Número de Expediente 103/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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103/02 | Cámara De Diputados | Proyecto De Ley | PROYECTO DE LEY EN REVISION MODIFICANDO EL CODIGO ADUANERO ( LEY 22415 ) ACERCA DEL SISTEMA DE CONTROLES . |
Exp. HCD: 2200-D-02 OD 1105 | ||
Autor HCD: SODA - MARTINEZ - DAMIANI PARENTELLA |
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
10-10-2002 | 23-10-2002 | 281/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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11-10-2002 | 10-11-2003 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 10-11-2003 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-03-2003 | 10-11-2003 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
11-10-2002 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
11-10-2002 | 28-02-2003 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 29-04-2005
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 19-11-2003 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: SOBRE TABLAS |
NOTA:CON DICT. - LEY |
SANCION DE LEY |
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FECHA DE SANCION: 19-11-2003 |
NUMERO DE LEY: 25821 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
---|
RESOLUCION: Observacion Total |
FECHA: 05-12-2003 |
OBSERVACIONES: OBSERVACION TOTAL . |
DECRETO NUMERO: 1198/03 |
FECHA DEL DECRETO: 05-12-2003 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
1153/03 | 19-11-2003 | ARCHIVADA | Sin Anexo |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
CD-02-0103
Buenos Aires, 9 de Octubre de 2002
Al Señor Presidente del Honorable Senado
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto
de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Modifícase el artículo 489 del Código Aduenero -ley 22.415-
por el siguiente:
Artículo 489: Constituyen equipaje las divisas u otros instrumentos
monetarios y los demás efectos nuevos o usados que un viajero pudiere
razonablemente utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser
obsequiado, siempre que por la cantidad, calidad, variedad y valor no
permitieron presumir que se importaran o exportaran con fines comerciales o
industriales.
Art. 2°- Modifícase el artículo 495 del Código Aduanero- ley 22.415- por el
siguiente:
Artículo 495:
1. El servicio aduanero podrá exigir del viajero que ingrese o egrese del
territorio aduanero, con carácter previo a su eventual revisación, que la
declaración referente a los efectos que condujere o remitiere bajo el
régimen de equipaje, con excepción de las divisas u otros instrumentos
monetarios, se sujete a determinadas formalidades.
2. el ingreso y egreso de divisas u otros instrumentos monetarios se
formalizará mediante una declaración escrita conforme a los requisitos que
determine la Dirección General de Aduanas.
Art. 3°- Modifícase el artículo 557 del Código Aduanero -ley 22.415- por el
siguiente:
Artículo 557:
1. La reglamentación podrá establecer formalidades especiales para solicitar
la importación y exportación de la mercadería que constituyere envíos
postales sin finalidad comercial.
2. Cuando se tratare de divisas u otros instrumentos monetarios el
libramiento se solicitará mediante una declaración escrita conforme a los
requisitos que determine la Dirección General de Aduanas.
Art. 4°- Incorpórase como inciso i) al artículo 865 del Código Aduanero
-ley 22.415 el siguiente:
i) Se tratare de divisas u otros instrumentos monetarios y constituyen un
importe superior al determinado por el servicio aduanero.
Art. 5°- Modifícase el artículo 876 del Código Aduanero -ley 22.415- por el
siguiente:
Artículo 876: En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865,
866, 971,873 y 974 además de las penas privativas de la libertad, se
aplicarán las siguientes sanciones:
a) El comiso de la mercadería objeto del delito. Siendo el titular o quien
tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería no debiere responder por
la sanción o la mercadería no debiere responder por la sanción o la
mercadería no pudiere aprehenderse, el comiso se sustituirá por una multa
igual a su valor en plaza, que se impondrá en forma solidaria;
b) El comiso del medio de transporte;
c) El comiso de las ganancias obtenidas del delito, cualesquiera que sean
las transformaciones que hubieren podido experimentar;
d) El comiso de cuantos bienes y efectos, de la naturaleza que fueren, han
servido de instrumento para la comisión del delito;
e) Una multa de 4 a 20 veces el valor en plaza de la mercadería objeto del
delito, que se impondrá en forma solidaria;
f) La pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios, y
prerrogativas de que gozaren;
g) La inhabilitación especial de 6 meses a 5 años para el ejercicio del
comercio;
h) La inhabilitación perpetua para desempeñarse como funcionario o empleado
aduanero, miembro de la policía auxiliar aduanera o de las fuerzas de
seguridad, despachante de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor
de a bordo de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o
dependiente de cualquiera de estos tres últimos;
i) La inhabilitación especial de 3 a 15 años para ejercer actividades de
importación o de exportación. Tanto en el supuesto contemplado en este
inciso como en el previsto en el precedente inciso f), cuando una persona de
existencia ideal fuere responsable del delito, la inhabilitación especial
prevista en ellos se hará extensiva a sus directores, administradores y
socios ilimitadamente responsables. No responderá quien acreditare haber
sido ajeno al acto o haberse opuesto a su realización.
Art. 6°- Modifícase el artículo 978 del Código Aduanero -ley 22.415- por el
siguiente:
Artículo 978:
1. El viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona que
introdujere o pretendiere introducir al territorio aduanero como equipaje o
como pacotilla, según el caso, mercadería cuya introducción en tal carácter
fuere admitida en las respectivas reglamentaciones pero omitiere su
declaración aduanera cuando ésta fuere exigible o incurriere en falsedad en
su declaración, será sancionado con una multa de la mitad a 2 veces el valor
en aduana de la mercadería en infracción. Esta multa nunca podrá ser
inferior al importe de los tributos que gravaren la importación para consumo
de la mercadería de que se tratare.
2. Cuando se trate de divisas u otros instrumentos monetarios será
sancionado con una multa equivalente al 25% del monto no declarado y el
comiso de las sumas no declaradas, deducida la multa respectiva, quedando
dichos valores sujetos a resolución judicial.
Art. 7°.- Incorpórase como inciso c) al apartado 1 del artículo 983 del
Código Aduanero -ley 22.415- el siguiente:
Artículo 983:
c) Fueren divisas u otros instrumentos monetarios no declarados conforme a
lo determinado en el apartado 2 del artículo 557.
Art. 8°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor Presidente.
EDUARDO O. CAMAÑO
Eduardo D. Rollano
-A las comisiones de Legislación General y de Presupuesto y Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
CD-02-0103
Buenos Aires, 9 de Octubre de 2002
Al Señor Presidente del Honorable Senado
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto
de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Modifícase el artículo 489 del Código Aduenero -ley 22.415-
por el siguiente:
Artículo 489: Constituyen equipaje las divisas u otros instrumentos
monetarios y los demás efectos nuevos o usados que un viajero pudiere
razonablemente utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser
obsequiado, siempre que por la cantidad, calidad, variedad y valor no
permitieron presumir que se importaran o exportaran con fines comerciales o
industriales.
Art. 2°- Modifícase el artículo 495 del Código Aduanero- ley 22.415- por el
siguiente:
Artículo 495:
1. El servicio aduanero podrá exigir del viajero que ingrese o egrese del
territorio aduanero, con carácter previo a su eventual revisación, que la
declaración referente a los efectos que condujere o remitiere bajo el
régimen de equipaje, con excepción de las divisas u otros instrumentos
monetarios, se sujete a determinadas formalidades.
2. el ingreso y egreso de divisas u otros instrumentos monetarios se
formalizará mediante una declaración escrita conforme a los requisitos que
determine la Dirección General de Aduanas.
Art. 3°- Modifícase el artículo 557 del Código Aduanero -ley 22.415- por el
siguiente:
Artículo 557:
1. La reglamentación podrá establecer formalidades especiales para solicitar
la importación y exportación de la mercadería que constituyere envíos
postales sin finalidad comercial.
2. Cuando se tratare de divisas u otros instrumentos monetarios el
libramiento se solicitará mediante una declaración escrita conforme a los
requisitos que determine la Dirección General de Aduanas.
Art. 4°- Incorpórase como inciso i) al artículo 865 del Código Aduanero
-ley 22.415 el siguiente:
i) Se tratare de divisas u otros instrumentos monetarios y constituyen un
importe superior al determinado por el servicio aduanero.
Art. 5°- Modifícase el artículo 876 del Código Aduanero -ley 22.415- por el
siguiente:
Artículo 876: En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865,
866, 971,873 y 974 además de las penas privativas de la libertad, se
aplicarán las siguientes sanciones:
a) El comiso de la mercadería objeto del delito. Siendo el titular o quien
tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería no debiere responder por
la sanción o la mercadería no debiere responder por la sanción o la
mercadería no pudiere aprehenderse, el comiso se sustituirá por una multa
igual a su valor en plaza, que se impondrá en forma solidaria;
b) El comiso del medio de transporte;
c) El comiso de las ganancias obtenidas del delito, cualesquiera que sean
las transformaciones que hubieren podido experimentar;
d) El comiso de cuantos bienes y efectos, de la naturaleza que fueren, han
servido de instrumento para la comisión del delito;
e) Una multa de 4 a 20 veces el valor en plaza de la mercadería objeto del
delito, que se impondrá en forma solidaria;
f) La pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios, y
prerrogativas de que gozaren;
g) La inhabilitación especial de 6 meses a 5 años para el ejercicio del
comercio;
h) La inhabilitación perpetua para desempeñarse como funcionario o empleado
aduanero, miembro de la policía auxiliar aduanera o de las fuerzas de
seguridad, despachante de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor
de a bordo de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o
dependiente de cualquiera de estos tres últimos;
i) La inhabilitación especial de 3 a 15 años para ejercer actividades de
importación o de exportación. Tanto en el supuesto contemplado en este
inciso como en el previsto en el precedente inciso f), cuando una persona de
existencia ideal fuere responsable del delito, la inhabilitación especial
prevista en ellos se hará extensiva a sus directores, administradores y
socios ilimitadamente responsables. No responderá quien acreditare haber
sido ajeno al acto o haberse opuesto a su realización.
Art. 6°- Modifícase el artículo 978 del Código Aduanero -ley 22.415- por el
siguiente:
Artículo 978:
1. El viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona que
introdujere o pretendiere introducir al territorio aduanero como equipaje o
como pacotilla, según el caso, mercadería cuya introducción en tal carácter
fuere admitida en las respectivas reglamentaciones pero omitiere su
declaración aduanera cuando ésta fuere exigible o incurriere en falsedad en
su declaración, será sancionado con una multa de la mitad a 2 veces el valor
en aduana de la mercadería en infracción. Esta multa nunca podrá ser
inferior al importe de los tributos que gravaren la importación para consumo
de la mercadería de que se tratare.
2. Cuando se trate de divisas u otros instrumentos monetarios será
sancionado con una multa equivalente al 25% del monto no declarado y el
comiso de las sumas no declaradas, deducida la multa respectiva, quedando
dichos valores sujetos a resolución judicial.
Art. 7°.- Incorpórase como inciso c) al apartado 1 del artículo 983 del
Código Aduanero -ley 22.415- el siguiente:
Artículo 983:
c) Fueren divisas u otros instrumentos monetarios no declarados conforme a
lo determinado en el apartado 2 del artículo 557.
Art. 8°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor Presidente.
EDUARDO O. CAMAÑO
Eduardo D. Rollano
-A las comisiones de Legislación General y de Presupuesto y Hacienda.