Número de Expediente 1024/99

Origen Tipo Extracto
1024/99 Senado De La Nación Proyecto De Ley YOMA :PROYECTO DE LEY SOBRE REGISTRO DE LOBBISTAS .-
Listado de Autores
Yoma , Jorge Raúl

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
25-06-1999 30-06-1999 56/1999 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
25-06-1999 14-10-1999

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
25-06-1999 14-10-1999

ORDEN DE GIRO: 2
25-06-1999 14-10-1999

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001

ENVIADO AL ARCHIVO : 02-05-2001

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
967/99 15-10-1999 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-1024/99: YOMA.-

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


REGISTRO LOBBISTAS

REGLA GENERAL.

ARTICULO 1.- En los términos de la presente ley, realiza tareas de
lobby toda persona que se dedique de cualquier forma, directa o
indirectamente, a realizar actividades y comunicaciones orales o
escritas dirigidas al Poder Ejecutivo o al Poder Legislativo nacional,
con el fin de obtener: a) la formulación, modificación, adopción o
rechazo de una legislación nacional; 0 b) la formulación, modificación,
adopción 0 rechazo de una decisión, reglamentación o posición del
gobierno nacional.

REGISTRO DE LOBBISTAS - CREACION

ART. 2°.- Créanse en el ámbito del Poder Ejecutivo y del
Congreso de la Nación, los Registros de Lobbistas, que estarán a cargo,
respectivamente del Jefe de Gabinete, el Secretario Parlamentario del
H. Senado y el Secretario Parlamentario de la H. Cámara de Diputados.

SUJETOS.

ART. 3°.- Los sujetos que conducen actividades de lobby en
beneficio de terceros a cambio de una remuneración u otro tipo de
compensación; y los dependientes de personas físicas o de existencia
ideal, que realicen las acciones descriptas en el artículo 1° en
beneficio de éstas, deben inscribirse en los registros creados por esta
ley.

INCOMPATIBILIDADES

ART. 4°.- No podrán ejercer tareas de lobby, los integrantes de
los poderes públicos durante el desempeño de sus funciones y hasta un
año después de su alejamiento. Esta prohibición comprende al cónyuge
del funcionario y a sus parientes en primer grado de consanguinidad.

PROHIBICIONES

ART. 5°.- Queda expresamente prohibido a los lobbistas abogar
simultáneamente por personas o entidades con intereses opuestos, salvo
consentimiento expreso de todos los interesados.



EXCEPCIONES.

ART. 6°.- No se encuentran incluidos en el concepto de
comunicaciones orales o escritas descriptas en el articulo 1°, las
siguientes: ~ ::

a) las realizadas en el marco de una actuación oficial y pública.

b) las realizadas por representantes de los medios de comunicación si
el propósito es la difusión de esa noticia para informar al público.

c) las realizadas en un discurso, articulo, publicación u otro
material que es distribuido para el público en general, o a través de
la radio, la televisión, cables, u otro medio de comunicación masiva.

d) las realizadas en beneficio del gobierno de un estado extranjero.

e) las que constituyen información escrita enviada como respuesta a un
requerimiento oral o escrito realizado por una dependencia del Poder
Ejecutivo o del Poder Legislativo en búsqueda de información
especifica. .

f) las realizadas en el marco de un proceso o investigación judicial.

CONTENIDO DE LA REGISTRACION.

ART. 7°.- Cada registro debe contener:

a) nombre, domicilio, teléfono comercial de la persona
registrada, y una descripción general de sus operaciones y actividades.
b) el nombre, domicilio, teléfono comercial y el principal lugar de
negocios de la persona que contrató al registrado, y una descripción
general sobre sus operaciones y actividades.

CRITERIOS DE REGTSTRACION.

ART. 8°.- Cuando la persona inscripta realice gestiones de
lobby en favor de más de un cliente, deberá conformar un registro por
separado para cada uno de sus representados.

TÉRMINO DEL REGISTRO.

ART. 9°.- El sujeto inscripto que no permanece contratado por
su cliente para conducir sus actividades de lobby, debe notificar esta
situación al Jefe de Gabinete de Ministros o a los Secretarios
Parlamentarios de ambas cámaras, según corresponda, y terminar con su
registro.

INFORME SEMESTRAL.

ART. 10.- En forma semestral los registrados deberán presentar
ante el Jefe de Gabinete de Ministros, el Secretario Parlamentario del
Senado y el Secretario Parlamentario de la H. Cámara de Diputados
-según el caso - un informe sobré cada uno de sus clientes en el que
conste lo siguiente:

a) nombre del registrado, nombre del cliente y cualquier modificación o
adición que se hubiere producido respecto de la información asentada en
el registro original.

b) los métodos empleados y los funcionarios o dependencias contactados
por los lobbistas con el fin de promover los intereses de su cliente.
c) la lista de los empleados de esa organización que han trabajado como
lobbistas a favor de su cliente.
REGLAMENTACION

ART. 11.- El Jefe de Gabinete de Ministros y los presidentes de
ambas cámaras del Congreso de la Nación, reglamentarán -en sus
respectivos ámbitos - el procedimiento de registración y la
presentación de los informes exigidos en la presente ley.

AUTORIDAD DE CONTROL

ART. 12.- El Jefe de Gabinete de Ministros, el Secretario
Parlamentario del Senado y el Secretario Parlamentario de la H. Cámara
de Diputados tendrán a su cargo la implementación y custodia del
Registro de lobbistas que se lleve en su ámbito de competencia y, a tal
efecto, deberán:

a) verificar y exigir el cumplimiento de los requisitos exigidos para
la registración y la realización en término de dicho registro.

b) publicar la lista completa de todos los lobbistas registrados con
sus respectivos clientes.
c) poner a disposición del público los datos contenidos en los
registros
d) notificar a cada persona registrada que se encuentre incumpliendo
disposiciones de la presente ley la índole de su infracción.

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

ART. 13.- Si transcurridos sesenta (60) días desde la
notificación prevista en el inciso d) del artículo 12°, el registrado
no hubiere adecuado su proceder a las exigencias de la presente, se
dará inicio al procedimiento sancionatorio correspondiente, el cual
deberá resguardar el ejercicio del derecho de defensa del registrado.

SANCIONES

ART. 14.- Las violaciones a lo dispuesto en los articulas 3, 4, 5, 7, 8
y 10 de la presente ley, serán pasibles de la aplicación de sanciones
por parte del Jefe de Gabinete de Ministros y de las Cámaras del
Congreso de la Nación, según el caso.

De acuerdo con la gravedad de la falta, se podrán aplicar las
siguientes sanciones:

1) multa de hasta $ 50.000 (cincuenta mil pesos). 2) suspensión de la
inscripción en el Registro correspondiente. 3) inhabilitación
definitiva para inscribirse en el Registro correspondiente.

REGLAMENTACION

ART. 15.- La presente ley deberá reglamentarse dentro de los
120 días de su promulgación.

ART. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

Jorge R. Yoma.-

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. N° 56/99.-

A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Legislación
General.-