Número de Expediente 100/97

Origen Tipo Extracto
100/97 Senado De La Nación Proyecto De Ley LUDUEÑA : PROYECTO DE LEY PROHIBIENDO LA ACTIVIDAD AEREA QUE PROVOQUE PERTUBACIONES AMBIENTALES SOBRE SITIOS PERTENECIENTES AL PATRIMONIO MUNDIAL NATURAL ( UNESCO ) 1972 ) Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS.-
Listado de Autores
Ludueña , Felipe Ernesto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
10-03-1997 12-03-1997 6/1997 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
11-03-1997 07-05-1997

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
11-03-1997 07-05-1997

ORDEN DE GIRO: 2
11-03-1997 07-05-1997

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 07-05-1997
SANCION: APROBO
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES
NOTA:UNANIMIDAD- APROBADO JUNTO CD-28/97. PASA A DIPUTADOS
OBSERVACIONES
RELACIONADO CON ESTE EXPTE. O.V. 108/97-O.V.305/97.-VER CD.28/97 LEY 24868-
S-97-0100:LUDUEÑA.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1 .- Prohíbese en los sitios argentinos descriptos en
el anexo 1 y los que posteriormente se anexen, pertenecientes al
Patrimonio Mundial Natural (UNESCO, 1972), aprobado por Ley N
21.186, la actividad aérea con cualquier tipo de aeronave, de alas
fijas o rotativas, que produzcan perturbaciones sonoras o
ambientales.

Quedarán exceptuadas de la prohibición mencionada aquellas
actividades que se realicen con fines científicos educativos:
censos faunísticos, relevamientos de vegetación, fotografías y
relevamientos cartográficos, y realización de documentales; u con
fines de emergencia ambientales: sanitarias, operaciones de rescate
o prevención y combate de siniestro.

Art. 2 .- La presente Ley y su Anexo II -actualizable- sobre
altura mínima de vuelo, serán de exclusiva aplicación en:

-las áreas naturales protegidas, sujetas al régimen
establecido en la Ley N 22.351, y los decretos 2.148/90, 2.149/90
y 453/94; sus reglamentaciones y normas complementarias;

-las que posteriormente se anexen; y

-las correspondientes a las provincias que adhieran a la
presente ley.

Art. 3 .- Las provincias que adhieren a la presente ley,
conforme a lo indicado en el art. anterior, deberán comunicar a la
Autoridad de Aplicación dentro de los 60 (sesenta) días de
formulada, las áreas provinciales a las que se aplicará el presente
régimen.

Art. 4 .- Desígnase a la Fuerza Aérea, Dirección de Tránsito
Aéreo, como la autoridad de aplicación de la presente ley.

Art. 5 .- Dentro de los ciento veinte días (120) de promulgada
esta ley, la Autoridad de Aplicación procederá a su reglamentación,
definiendo los alcances y sanciones a aplicar a los infractores,
las que podrán llegar a la caducidad de las concesiones o el retiro
de las autorizaciones o permisos de vuelo para él o los
responsables.

Art. 6 .- El personal de la Administración de Parques
Nacionales, el Cuerpo de Guardaparques Nacionales y el personal de
los organismos que cumplan similares funciones pertenecientes a las
provincias que adhieren a esta norma, actuarán como agente auxiliar
en la detección y recepción de denuncias por infracciones a la
presente ley, elaborando las actas pertinentes que se derivarán a
la Autoridad de Aplicación.

Art. 7 .- Para toda nueva instalación, modificación,
adecuación o ampliación de los aeródromos, aeropuerto y helipuertos
dentro de un radio de 100 kilómetros de las áreas incluidas en la
presente ley, deberán presentarse conjuntamente con la solicitud el
respectivo estudio de impacto ambiental que determine que no se
afectará negativamente dichas áreas, ni durante la ejecución de las
obras, ni durante su operación, estableciendo las restricciones
correspondientes a cada sitio.

Art. 8 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Felipe E. Ludueña.

LOS FUNDAMENTOS Y LOS ANEXOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. 6/97.

-A las comisiones de Ecología y Desarrollo Humano y de
Transportes.

Texto Original109384