencias correspondientes quedarán bajo el
régimen de concurso abierto y permanente fijado por el Artículo 40 de
la presente ley. Lo dispuesto en el presente artículo no será de
aplicación cuando los Estados provinciales o las municipalidades estén
prestando algún servicio de radiodifusión según lo determina el
Artículo 107 de esta ley."
ARTÍCULO 3º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ricardo Gómez Diez - Pablo H. Walter.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La reforma constitucional ocurrida en el año
1994 estableció como una de las atribuciones del Poder Ejecutivo la,
hasta entonces controvertida, facultad de dictar Decretos de Necesidad
y Urgencia (art. 99 inc.3º). El empleo de estos decretos versa sobre
materias propias de la competencia de este Congreso de la Nación, es
decir se ejerce en ellos la función legislativa.
Regulando la facultad antedicha, el inciso 3º
del artículo 99 reza "Solamente cuando circunstancias excepcionales
hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta
Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que
regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de partidos
políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia,
los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán
refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros". Es
decir que, esta facultad "colegislativa" se halla limitada por dos
razones. La primera limitación es que concurran circunstancias
excepcionales y la segunda de ellas es que las mismas hagan imposible
seguir el procedimiento para la sanción de las leyes (arts. 77 y
siguientes de la ley fundamental).
Debemos destacar que, a la fecha, este Congreso
no ha dado sanción a la ley especial que, conformando la denominada
Comisión Bicameral Permanente, realice el control interpoderes de los
Decretos de Necesidad y Urgencia. Ciertamente, este Senado ha logrado,
a través de la Comisión de Asuntos Constitucionales, emitir un
dictamen, bajo el Orden del Día 20/02, que lamentablemente ha caducado
a pesar del fuerte compromiso asumido por la Presidente y los
integrantes de dicha comisión con la finalidad de lograr la aprobación
de la ley especial, reguladora de la clase de normas consideradas. Esta
falta de control parlamentario ha llevado a serios conflictos
institucionales determinando que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en la causa "Rodríguez, Jorge en: Nieva, Alejandro y otros c.
Poder Ejecutivo Nacional" (LL 1997-E-884) emitiera un fallo al que
destacada doctrina, realizara una severa crítica por entender que el
mismo atentaba, por aseverarse que tales normas no eran susceptibles de
control judicial, contra uno de los pilares que garantiza la supremacía
de la Constitución Nacional sobre los demás plexos normativos del
ordenamiento jurídico: el control judicial de constitucionalidad. La
conmoción creada fue finalmente aquietada por el Alto Tribunal en el
precedente "Verrocchi, Ezio Daniel c. Poder Ejecutivo Nacional" C.S.,
18 de Agosto de 1999 en donde reivindicó para los tribunales el
ejercicio del control de constitucionalidad respecto de los decretos de
necesidad y urgencia.
Es lógico entonces que debamos evaluar cuál es el
significado que el constituyente le dio a los vocablos "circunstancias
excepcionales". Al respecto, el doctor Julio Rodolfo Comadira expresa
"a mi juicio, la configuración de ese concepto debería referirse, como
lo resolvió la Corte en la causa "Peralta", a las situaciones de grave
riesgo social. Y sería, además, conveniente que esa situación, tal como
también lo valoró la Corte Suprema en el caso "Peralta", asumiera la
calidad de pública y notoria" (Los Decretos de Necesidad y Urgencia en
la Reforma Constitucional, LL 1995-B- 825).
Pero también, la propia Corte Suprema estableció diversas reglas para
que la emisión de los Decretos de Necesidad y Urgencia sea válida. Así,
requirió que "la situación que necesite solución legislativa sea de una
urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente (cons. 9 voto de
la mayoría caso Verrocchi)" (Gelli, María Angélica "Constitución de la
Nación Argentina, comentada y concordada" La Ley 2001).
Como se advierte en lo expresado anteriormente, el control que realiza
la Corte Suprema es de una entidad tal que se perfila aún mayor que
frente a otro tipo de normas, ello en resguardo del propio sistema
republicano de gobierno establecido por el artículo 1º de la Ley
Fundamental.
A pesar del rol de garante e intérprete final de la
Constitución Nacional que le corresponde al máximo Tribunal de la
Nación, este Congreso no puede abdicar competencias constitucionales
atribuidas por la Ley Fundamental. Se debe evaluar, entonces, las
circunstancias que llevaron al dictado del Decreto 1214/2003 que no
condicen con los fines que el mismo proclama. No se aprecia, así,
necesidad o urgencia alguna que justifique que las Provincias posean
una señal de televisión abierta, ni se advierte que pueda surgir un
riesgo social inminente si no se dicta un decreto como el citado.
No se desconoce la importancia que significa para la comunicación
social la existencia de espacios dedicados mayormente a actividades
culturales, que no cuentan con un sitial privilegiado en emisoras
privadas. Para que pueda cumplirse esa actividad y las restantes que
despliegan los medios de comunicación oficiales, había presentado, el
año próximo pasado, un Proyecto de Comunicación (S 3279/02), por el
cual se manifestaba la necesidad de prorrogar la autorización, a las
radioemisoras oficiales para que estas puedan vender, espacios
publicitarios con el propósito de solventar su funcionamiento. Esta
iniciativa se vio concretada, con posterioridad, por el Decreto 104/03
Asimismo, se insiste en que el Poder Ejecutivo ha dictado una norma que
merece serios reproches constitucionales, ya que no se encuentran dadas
actualmente las "circunstancias excepcionales" que posibilitan el
ejercicio de la facultad contenida en el artículo 99 inc. 3º CN. Por lo
tanto, se propone la derogación del Decreto cuestionado y el
restablecimiento de la normativa por él sustituida (art. 11 ley
22.285).
Por las razones anteriormente expuestas se solicitas al H. Senado la
aprobación del presente proyecto de ley.
Ricardo Gómez Diez - Pablo H. Walter.-