Número de Expediente 1029/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1029/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | DEL PIERO :PROYECTO DE LEY INCORPORANDO DIVERSOS PARRAFOS AL CODIGO CIVIL EN LO QUE RESPECTA AL ABANDONO DE VEHICULOS Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS .- |
Listado de Autores |
---|
Del Piero
, Pedro
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
28-06-1999 | 30-06-1999 | 56/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
28-06-1999 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
28-06-1999 | 28-02-2001 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
28-06-1999 | 28-02-2001 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001
ENVIADO AL ARCHIVO : 29-05-2001
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-1029:DEL PIERO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO. 1: Agrégase el siguiente texto como segundo párrafo del ART.
2.526 del Código Civil de la Nación Argentina:
"ART. 2.526:...
Serán considerados vehículos abandonados en la vía pública o en espacio
de acceso público, los automotores o ciclomotores, o aquella parte de
los mismos cuyo estacionamiento o ubicación configure un obstáculo al
tránsito vehicular o peatonal, o impida el estacionamiento de otros
vehículos y/o produzca menoscabo al medio ambiente, siempre y cuando
concurra alguna de las dos circunstancias siguientes, a) o b) o
conjuntamente con las dos restantes, c) y d):
a. Estacionamiento durante treinta o más días, sin signos de remoción
periódica en lugares de la vía pública donde está permitido estacionar
las 24 horas, de acuerdo a la legislación municipal.
b. Estacionamiento durante cuarenta y ocho o más horas en lugares de la
vía pública donde no está permitido estacionar en horas diurnas los
días hábiles y sábados, de acuerdo a la legislación municipal.
c. Destrucción total o parcial, o deterioro generalizado en la
carrocería y partes estructurales o accesorios, debido al transcurso
del tiempo o por actos depredatorios.
d. Desconocimiento en el vehículo en el vecindario de la persona del
titular."
ART. 2: Agrégase al final del ART. 2527 del Código Civil de la
República Argentina, el siguiente texto:
"Artículo 2. 527:... y los vehículos abandonados en las condiciones
previstas en el segundo párrafo del ART. anterior.»
ART. 3: Agrégese el siguiente texto como segundo párrafo del ART. 2.533
del Código Civil de la República Argentina:
"ART. 2.533:...
En el caso de tratarse de vehículos abandonados en las condiciones
previstas en el segundo párrafo del ART. 2. 526, no será de aplicación
lo previsto en el párrafo anterior, correspondiendo a la legislación
local establecer determinar si corresponderá la entrega de recompensas,
y, en su caso, e/ procedimiento para ello y para el reintegro de
gastos."
ART. 4: Agrégase el siguiente texto como segundo párrafo del ART.
2.534 del Código Civil de la República Argentina:
ART. 2.534:...
En caso de tratarse de vehículos abandonados en las condiciones
previstas en el segundo párrafo del ART. 2. 526, no será de aplicación
lo previsto en el párrafo anterior ni en los artículos 2.535, 2.536,
2.537 y 2.538, correspondiendo a la legislación local establecer los
procedimientos a seguir y determinar la autoridad de aplicación."
..
ART. 5: Eliminase del ART. 72, inc. c), punto 5 de la ley 24.449, el
siguiente texto: Fijando ta reglamentación el plazo máximo de
permanencia y destino a darles una vez vencido el mismo" y agrégase
como inciso f) el siguiente párrafo:
Los vehículos abandonados que se encontraren en la situación descripta
en el inc c), punto 5 o en el inc. D), del presente ART., y hubieran
cumplido un plazo máximo de treinta días de permanencia en depósitos
bajo jurisdicción o control de la autoridad de aplicación, cuyos
propietarios no fuesen hallados o no se presentaren a retirarlo en un
plazo de quince días hábiles una vez notificados de la remoción, serán
destinados a su desguace, descontaminación, compactación y enajenación
como chatarra no contaminante, o podrán ser enajenados con el mismo
destino para que en un plazo de máximo treinta días desde su
adquisición sean convertidos en chatarra y se asegure su utilización
final no contaminante, a costa o bajo responsabilidad exclusiva de los
adquirentes. La autoridad de aplicación de remoción y depósito, podrá
actuar previa determinación de que el vehículo no ha sido objeto de un
hecho delictuoso o pesa sobre él un pedido de secuestro, dando en este
caso intervención al juez de la causa.
ART. 6: Incorpórase al ART. 10 del decreto ley 6.582/58 ratificado por
la ley 14.467 (t.o. por decreto 4.560/73) como tercer párrafo, el
siguiente:
En caso de automotores removidos de la vía pública por estar
comprendidos en la situación de vehículos abandonados y depositados por
autoridad competente, y cuyo destino final sea su desguace,
descontaminación y compactación, la autoridad de aplicación deberá
notificar al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor su
disposición final mediante certificado que a tal efecto se expida,
donde deberá constar e/ nombre del adquirente a cuya propiedad se los
transfiere previo a su transformación en chatarra, o del adquirente de
la chatarra producida por esos automotores y enajenado por dicha
autoridad. En e/ caso de que la remoción, depósito y disposición final
como chatarra sea ejecutada por una empresa privada, la misma deberá
comunicarlo a la citado autoridad de aplicación en la jurisdicción
donde haya sido removido el vehículo, a los efectos de su posterior
notificación oficial al citado Registro.
ART. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Pedro Del Piero.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. N° 56/99.-
A las comisiones de Legislación General y Transportes.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-1029:DEL PIERO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO. 1: Agrégase el siguiente texto como segundo párrafo del ART.
2.526 del Código Civil de la Nación Argentina:
"ART. 2.526:...
Serán considerados vehículos abandonados en la vía pública o en espacio
de acceso público, los automotores o ciclomotores, o aquella parte de
los mismos cuyo estacionamiento o ubicación configure un obstáculo al
tránsito vehicular o peatonal, o impida el estacionamiento de otros
vehículos y/o produzca menoscabo al medio ambiente, siempre y cuando
concurra alguna de las dos circunstancias siguientes, a) o b) o
conjuntamente con las dos restantes, c) y d):
a. Estacionamiento durante treinta o más días, sin signos de remoción
periódica en lugares de la vía pública donde está permitido estacionar
las 24 horas, de acuerdo a la legislación municipal.
b. Estacionamiento durante cuarenta y ocho o más horas en lugares de la
vía pública donde no está permitido estacionar en horas diurnas los
días hábiles y sábados, de acuerdo a la legislación municipal.
c. Destrucción total o parcial, o deterioro generalizado en la
carrocería y partes estructurales o accesorios, debido al transcurso
del tiempo o por actos depredatorios.
d. Desconocimiento en el vehículo en el vecindario de la persona del
titular."
ART. 2: Agrégase al final del ART. 2527 del Código Civil de la
República Argentina, el siguiente texto:
"Artículo 2. 527:... y los vehículos abandonados en las condiciones
previstas en el segundo párrafo del ART. anterior.»
ART. 3: Agrégese el siguiente texto como segundo párrafo del ART. 2.533
del Código Civil de la República Argentina:
"ART. 2.533:...
En el caso de tratarse de vehículos abandonados en las condiciones
previstas en el segundo párrafo del ART. 2. 526, no será de aplicación
lo previsto en el párrafo anterior, correspondiendo a la legislación
local establecer determinar si corresponderá la entrega de recompensas,
y, en su caso, e/ procedimiento para ello y para el reintegro de
gastos."
ART. 4: Agrégase el siguiente texto como segundo párrafo del ART.
2.534 del Código Civil de la República Argentina:
ART. 2.534:...
En caso de tratarse de vehículos abandonados en las condiciones
previstas en el segundo párrafo del ART. 2. 526, no será de aplicación
lo previsto en el párrafo anterior ni en los artículos 2.535, 2.536,
2.537 y 2.538, correspondiendo a la legislación local establecer los
procedimientos a seguir y determinar la autoridad de aplicación."
..
ART. 5: Eliminase del ART. 72, inc. c), punto 5 de la ley 24.449, el
siguiente texto: Fijando ta reglamentación el plazo máximo de
permanencia y destino a darles una vez vencido el mismo" y agrégase
como inciso f) el siguiente párrafo:
Los vehículos abandonados que se encontraren en la situación descripta
en el inc c), punto 5 o en el inc. D), del presente ART., y hubieran
cumplido un plazo máximo de treinta días de permanencia en depósitos
bajo jurisdicción o control de la autoridad de aplicación, cuyos
propietarios no fuesen hallados o no se presentaren a retirarlo en un
plazo de quince días hábiles una vez notificados de la remoción, serán
destinados a su desguace, descontaminación, compactación y enajenación
como chatarra no contaminante, o podrán ser enajenados con el mismo
destino para que en un plazo de máximo treinta días desde su
adquisición sean convertidos en chatarra y se asegure su utilización
final no contaminante, a costa o bajo responsabilidad exclusiva de los
adquirentes. La autoridad de aplicación de remoción y depósito, podrá
actuar previa determinación de que el vehículo no ha sido objeto de un
hecho delictuoso o pesa sobre él un pedido de secuestro, dando en este
caso intervención al juez de la causa.
ART. 6: Incorpórase al ART. 10 del decreto ley 6.582/58 ratificado por
la ley 14.467 (t.o. por decreto 4.560/73) como tercer párrafo, el
siguiente:
En caso de automotores removidos de la vía pública por estar
comprendidos en la situación de vehículos abandonados y depositados por
autoridad competente, y cuyo destino final sea su desguace,
descontaminación y compactación, la autoridad de aplicación deberá
notificar al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor su
disposición final mediante certificado que a tal efecto se expida,
donde deberá constar e/ nombre del adquirente a cuya propiedad se los
transfiere previo a su transformación en chatarra, o del adquirente de
la chatarra producida por esos automotores y enajenado por dicha
autoridad. En e/ caso de que la remoción, depósito y disposición final
como chatarra sea ejecutada por una empresa privada, la misma deberá
comunicarlo a la citado autoridad de aplicación en la jurisdicción
donde haya sido removido el vehículo, a los efectos de su posterior
notificación oficial al citado Registro.
ART. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Pedro Del Piero.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. N° 56/99.-
A las comisiones de Legislación General y Transportes.-