Número de Expediente 1010/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1010/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | NEGRE DE ALONSO : PROYECTO DE LEY SOBRE SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO , NIÑA Y ADOLESCENTE . |
Listado de Autores |
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Negre de Alonso
, Liliana Teresita
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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21-04-2004 | 28-04-2004 | 62/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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23-04-2004 | 30-09-2004 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
20-12-2005 | 28-02-2006 |
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 2 |
20-12-2005 | 28-02-2006 |
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
23-04-2004 | 30-09-2004 |
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 2 |
23-04-2004 | 30-09-2004 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
OBSERVACIONES |
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DICTAMEN CONJ. CON S. 2072/03, S. 114, 1177, 1253, 1530, 2523 Y 2709/04.TENIDO A LA VISTA JUNTO CON S-114,1177,1253,1530,2523 Y 2709/04 EN EL O.D.117/05 APROBADO EL 01-06-05. |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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1197/04 | 01-10-2004 | CADUCA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1010/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1°.- Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños,
niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio de la
República Argentina, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los
derechos y garantías reconocidos en el orden jurídico nacional y en los
tratados internacionales en los que la Nación sea parte.
Art. 2°.- Se consideran parte integrante de la presente Ley, en lo
pertinente, las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la
Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Resolución
40/33 de la Asamblea General y las Directrices de Naciones Unidas para
la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Rias), las que
se publicarán como anexo de la presente Ley.
Art. 3°.- Es deber del Estado Nacional tomar todas las medidas
administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole,
que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños,
niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y
garantías.
Art. 4°.- La familia es responsable, en forma prioritaria, inmediata e
indeclinable, de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el
ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El
padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e
iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral
de sus hijos.
El Estado Nacional debe asegurar políticas, programas y asistencia
apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta
responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad
de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.
Art. 5°.- El interés superior del niño es un principio de
interpretación y aplicación de esta Ley, dirigido a asegurar el
disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Para determinar
el interés superior del niño en una situación concreta se debe
apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los
niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
c)La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los
niños, niñas y adolescentes y las exigencias del bien común;
d) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como
sujetos de derecho.
e)La plena vigencia y ejercicio del derecho de patria potestad,
instituido para la protección del menor.
Art. 6°.- El Estado Nacional deberá adoptar todos las medidas para dar
efectividad a los derechos reconocidos en la presente Ley; invitándose
a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los
municipios a hacer lo mismo.
Art. 7°.- El Estado Nacional deberá promover políticas de carácter
federal destinadas a garantizar la remoción de cualquier limitación a
la igualdad, la libertad, el pleno desarrollo de todos los niños, niñas
y adolescentes que afecten su participación en la vida educativa,
política, económica y social.
Art. 8°.- Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de
derecho y gozan de todos los derechos y garantías consagrados en el
ordenamiento jurídico desde el momento de la concepción.
Art. 9.- Los derechos y garantías de todos los niños, niñas y
adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley pueden ser limitados
o restringidos, legalmente, de forma compatible con el marco normativo
establecido en nuestro Código Civil.
Art. 10.- Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al
respeto y a la dignidad como sujetos de derechos y personas en
desarrollo.
Art. 11.- Todos los niños y niñas tienen el Derecho a ser
identificados, inmediatamente después de su nacimiento.
Art. 12.- El Estado Nacional debe garantizar que los recién nacidos
sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el
vínculo filial con la madre, de acuerdo a la legislación vigente.
Art. 13.- El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos
y rápidos para la inscripción oportuna de todos los niños, niñas y
adolescentes en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la
inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas, de todos aquellos adolescentes y madres, que no hayan sido
inscriptos oportunamente.
Art. 14.- Todos los niños, niñas y adolescentes y madres
indocumentadas, tienen derecho a obtener los documentos públicos que
comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
Art. 15.- Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia.
Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible, tendrán
derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en un grupo familiar
sustituto o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la Ley.
En ningún caso, la falta o carencia de recursos materiales constituirá
motivo suficiente para la separación del niño, niña y adolescente de su
familia de origen, siempre y cuando en este estado el menor tenga
garantizada su integridad psicofísica.
Art. 16.- El Estado garantizará el acceso a servicios de salud,
respetando las decisiones y pautas familiares siempre que no
constituyan peligro para su vida e integridad. Toda institución de
salud, deberá atender prioritariamente a los niños, niñas y
adolescentes; contando con la autorización de sus padres o tutores,
salvo en el caso de menores emancipados legalmente; y a las mujeres
embarazadas. Los médicos están obligados a brindarles asistencia
profesional necesaria.
Art. 17.- Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a su
integridad física, psíquica y moral.
Art. 18.- Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a ser
protegidos contra toda forma de abuso y explotación.
Toda persona que tomare conocimiento de malos tratos, o de situaciones
que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un
niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos,
deberá comunicarlo a la autoridad local de aplicación de la presente
Ley.
El Estado Nacional deberá garantizar programas gratuitos de asistencia
y atención integral que promuevan la recuperación de todos los niños,
niñas y adolescentes afectados.
Art. 19.- Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al
descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
El ejercicio de este derecho debe estar dirigido a garantizar el
descanso integral de todos los niños, niñas y adolescentes.
Art. 20.- El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe
garantizar programas de recreación, esparcimiento, juegos deportivos,
dirigidos a todos los niños, niñas y adolescentes; debiendo asegurar
programas dirigidos específicamente a aquellos con capacidades
especiales.
Art. 21.- Los padres, representantes o responsables legales, la
sociedad y el Estado, dentro del marco de la Constitución Nacional y
los Códigos Civil y Procesal, tienen la obligación de asegurar que
todos los niños, niñas y adolescentes reciban información veraz y
adecuada a su desarrollo.
Art. 22.- El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y
adolescentes, en cualquier procedimiento judicial o administrativo que
los afecte, además de todos los derechos contemplados en la
Constitución Nacional, en la Ley 23.849 (que incorpora la Convención
sobre los Derechos del Niño) y en las leyes que incorporan los Tratados
Internacionales ratificados por la Nación Argentina; los siguientes
derechos y garantías:
a) A ser oído ante la autoridad cada vez que así lo solicite el niño,
niña o adolescente;
b) A ser asistidos de acuerdo a derecho desde el inicio del
procedimiento administrativo que lo incluya.
Art. 23.- Derógase la Ley 10.903.
Art. 24.- Créase el Sistema de Protección Integral de los Derechos del
Niño, Niña y Adolescente para aquellos niños, niñas y adolescentes que
se encuentren en situación de violación de sus derechos humanos o en
estado evidente de abandono.
Art. 25.- Todo niño, niña y adolescente que se encuentre en la
situación prevista en el artículo 24 de la presente Ley, deberá ser
reinsertado por la Autoridad de Aplicación en el seno de su familia
biológica o en su familia adoptiva, si la hubiere. En el caso que no
las hubiere, se lo insertará en el seno de la familia solidaria según
el orden del Registro, siendo la internación de menores en institutos
especializados el último recurso.
Art. 26.- Créase un Registro de Familia Solidaria, que dependerá de la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley donde se inscribirán los
postulantes a Familia Solidaria, quiénes para ser habilitados como
tales deberán satisfacer los estudios sociales, psicológicos y demás
condiciones que establezca la reglamentación especial, mediante
resolución fundada.
Art. 27.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los
niños, niñas y adolescentes que se encuentren en estado de violación de
sus derechos humanos o en situación de evidente abandono deberán ser
inmediatamente reubicados conforme lo previsto en el artículo 25 de la
presente Ley.
Art. 28.- La Autoridad de Aplicación deberá poner en conocimiento de
los jueces competentes, toda situación que determine la violación de
los derechos humanos protegidos en la legislación vigente en relación a
niños, niñas y adolescentes.
Art. 29.- La familia solidaria deberá tener al niño, niña o adolescente
bajo su guarda durante el lapso que el juez competente disponga, previa
conformidad de la familia solidaria. Dicho lapso no podrá ser mayor a
365 días, siendo solamente prorrogable mediante resolución fundada.
Art. 30.- La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del
domicilio del niño, niña o adolescente o donde judicialmente se hubiese
comprobado la violación de sus derechos humanos o su abandono.
Art. 31.- Durante el término de la guarda otorgada judicialmente a la
familia solidaria, el niño, niña o adolescente tendrá los mismos
beneficios sociales que la legislación otorga a los hijos y la familia
solidaria los mismos derechos y obligaciones sobre el niño, niña o
adolescente que la ley da a los padres, con excepción de los derechos
sucesorios.
Art. 32.- Es requisito indispensable para otorgar la guarda la citación
judicial de los progenitores del niño, niña o adolescentes, a fin de
que presten su consentimiento para la guarda tipificada en el artículo
31 de la presente Ley; citación que deberá hacerse dentro de los 30
días corridos posteriores a la verificación fehaciente de la
situación de violación de los derechos humanos del niño, niña o
adolescente o de su abandono.
Art. 33.- No será necesario el consentimiento de los progenitores del
niño, niña o adolescente cuando el desamparo moral y material de los
mismos resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación
hubiese sido comprobada por la autoridad judicial competente. Tampoco
será necesario el consentimiento de los progenitores cuando los mismos
hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando hubiesen
manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al niño, niña
o adolescente en adopción.
Art. 34.- El gobierno nacional invita a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente ley.
Art. 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Liliana T. Negre de Alonso.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La aprobación del presente proyecto de ley, conlleva hacer efectivo el
pleno ejercicio de los derechos y garantías reconocidos a todos los
niños, niñas y adolescentes que habitan nuestro suelo; importándonos
como personas que deben alcanzar su total desarrollo y ser el presente
y futuro de nuestra sociedad.
La problemática de los niños, niñas y adolescentes, no sólo ocurre en
países subdesarrollados, sino que también en los países más ricos uno
de cada seis niños vive bajo la línea de pobreza.
La brecha entre ricos y pobres se ensancha cada vez más. El treinta por
ciento de los niños de menos de cinco años sufre hambre o está mal
nutrido. El interés superior del niño no debe ser una mera
declaración, sino, muy por el contrario, una efectiva y concreta
protección del mismo desde el momento de su concepción.
Nunca olvidemos, por ello, que el primer derecho de una persona es su
vida. La vida tiene seguro otros bienes, algunos más preciosos, pero
aquel es el fundamental y condición para todos los demás. Por esto, la
vida debe ser protegida más que ningún otro derecho. No pertenece a la
sociedad ni a la autoridad pública, cualquiera que sea, reconocer este
derecho a unos y no reconocerlo a otros. No es el reconocimiento por
parte de otros lo que constituye el derecho a la vida, sino que la vida
es algo anterior, que exige ser reconocido por el nuevo mundo al que va
llegando.
Cabe señalar al respecto que tradicionalmente la legislación argentina
protegió a las personas por nacer otorgándoles derechos, tanto en el
ordenamiento civil como en el criminal; criterio que lejos de ser
modificado fue posteriormente ratificado por la Ley 23.849 que
incorpora a nuestro plexo normativo la "Convención sobre los Derechos
del Niño". En dicha oportunidad la Nación Argentina, expresamente,
declaró que el artículo 1° de la misma debe interpretarse en el
sentido de que niño "es todo ser humano desde el momento de su
concepción hasta los dieciocho años de edad".
De este modo, atento a que la mencionada Convención goza de rango
constitucional, en función de lo dispuesto en el inciso 22 del artículo
75 de nuestra Carta Magna, toda disposición legal relacionada con los
niños, niñas y adolescentes debe inexorablemente guardar consonancia
con aquella.
En el mundo 250 millones de niños menores de 15 años trabajan, de los
cuales entre 50 y 60 millones lo hacen en condiciones de peligro.
Según la Organización Mundial del Trabajo 120 millones de niños y niñas
entre los 5 y 14 años trabajan a tiempo completo, muchos de ellos seis
días a la semana y algunos hasta siete.
En nuestra legislación laboral se protege a la niña, niño y adolescente
procurando la eliminación del trabajo infantil.
Hoy, muchos niños, niñas y adolescentes están abandonados a sí mismos,
sin contención alguna.
Como consecuencia de ello, se ha extendido el comercio sexual, la
pedofilia, la violencia en las escuelas, los crímenes, los secuestros,
la mendicidad, etc.
Lo que queremos procurar con la sanción de esta Ley es una mejora de
las condiciones de vida, comenzando por los menos favorecidos.
En la realidad actual, por distintas circunstancias, muchas familias
han postergado su deber educativo. Tanto el padre como la madre
trabajan restando tiempo para sus hijos, sin otorgarles amor,
cuidado, comunicación personal, formación de la conciencia moral, ni
enseñándoles a distinguir lo que es bueno de lo que es malo.
Ante la situación preocupante del ambiente que rodea al niño, la
Organización Mundial de la Salud (OMS) propone algunas directivas muy
apropiadas. En efecto, se debe dar prioridad a la salud
materno-infantil, prevenir las enfermedades contagiosas infantiles,
evitar los accidentes, mejorar el ambiente físico, en especial con
relación al agua, a la higiene y sanitarios, a la polución ambiental, a
los transmisores de enfermedades, a los peligros que ofrecen los
componentes químicos, a golpes y accidentes, a la conducta de los niños
y adolescentes, a su desarrollo psico-social, y a la atención a niños
en especial situación de riesgo como son los "niños de la calle".
En el presente proyecto de ley, a través de los artículos del mismo, se
trata de garantizar a los niños, niñas y adolescentes el acceso a los
servicios de salud, el derecho a la integridad personal, el derecho a
ser protegidos contra toda forma de abuso y explotación.
Mediante el artículo 17 de nuestro Proyecto, se trata de garantizar el
Derecho a la integridad personal. Así, en dicho artículo se dispone que
todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a su integridad
física, psíquica y moral.
A su vez, por el artículo 18, pretendemos hacer lugar a los derechos
contra abusos y explotación. De este modo, se establece que todos los
niños, niñas y adolescentes tiene derecho a ser protegidos contra toda
forma de abuso y explotación y que toda persona que tomare conocimiento
de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad
psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o
cualquier otra violación a sus derechos, deberá comunicar a la
autoridad local de aplicación de la presente ley.
Asimismo, se estable que el Estado deberá garantizar programas
gratuitos de asistencia y atención integral que promuevan la
recuperación de todos los niños, niñas y adolescentes.
En el artículo 19 pretendemos garantizar el derecho al descanso,
recreación, esparcimiento, deporte y juego; mediante la siguiente
disposición: "Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al
descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
El ejercicio de este derecho debe estar dirigido a garantizar el
descanso integral de todos los niños, niñas y adolescentes."
El artículo 20 dispone que: "El Estado, con la activa participación de
la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento,
juegos deportivos, dirigidos a todos los niños, niñas y adolescentes,
debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a aquellos con
capacidades especiales." Vemos que con este artículo se da lugar a la
participación de la sociedad conjuntamente con el Estado para promover
actividades lúdicas, tendiendo especialmente en cuenta a las personas
con capacidades diferentes.
Asimismo, consideramos que el Estado debe garantizar programas
gratuitos de asistencia y atención integral que promuevan la
recuperación de todos los niños, niñas y adolescentes afectados por el
avasallamiento de sus derechos y garantías.
Siguiendo las pautas de las recomendaciones sugeridas por la
Organización Mundial de la Salud (OMS), existen temas urgentes que
deben ser abordados para crear el ambiente propicio para el niño. Uno
de ellos es combatir la pobreza con medios adecuados dentro de la
presente economía globalizada.
Es tiempo de tomar en serio la exigencia del bien común público. La
inequidad existente entre países centrales y países periféricos no
puede seguir sosteniéndose.
En el presente Proyecto de Ley, sus primeros artículos expresan la
firme voluntad para mitigar en todo lo posible la falta de equidad
social, la cual es una seria y grave injusticia ya que afecta a seres
humanos menores de edad en especial.
Al mismo tiempo, en el artículo 7° se dispone la obligación del Estado
nacional de adoptar todas las medidas para dar efectividad a los
derechos reconocidos en el presente proyecto de ley; invitándose a las
provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a
hacer lo mismo.
Siguiendo con nuestra fundamentación, consideramos que el niño como ser
humano, es un ser muy complejo. Se entrelazan sus aspectos físicos,
sexuales, psíquicos, mentales, económicos, sociales, políticos,
espirituales; estos aspectos son una suerte de vasos comunicantes y
exigen un tratamiento holístico y no sectorializado. Se desarrolla la
persona completa y no sólo uno de sus aspectos. Es necesario que el
niño, la niña y el adolescente lleven adelante su propio proyecto
vital; para ello debe saber quién es, qué desea, qué lo construye y qué
lo destruye; y en esta complejidad necesita de una educación adecuada.
El principal ambiente para su autocomprensión es el afecto y el amor y
la contención segura a partir de sus padres y de toda su familia.
Cuando esto falta, se dificulta, y muchas veces se vuelve nocivo, el
desarrollo de los demás aspectos.
Esto nos obliga a considerar que el ámbito a privilegiar y fortalecer
es el del ambiente familiar, que tiene por función equilibrar todos los
aspectos del crecimiento de la persona.
En el mismo sentido, el artículo 21 sostiene que: "Los padres,
representantes o responsables legales, la sociedad y el Estado, dentro
del marco de la Constitución Nacional y los Códigos Civil y Procesal,
tienen la obligación de asegurar que todos los niños, niñas y
adolescentes reciban información veraz y adecuada a su desarrollo."
Dentro del marco del presente proyecto hemos considerado oportuno
derogar la Ley 10.903 ("Patronato de Menores"), tal como lo dejamos
establecido en el artículo 23. Esto genera una suerte de consecuencias
con respecto a los niños, niñas y adolescentes que tratamos de reparar
mediante la creación, en el artículo 24, del Sistema de Protección
Integral para aquellos niños, niñas y adolescentes que se encuentren
en situación de violación de sus derechos humanos o en estado evidente
de abandono. Este Sistema, no sólo busca brindar una solución para los
niños, niñas y adolescentes comprendidos dentro de la Ley 10.903, sino
también para todos aquellos niños que se encuentren en situación de
violación de sus derechos humanos o de abandono.
En este sentido, en el artículo 25, se dispone que todo niño, niña y
adolescente que se encuentre en la situación prevista en el párrafo
precedente deberá ser reinsertado por la Autoridad de Aplicación en el
seno de su familia biológica o en su familia adoptiva, si la hubiere.
En el caso que no las hubiere, se lo insertará en el seno de la familia
solidaria según el orden del Registro, siendo la internación de menores
en institutos especializados el último recurso. De esta manera se
establece un orden de prioridades para la reinserción del niño, niña o
adolescente, dejando para último término su institucionalización.
A tales efectos creamos un Registro de Familia Solidaria, que dependerá
de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley donde se inscribirán
los postulantes a Familia Solidaria, quiénes para ser habilitados como
tales deberán satisfacer los estudios sociales, psicológicos y demás
condiciones que establezca la reglamentación especial, mediante
resolución fundada.
De esta manera, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley,
los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en estado de
violación de sus derechos humanos o en situación de evidente abandono
deberán ser inmediatamente reubicados conforme al orden previsto en el
artículo 25 de la presente Ley: 1.- familia biológica, 2.- familia
adoptiva, 3.- familia solidaria, 4.- institución. Vemos que aparece en
esta secuencia la figura de la "familia solidaria" como una respuesta
concreta más para la tan delicada situación de estos niños.
Asimismo, consideramos que es necesario que la Autoridad de Aplicación
deba poner en conocimiento de los jueces competentes, toda situación
que determine la violación de los derechos humanos protegidos en la
legislación vigente en relación a niños, niñas y adolescentes.
La familia solidaria deberá tener al niño, niña o adolescente bajo su
guarda durante el lapso que el juez competente disponga, previa
conformidad de la familia solidaria. Establecemos, también que dicho
lapso no podrá ser mayor a 365 días, siendo solamente prorrogable
mediante resolución fundada.
La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del
niño, niña o adolescente o donde judicialmente se hubiese comprobado la
violación de sus derechos humanos o su abandono.
Mediante el artículo 31 del presente proyecto de ley, tipificamos la
figura de la "guarda" para el caso de la "familia solidaria" con el fin
de darle el respaldo y marco jurídico necesarios para que dicha guarda
sea una solución eficaz y no una relación humana endeble, generadora de
consecuencias jurídicas indeseables. Es por ello que en dicho
artículo se dispone que: "Durante el término de la guarda otorgada
judicialmente a la familia solidaria, el niño, niña o adolescente
tendrá los mismos beneficios sociales que la legislación otorga a los
hijos y la familia solidaria los mismos derechos y obligaciones sobre
el niño, niña o adolescente que la ley da a los padres, con excepción
de los derechos sucesorios."
Al mismo tiempo, colocamos como requisito indispensable para otorgar la
guarda la citación judicial de los progenitores del niño, niña o
adolescentes, a fin de que presten su consentimiento para la guarda
tipificada como se expresa precedentemente. Dicha citación debe
hacerse dentro de los 30 días corridos posteriores a la verificación
fehaciente de la situación de violación de los derechos humanos del
niño, niña o adolescente o de su abandono.
En el artículo 33 dejamos establecido que no será necesario el
consentimiento de los progenitores del niño, niña o adolescente cuando
el desamparo moral y material de los mismos resulte evidente,
manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la
autoridad judicial competente. Del mismo modo disponemos que tampoco
será necesario el consentimiento de los progenitores cuando los mismos
hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando hubiesen
manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al niño, niña
o adolescente en adopción.
Finalmente, dejamos expresado que el objeto del presente proyecto de
ley es que todos los niños, niñas y adolescentes puedan ejercer y
disfrutar de la totalidad de los derechos y garantías reconocidos en el
orden jurídico nacional y en los Tratados Internacionales incorporados
por ley a nuestra Constitución Nacional. Creemos que de esta forma
cada generación de seres humanos tendrá la posibilidad de disfrutar de
una convivencia más armónica y pacífica, que permita la plena
realización de la persona.
Es por todos estos motivos que solicitamos a nuestros pares que
acompañen la aprobación del presente proyecto de ley.
Liliana T. Negre de Alonso.-