Número de Expediente 1010/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1010/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAPITANICH : PROYECTO DE LEY CREANDO EL FONDO DE REPARACION HUMANA PARA EL CHACO .- |
Listado de Autores |
---|
Capitanich
, Jorge Milton
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
02-06-2003 | 04-06-2003 | 65/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
02-06-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
02-06-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 06-09-2005
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Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1010/03)
Proyecto de ley
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1° - Créase el Fondo de Reparación Humana para la Provincia
del Chaco destinado a su promoción humana a través de la inversión
pública y/o privada en su desarrollo productivo.
Artículo 2° - Dicho fondo estará formado por la afectación específica
del dos y medio por ciento (2,5 %), hasta un monto anual de trescientos
cincuenta millones de pesos ($ 350.000.000.-), de la recaudación del
Impuesto a las Ganancias durante cuatro años a partir de la fecha de
publicación de la presente ley en el Boletín Oficial. Dicha afectación
se hará efectiva en forma independiente y detrayéndola previamente a
las distribuciones establecidas en las normas contempladas en el
artículo 14° de la ley N° 25.239 y sus modificatorias.
Artículo 3° - La administración y disposición del Fondo creado en el
artículo 1° de la presente ley estará a cargo del gobierno de la
Provincia del Chaco mediante la unidad ejecutora que disponga.
Artículo 4° - El Banco de la Nación Argentina transferirá
automáticamente a la Provincia del Chaco el monto de la recaudación que
le corresponda, de acuerdo a los porcentuales establecidos en el
artículo 2°. Dicha transferencia será diaria y el Banco de la Nación
Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios
que preste conforme a esta ley.
Artículo 5° - El control financiero de gestión estará a cargo de la
Auditoría General de la Nación.
Artículo 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La Provincia del Chaco no ha sido
incluida en regímenes integrales de promoción de desarrollo
socio-productivo y ha padecido la incidencia negativa que sobre su
economía han ocasionado regímenes nacionales dictados en beneficio de
otras jurisdicciones, sin prever el impacto devastador sobre las
excluidas.
La ley N° 25.558 (B.O. 1/8/2002)
prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2.005 la vigencia de la ley de
impuesto a las ganancias. Previamente el artículo 14° de la ley N°
25.239, que prorrogaba ese tributo hasta el 31 de diciembre de 2.001,
ratificaba que el producido del mismo tendría el destino dispuesto en
el artículo 104° de la ley homónima, así como en la ley N° 24.699 -cuyo
artículo 5° dispone que sigue el cálculo del artículo 104° del impuesto
a las ganancias previa detracción de quinientos millones de pesos a los
que asigna destinos específicos-, en la ley N° 24.919 -prorroga la
detracción previa citada- y en el artículo 59° de la ley N° 24.977
-impuesto integrado sustitutivo del IVA y de ganancias del régimen
simplificado para pequeños contribuyentes.
El texto actualizado del referido
artículo 104° dispone:
"Art. 104 - El producido del impuesto de esta ley, se destinará:
a) El VEINTE POR CIENTO (20 %) al Sistema Unico de Seguridad Social,
para ser destinado a la atención de las Obligaciones Previsionales
Nacionales.
b) El DIEZ POR CIENTO (10 %) hasta un monto de PESOS SEISCIENTOS
CINCUENTA MILLONES ($ 650.000.000) anuales convertibles según Ley Nº
23.928, a la Provincia de Buenos Aires, proporcionados mensualmente, el
que será incorporado a su coparticipación, con destino específico a
obras de carácter social, y exceptuados de lo establecido en el inciso
g) del artículo 9º de la Ley Nº 23.548. El excedente de dicho monto
será distribuido entre el resto de las provincias, en forma
proporcionada mensualmente, según las proporciones establecidas en los
artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548 incluyendo a la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur según las
disposiciones vigentes. Los importes correspondientes deberán ser
girados en forma directa y automática.
c) Un DOS POR CIENTO (2 %) a refuerzos de la cuenta especial 550 "Fondo
de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias".
d) El CUATRO POR CIENTO (4 %) se distribuirá entre todas las
jurisdicciones provinciales, excluida la de Buenos Aires conforme el
Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas. Los importes
correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática. Las
jurisdicciones afectarán los recursos a obras de infraestructura básica
social, quedando exceptuados de lo establecido en el inciso g) del
artículo 9º de la Ley Nº 23.548.
e) El SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64 %) restante se distribuirá entre
la Nación y el conjunto de las jurisdicciones provinciales conforme a
las disposiciones de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548.
De la parte que corresponde a la Nación por el inciso a) del artículo
3º de la Ley Nº 23.548, las jurisdicciones provinciales, excluida la
Provincia de Buenos Aires, recibirán durante 1996 una transferencia del
Gobierno Nacional de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000) mensuales.
Durante 1997 esa transferencia del Gobierno Nacional se elevará a PESOS
DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000) mensuales, de los cuales PESOS DOCE
MILLONES ($ 12.000.000) se detraerán del inciso a) del artículo 3º de
la Ley Nº 23.548 y los PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000) restantes del
inciso c) del presente artículo. Dichos importes se distribuirán en
forma mensual en función de los porcentajes establecidos en los
artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548, incluyendo a la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a las
disposiciones vigentes.
Las provincias no podrán recibir a partir de 1996 un importe menor al
percibido durante 1995 en concepto de coparticipación federal de
impuestos conforme a la Ley Nº 23.548 y la presente modificación, así
como también a los Pactos Fiscales I y II.
El Régimen de Coparticipación previsto en la Cláusula Sexta de las
Disposiciones Transitorias de la CONSTITUCION NACIONAL dejará sin
efecto la distribución establecida en el presente artículo.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 24.699, desde
el 1º de octubre de 1996 y hasta el 31 de diciembre del año 1999, ambas
fechas inclusive, el destino del producido del impuesto a las
ganancias, establecido en este artículo, se hará efectivo con la previa
detracción de la suma de PESOS QUINIENTOS OCHENTA MILLONES ($
580.000.000) anuales, cuyo destino será el siguiente: a) La suma de
PESOS CIENTO VEINTE MILLONES ($ 120.000.000) anuales para el Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones. (Expresión "31 de diciembre de
1998" sustituida por "31 de diciembre del año 1999", por Ley N° 24.919,
art. 2° (B.O. 31/12797).- Vigencia: A partir del 1° de enero de 1998,
inclusive.)
b) La suma de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000) anuales para
refuerzo de la Cuenta Especial 550 "Fondo de Aportes del Tesoro
Nacional a las Provincias".
c) La suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES ($ 440.000.000)
anuales al conjunto de las provincias y para distribuir entre ellas
según las proporciones establecidas en los artículos 3º, inciso c), y
4º de la Ley Nº 23.548, incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a las disposiciones
vigentes.
Las sumas que correspondan a las provincias en virtud de lo dispuesto
en el párrafo anterior les serán liquidadas mensualmente en la
proporción correspondiente.
Las sumas destinadas a las provincias, conforme con lo dispuesto por el
artículo 5º de la Ley Nº 24.699 antes mencionada, deberán ser giradas
por la Nación independientemente de la garantía mínima de
coparticipación establecida en el Pacto Federal del 12 de agosto de
1992 y en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el
Crecimiento del 12 de agosto de 1993."
Por la trascendencia que reviste el
fondo de referencia para el desarrollo humano a través de la producción
de la provincia que represento y la urgencia de su financiamiento,
Señor Presidente, solicito a este H. Cuerpo la pronta conformidad a
esta moción.
Jorge M. Capitanich.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1010/03)
Proyecto de ley
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1° - Créase el Fondo de Reparación Humana para la Provincia
del Chaco destinado a su promoción humana a través de la inversión
pública y/o privada en su desarrollo productivo.
Artículo 2° - Dicho fondo estará formado por la afectación específica
del dos y medio por ciento (2,5 %), hasta un monto anual de trescientos
cincuenta millones de pesos ($ 350.000.000.-), de la recaudación del
Impuesto a las Ganancias durante cuatro años a partir de la fecha de
publicación de la presente ley en el Boletín Oficial. Dicha afectación
se hará efectiva en forma independiente y detrayéndola previamente a
las distribuciones establecidas en las normas contempladas en el
artículo 14° de la ley N° 25.239 y sus modificatorias.
Artículo 3° - La administración y disposición del Fondo creado en el
artículo 1° de la presente ley estará a cargo del gobierno de la
Provincia del Chaco mediante la unidad ejecutora que disponga.
Artículo 4° - El Banco de la Nación Argentina transferirá
automáticamente a la Provincia del Chaco el monto de la recaudación que
le corresponda, de acuerdo a los porcentuales establecidos en el
artículo 2°. Dicha transferencia será diaria y el Banco de la Nación
Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios
que preste conforme a esta ley.
Artículo 5° - El control financiero de gestión estará a cargo de la
Auditoría General de la Nación.
Artículo 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La Provincia del Chaco no ha sido
incluida en regímenes integrales de promoción de desarrollo
socio-productivo y ha padecido la incidencia negativa que sobre su
economía han ocasionado regímenes nacionales dictados en beneficio de
otras jurisdicciones, sin prever el impacto devastador sobre las
excluidas.
La ley N° 25.558 (B.O. 1/8/2002)
prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2.005 la vigencia de la ley de
impuesto a las ganancias. Previamente el artículo 14° de la ley N°
25.239, que prorrogaba ese tributo hasta el 31 de diciembre de 2.001,
ratificaba que el producido del mismo tendría el destino dispuesto en
el artículo 104° de la ley homónima, así como en la ley N° 24.699 -cuyo
artículo 5° dispone que sigue el cálculo del artículo 104° del impuesto
a las ganancias previa detracción de quinientos millones de pesos a los
que asigna destinos específicos-, en la ley N° 24.919 -prorroga la
detracción previa citada- y en el artículo 59° de la ley N° 24.977
-impuesto integrado sustitutivo del IVA y de ganancias del régimen
simplificado para pequeños contribuyentes.
El texto actualizado del referido
artículo 104° dispone:
"Art. 104 - El producido del impuesto de esta ley, se destinará:
a) El VEINTE POR CIENTO (20 %) al Sistema Unico de Seguridad Social,
para ser destinado a la atención de las Obligaciones Previsionales
Nacionales.
b) El DIEZ POR CIENTO (10 %) hasta un monto de PESOS SEISCIENTOS
CINCUENTA MILLONES ($ 650.000.000) anuales convertibles según Ley Nº
23.928, a la Provincia de Buenos Aires, proporcionados mensualmente, el
que será incorporado a su coparticipación, con destino específico a
obras de carácter social, y exceptuados de lo establecido en el inciso
g) del artículo 9º de la Ley Nº 23.548. El excedente de dicho monto
será distribuido entre el resto de las provincias, en forma
proporcionada mensualmente, según las proporciones establecidas en los
artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548 incluyendo a la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur según las
disposiciones vigentes. Los importes correspondientes deberán ser
girados en forma directa y automática.
c) Un DOS POR CIENTO (2 %) a refuerzos de la cuenta especial 550 "Fondo
de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias".
d) El CUATRO POR CIENTO (4 %) se distribuirá entre todas las
jurisdicciones provinciales, excluida la de Buenos Aires conforme el
Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas. Los importes
correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática. Las
jurisdicciones afectarán los recursos a obras de infraestructura básica
social, quedando exceptuados de lo establecido en el inciso g) del
artículo 9º de la Ley Nº 23.548.
e) El SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64 %) restante se distribuirá entre
la Nación y el conjunto de las jurisdicciones provinciales conforme a
las disposiciones de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548.
De la parte que corresponde a la Nación por el inciso a) del artículo
3º de la Ley Nº 23.548, las jurisdicciones provinciales, excluida la
Provincia de Buenos Aires, recibirán durante 1996 una transferencia del
Gobierno Nacional de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000) mensuales.
Durante 1997 esa transferencia del Gobierno Nacional se elevará a PESOS
DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000) mensuales, de los cuales PESOS DOCE
MILLONES ($ 12.000.000) se detraerán del inciso a) del artículo 3º de
la Ley Nº 23.548 y los PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000) restantes del
inciso c) del presente artículo. Dichos importes se distribuirán en
forma mensual en función de los porcentajes establecidos en los
artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548, incluyendo a la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a las
disposiciones vigentes.
Las provincias no podrán recibir a partir de 1996 un importe menor al
percibido durante 1995 en concepto de coparticipación federal de
impuestos conforme a la Ley Nº 23.548 y la presente modificación, así
como también a los Pactos Fiscales I y II.
El Régimen de Coparticipación previsto en la Cláusula Sexta de las
Disposiciones Transitorias de la CONSTITUCION NACIONAL dejará sin
efecto la distribución establecida en el presente artículo.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 24.699, desde
el 1º de octubre de 1996 y hasta el 31 de diciembre del año 1999, ambas
fechas inclusive, el destino del producido del impuesto a las
ganancias, establecido en este artículo, se hará efectivo con la previa
detracción de la suma de PESOS QUINIENTOS OCHENTA MILLONES ($
580.000.000) anuales, cuyo destino será el siguiente: a) La suma de
PESOS CIENTO VEINTE MILLONES ($ 120.000.000) anuales para el Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones. (Expresión "31 de diciembre de
1998" sustituida por "31 de diciembre del año 1999", por Ley N° 24.919,
art. 2° (B.O. 31/12797).- Vigencia: A partir del 1° de enero de 1998,
inclusive.)
b) La suma de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000) anuales para
refuerzo de la Cuenta Especial 550 "Fondo de Aportes del Tesoro
Nacional a las Provincias".
c) La suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES ($ 440.000.000)
anuales al conjunto de las provincias y para distribuir entre ellas
según las proporciones establecidas en los artículos 3º, inciso c), y
4º de la Ley Nº 23.548, incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a las disposiciones
vigentes.
Las sumas que correspondan a las provincias en virtud de lo dispuesto
en el párrafo anterior les serán liquidadas mensualmente en la
proporción correspondiente.
Las sumas destinadas a las provincias, conforme con lo dispuesto por el
artículo 5º de la Ley Nº 24.699 antes mencionada, deberán ser giradas
por la Nación independientemente de la garantía mínima de
coparticipación establecida en el Pacto Federal del 12 de agosto de
1992 y en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el
Crecimiento del 12 de agosto de 1993."
Por la trascendencia que reviste el
fondo de referencia para el desarrollo humano a través de la producción
de la provincia que represento y la urgencia de su financiamiento,
Señor Presidente, solicito a este H. Cuerpo la pronta conformidad a
esta moción.
Jorge M. Capitanich.-