Número de Expediente 102/04

Origen Tipo Extracto
102/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley ESCUDERO : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN PARA LOS HIDROCARBUROS - MODIFICACION LEY 17319 REF. S. 2046/02
Listado de Autores
Escudero , Sonia Margarita

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
02-03-2004 18-03-2004 7/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
04-03-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE MINERÍA, ENERGÍA Y COMBUSTIBLES
ORDEN DE GIRO: 1
04-03-2004 06-10-2004
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2
04-03-2004 06-10-2004
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3
04-03-2004 06-10-2004
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
ORDEN DE GIRO: 4
04-03-2004 06-10-2004

ENVIADO AL ARCHIVO : 08-11-2004

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 06-10-2004
SANCION: RETIRADO
COMENTARIO:
NOTA:POR S. 3030/04
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-0102/04)

Buenos Aires, 01 de marzo de 2004

Señor Presidente del
Honorable Senado de la Nación
Dn. Daniel Scioli
S / D


De mi consideración:

Me dirijo a usted a los efectos de solicitarle tenga a bien arbitrar
los medios pertinentes para la reproducción del expediente S-2046/02,
proyecto de ley de autoría de la suscripta por el cual se dispone un nuevo
Régimen para los Hidrocarburos (Ley 17.319).

Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para saludarle
atentamente.

Sonia M. Escudero.-

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS,...

Artículo 1.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Ley N° 17.319, por el
siguiente:

"Artículo 1.- Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos
situados en el territorio de la República Argentina y en su Plataforma
Continental pertenecen al dominio originario, inalienable e imprescriptible
del Estado Nacional o de los Estados Provinciales, según el ámbito
territorial en que se encuentren.

Pertenecen a los Estados Provinciales los yacimientos de
hidrocarburos situados en el mar adyacente a sus costas hasta una distancia
de doce (12) millas marinas medidas desde las líneas de base, establecidas
por la Ley 23.968. Pertenecen al Estado Nacional los yacimientos de
hidrocarburos que se hallaren a partir de las doce (12) millas marinas
medidas desde las líneas de base establecidas por la Ley 23.968 hasta el
límite exterior de la plataforma continental.
Lo expresado en este último párrafo no afecta los derechos
reclamados por la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur o reconocidas a ella sobre los espacios marítimos adyacentes a
la Antártida, Malvinas, Georgias, Sandwich del Sur, islas subantárticas y
demás islas dentro de su territorio."

Artículo 2.- Sustitúyese el Artículo 2° de la Ley N° 17.319, por el
siguiente:
"Artículo 2.- Las actividades relativas a la exploración, explotación,
industrialización y comercialización de los hidrocarburos estarán a cargo de
empresas estatales, privadas o mixtas, conforme a las disposiciones de esta
ley y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo de la jurisdicción
en la que se desarrolle la actividad."

Artículo 3.- Sustitúyese el Artículo 5° de la Ley N° 17.319, por el
siguiente:
"Artículo 5.- Los titulares de los permisos y de las concesiones, sin
perjuicio de cumplir con las demás disposiciones vigentes, constituirán
domicilio en cada jurisdicción provincial o nacional en la que desarrollen
su actividad y deberán poseer la solvencia financiera y la capacidad técnica
adecuada para ejecutar las tareas inherentes al derecho otorgado. Asimismo,
serán de su exclusiva cuenta los riesgos propios de la actividad minera."

Artículo 4.- Sustitúyese el Artículo 6° de la Ley N° 17.319, por el
siguiente:
"Artículo 6.- Los permisionarios, concesionarios y demás titulares de
derechos de explotación tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que
extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos,
industrializarlos y comerciar sus derivados en el mercado interno y externo
pudiendo disponer, usar y gozar de su propiedad conforme a esta ley. Quienes
en forma independiente a estas actividades se dediquen a la
industrialización o a la comercialización de hidrocarburos líquidos y sus
derivados tendrán también la libre disponibilidad de los mismos.
Las importaciones y exportaciones de hidrocarburos líquidos y sus
derivados estarán exentas de todo arancel, derecho o retención y no gozarán
de reintegros o reembolsos. Las correspondientes a hidrocarburos gaseosos se
regirán, además, por las disposiciones de la Ley N° 24.076 y sus
reglamentaciones. Ello sin perjuicio de que excepcionales circunstancias de
emergencia nacional justifiquen un tratamiento diferenciado y se trate de
medidas generales, que comprendan amplias franjas del comercio exterior.
Durante el período en que la producción nacional de hidrocarburos
líquidos no alcance a cubrir las necesidades internas será obligatoria la
utilización en el país de todas las disponibilidades de origen nacional de
dichos hidrocarburos, salvo en los casos en que justificadas razones
técnicas no lo hicieran aconsejable.
La instalación o adquisición de capacidad adicional de refinación o
de nuevas bocas de expendio será libre y sólo tendrá como requisito previo
el cumplimiento de las normas de seguridad y preservación ambiental que
dicte la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía de la
Nación, o el organismo que en lo sucesivo la reemplace, y la Autoridad de
Contralor de la jurisdicción correspondiente, dentro de sus respectivos
ámbitos de competencia, sin perjuicio de las facultades propias de cada
municipio."

Artículo 5.- Sustitúyese el Artículo 8° de la Ley N° 17.319, por el
siguiente:
"Artículo 8.- Las propiedades mineras sobre hidrocarburos constituidas a
favor de empresas privadas con anterioridad a la fecha de vigencia de esta
Ley, continuarán rigiéndose por las disposiciones que les dieron origen, sin
prejuicio de la facultad de sus titulares para acogerse a las disposiciones
de la presente Ley conforme al procedimiento que establecerá el Consejo
Federal de Hidrocarburos."

Artículo 6.- Sustitúyese el Artículo 12° de la Ley N° 17.319, por el
siguiente:
"Artículo 12.- El Estado Nacional reconoce en beneficio de las provincias
una participación pagadera en efectivo y equivalente al monto total que el
mismo perciba por el producido de la explotación de yacimientos de
hidrocarburos que se hallaren a partir del límite exterior del mar
territorial, en la plataforma continental, que será distribuida de la
siguiente forma:
a) Un cincuenta por ciento (50%) para la provincia ribereña adyacente a la
explotación; y,
b) Un cincuenta por ciento (50%) para el resto de las provincias distribuido
de acuerdo a los índices que establezca el régimen de coparticipación
federal para la distribución secundaria de impuestos vigente.

Lo expresado en este último párrafo no afecta los derechos
reclamados por la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur o reconocidos a ella sobre los espacios marítimos adyacentes a
la Antártida, Malvinas, Georgias, Sandwich del Sur, Islas Subantárticas y
demás islas dentro de su territorio."


Artículo 7.- Sustitúyese el Artículo 40° de la Ley N° 17.319, por el
siguiente:
"Artículo 40.- Las concesiones de transportes serán otorgadas por la
Autoridad Concedente a las personas fisicas o jurídicas que reúnan los
requisitos y observen los procedimientos que la Sección V especifica. Los
transportistas independientes deberán prestar el servicio en condiciones de
acceso abierto y no discriminatorio.
Los concesionarios de explotación que, ejercitando el derecho
conferido por el Artículo 28, dispongan la construcción de obras permanentes
para el transporte de hidrocarburos que excedan los límites de los lotes
concedidos, estarán obligados a constituirse en concesionarios de
transporte, ajustándose a las condiciones y requisitos respectivos. Cuando
las aludidas instalaciones permanentes no rebasen los límites de alguno de
los lotes de la concesión será facultativa la concesión de transporte y, en
su caso, el plazo respectivo será computado desde la habilitación de las
obras.
Serán de jurisdicción nacional las concesiones de transporte cuyas
instalaciones pasen por dos (2) o más provincias o ingresen a la
jurisdicción federal, así como las otorgadas sobre ductos que transporten
hidrocarburos fuera de los límites del territorio nacional. Serán locales
aquéllas concesiones de transporte que se mantengan exclusivamente dentro de
los límites de una provincia.
Cualquier sujeto que realice las actividades previstas en el
Artículo 2°, podrá obtener una concesión de transporte para vincular sus
instalaciones o las de terceros, rigiéndose en cuanto a la modalidad de
operación por lo dispuesto en el Artículo 43° de la presente Ley."

Artículo 8.- Sustitúyese el Artículo 43° de la Ley N° 17.3 , por el
siguiente:
"Artículo 43.- Mientras sus instalaciones tengan capacidad vacante y no
existan razones técnicas que lo impidan, los concesionarios estarán
obligados a transportar los hidrocarburos de terceros sin discriminación de
personas y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias, pero
esta obligación quedará subordinada sin embargo a la satisfacción de las
necesidades del propio concesionario.
En caso de optarse por el pago en especie de la regalía establecida
en el Artículo 59°, los concesionarios tendrán la obligación de poner a
disposición de las respectivas Autoridades Concedentes, sin restricción ni
dilación alguna, la capacidad de transporte necesaria a los efectos de
transportar los volúmenes a entregar.
Los contratos de concesión especificarán las bases para el
establecimiento de las tarifas y condiciones de la prestación del servicio
de transporte.
La Autoridad Concedente establecerá normas de coordinación y
complementación de los sistemas de transporte."

Artículo 9: Sustitúyese el Artículo 56 de la Ley N° 17.319, por el
siguiente:
"Artículo 56.- Quienes ejerzan las actividades comprendidas en la Ley N°
17.319 estarán sujetos al siguiente régimen fiscal:
a) En el orden nacional, estarán sujetos a la legislación fiscal general sin
que las actividades comprendidas puedan ser gravadas en forma
discriminatoria.
b) En el orden provincial y municipal, tendrán a su cargo el pago de los
tributos existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
invitándose a las jurisdicciones provinciales y municipales a asumir el
compromiso de no aumentar la carga tributaria total, ya sea mediante la
aplicación de nuevos impuestos, gravámenes, tasas y/o tributos, o mediante
el aumento de los existentes, salvo:

I) Tasas retributivas de servicios, que deberán constituir una
contraprestación por servicios efectivamente prestados y guardar razonable
proporción con el costo de la prestación.
II) Contribución por mejoras, que deberán beneficiarlos efectivamente y
guardar razonable proporción con el beneficio."

Artículo 10.- Sustitúyese el Artículo 61° de la Ley N° 17.319, por el
siguiente:
"Artículo 61.- El importe de las regalías se determinará mensualmente por
declaración jurada de los permisionarios y concesionarios y, en caso de
conflicto, por la Autoridad Concedente.
La percepción en efectivo de la regalía se efectuará conforme al
valor del petróleo crudo en condición comercial y del condensado y la
gasolina, surgidos estos últimos del proceso de transformación del gas
natural de su condición de extracción a su condición de acceso a gasoducto,
el que se determinará sobre la base de los precios obtenidos por el
concesionario en operaciones con terceros al momento de comercializarse.
En caso de que exista vinculación económica entre el concesionario y
el comprador, no se fijen precios o se destine el producto a ulteriores
procesos de industrialización, el precio se determinará conforme al valor
corriente del producto en el mercado interno al tiempo de enajenarse o
industrializarse.
En el caso de exportación de hidrocarburos, su valor comercial a los
efectos de este artículo se fijará en cada oportunidad sobre la base del
precio real obtenido por el concesionario en la exportación o, de no poder
determinarse o cuando el precio determinado fuere irrazonable, fundándose en
precios de referencia internacionales.
Se considerará precio de referencia internacional al precio de venta
en condición FOB de petróleos crudos de características similares expresado
en dólares estadounidenses que reflejen transacciones de exportación de
público conocimiento, que determine el Consejo Federal de los Hidrocarburos
(COFHI), conforme publicaciones de reconocida trascendencia, excluyéndose
transacciones entre entes gubernamentales, permutas y acuerdos de
compensaciones.
Del precio de venta se deducirá el transporte del producto en
condición comercial hasta el lugar que se haya tomado para fijar su valor."

Artículo 11: Sustitúyese el Artículo 62° de la Ley N° 17.319, por el
siguiente:
"Artículo 62.- La producción de gas natural tributará mensualmente, en
concepto de regalía, el doce por ciento (12%) del valor de los volúmenes
extraídos y efectivamente aprovechados, porcentaje que la Autoridad
Concedente, podrá reducir hasta el cinco por ciento (5%) teniendo en cuenta
los factores que menciona el Artículo 59°.
Su percepción en efectivo se efectuará conforme al valor del gas
natural en condiciones técnicas y comerciales de ser transportado, de
acuerdo con las pautas sobre precios establecidas en el artículo anterior.
Del precio de venta se deducirán exclusivamente los gastos de transporte del
gas en condición comercial hasta los gasoductos troncales.
El pago en especie de esta regalía sólo procederá cuando se asegure
al concesionario una recepción de permanencia razonable."

Artículo 12.- Sustitúyese el Artículo 69° de la Ley N° 17.319, por
el siguiente:
"Artículo 69.- constituyen obligaciones de los permisionarios y
concesionarios sin perjuicio de los establecidos en el Título II:
a) Realizar todos aquellos trabajos que por aplicación de esta ley les
corresponda, observando las técnicas más modernas, racionales y eficientes.
b) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a los yacimientos,
con motivo de la perforación, operación, conservación o abandono de pozos,
dando cuenta inmediata a la Autoridad de Contralor de cualquier novedad al
respecto.
c) Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos; si la pérdida obedeciera a
culpa o negligencia del permisionario o concesionario, éste responderá por
los daños causados al ESTADO NACIONAL o Provincial o a terceros.
d) Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas adoptadas
en la materia, a fin de evitar siniestros de todo tipo, dando cuenta a la
Autoridad de Contralor de los que ocurrieren.
e) Adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los perjuicios a las
actividades agropecuarias, a la pesca y a las comunicaciones, como así
también
a los mantos de agua que se hallaren durante la perforación.
f) Cumplir las normas legales y reglamentarias nacionales, provinciales y
municipales que les sean aplicables."

Artículo 13.- Sustitúyese el Artículo 84° de la Ley N° 17.319, por
el siguiente:
"Artículo 84.- El cobro judicial de las deudas devengadas por aplicación del
régimen establecido en la presente ley en concepto de canon, regalías,
multas y tasas, tramitará por la vía ejecutiva establecida en los Códigos
Procesales aplicables, sirviendo de título suficiente la certificación
emanada de la Autoridad concedente de la jurisdicción correspondiente, o de
la autoridad en quien aquélla delegue tal función."

Artículo 14.- Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 86° de la
Ley N° 17.319, por el siguiente:
"En las cláusulas particulares de los permisos y concesiones se podrá
establecer, cuando la Autoridad Concedente lo considere pertinente, la
intervención de un tribunal arbitral para entender en las controversias que
pudieran suscitarse entre el permisionario y/o concesionario y la Autoridad
Concedente."

Artículo 15.- Sustitúyese el Artículo 87° de la Ley N° 17.319, por
el siguiente:
"Artículo 87.- Los incumplimientos de cualquiera de las obligaciones
emergentes de la presente ley y su reglamentación, estarán sujetos al
siguiente r'égimen sancionatorio:


a) Para aquellos incumplimientos vinculados a la seguridad en las
actividades de exploración, explotación, transporte, industrialización, y
comercialización de hidrocarburos y sus derivados, las sanciones a aplicar
serán equivalentes al valor de una cantidad de barriles de petróleo crudo en
condición WTI que oscilará entre los 150 y 200.000 barriles.
b) Para aquellos incumplimientos vinculados a las reglamentaciones técnicas
sobre calidad de los combustibles, , las sanciones a aplicar serán
equivalentes al valor de una cantidad de barriles de petróleo crudo en
condición WTI que oscilará entre los 150 y 50.000 barriles.
c) Para aquellos incumplimientos vinculados a las reglamentaciones técnicas
sobre exploración, explotación y transporte de hidrocarburos, las sanciones
a aplicar serán equivalentes al valor de una cantidad de barriles de
petróleo crudo en condición WTI que oscilará entre los 150 y 10.000
barriles.
d) Para aquellos incumplimientos vinculados a las reglamentaciones en
materia de suministro de información o a las solicitudes de información que
emitan las autoridades competentes, las sanciones a aplicar serán
equivalentes al valor de una cantidad de barriles de petróleo crudo en
condición WTI que oscilará entre los 150 y 2.500 barriles.
e) Para aquellos incumplimientos vinculados a la seguridad en las
actividades de fraccionamiento, transporte, distribución y comercialización
de gas licuado de petróleo, las sanciones a aplicar serán equivalentes al
valor de una cantidad de barriles de petróleo crudo en condición WTI que
oscilará entre los 150 y 50.000 barriles.
f) Para aquellos incumplimientos vinculados a la no inscripción en los
Registros vinculados al sector combustibles, las sanciones a aplicar serán
equivalentes al valor de una cantidad de barriles de petróleo crudo en
condición WTI que oscilará entre los 50 y 10.000 barriles y la emisión, en
su caso, de la declaración de clandestinidad de la instalación.
g) Todos los demás incumplimientos no previstos en los incisos anteriores
serán
sancionados con medidas de apercibimiento, suspensión de los registros o con
multas que serán equivalentes al valor de una cantidad de barriles de
petróleo
crudo en condición WTI que oscilará entre los 150 y 2.500 barriles.
Las multas y demás sanciones previstas en este artículo serán
graduadas, en cada caso, en función de la gravedad del incumplimiento (falta
leve, falta grave, y falta muy grave) y del grado de afectación del interés
público.
En aquellos supuestos de peligro de explosiones, derrames o de
cualquier otro siniestro que pueda afectar la vida de la población, la
propiedad, el interés fiscal o la conservación de evidencias para la
resolución de las causas que puedan corresponder, la Autoridad de Contralor
estará facultada para requerir el auxilio de la fuerza pública y el cierre
temporario de las explotaciones e instalaciones vinculadas."

Artículo 16.- Sustitúyese el Artículo 88° de la Ley N° 17.319, por
el siguiente:
"Artículo 88.- Los incumplimientos mencionados en el artículo anterior
facultarán a disponer, conjunta o indistintamente, la suspensión o
eliminación de los registros que prevé la presente y su reglamentación.
Todas las sanciones establecidas en la presente ley podrán
impugnarse en sede administrativa de conformidad con lo dispuesto por las
normas establecidas para la impugnación de los actos administrativos de la
administración pública de la jurisdicción correspondiente.
La impugnación de las multas en sede administrativa tendrá efecto
devolutivo, pero el responsable del pago tendrá la opción de sustituirlo
provisoriamente, a las resultas de los recursos que desee interponer en sede
administrativa, constituyendo una garantía de cancelación de la infracción,
en las formas que disponga reglamentación.
Las medidas de cierre temporario podrán impugnarse directamente en
sede judicial."

Artículo 17.- Sustitúyese el Artículo 89° de la Ley N° 17.319, por
el siguiente:
"Artículo 89.- Con la declaración de nulidad o caducidad a que se refiere el
Artículo 83° se tendrá por agotada la vía administrativa y por cumplidos los
requisitos legales que habiliten la impugnación del acto administrativo de
la Autoridad Concedente ante la justicia. La acción del interesado caducará
a los seis (6) meses, contados desde la fecha en que se la haya notificado
la resolución de la Autoridad Concedente."

Artículo 18.- Sustitúyese el Título VIII de la Ley N° 17.319 y su
articulado, por el siguiente:

TÍTULO VIII
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DEL AMBIENTE

"Artículo 91.- La aplicación e interpretación de la presente ley se
ajustará a los siguientes principios:
a) Desarrollo sustentable
b) De precaución
c) De equidad intergeneracional
d) De preservación de los recursos naturales y la integridad de los
ecosistemas."

"Artículo 92.- Los permisionarios, concesionarios y todos los
sujetos que intervienen en la exploración, explotación, transporte,
industrialización y comercialización de hidrocarburos y derivados alcanzados
por la presente ley, estarán sujetos a los presupuestos mínimos de seguridad
y protección del medio ambiente que establece la presente ley y a las leyes
complementarias en la materia que establezcan las respectivas jurisdicciones
y su reglamentación."


"Artículo 93.- Los permisionarios, concesionarios y demás sujetos
alcanzados por esta ley deberán en forma previa al inicio de las actividades
de exploración, explotación, transporte, industrialización y
comercialización de hidrocarburos y derivados, realizar y presentar ante la
Autoridad de Contralor de la jurisdicción correspondiente un estudio de
impacto ambiental, el que incluirá un plan de contingencia, así como el
detalle de las tareas a realizarse con posterioridad a la finalización de
sus actividades, tendientes a restaurar las condiciones ambientales previas
al inicio de las tareas.
El estudio de impacto ambiental deberá indicar las acciones que se
ejecutarán para minimizar y, en su caso, evitar los efectos degradatorios de
los trabajos y obras sobre el ambiente, así como las medidas a implementarse
para mitigar y remediar los daños que pudieran ocasionarse.
La Autoridad de Contralor jurisdiccional establecerá qué tipo de
actividades y obras necesitan de la realización de estudios de impacto
ambiental y, dentro de estas últimas, cuáles de ellas no pueden tener
principio de ejecución sin que esté aprobado dicho estudio."

"Artículo 94.- La Autoridad de Contralor de la jurisdicción
correspondiente, al momento de entrada en vigencia de la presente ley,
reglamentará en el término de ciento ochenta (180) días los plazos que
dispondrá para solicitarle a los sujetos comprendidos en el presente título
las ampliaciones, mejoras o correcciones que puedan corresponder y el plazo
que dispondrá para aprobar o rechazar el estudio."

"Artículo 95.- El estudio de impacto ambiental revestirá el carácter
de declaración jurada, debiendo estar rubricado por los representantes
legales de la firma."

"Artículo 96.- Los sujetos que realicen actividades al amparo de la
presente ley deberán desarrollar sus actividades recurriendo a las más
modernas prácticas y eficientes técnicas, de acuerdo con un criterio de
racionalidad operativa, a la fecha de realización de los respectivos
trabajos y obras.
El que en ocasión del desarrollo de las actividades de exploración,
explotación, transporte, industrialización y comercialización de
hidrocarburos y derivados, degradare el ambiente más allá de lo previsto en
el estudio de impacto ambiental, estará obligado a realizar todas las tareas
necesarias para recomponer o remediar el daño ocasionado, mediante la
realización de las actividades correctivas necesarias, sin perjuicio de las
sanciones contempladas en la presente ley.
Cuando la recomposición deviniera de cumplimiento imposible, la
Autoridad de Contralor de la jurisdicción correspondiente determinará las
modalidades de reparación de los daños."

Artículo 19.- Sustitúyese el Título IX de la Ley N° 17.319 y su
articulado, por el siguiente:

TÍTULO IX
DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN
DE HIDROCARBUROS

Artículo 97.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL controlará que la
producción, transporte, industrialización y comercialización de
hidrocarburos se realice en un marco de libre competencia que asegure el
cumplimiento de la Ley N° 25.156.

Artículo 98.- A los fines de cumplir con sus funciones específicas,
el Consejo Federal de los Hidrocarburos (COFHI) deberá desarrollar un
sistema Nacional de Información de Hidrocarburos.
Todos los agentes económicos que participen en las actividades de
exploración, explotación, transporte, industrialización y comercialización
de hidrocarburos y derivados, quedan obligados a suministrar la información
dentro de los diez (10) días de solicitada a tal fin, estando sujetos a las
penalidades establecidas en el Artículo 87°, inciso d) de la presente.

Artículo 20.- Sustitúyese el Título X de la Ley N° 17.319 y su
articulado, por el siguiente:

TÍTULO X
AUTORIDADES DE APLICACIÓN
Sección I
Poder de Policía y de Control

Artículo 99.- La Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de
Economía de la Nación, o el organismo que en lo sucesivo la reemplace,
dictará las reglamentaciones técnicas y de seguridad aplicables a la
industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos líquidos y
sus derivados.

Artículo 100.- La Secretaría de Energía dependiente del Ministerio
de Economía de la Nación, o el organismo que en lo sucesivo la reemplace,
ejercerá el poder de policía y el control técnico y operativo de las
actividades de exploración, explotación y transporte interjurisdiccional de
hidrocarburos líquidos en aquéllas áreas que permanecen bajo jurisdicción
federal, y sobre las actividades de industrialización, comercialización y
transporte de hidrocarburos realizadas en todo el territorio nacional.
Las provincias ejercerán el poder de policía y el control técnico y
operativo de las actividades de exploración, explotación y transporte local
de hidrocarburos líquidos realizadas en territorio provincial, a través
de las Autoridades de Contralor jurisdiccional que crearán o nominarán a los
efectos de la presente ley.
El control técnico operativo de la actividad incluye las facultades
de control y sanción establecidas en los Artículos 75, 76, 77, 78, 87 y 88
de la presente ley.

Sección II
Autoridad Concedente

Artículo 101.- El Poder Ejecutivo Nacional o los Estados
Provinciales en cuyo territorio se ubiquen yacimientos de hidrocarburos,
serán Autoridad Concedente en los términos de la presente ley, respecto de
los yacimientos sobre los que tengan jurisdicción, conforme a lo establecido
en el Artículo 1° de la presente ley.

Artículo 102.- La impugnación judicial de los actos administrativos
derivados del ejercicio de las facultades de la Autoridad concedente será
competencia de la Justicia Provincial o Federal, según la localización de
los yacimientos.

Sección III
Consejo Federal de Hidrocarburos

Artículo 103.- Créase el Consejo Federal de Hidrocarburos (COFHI)
como persona de derecho público para la concertación y elaboración de una
política hidrocarburífera coordinada entre los estados miembros.

Artículo 104.- El Consejo tendrá la funciones y facultades que se
enumeran a continuación:
a) Recomendar a las Autoridades Concedentes el dictado de las normas
técnicas aplicables a las actividades de exploración y explotación de
hidrocarburos, para ser aplicadas en todas las jurisdicciones del país;
b) Recomendar a las Autoridades Concedentes el dictado de las normas
técnicas en materia ambiental aplicables a las actividades de exploración,
explotación y transporte de hidrocarburos, para ser aplicadas en todas las
jurisdicciones del país;
c) Ejercer las facultades mencionadas en los Artículos 61° y 98° de esta
ley;
d) Coordinar estrategias y programas de gestión nacional y regional en el
medio
ambiente, propiciando políticas de concertación;
e) Elaborar pautas de asesoramiento aplicables a las políticas tributarias
de
hidrocarburos a nivel local;
f) Coordinar y promover la búsqueda de soluciones a los problemas
hidrocarburíferos de interés provincial, tendiendo al desarrollo de las
actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos;
g) Asesorar en forma permanente a la Secretaria de Energía y Minería con
respecto al diseño de la política energética nacional;
h) Promover estudios e investigaciones de interés común a las provincias y
el ESTADO NACIONAL, intercambiando información relativa al sector;
i) Proponer la actualización de las normas reglamentarias vigentes en
materia de hidrocarburos;
j) Proponer la actualización del valor del canon y multas previstas por la
presente ley, y ;
k) Dictar su reglamento orgánico.

Artículo 105.- Serán miembros plenos del Consejo Federal de
Hidrocarburos (COFHI) los señores gobernadores de cada provincia productora
y el Secretario de Energía de la Nación. Estará conformado por una Asamblea
Plenaria y un Comité Ejecutivo.

Artículo 106.- El Consejo Federal de Hidrocarburos (COFHI), se
reunirá en forma de Asamblea Plenaria al menos tres (3) veces por año para
el ejercicio de las funciones y facultades previstas en los incisos c), d),
e), f), g), h), i) y k) del artículo 104 de la presente.
Para el ejercicio de la función incluida en el último inciso
mencionado se requerirá el voto de las dos terceras (2/3) partes de los
miembros que la componen.
Las sesiones se desarrollarán en forma rotativa en las distintas
provincias productoras, debiendo fijarse la sede de las mismas en cada
oportunidad.


Artículo 107.- Los gobernadores de cada provincia productora de
hidrocarburos, designarán, de acuerdo con el procedimiento que en cada
jurisdicción corresponda, un (1) representante por cada una de ellas, a los
efectos de la conformación del Comité Ejecutivo que estará presidido por el
Secretario de Minería y Energía, o quien éste designe.

Artículo 108.- Corresponde al Comité Ejecutivo el ejercicio de las
funciones que figuran en los incisos a), b) y j) del artículo 104, en forma
esencial, sin detrimento de las demás funciones enumeradas en dicho
artículo, debiendo para ello considerar, si existiesen, las propuestas
realizadas por la Asamblea Plenaria.
Corresponderá al Comité, asimismo, evaluar los pedidos de las
provincias que soliciten que el COFHI las supla o asista en el ejercicio de
sus facultades u obligaciones como autoridad de contralor, y las solicitudes
presentadas por los particulares y las provincias para actuar como árbitro o
mediador en lo atinente a diferendos técnicos vinculados a la aplicación de
la presente.
El comité Ejecutivo deberá contar con la presencia de la mayoría
absoluta de sus miembros para sesionar y sus decisiones serán adoptadas por
el voto de las dos terceras (2/3) partes. En caso de que en tres (3)
reuniones sucesivas no se la obtuviera, el tema pasará a discusión del
Plenario, debiendo contar para su aprobación con una mayoría especial, de
acuerdo a lo que establezca su reglamento. Tendrá su sede la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.

Artículo 109.- Los miembros del Comité Ejecutivo, se encuentran
alcanzados por las incompatibilidades fijadas por esta ley y la ley N°
25.188 o la que en el futuro la sustituya, para los funcionarios públicos.

Artículo 110.- Los miembros del Comité Ejecutivo no podrán ser
propietarios ni tener interés alguno, directo o indirecto, en empresas que
realicen actividades de exploración, explotación, transporte,
industrialización o comercialización de hidrocarburos, ni en empresas
contratistas que puedan resultar afectadas o beneficiadas por las decisiones
del Consejo Federal de Hidrocarburos (COFHI).

Artículo 111.- El Consejo Federal de Hidrocarburos (COFHI) se regirá
en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la
presente y los reglamentos que a tal fin se dicten. Quedará sujeto al
control externo que establece el régimen de la Ley N° 24.156. Las relaciones
con su personal se regirán por la Ley del Contrato de Trabajo, no siéndole
de aplicación el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.

Artículo 112.- El presupuesto anual del Consejo Federal de
Hidrocarburos (COFHI), será aprobado por la Asamblea Plenaria a propuesta
del Comité Ejecutivo y será financiado mediante la asignación de hasta un
diez por ciento (10%) del canon anual de los artículos 57 y 58 de la
presente y con el treinta por ciento (30%) de la tasa que fija el artículo
113, los que deberán ser aportados por ejercicio adelantado.
El atraso en más de seis (6) meses en el pago de la cuota por parte
de las provincias productoras inhabilitará a su representante a participar
en las votaciones del Plenario.

Sección IV
Financiamiento de las Actividades

Artículo 113.- Las empresas que se dedicaren a la industrialización
y comercialización de combustibles líquidos derivados y/o al transporte de
hidrocarburos y combustibles líquidos por dueto de acuerdo al artículo 40 de
esta ley, abonarán anualmente y por ejercicio adelantado una tasa de
fiscalización y control, que será fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Artículo 114.- Los fondos derivados de los cánones, multas y tasas
serán destinados en forma exclusiva y excluyente a solventar los gastos
derivados del ejercicio de las funciones que se atribuyen a las autoridades
establecidas en esta ley y a la promoción de actividades, estudios,
capacitación y fortalecimiento institucional de las autoridades de control.

Artículo 21.- Incorpórase como Título XI de la Ley N° 17.319, el
siguiente:

Título XI
Disposiciones Complementarias

Artículo 115.- Los permisionarios y concesionarios deberán
indemnizar a los propietarios superficiarios por los perjuicios que se
causen a los fundos afectados por las actividades de aquellos. Los
interesados podrán demandar judicialmente la fijación de los respectivos
importes o aceptar -de común acuerdo y en forma optativa y excluyente- los
que hubiere determinado o determinare la Autoridad Concedente con carácter
zonal y sin necesidad de prueba alguna por parte de dichos propietarios.

Artículo 116.- Ratificanse los Decretos N° 1.055 del 10 de octubre
de 1989; N° 1.212 del 8 de noviembre de 1989, y N° 1.589 del 27 de diciembre
de 1989, dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, e incorpóranse a la
presente, en la medida que no se opongan a ella.

Artículo 117.- Las regalías hidrocarburíferas correspondientes a los
permisos de exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos en
vigor al momento de entrada en vigencia de la presente ley, se calcularán y
abonarán conforme lo disponen los respectivos títulos, salvo lo relativo a
la titularidad de las regalías que, en adelante, pertenecerán al ESTADO
NACIONAL o a los Estados Provinciales, según el lugar de extracción.

Artículo 118.- La presente ley resulta de aplicación a los permisos
de exploración, concesiones de explotación y transporte de hidrocarburos a
que se refieren los artículos 1, 3 y 4 de la Ley N° 24.145. Se aplicará
también a todas las concesiones de explotación y de transporte de
hidrocarburos, permisos de exploración, contratos de unión transitoria de
empresas y cualquier otro tipo de contrato para la exploración y explotación
de hidrocarburos, otorgados u aprobados por el ESTADO NACIONAL o las
provincias en uso de sus facultades legales, sin que ello afecte los
derechos adquiridos por sus titulares.

Artículo 22.- Sustitúyese la expresión "el Poder ejecutivo"
contenida en los artículos 4, 9, 14, 18, 29, 35, 41, 46, 59 y 83 de la Ley
N° 17.319 por la expresión "la Autoridad Concedente"; la expresión "al Poder
Ejecutivo" contenida el artículo 42 de la Ley N° 17.319 por la expresión "a
la Autoridad Concedente", y la expresión "del Poder Ejecutivo" contenida en
los artículos 48, 72, 73 y 80 de la Ley N° 17.319 por la expresión "de la
Autoridad Concedente"

Artículo 23.- Sustitúyese la expresión "Estado" o "Estado Nacional"
contenida en los artículos 14, 20, 37, 41, 54, 55, 59, 60, 76, 85 y 90 de la
Ley N° 17.319 por la expresión "ESTADO NACIONAL o Provincial".

Artículo 24.- Sustitúyese la expresión "Autoridad de Aplicación" por
la expresión "Autoridad Concedente" contenida en los artículos 15, 20, 21,
22, 32, 36, 38, 46, 47, 48, 49, 50, 66, 70, 72, 74, 75, 78, 80, 86 y 90 de
la Ley N° 17.319.

Artículo 25.- Suprímese la expresión "de las reservadas a las
empresas estatales" contenida en el artículo 14 de la Ley N° 17.319.

Artículo 26.- Incorpórase la expresión "o la provincia" a
continuación de la expresión "Nación" contenida en los artículos 46, 47, 48
y 64 de la Ley N° 17.319.

Artículo 27.- Incorpórase la expresión "a la Autoridad Concedente" a
continuación de la expresión "pagará", contenida en los artículos 57 y 58 de
la Ley N° 17.319.

Artículo 28.- Deróganse los artículos 7, 11 y 13 de la Ley N°
17.319.

Artículo 29.- Derógase el segundo párrafo de los artículos 25 y 34
de la Ley N° 17.319.

Título II
Disposiciones Transitorias

Artículo 30.- A partir de la promulgación de la presente ley, las
provincias asumirán en forma plena el dominio de los yacimientos de
hidrocarburos localizados en sus respectivos territorios, quedando
transferidos de pleno derecho y en el estado en que se encuentran todos los
permisos de exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos, así
como cualquier otro tipo de contrato para la exploración y explotación de
hidrocarburos otorgado o aprobado por el ESTADO NACIONAL, en uso de sus
facultades legales, sin que ello afecte los derechos adquiridos por sus
titulares.
En virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, las provincias
asumirán todas las responsabilidades y obligaciones contraídas por el ESTADO
NACIONAL bajo dichos contratos.

Artículo 31.- Dentro de los ciento ochenta (180) días contados a
partir de la promulgación de la presente, y a los efectos de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 de la misma, el ESTADO
NACIONAL, y las provincias productoras de hidrocarburos llevarán a cabo las
acciones tendientes a lograr un Acuerdo de Transferencia de Información
Petrolera que incluirá, entre otros términos, la siguiente información:
a) Listado de áreas que se transfieren, tipos de habilitación otorgada,
titular y/o
titulares de las mismas y porcentajes de participación;
b) Transferencia de legajos, planos, información estadística, datos
primarios,
escrituras, y demás documentación correspondiente a cada área transferida,
sujetas a permisos de exploración o concesiones de explotación;
c) Procedimiento para la transferencia de expedientes en curso de
tramitación para la aplicación de sanciones, cualquiera fuese su naturaleza
y estado;
d) Estado de cuenta y conciliación de las acreencias por los cánones
correspondientes a cada área;
e) Condiciones ambientales de cada área;
f) Listado de obligaciones pendientes por parte de los permisionarios y/o
concesionarios que sean relevantes frente al hecho de la transferencia;
g) Acuerdos relativos al Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos
previsto en esta ley a los efectos de dotar de eficiencia a la distribución
de la información.

Artículo 32.- El Consejo Federal de Hidrocarburos (COFHI) deberá
quedar constituido en un plazo de noventa (90) días a partir de la vigencia
de la presente. El ESTADO NACIONAL, a través del Ministerio de Economía, y
las provincias productoras deberán implementar dentro de los treinta (30)
días a partir de la vigencia de la presente ley los acuerdos necesarios para
cumplir los mandatos que esta ley establece.

Artículo 33.- Hasta tanto el Consejo Federal de Hidrocarburos
(COFHI) quede constituido, apruebe y publique su estructura orgánica, la
tramitación y resolución de los asuntos regidos por la presente que
correspondan a sus funciones y facultades estarán a cargo de la Secretaría
de Energía dependiente del Ministerio de Economía de la Nación, o el
organismo que en lo sucesivo la reemplace.

Artículo 34.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 35.- Facúltese al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dictar un
texto ordenado de la Ley N° 17.319.

Artículo 36.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO.

Sonia Escudero.-


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La Ley de Hidrocarburos 17.319, no obstante haber sufrido
modificaciones parciales a lo largo de sus 35 años de vigencia, no refleja
los cambios en las circunstancias jurídicas, sociales y económicas de
nuestro país en materia de recursos naturales.

A modo de ejemplo de dichos cambios baste mencionar la privatización
de las ex empresas estatales YPF y Gas del Estado, la Federalización del
dominio de los Hidrocarburos (ley 24145), la modificación integral del marco
regulatorio del gas natural (ley 24076), la modificación de la Constitución
Nacional y de la mayoría de las constituciones provinciales, el
descubrimiento de nuevos yacimientos gasíferos y petrolíferos en distintas
áreas de nuestro país, importantes modificaciones en el régimen fiscal
federal (ley 25239), la sanción de normas relativas a la implementación de
planes de competitividad en el sector, la firma de acuerdos internacionales
para la protección del medio ambiente (Protocolo de Kyoto).

De la sola lectura de la ley vigente resulta evidente que la
normativa contenida en ella refiere a aspectos del sector hidrocarburíferos
que han sufrido modificaciones en las tres últimas décadas y que
imperiosamente necesitan ser adecuados de manera integral a la nueva
realidad.

En los últimos diez años se han elaborado numerosos proyectos de ley
de reforma de la ley 17319, lográndose, como mejor resultado, desalentador
hasta ahora, la media sanción del Senado, en el año 1996, de un proyecto que
al año siguiente perdió estado parlamentario.

Desde el año 1992 la necesidad de modificar la ley de hidrocarburos
se ha tornado en un imperativo constitucional y legal.

El artículo 1 de la ley 24145 dispone: "Transfiérese el dominio
público de los yacimientos de hidrocarburos del Estado Nacional a las
Provincias en cuyos territorios se encuentren, incluyendo los situados en el
mar adyacente a sus costas hasta una distancia de Doce (12) millas marinas
medidas desde las líneas de base reconocidas por la legislación vigente. "

La reforma de nuestra Carta Magna en 1994 consagró en su nuevo
artículo 124 in fine que "Corresponde a las provincias el dominio originario
de los recursos naturales existentes en su territorio. "

Con la reforma de la Constitución Nacional, el texto de la ley 17319
ha devenido inconstitucional.


No solo el artículo 1 de la ley 17319, el cual determina el dominio
inalienable e imprescriptible de los yacimientos en favor del Estado
Nacional requiere ser modificado, sino también numerosos artículos que, a
partir de aquel dominio, determinan facultades de disposición de los
hidrocarburos a favor de organismos nacionales. Tal es el caso de las
facultades concedentes de permisos de exploración y explotación, el derecho
de percepción de las regalías establecidas y del canon minero, y otras
facultades reglamentarias y de contralor que hacen a la actividad
hidrocarburífera.

Transcurridos más de siete años desde la reforma constitucional,
resulta no menos que vergonzoso que las Provincias no puedan hacer uso del
derecho otorgado por nuestra Carta Magna sobre los bienes que le pertecen,
máxime teniendo en cuenta que se trata de recursos naturales no renovables,
lo que significa que cada año que pasa el derecho de ejercer la titularidad
sobre esos recursos se torna crítico.

A lo dicho en el párrafo anterior se suma el hecho de que las
provincias cuentan con sus recursos para paliar la prolongada crisis
económico-financiera que sufre el país actualmente y que impide un flujo de
fondos coparticipables en los términos que fueron acordados en los sucesivos
pactos firmados entre la Nación y los estados provinciales.

La problemática del sector no sólo se circunscribe a la cuestión
dominial de los hidrocarburos de nuestro territorio. A la incertidumbre
jurídica que ha generado esta contradicción normativa, se ha sumado la
imposibilidad de consensuar una reforma clara de la norma vigente, lo que
sin duda tiene repercusión negativa en el escenario de la actividad y puede
afectar el ingreso de nuevas inversiones en el sector.

La experiencia histórica sobre inversiones extranjeras enseña que un
factor clave que tienen en cuenta los inversionistas a la hora de decidir
invertir en un país o fugarse precipitadamente de él, es el marco
institucional. Distintas instituciones, distintas regulaciones, distintas
leyes, distintas políticas, conducen a resultados crucialmente distintos.
Con frecuencia pueden significar la distancia entre un desempeño exitoso y
otro mediocre o incluso desastroso. Pero, de hecho, aunque la diferencia no
sea tan importante en términos de grado de éxito, sí afectará
sustancialmente las decisiones correctas a seguir por los actores del
sector. De aquí se deriva forzosamente que la inestabilidad, la volubilidad
en el marco institucional conducen a dificultar y acrecentar los riesgos que
enfrentan las decisiones de inversión. Por lo tanto, la estabilidad del
marco normativo es un pre - requisito insoslayable para el éxito de
cualquier normativa, institución o política de Estado.

La incertidumbre creada en el sector hidrocarburífero a partir de la
sanción de la ley 24145 le ha quitado legitimidad a la norma vigente,
dejando a las empresas del sector en la necesidad de tener que discutir y
negociar en dos niveles - con autoridades nacionales y provinciales - sin
poder contar con reglas claras y armónicas que les permitan una
planificación a largo plazo para nuevas inversiones.


Si bien es cierto que el dominio originario de los recursos
naturales pertenece a la Nación o a las Provincias según en donde se
encuentren ubicados, corresponde al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN la
sanción de las normas de fondo en materia de hidrocarburos en virtud de lo
dispuesto por el artículo 75 inciso 12 y artículo 126 de la Constitución
Nacional. Esto es así ya que la norma madre sobre la que se sustenta la
actividad hidrocarburífera es el Código de Minería.

A su turno, la única facultad de las legislaturas provinciales es la
de dictar normas de aplicación, reglamentarias y de procedimiento que
determinen quiénes van a ser las autoridades provinciales que ejerzan
efectivamente el poder concedente y de control que les corresponde.

Si bien esto podría significar un sinnúmero de reglamentaciones
diferentes en cada provincia, provocando un efecto "desaliento" a las
inversiones por el grado de diversidad, superposición o desarmonía normativa
que podría existir, las provincias productoras han asumido el compromiso de
contar con normas técnicas y procedimientos operativos uniformes en el marco
de un ámbito de coordinación y concertación entre ellas y con la Nación, a
fin de que se le otorgue al sector hidrocarburífero la certeza de un
tratamiento uniforme en cada jurisdicción.

El presente proyecto prevé la reorganización interjurisdiccional del
sector hidrocarburífero, posibilitando al ESTADO NACIONAL y a las Provincias
compartir competencias y responsabilidades en un adecuado equilibrio, con
respeto a sus respectivos roles que surgen de nuestro sistema federal y del
régimen de la propiedad de los recursos naturales.

Para llegar a dicho fin, la Nación y las Provincias han
compatibilizado criterios y establecido mecanismos institucionales
confiables mediante la firma del Pacto Federal de los Hidrocarburos del 14
de Noviembre de 1994, con el objeto de asegurar las
facultades irrenunciables del Estado y garantizar la estabilidad económica y
jurídica que la industria necesita para desarrollarse plenamente.

En la inteligencia de que este proyecto constituye una contribución
en la búsqueda de soluciones normativas de fondo para una actividad crucial
para la economía del país y de que el reconocimiento de la administración de
los recursos naturales por parte de las Provincias es herramienta esencial
de integración y presupuesto del federalismo, es que solicito de mis pares
la aprobación del presente proyecto de ley.

Sonia M. Escudero