Número de Expediente 1029/03

Origen Tipo Extracto
1029/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley CONTI : PROYECTO DE LEY APROBANDO EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER .
Listado de Autores
Conti , Diana Beatriz

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
03-06-2003 04-06-2003 66/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
04-06-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
ORDEN DE GIRO: 1
04-06-2003 19-12-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 14-05-2007

OBSERVACIONES
TENIDO A LA VISTA PE.128/01 ENVIADO AL ARCHIVO POR AP. DEL PE.852/04 S/MEMO DEL 9/05/07
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1029/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo Facultativo de la Convención sobre
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, adoptado
por la Asamblea General de la Organización de la Naciones el 6 de Octubre de
1999.

Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Diana B. Conti.-

FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación
contra la Mujer (CEDAW) del 18 de Diciembre de 1979 entró en vigor el 3 de
setiembre de 1981, ha sido aprobada por la República Argentina mediante ley
23.179 y se encuentra vigente desde el 14 de Agosto de 1985.
Esta Convención ha sido también uno de los tratados internacionales de
Derechos Humanos incorporado a la Constitución en 1994, en su artículo 75
inciso 22. Forma parte del Sistema Internacional de Derechos Humanos
encaminado a garantizar por parte de los Estados la igualdad de todas las
personas sin ninguna distinción, basado en la Declaración Universal de
Derechos Humanos que reconoce que todos los seres humanos nacen libres e
iguales en dignidad y derechos.
En ese espíritu la Convención de 1979 condena toda discriminación contra la
mujer y los Estados Parte se comprometen a implementar las políticas y
medidas -incluidas las legislativas- para erradicar la discriminación contra
la mujer.
El Protocolo Facultativo de dicha Convención, que se acompaña como anexo al
presente proyecto, sostiene la decisión de "asegurar a la mujer el pleno
disfrute y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y todas
las libertades fundamentales y de adoptar medidas eficaces para evitar las
violaciones de esos derechos y esas libertades".
No introduce nuevos derechos a la citada Convención sino que crea un
instrumento procedimental que fortalece la vigencia y la eficacia de la
Convención, al igual que lo aseguran los respectivos protocolos del Pacto de
Derechos Civiles (en vigor desde 1977); de la Convención Internacional sobre
la Eliminación de la Discriminación Racial (art. 14); de la Convención
contra la Tortura y otros tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 22).
En su texto, reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer para recibir y considerar las comunicaciones
que presenten personas o grupos de personas que aleguen ser víctimas de
alguna violación a los derechos enunciados en la Convención, habiendo
previamente agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.
Los Estados Parte han presentado informes periódicos ante el Comité de la
CEDAW, pero este procedimiento fue evaluado como "inadecuado e insuficiente"
-en la 14º Sesión del Comité- para tomar un real conocimiento de las
violaciones a los derechos de las mujeres, y dotarlos de protección.
Por ello, desde 1991, se comenzó a debatir la elaboración de un Protocolo
Facultativo para incluir procedimientos más expeditivos y eficaces, que
permitan un mayor control y protección de los derechos contenidos en la
CEDAW. Esta elaboración ha llevado muchos años de estudios y demandas de las
mujeres en todo el mundo, incluida la V Conferencia Mundial de la Mujer de
U.N. realizada en Beijing en 1995.
Al 30 de enero de 2003, el Protocolo Facultativo fue ratificado en América
Latina y el Caribe por Bolivia, Brasil, Costa Rica, Ecuador, Guatemala,
México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay, Venezuela y República Dominicana,
además de una gran cantidad de otros países del mundo.
En suma, con la aprobación de este Protocolo la República Argentina
continuará su tradicional postura institucional respecto al reconocimiento
de los Derechos Humanos, ratificará su compromiso internacional con los
derechos humanos de las mujeres y dará respuesta a una sentida demanda de
las mujeres de nuestro país tal como lo plantearon las organizaciones de
mujeres en el Informe Sombra presentado al Comité de la CEDAW en agosto de
2002.
Por lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de
ley.

Diana B. Conti.-

Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer
Adoptada por la Asamblea General en su resolución A/54/4 de 6 de octubre de
1999
Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Observando que en la Carta de las Naciones Unidas se reafirma la fe en los
derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona
humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres,
Señalando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos Resolución 217
A (III). se proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y derechos y que toda persona tienen todos los derechos y
libertades en ella proclamados sin distinción alguna, inclusive las basadas
en el sexo,
Recordando que los Pactos internacionales de derechos humanos Resolución
2200 A (XXI), anexo. y otros instrumentos internacionales de derechos
humanos prohiben la discriminación por motivos de sexo,
Recordando asimismo la Convención sobre la eliminación de todas las formas
de discriminación contra la mujer4 ("la Convención"), en la que los Estados
Partes en ella condenan la discriminación contra la mujer en todas sus
formas y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la
mujer,
Reafirmando su decisión de asegurar a la mujer el disfrute pleno y en
condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y todas las libertades
fundamentales y de adoptar medidas eficaces para evitar las violaciones de
esos derechos y esas libertades,
Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1
Todo Estado Parte en el presente Protocolo ("Estado Parte") reconoce la
competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer ("el Comité") para recibir y considerar las comunicaciones presentadas
de conformidad con el artículo 2.

Artículo 2
Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas
que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser
víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos
enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de
personas. Cuando se presente una comunicación en nombre de personas o grupos
de personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda
justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento.

Artículo 3
Las comunicaciones se presentarán por escrito y no podrán ser anónimas. El
Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un Estado Parte en la
Convención que no sea parte en el presente Protocolo.

Artículo 4
1. El Comité no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de
que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que
la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea
probable que brinde por resultado un remedio efectivo.
2. El Comité declarará inadmisible toda comunicación que:
a) Se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada por el Comité o ya ha
sido o esté siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o
arreglo internacionales;
b) Sea incompatible con las disposiciones de la Convención;
c) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada;
d) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación;
e) Los hechos objeto de la comunicación hayan sucedido antes de la fecha de
entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado,
salvo que esos hechos continúen produciéndose después de esa fecha.

Artículo 5
1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión
sobre sus fundamentos, en cualquier momento el Comité podrá dirigir al
Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud
para que adopte las medidas provisionales necesarias para evitar posibles
daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación.
2. Cuando el Comité ejerce sus facultades discrecionales en virtud del
párrafo 1 del presente artículo, ello no implica juicio alguno sobre la
admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.

Artículo 6
1. A menos que el Comité considere que una comunicación es inadmisible sin
remisión al Estado Parte interesado, y siempre que la persona o personas
interesadas consientan en que se revele su identidad a dicho Estado Parte,
el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial,
toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo.
2. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité por
escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se
indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de
haberlas.

Artículo 7
1. El Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud del presente
Protocolo a la luz de toda la información puesta a su disposición por
personas o grupos de personas, o en su nombre, y por el Estado Parte
interesado, siempre que esa información sea transmitida a las partes
interesadas.
2. El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en
virtud del presente Protocolo.
3. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus opiniones sobre
la comunicación, conjuntamente con sus recomendaciones, si las hubiere, a
las partes interesadas.
4. El Estado Parte dará la debida consideración a las opiniones del Comité,
así como a sus recomendaciones, si las hubiere, y enviará al Comité, en un
plazo de seis meses, una respuesta por escrito, especialmente información
sobre toda medida que se hubiera adoptado en función de las opiniones y
recomendaciones del Comité.
5. El Comité podrá invitar al Estado Parte a presentar más información sobre
cualesquiera medidas que el Estado Parte hubiera adoptado en respuesta a las
opiniones o recomendaciones del Comité, si las hubiere, incluso, si el
Comité lo considera apropiado, en los informes que presente más adelante el
Estado Parte de conformidad con el artículo 18 de la Convención.

Artículo 8
1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves o
sistemáticas por un Estado Parte de los derechos enunciados en la
Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el examen
de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha
información.
2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el Estado
Parte interesado, así como toda información fidedigna que esté a disposición
suya, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que realice una
investigación y presente con carácter urgente un informe al Comité. Cuando
se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación
podrá incluir una visita a su territorio.
3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las
transmitirá al Estado Parte interesado junto con las observaciones y
recomendaciones que estime oportunas.
4. En un plazo de seis meses después de recibir los resultados de la
investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita el
Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias observaciones al
Comité.
5. La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas se
solicitará la colaboración del Estado Parte.

Artículo 9
1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el
informe que ha de presentar con arreglo al artículo 18 de la Convención
pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado en respuesta a
una investigación efectuada con arreglo al artículo 8 del presente
Protocolo.
2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4 del
artículo 8, el Comité podrá, si es necesario, invitar al Estado Parte
interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada como resultado
de la investigación.

Artículo 10
1. Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación del
presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no reconoce la
competencia del Comité establecida en los artículos 8 y 9.
2. Todo Estado Parte que haya hecho una declaración con arreglo al párrafo 1
del presente artículo podrá retirar esa declaración en cualquier momento,
previa notificación al Secretario General.

Artículo 11
Cada Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que
las personas que se hallen bajo su jurisdicción no sean objeto de malos
tratos ni intimidación como consecuencia de cualquier comunicación con el
Comité de conformidad con el presente Protocolo.

Artículo 12
El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al
artículo 21 de la Convención, un resumen de sus actividades en virtud del
presente Protocolo.

Artículo 13
Cada Estado Parte se compromete a dar a conocer ampliamente la Convención y
el presente Protocolo y a darles publicidad, así como a facilitar el acceso
a información acerca de las opiniones y recomendaciones del Comité, en
particular respecto de las cuestiones que guarden relación con ese Estado
Parte.

Artículo 14
El Comité elaborará su propio reglamento, que aplicará en ejercicio de las
funciones que le confiere el presente Protocolo.

Artículo 15
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que
haya firmado la Convención, la haya ratificado o se haya adherido a ella.
2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier Estado
que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado
que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento
correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 16
1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir
de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él
después de su entrada en vigor, este Protocolo entrará en vigor una vez
transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 17
No se permitirá reserva alguna al presente Protocolo.

Artículo 18
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Protocolo y
presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario
General comunicará a los Estados Partes las enmiendas propuestas y les
pedirá que notifiquen si desean que se convoque una conferencia de los
Estados Partes para examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un
tercio al menos de los Estados Partes se declara en favor de tal
conferencia, el Secretario General la convocará bajo los auspicios de las
Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada por la mayoría de los Estados Partes
presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la
Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la
Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con
sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes
seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda
enmienda anterior que hubiesen aceptado.

Artículo 19
1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier
momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha
en que el Secretario General haya recibido la notificación.
2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente
Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada, con arreglo
al artículo 2, o cualquier investigación iniciada, con arreglo al artículo
8, antes de la fecha de efectividad de la denuncia.

Artículo 20
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones relativas al presente Protocolo;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo y cualquier enmienda
en virtud del artículo 18;
c) Cualquier denuncia recibida en virtud del artículo 19.

Artículo 21
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de
las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas
del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 25 de
la Convención.