Número de Expediente 1015/98

Origen Tipo Extracto
1015/98 Senado De La Nación Proyecto De Ley SAPAG Y OTROS : PROYECTO DE LEY DE PREVENCION DE INUNDACIONES Y CONTROL DE LOS CUERPOS DE AGUA .-
Listado de Autores
Sapag , Felipe Rodolfo
Branda , Ricardo Alberto
Peña de Lopez , Ana Margarita
Solana , Jorge D.

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
17-06-1998 24-06-1998 54/1998 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
17-06-1998 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
18-06-1998 29-02-2000

ORDEN DE GIRO: 2
18-06-1998 29-02-2000

ORDEN DE GIRO: 3
18-06-1998 29-02-2000

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000

ENVIADO AL ARCHIVO : 11-05-2000

OBSERVACIONES
REPRODUCIDO POR S.414/00.
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


S-98-1015:SAPAG Y OTROS


PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados, ...

PREVENCIÓN DE INUNDACIONES Y CONTROL DE LOS CUERPOS
DE AGUA

Capitulo 1
Conceptos y definiciones

Articulo 1°- A los efectos de esta ley, entiéndese por:

1. "Cuerpos de agua". El mar territorial; los lagos y los humedades,
naturales o artificiales.

2. " Río o arroyo". El agua y el lecho por donde ella corre en forma
natural y continua, o regularmente durante perlados anuales estacionales,
cuyo caudal medio anual sea como mínimo de 10 litros por segundo.

3. "Río efímero o río seco". El lecho por donde corre natural y
esporádicamente agua por un lapso cada vez no mayor a siete días, sin
regularidad en cuanto a su momento de ocurrencia.

4. "Lecho, cauce o álveo". El fondo, su subsuelo inmediato, los
bancos y los accidentes del relieve tales como barrancas y albardones de
un cuerpo de agua, de un río o de un canal, incluidas las playas hasta la
línea de ribera, excluidas las islas.

5. "Cauce abandonado". El lecho que anteriormente ocupó un río o
lago cuyas aguas, por causas naturales, corren o yacen definitivamente
por o en otro lugar.

6. "Cauce alterado". La parte del lecho que anteriormente ocupó un
río o lago, de la que se han retirado definitivamente las aguas por aluvión
o avulsión naturales para ocupar o correr por la otra ribera.

7. ¿Playa fluvial o lacustre". La parte del lecho de un río o lago
bañada y desocupada por el agua, situada entre la línea de ribera fluvial o
lacustre y la del estiaje máximo anual medio.


8. "Humedal, pantano o estero". El área cubierta o saturada con agua,
con frecuencia y duración suficientes para sostener la prevalencia de
vegetación palustre, que tenga una profundidad media anual menor a un
metro. Puede constituir la orla de una costa.

9. ¿Bañado". El humedal donde la presencia de agua no es permanente
sino estacional y carece de vegetación palustre.

10. "Lago o laguna". La acumulación natural de agua; su lecho y playas
que, esté o no alimentada por ríos y tenga o no afluentes, posea una
profundidad media anual mínima de un metro

11. "Canal". La hendidura en el terreno excavada por acción humana,
usada para conducir agua a cielo abierto.

12. "Línea de ribera marítima". La línea definible en las costas marítimas
por la cota de nivel a que alcancen las aguas en las más altas mareas
ordinarias, sin considerar el oleaje, tempestades, maremotos u otras causas
extraordinarias. La misma línea se aplicará en las costas del Río De La Plata,
sin perjuicio de su condición de riberas fluviales. La autoridad nacional de
aplicación determinará los criterios técnicos para concretar tal definición en
relación a la navegación interjurisdiccional.

13. "Línea de ribera de un enbalse o canal". Es la fijada por el acto
gubernamental que dispone construir el embalse o canal o por el que dispone
las expropiaciones o afectaciones pertinentes.

14. "Línea de ribera fluvial o lacustre". La Línea definible en el terreno
por la cota de nivel que alcanzan las aguas de un río o lago durante el evento
de diseño caracterizado como crecida máxima anual media. No tiene efecto
legal en rotación a las aguas subterráneas.

15. "Crecida reanima anua rabea" Aquella que surge de promediar los
máximos históricos ocurridos en cada año, siempre que existan registros
confiables durante un lapso de tiempo considerado suficiente; en todo otro
caso se determina conforme principios hidrológicos, hidráulicos,
geomorfológicos, estadísticos y demás, evaluados a la luz de sanos y
actualizados criterios. Con idéntica modalidad se calcula el estiaje máximo
anual medio, empleando el registro de valores mínimos de cada periodo
anual.

16. ¿Zona de servicio en las riberas marinas, ríos y lados navegables ".
La franja de terreno de 20 metros de ancho, a lo largo y contigua tierra
adentro a la línea de ribera, salvo en los puertos y otras construcciones donde
corre a contar desde el limite terrestre de éstos.


17. ¿Mona servicio de un embalse o canas". Es la franja fijada por el
acto gubernamental que dispone construir un embalse o canal o por la
legislación local dictada conforme al articulo 2.611 del Código Civil. Si la
franja no hubiera sido fijada, regiré lo dispuesto en el inciso 16.

18. "Inflación por desborde". La acción y el efecto causado por
cualquier exceso hídrico que, en ocasión de producirse crecientes
mayores a la crecida máxima anual media, provocan desborde en algún
tramo o en todo el río o cuerpo que normalmente contiene las aguas.

19. "Inundación por anegamiento". La acción y el efecto causado por
cualquier exceso de agua proveniente de lluvia, nieve o capas bajo la
superficie terrestre, que se acumule por más de una semana, en terreno
saturado o cuyo avenamiento sea entre lento y nulo.

20. ¿Vía de evacuación de inundaciones". La parte de terreno
externa a la línea de ribera fluvial, lacustre o de un canal, donde pueden
escurrir las crecidas que tengan una recurrencia pronosticable de por lo
menos diez años. La autoridad local podrá elevar la consideración de esa
recurrencia hasta 25 años cuando las circunstancias lo impongan. Incluye
la zona de servicio del río o lago.

21.¿Areas inundables o zonas de riesgo". Las partes de terreno
contiguas a un cuerpo de agua o a un río, externas a la línea de ribera
fluvial, lacustre o marítima, incluidas sus respectivas zona de servicio y vía
de evacuación de inundaciones, que el agua de aquellos puede ocupar en
ocasión de inundaciones por desborde producidas por crecidas de
recurrencia pronosticable entre 100 y 500 anos o de la máxima crecida
registrada si fuere mayor. De existir obras hidráulicas en la cuenca, se
deberá considerar las crecidas resultantes de operaciones criticas,
rupturas o colapsos.

22. "Operación critica de una obra hidráulica". Aquella por la cual se
erogan caudales que se encuentran en el rango que va desde la descarga
prevista como de recurrencia centenaria hasta la de máxima capacidad de
evacuación de la obra.

23. ¿Area anegable". La parte de tierra inundable por anegamiento
durante períodos que, cada vez, excedan de una semana.

24. "Aluvión". El acrecentamiento de sustancias minerales o
vegetales sólidas, que en forma insensible y paulatina reciban los fundos
linderos con cuerpos de agua o ríos, o formen conos o abanicos de
deyección en el área inundable, por acción de la corriente de las aguas,
que acrezcan a dichos fundos por encima de la línea de ribera.


Constituye aluvión asimismo todo terreno descubierto por cambios en
el curso de las aguas o por variación de su régimen, siempre que quede
situado por encima de la línea de ribera.

25. "Avulsión". El acrecentamiento de sustancias minerales o
vegetales sólidas susceptibles de adherencia natural, que por fuerza súbita
de las aguas se adjunten o se superpongan a fundos situados aparas
abajo, o en la ribera opuesta, o formen conos o abanicos de deyección en
el área inundable, una vez que adhieren naturalmente a dichos fundos o
áreas.

Capítulo II

Modificaciones al Código Civil

Art. 2°- Modificanse los artículos del Código Civil cuyos números se
mencionan a continuación, sustituyéndolos por los indicados en el presente
articulo, y agréganse los que llevan las partículas bis o ter:

Art. 2.340: Quedan comprendidos entre los bienes públicos:

1. El mar territorial, la zona económica exclusiva y el margen
continental, hasta la distancia que determine la legislación especial en
cada caso;

2. Los mares y aguas interiores, bahías y ensenadas, sitos entre una
línea de base recta y tierra firme; y los puertos, salvo los de dominio
privado que la autoridad competente habilite como tales;

3. Los ríos o arroyos, las aguas subterráneas y toda otra agua que
tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general; sin
perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de
extraer las aguas subterráneas en la medida de su necesidad y con
sujeción a la reglamentación de la autoridad local;

4. Las playas marítimas, fluviales y lacustres hasta la línea de ribera
respectiva;

5. Los lagos;

6. Las islas formadas y las que se formen en el futuro en el mar
territorial, cuando no pertenezcan a particulares;

7. Las calles, plazas, caminos, canales, embalses o lasos artificiales,
puentes, túneles y cualquiera otra obra pública construida para utilidad o
comodidad común;

8. Los documentos oficiales de los poderes del Estado;

9. Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de
interés científico.

Art. 2.340 bis: Las líneas de ribera marítima, fluvial y lacustre
deslindan los dominios público y privado y serán determinadas y fijadas, en
el terreno y en


cartografía, con audiencia de los interesados, por la autoridad competente
en el Estado titular del dominio público, conforme a los criterios científicos
y técnicos que adopte con carácter general para situaciones análogas. Los
interesados tienen derecho y acción para exigir dicha determinación en
procedimiento contencioso.

La determinación y fijación de dichas líneas en el caso de cuerpos de
agua, ríos y canales navegables, así como el establecimiento de
restricciones y limitaciones al ejercicio del dominio en fundos ribereños a
ellos, para fines relacionados exclusivamente con la navegación
interjurisdiccional, es atribución del Estado nacional y no se opone ni
contradice a la determinación y fijación de líneas o zonas similares y
establecimiento de restricciones y limites al dominio para otros fines, que
competan a los gobiernos locales.

Art. 2.340 ter: Cuando las líneas de ribera son alteradas por causas
naturales, el dominio privado de tierras ribereñas a cuerpos de agua y Nos
se adquiere o pierde conforme a las disposiciones de este Código. No hay
lugar a indemnización por pérdidas y tampoco existe obligación de pago
alguno si se producen acrecentamientos, salvo que se tratare de los
supuestos previstos en el articulo 2.644.

En el caso de cauce abandonado, las tierras que lo formaban
quedarán desafectadas del dominio público y acrecentarán a los fundos
ribereños en relación a los frentes que tenían sobre el antiguo cauce, y
hasta su línea media respecto de los fundos ubicados en una u otra
margen, sin perjuicio de las obligaciones resultantes del mencionado
articulo 2.644.

Art. 2.342: Son bienes privados del Estado general o de los Estados
particulares:

1. Todas las tierras que estando situadas dentro de los limites
territoriales de la República, carecen de otro dueño;

2. Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias
fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares sobre la
superficie de la tierra;

3. Los bienes vacantes o mostrencos y los de las personas que
mueren sin tener herederos, según las disposiciones de este Código;

4. Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda
construcción hecha por el Estado o por los Estados y todos los bienes
adquiridos por el Estado o por los Estados por cualquier titulo;

5. Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos
de la República, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de
enemigos o de corsarios;

6. Las islas formadas en los ríos y logos, cuando no pertenezcan a
particulares, y las que se formen en el futuro. Las que se formen en ríos o
lagos por acción de nuevos brazos del cuerpo o cursos de agua que
separen una porción de terreno del fundo del que formaban parte,
continuarán perteneciendo al propietario de éste.


Art. 2.343: Son susceptibles de apropiación privada:

1. Los peces de las aguas y mares interiores, del mar territorial y la
zona económica exclusiva, de los ríos y lagos, guardándose los
reglamentos sobre la pesca marítima, fluvial o lacustre.

2. Los enjambres de abejas, si el propietario de ellos no los
reclamara inmediatamente;

3. Las piedras, conchas u otras sustancias que el mar arroja, siempre
que no presenten signos de un dominio anterior;

4. Las plantas y yerbas que vegetan en las costas del mar, y también
las que cubrieren las aguas del mar o de los ríos o logos, guardándose los
reglamentos policiales;

5. Los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que
se encuentran sepultados o escondidos, sin que haya indicios o memoria
de quien sea su dueño, observándose las restricciones de la parte especial
de este código relativas a esos objetos.

Art. 2.349: Los propietarios ribereños de los logos tienen el derecho
de usar esas aguas en la medida de sus necesidades, con sujeción a la
reglamentación de la autoridad local.

Art. 2.572: Los acrecentamientos que se produzcan por aluvión son
accesorios de los terrenos confinantes con una línea de ribera fluvial o
lacustre. Pertenecerán a los dueños de dichas heredades ribereñas.. Si el
aluvión se produjere aparas abajo de una obra hidráulica por causa del
modo en que es manejada, esa porción de tierra acrecerá a los
propietarios ribereños. La autoridad local podrá imponer limitaciones y
restricciones al uso de las tierras así ganadas por accesión.

Art. 2572 bis: Si las descargas de una obra hidráulica ocuparen total
o parcialmente la vía de evacuación de inundaciones y las áreas de riesgo,
los ribereños no tendrán derecho a reclamo siempre que el operador
responsable del aprovechamiento de dicha obra diese aviso público
difundido adecuadamente.

Art. 2.573: Pertenecen también a los propietarios ribereños las tierras
de los cauces alterados que las aguas dejen descubiertas.

Art. 2.574: El aluvión colindante con muros u otras obras construidas
para encauzar ríos o logos pertenece al Estado titular del dominio público
fluvial que autorizó o construyó dichas obras, excepto cuando éste faculte
expresamente al propietario ribereño, tanto a construir esas obras como a
acrecer el aluvión que produzcan


Art. 2.577: No constituye aluvión el limo, tierra, arena, grava, fango o
banco que se encuentre comprendido en el lecho, definido por la línea de
ribera fluvial o lacustre.

Art. 2.583: Cuando en un río o arroyo se produzca avulsión el dueño
de los bienes avulsos conservará su dominio para el sólo efecto de
llevárselos, pero lo perderá cuando adhieren naturalmente.

Art. 2.611 bis: Son de interés público, entre otras circunstancias, la
eliminación rápida de la superficie del terreno de las aguas de inundación
por desborde y por anegamiento y el mantenimiento expedito de toda vía
de evacuación de inundaciones.

Es competencia y obligación de las autoridades locales:

1. determinar y fijar con audiencia de los propietarios ribereños la
línea limítrofe del área inundable o zona de riesgo, del área anegable, de la
vía de evacuación de inundaciones y de la línea de ribera;

2. determinar y fijar las líneas limítrofes de las zonas de inundación
por operaciones criticas y colapso en las cuencas donde existan obras
hidráulicas;

3. inscribir en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que
corresponda las áreas determinadas en el inciso 1;

4. establecer restricciones y limitaciones a las que se sujetará el
ejercicio del dominio privado dentro de cada una de las mencionadas
franjas del terreno.

Art. 2.639: Los propietarios limítrofes con la línea de ribera marítima,
fluvial, lacustre o de canal de los ríos, cuerpos de agua y canales
navegables están obligados a soportar una zona de servicio de veinte
metros de ancho sin indemnización.

Esta franja de terreno debe quedar expedita a la circulación y tránsito
para fines de interés general o de navegación; no puede ser cercada del
lado del agua ni se puede hacer en ese espacio ninguna nueva
construcción o mejora, ni hacer plantaciones permanentes, ni deteriorar el
terreno.

Cuando el río, canal o cuerpo de agua al que se la vincula fuere
empleado para transporte de objetos por flotación, el terreno sobre el que
se extiende la zona de servicio podrá ser transitoria y ocasionalmente
utilizado para tal fin, siempre que no se dañe al fundo.

Las medidas de la zona de servicio podrán ser ampliadas por las
autoridades locales.

Art. 2639 bis: La autoridad local podrá imponer para los ríos, cuerpos
de agua o canales no navegables una zona de servicio de hasta diez
metros de ancho y establecer en tal caso, con audiencia de los
interesados, limitaciones y restricciones al ejercicio del dominio privado en
dicha franja de terreno.


Art. 2640. En las áreas que la autoridad local hubiere declarado o
declare de interés turístico o afecte a uso recreativo, dicha autoridad puede
disminuir el ancho de la zona de servicio de la línea de ribera marítima,
fluvial, lacustre o de canal de los cuerpos de agua o ríos navegables, no
pudiendo dejarla de menos de diez metros.

En pueblos y ciudades esta zona de servicio podrá ser reemplazada
si existiere o se habilitare una calle pública de por lo menos diez metros tal
que permita la continuidad del tránsito, como en ramblas y calles
costaneras.

Art. 2.642 bis: Solamente el Estado titular del dominio público
marítimo, fluvial o lacustre puede, por acto fundado, modificar el terreno y
alterar las cotas de las líneas de ribera marítima, fluvial o lacustre. También
puede autorizar al propietario ribereño a hacerlo, con idénticas
formalidades y sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones vigentes
en el orden nacional y local.

Art. 2.644: Si tales alteraciones, incluida la modificación de la línea de
ribera, tuvieren origen en caso fortuito o fuerza mayor corresponde al
Estado soportar los gastos necesarios para volver las aguas a su estado
anterior salvo que a su juicio y previa audiencia de los interesados
determinara que ello no conviene al interés público; en este supuesto
indemnizará el perjuicio causado si existiere. El Estado y los particulares
son igualmente responsables cuando las alteraciones se deban a acción
propia, supuesto en el que también deberán resarcir los perjuicios habidos.

Art. 2.644 bis: Cuando las alteraciones hayan sido causadas por la
operación de obras hidráulicas con ajuste a las reglas de manejo de las
aguas aprobadas por la autoridad competente, se considerarán motivadas
por caso fortuito o fuerza mayor.

Art. 2.645: La construcción, aprovechamiento y mantenimiento de
obras hidráulicas se regirá por las normas del derecho administrativo.

Art. 2.750 bis: Los titulares de dominio privado colindantes con líneas
de ribera marítima, fluvial, lacustre o de canal tienen derecho y acción a
exigir de la autoridad competente su definición y demarcación, con
audiencia de interesados.

Cuando esas líneas cambiasen, tanto por causas naturales como por
acto legitimo, las autoridades deberán demarcarlas nuevamente y los
interesados tendrán derecho y acción para exigir que así se haga.

Art. 4.039: Se prescribe por seis meses la acción derivada del articulo
2.583.

Capitulo III
Modificaciones a otras leyes

Art. 3°- Sustituyese el articulo 12 de la Ley 22.963 por el siguiente:



Art.12: Toda vez que los organismos indicados en el articulo
precedente, clon la excepción de las Jefaturas del Estado Mayor de la
Armada y de la Fuerza Aérea y de la Comisión de Limites Internacionales
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, proyecten efectuar
trabajos geotopocartográficos en el territorio de la República Argentina,
deberán dar intervención al Instituto Geográfico Militar o el organismo que
lo reemplace, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, salvo lo
previsto en el articulo siguiente.

Art. 4°- Agregase a la Ley 22.963 el siguiente articulo:

Art. 12 bis: Las líneas de ribera marítima, fluvial, lacustre y de canal
serán fijadas de conformidad con el Código Civil, topográfica y
cartográficamente, por las autoridades competentes, nacional o
provinciales según sean el dominio o la jurisdicción interesados.

Del mismo modo lo serán por las autoridades provinciales
competentes las líneas limítrofes de la vía de evacuación de
inundaciones, las líneas limítrofes del área inundable o zona de riesgo y
los mapas de zonas de riesgo.

Las autoridades mencionadas en este articulo partirán y se apoyarán
en las normas, líneas y monumentos geodésicos establecidos por el
Instituto Geográfico Militar o el organismo que lo reemplace, al que
enviarán para información copia de los planos, mapas o cartas que se
levanten.


Capitulo IV
Disposiciones complementarias

Art. 5°- A los fines de determinar y fijar la línea de ribera marítima,
fluvial, lacustre o de canal prevista en los articules 2.340 bis y 2.750 bis
del Código Civil, el interesado, una vez agotada la instancia
administrativa, podrá requerir la intervención judicial que tramitará por las
normas del juicio sumario.

Art.6°- Quien quiera reclamar derecho de dominio, posesión o
prescripción adquisitiva sobre una isla proveniente de la consolidación de
un banco, debe previa o simultáneamente a su reclamo gestionar la
determinación de la línea de ribera.

Art. 7° - La indemnización por el cambio descalificación o titularidad
del dominio de Nos y cuerpos de agua o por variación de la línea de ribera
o por imposición de zonas de servicio, emanados de esta ley, sólo
comprenderá el valor objetivo del bien y dados que sean consecuencia
directa e inmediata de estos actos. No se tomarán en cuenta
circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias
hipotéticas. No se pagará lucro cesante, pero si el valor de las inversiones
y productos existentes relativos a las explotaciones iniciadas a la fecha
de vigencia de esta norma.

Salvo las mejoras necesarias, no se indemnizarán aquellas que se
realicen con posterioridad a la fecha de la determinación de la nueva línea
de ribera o de la imposición de nuevas zonas de servicio.

Art. 8°- Se prescribe por dos años la acción para reclamar el pago
de dicha indemnización, contado desde la vigencia de la presente norma
si ya estuviere fijada la línea de ribera y el interesado tuviere conocimiento
de tal determinación. En todo otro caso el plazo correrá desde la
notificación del acto administrativo que la fije.

Art. 9°- Respecto de la creación de zonas de servicio en lugares
donde a la fecha de la promulgación de la presente ley no sean
obligatorias con las limitaciones que se establecen en el articulo 2.639 del
Código Civil en su nueva redacción, el propietario ribereño podrá
mantener las mejoras existentes en dicha fecha si hubieran sido
construidas de acuerdo a la normativa vigente en ese momento.

La misma disposición regirá para el caso del articulo 2.639 bis del
citado Código, respecto de las mejoras que existieren a la fecha en que se
establezca la zona de servicio respectiva.

Art. 10 - Si al disponerse la construcción de un embalse o canal no
se hubiera fijado la línea de ribera correspondiente, ella será determinada
conforme establece el articulo 2.340 bis del Código Civil.

Art. 11 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Felipe R. Sapag ¿ Ricardo A. Branda ¿ Jorge D. Solana ¿ Ana M. Peña de
López.-


LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N° 54/98.-

A las comisiones de Legislación General, de Recursos Hídricos y de
Ecología y Desarrollo Humano.-