Número de Expediente 10/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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10/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BERHONGARAY : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY NACIONAL DE PROTECCION CIVIL ( REF. S. 587/96 ) . |
Listado de Autores |
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Berhongaray
, Antonio Tomas
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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02-03-1998 | 04-03-1998 | 1/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
02-03-1998 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-03-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
03-03-1998 | 29-02-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 23-03-2000
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
dirección Publicaciones
S-98-0010: BERHONGARAY (REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY NACIONAL DE PROTECCION CIVIL
CAPITULO I
Principios fundamentales
Artículo 1°- La presente ley tiene por objeto establecer las bases
jurídicas, orgánicas y funcionales para la preparación, ejecución y control
de la protección civil en todo el territorio de la Nación.
Art. 2 .- Se entiende por protección civil, el conjunto de planes,
y
acciones no agresivas que se ejecutarán en el territorio nacional, y en el
extranjero a solicitud del país receptor, tendiendo a prevenir, y en su
caso, a enfrentar los desastres naturales o producidos por el hecho del
hambre, disminuyendo o anulando los efectos de éstos.
Comprende también los planes y acciones de protección civil para el
caso de guerra o conflicto armado de carácter internacional.
Tiene por finalidad preservar la vida y la integridad física y espiritual
de los habitantes del país, y los bienes privados y estatales situados
dentro de sus fronteras, incluyendo el patrimonio histórico, cultural y
ecológico; y colaborar al mismo efecto con otros países, en el marco
determinado por los acuerdos y las responsabilidades internacionales de la
Nación.
Art. 3 .- La protección civil es una función pública en cuya
organización, funcionamiento y ejecución participarán el Estado nacional,
las provincias y municipios dentro de sus respectivas esferas de
competencia, así como los habitantes del país, a través de su colaboración
voluntaria, y del cumplimiento de los deberes establecidos en la presente
ley.
CAPITULO II
Organos y funcionas
Art. 4 .- El ministro del Interior tendrá a su cargo, por delegación
del presidente de la Nación, la dirección superior, planificación y
coordinación de la protección civil en tiempo de paz.
Dichas facultades -así como las restantes que en dicha materia
adjudica la presente ley al expresado ministro- recaerán en caso de guerra
o ante su inminencia, en el ministro de Defensa.
Art. 5 .- Constituirán funciones del ministro del Interior en
materia de protección civil:
a) Ejercer la dirección superior, coordinación e inspección de las
acciones y los medios de ejecución de los planes de actuación en materia de
protección civil;
b) Elaborar, con la asistencia y asesoramiento del Consejo Nacional
de Seguridad Interior establecido por la ley 24.059-integrado al efecto en
la forma establecida en la presente ley- y aprobar previo dictamen del
mismo, los planes y reglamentos contribuyentes o subsidiarios, relativos a
la misma;
c) Establecer -juntamente con el ministro de Educación- los modos
de acción tendientes a la realización de la enseñanza de la protección
civil en los distintos niveles educacionales;
d) Implementar, juntamente con la Secretaría de Medios de
Comunicación de la Presidencia de la Nación o el órgano que la sustituya,
la utilización de los medios de comunicación social estatales y la
realización de campañas en los medios de difusión privados, con la
finalidad de conformar en la población una conciencia acerca de la
trascendencia de la misma, así como de sus procedimientos y modos de
acción, y el rol de los habitantes de la Nación en ella;
e) Desarrollar adecuados sistemas de comunicaciones entre los
distintos órganos afectados o con responsabilidades en materia de
protección civil;
f) Disponer la realización de pruebas y simulacros de catástrofes
públicas y otros ejercicios prácticos de control de emergencias
determinadas, y requerir a las administraciones públicas, organizaciones
privadas, y habitantes del país la colaboración necesaria para la
realización de los mismos;
g) Establecer el Registro Nacional de Recursos Disponibles para
Emergencias, integrando en el mismo tanto los existentes en el orden
nacional, como en las provincias, de acuerdo a los informes que reciba de
los órganos competentes de las mismas;
h) Procurar la suscripción de convenios interprovinciales y de las
provincias y de la ciudad de Buenos Aires con la Nación, en los aspectos
relativos a la protección civil; así como con otros países, especialmente
con los países vecinos;
i) Confeccionar, con asistencia y asesoramiento del Consejo
Nacional de Seguridad Interior, las normas de procedimiento en materia de
protección civil;
j) Promover, organizar y adiestrar al personal de los servicios
relacionados con la protección civil y, en especial, de mandos y
componentes de los servicios de prevención y de extinción de incendios y
salvamento;
k) Promover la difusión de conocimientos y adiestramiento
tendientes a la autoprotección ciudadana;
l) Promover y apoyar el trabajo y la formación de asociaciones y
fundaciones privadas destinadas a colaborar con la protección civil y con
la difusión de los principios, técnicas y procedimientos atinentes a la
misma, así como la colaboración voluntaria de los habitantes de la Nación
con la defensa civil;
m) Asegurar el cumplimiento de la normativa en Materia de
prevención de riesgos, mediante el ejercicio de las correspondientes
facultades de inspección y sanción, dentro del ámbito de su competencia;
n) Organizar y dirigir programas de entrenamiento para la
instrucción de funcionarios de protección civil, así como funcionarios de
otras áreas y de ciudadanos que deseen recibir instrucción en dicha
materia;
o) Disponer, con carácter general, la intervención de los cuerpos
policiales y fuerzas de seguridad y solicitar del ministro de Defensa el
apoyo de las fuerzas armadas previsto en el articulo 27 de la ley 24.059 de
Seguridad Interior, así como las restantes formas de cooperación de las
mismas previstas en la presente ley;
p) Solicitar la cooperación de los cuerpos policiales y demás
servicios provinciales vinculados con la protección civil, la que será
ordenada por el gobernador provincial, actuando dichos cuerpos bajo
conducción de sus mandos naturales;
q) Coordinar con el Ministerio de Defensa la elaboración de los
planes de movilización de personas y recursos de protección civil, para el
caso de guerra.
Art. 6 .- A los fines derivados de la protección civil, asignase al
Consejo Nacional de Seguridad Interior creado por la ley 24.059, la misión
relativa a la asistencia y asesoramiento al ministro del Interior, en la
formulación de los planes y normas técnicas, así como en la conducción de
las acciones tendientes a la protección civil.
Art. 7 .- A los fines derivados del cumplimiento de la misión
precedentemente referida, el Consejo Nacional de Seguridad Interior
establecido en la ley 24.059 ejercerá las siguientes funciones:
a) Colaborar en la elaboración, y dictaminar sobre los planes y
normas técnicas que se formule en el ámbito nacional, en materia de
protección civil, así como con relación a las directivas que se emitan para
la confección de tales planes y normas en el ámbito provincial, con
carácter previo a su aprobación por parte del ministro del Interior; y
homologar los planes que se elaboren en el ámbito provincial;
b) Estudiar y desarrollar medidas de protección civil destinadas a
brindar una protección adecuada a la vida y los bienes, así como los
efectos provocados por los agentes de catástrofes -incluyendo los empleados
en la guerra- y los medios para superarlos, incluyendo diseños para
refugios o construcciones protectoras, así como otros equipos e
instalaciones;
c) Prestar asistencia y asesoramiento al ministro del Interior,
para la conducción por parte de éste, de las acciones tendientes a la
protección civil;
d) Elaborar las normas y criterios necesarios para establecer el
Registro de Recursos Disponibles para Casos de Emergencia;
e) Dictaminar con respecto a las disposiciones y normas
reglamentarias que, por afectar a la seguridad de las personas o bienes,
tengan relación con la protección civil;
f) Proponer la normalización y homologación de las técnicas y
medios que puedan utilizarse para los fines de la protección civil;
g) Proponer al ministro del Interior, la asignación de
responsabilidades a los órganos nacionales, provinciales y municipales en
materia de protección civil; en estos dos últimos casos, con el acuerdo de
las provincias y municipios respectivos.
Art. 8 .- A los fines derivados de la protección civil, se
integrarán al Consejo Nacional de Seguridad Interior establecido por la ley
24.059:
a) Un representante con rango de subsecretario, designado por cada
uno de los ministerios de Defensa Nacional, Economía, Obras y Servicios
Públicos, Educación y Cultura, Salud y Acción Social, y por la Secretaría
de Recursos Naturales y Ambiente Humano;
b) El Administrador Nacional de Parques Nacionales.
Art. 9 .- Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional la realización
de gestiones con las provincias, tendientes a la constitución de las mismas
de comisiones de protección civil, con facultades de dictaminar con
relación a los planes, reglamentos y normas técnicas que se elaboren en la
provincia con relación a la protección civil, las que mantendrán constante
comunicación e intercambio de información con la Comisión Nacional de
Protección Civil.
Elaborarán, asimismo, los registros provinciales correspondientes a
recursos disponibles en caso de emergencia, los que serán integrados al
Registro Nacional respectivo.
Cada provincia elaborará el reglamento interno de su comisión,
estableciendo la integración de la misma.
Las provincias procurarán asimismo la conformación en las
municipalidades situadas en su territorio, de consejos municipales de
protección civil, con finalidades y facultades análogas.
A los efectos derivados de la aplicación de este artículo; así como
a todo otro derivado de la acción coordinada interjurisdiccional
establecida en la presente ley, y que no hubiera sido previsto en la ley
24.059, la presente ley tendrá carácter de convenio.
Art. 10.- Créase en el ámbito del Ministerio del Interior, la
Dirección Nacional de Protección Civil.
La misma constituirá órgano de trabajo del Consejo Nacional de
Seguridad Interior a todos los fines derivados de la protección civil.
Tendrá a su cargo también, la asistencia técnica y administrativa al
ministro del interior, para el cumplimiento por parte de éste de las
misiones que le adjudica la presente ley.
CAPITULO III
De la participación de personas y organizaciones
en las acciones de protección civil
Art. 11.- Participarán en las acciones de protección civiI:
a) La Administración Pública Nacional, así como las provinciales y
municipales;
b) Los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado
nacional y de las provincias; estos últimos, en el marcó de la ley 24.059
de Seguridad Interior, y de los convenios entre la Nación y las provincias
y de los convenios interprovinciales, celebrados o a celebrarse;
c) Las fuerzas armadas, en tiempo de paz, prestando el apoyo
establecido en el artículo 27 de la ley 24.059, así como las restantes
formas de cooperación previstas en la presente ley, cuando la gravedad de
la situación lo exija; y en caso de guerra;
d) Las asociaciones y organizaciones privadas dedicadas a la
protección civil; incluyendo en esta categoría a las organizaciones de
bomberos voluntarios, asociaciones sanitaristas privadas nacionales e
internacionales, etcétera;
e) El pueblo de la Nación, a través de su colaboración voluntaria
con la protección civil, y del cumplimiento de los deberes establecidos en
la presente ley.
Art. 12.- Los medios de protección civil serán incluidos en los
planes de movilización total o parcial por causa de guerra, a fin de su
adecuada utilización en dicha circunstancia, sujetos a adecuada
coordinación en dicho aspecto con el Ministerio de Defensa.
Art. 13.- Todos los habitantes de la Nación, que residan con
carácter permanente en su territorio, mayores de edad, están sujetos a la
obligación de prestar la colaboración personal, facilitar los bienes y
brindar la información necesarios a los fines de la protección civil, que
les sea requerida por las autoridades competentes.
La información requerida tendrá carácter confidencial, y no podrá
ser utilizada con ningún otro objeto.
Art. 14.- Estarán especialmente obligados a colaborar en las
actividades de protección civil:
a) Las personas que se hallaren percibiendo subsidios por
desempleo;
b) Quienes hubieran recibido adiestramiento para la protección
civil.
Estos últimos percibirán las compensaciones que determinará la
reglamentación.
Art. 15.- Los poderes públicos, dentro de los ámbitos nacionales,
provinciales y municipales, promoverán actividades de información y
esclarecimiento al pueblo acerca de la protección civil.
Art. 16.- Los establecimientos educativos nacionales, provinciales
y municipales de nivel primario, secundario y terciario, incluirán en la
currícula de los ciclos de estudio, cursos y carreras que brinden, de
duración mínima de dos años, asignaturas, clases o exposiciones tendientes
a ilustrar a los educandos acerca de la trascendencia de la protección
civil, los procedimientos tendientes a su realización, y los deberes de los
habitantes del país con relación a la misma.
Los respectivos contenidos serán elaborados conjuntamente por los
Ministerios del Interior y de Educación.
CAPITULO IV
De la cooperación a prestar por personas e
instituciones, en caso de desastre o guerra
Art. 17.- En caso de grave riesgo o inminencia de catástrofe o
guerra, y producidas las mismas, todos los residentes en el territorio
nacional estarán obligados a la realización de las prestaciones personales
que determine la autoridad competente, sin derecho a indemnización por esa
causa, y al cumplimiento de las órdenes de carácter general o particular
que sean impartidas por aquella.
Art. 18.- El Poder Ejecutivo nacional estimulará y apoyará la
acción de las organizaciones de bomberos voluntarios. Las mismas se
relacionarán con el Estado nacional a través de la Dirección Nacional de
Protección Civil, a través de la cual se brindará apoyo a las mismas, y que
coordinará su accionar; sin perjuicio de la labor en tal sentido a
desarrollarse, por parte de los órganos provinciales y municipales de
protección civil.
Art. 19.- Los servicios de vigilancia, protección y lucha contra
incendios de empresas públicas o privadas se considerarán cooperadores en
la protección civil y prestarán en los casos previstos en el articulo 17 la
colaboración que les sea requerida.
Se relacionarán con el Estado nacional a través de la Dirección
Nacional de Protección Civil, que coordinará su accionar en los eventos
antes referidos.
Art. 20.- En los casos contemplados en el artículo 17 los medios de
comunicación social prestarán colaboración con las autoridades competentes
con respecto a la divulgación de avisos e informaciones oficiales dirigidas
a la población, y relacionadas con dichas situaciones; sin perjuicio de la
plena vigencia de la libertad de prensa, en lo relativo a las informaciones
que proporcionaran tales medios por su cuenta.
Los referidos medios mantendrán relación con la Dirección Nacional
de Protección Civil, a los efectos antes indicados.
Art. 21.- Establécese para los radioaficionados de todo el país, la
carga de colaborar con la protección civil, ante situaciones de las
contempladas en el artículo 17 de la presente ley.
En tales supuestos, estarán sujetos a las instrucciones que les
habrán de ser impartidas a través de la Dirección Nacional de Protección
Civil.
Art. 22.- En los supuestos previstos en el artículo 17 y cuando la
naturaleza de la situación lo hiciera necesario, las autoridades
competentes en materia de protección civil podrán efectuar requisiciones
temporales o definitivas de bienes, así como ocupación transitoria y uso.
Dichas medidas darán derecho a la indemnización correspondiente, la
que en ningún caso podrá comprender el lucro cesante.
La indemnización será fijada por el director de protección civil
del Ministerio del Interior.
Contra su decisión, podrá interponerse recurso judicial directo
dentro del décimo día, por ante la Cámara Nacional en lo Contencioso
Administrativo Federal.
Regirán supletoriamente la ley 19.549 de Procedimientos
Administrativos y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, así como
las normas del Código Procesal Civil y Comercial relativas al recurso de
apelación concedido libremente y en ambos efectos.
CAPITULO V
De las previsiones a adoptarse en materia de protección civil
Art. 23.- La Dirección Nacional de Protección Civil establecerá un
catálogo de las actividades de todo orden que puedan dar origen a una
situación de emergencia, así como de los centros, establecimientos y
dependencias en que aquellas se realicen.
Los titulares de los centros, establecimientos y dependencias o
medios análogos dedicados a las actividades comprendidas en el indicado
catálogo, estarán obligados a establecer las medidas de seguridad y
prevención en materia de protección civil que reglamentariamente determine
el Ministerio del Interior, con la asistencia y asesoramiento del Consejo
Nacional de Seguridad
Interior.
Los centros, establecimientos y dependencias referidos estarán
dotados de un sistema de autoprotección, munido de sus propios recursos, y
del correspondiente plan de emergencia para acciones de prevención de
riesgos, alarma, evacuación y socorro.
Los requisitos básicos que deberán cumplir los sistemas de
autoprotección serán establecidos por el ministro del Interior, previo
informe de la Comisión Nacional de Protección Civil.
Se promoverá la constitución de organizaciones de autoprotección entre las
empresas de especial peligrosidad, a las que las administraciones públicas,
en el marco de sus competencias, facilitarán asesoramiento técnico y
asistencia.
Art. 24.- El Consejo Nacional de Seguridad Interior elaborará las
directivas y los planes necesarios para afrontar situaciones de catástrofe.
Los mismos comprenderán los distintos tipos de emergencia.
Comprenderán asimismo directivas y planes particulares relativos a
actividades determinadas.
Se elaborarán asimismo directivas para la formulación por parte de las
autoridades provinciales o municipales de sus planes de protección civil.
Se incluyen expresamente en la presente ley todos los aspectos
relativos a la lucha contra incendios, comprendiendo también al territorio
bajo jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales, debiéndose
elaborar y actualizar anualmente el Plan Nacional de Lucha contra Incendios
y, dentro del mismo, el Plan Nacional de Lucha contra Incendios Forestales,
así como realizar las gestiones para la obtención del equipamiento
necesario al efecto.
Los planes de protección civil para caso de guerra serán elaborados
por la unidad de planificación que a tal efecto se establecerá en la
Dirección Nacional de Planeamiento del Ministerio de Defensa.
Al efecto de la realización de los planes a que se alude en el
párrafo precedente, la Dirección Nacional de Protección Civil del
Ministerio del Interior prestará la cooperación y aportará los datos que le
sean requeridos.
Art. 25.- Los planes relativos a la protección civil, tanto para el
caso de desastre como de guerra, comprenderán:
a) El inventario de recursos disponibles para casos de emergencia -sobre la
base de los datos existentes en el Registro Nacional respectivo- y el
detalle de riesgos potenciales;
b) Las directivas de funcionamiento de los distintos servicios que
deben dedicarse a la protección civil;
c) Los criterios sobre movilización y coordinación de recursos,
tanto del sector público como del privado;
d) La estructura operativa de los servicios que hayan de intervenir
en cada emergencia, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse en
cada circunstancia por las autoridades competentes.
Art. 26.- Los planes provinciales y municipales serán homologados
por la Comisión Nacional de Protección Civil, quien verificará su
concordancia con las directivas oportunamente impartidas, así como con los
lineamientos establecidos para todo el país.
Art. 27.- Producida una situación de emergencia, o ante su
inminente o grave e inmediato riesgo de la misiva, se dispondrá la
aplicación del plan que corresponda a la situación planteada.
La ejecución del mismo estará en el orden nacional a cargo del
Ministerio del Interior, con la excepción del caso de guerra.
En territorio provincial el gobernador provincial tendrá a su cargo
dicha ejecución, pudiendo requerir al Ministerio del Interior el auxilio de
los medios de protección civil existentes en el orden nacional.
Si el desastre comprendiere la totalidad del territorio nacional o
el territorio de más de una provincia, el Ministerio del Interior
coordinará el accionar que llevará cada uno de los gobernadores en el
territorio de su respectiva provincia.
La cooperación de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado
nacional será requerida y tendrá lugar en el marco establecido por la ley
24.059, que será de aplicación supletoria a la presente.
La constitución del comité de crisis previsto en la ley 24.059 para
los casos de protección civil tendrá lugar exclusivamente si el gobernador
de la provincia afectada por el desastre así lo solicitara, en vista de la
gravedad de la situación.
El apoyo a prestar por las fuerzas armadas será regido por lo
establecido en el artículo 27 de la ley 24.059 y lo previsto al efecto por
la presente ley.
Producido el desastre, y si la gravedad de la situación así lo
aconsejara, podrá requerirse por el ministro del Interior al Ministerio de
Defensa el apoyo de otros elementos de las fuerzas armadas, exclusivamente
para tareas de colaboración con las acciones de protección civil.
A los efectos derivados del presente articulo, el Estado Mayor
Conjunto de las Fuerzas Armadas contará con un delegado permanente en la
Dirección Nacional de Protección Civil.
Tanto los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad como las
fuerzas armadas prestarán colaboración bajo sus mandos naturales, sin
perjuicio de lo dispuesto para los primeros por el artículo 25 de la ley
24.059, para el supuesto en que las características de la situación del
lugar a la convocatoria al comité de crisis.
CAPITULO VI
De la protección civil para caso de guerra
Art. 28.- La protección civil en caso de guerra comprenderá:
a) La autoprotección;
b) El servicio de alarma;
c) Los refugios;
d) La evacuación, dispersión y albergue;
e) El socorro, rescate y salvamento;
f) La asistencia sanitaria y social;
g) La rehabilitación de servicios públicos esenciales.
El Ministerio de Defensa tendrá a su cargo la coordinación de la
misma, disponiendo de los recursos humanos correspondientes a la protección
civil y sobre la base de los planes elaborados conforme a las previsiones
de la presente ley.
En caso de guerra pasará automáticamente a depender de dicho
Ministerio la Dirección Nacional de Protección Civil del Ministerio del
Interior.
El Ministerio de Defensa contará con la asistencia y asesoramiento de los
Consejos de Defensa Nacional (ley 23.554) y de Seguridad Interior (ley
24.059).
CAPITULO VII
Delitos y contravenciones vinculados con la presente ley
Art. 29.- Será reprimido con prisión de uno a tres años si el hecho
lo constituyera un delito más severamente penado, quien debidamente
intimado no cumpliera las órdenes o requerimientos que le fueran impartidos
conforme a la presente ley, en el sentido de efectuar una prestación
personal o material vinculada con la protección civil o de suministrar
información necesaria
para la misma.
Art. 30.- Será reprimido con prisión de uno a dos años si el hecho
no constituyera un delito más severamente penado, quien de cualquier modo
obstaculizare el cumplimiento de una orden o requerimiento impartido
conforme a la presente ley, en el sentido de prestar ayuda o efectuar una
prestación personal o material vinculada con la protección civil.
Art. 31.- Será reprimido con pena de prisión de uno a tres años, si
no resultara un delito más severamente penado, el representante legal,
socio solidariamente responsable, miembro de directorio o gerente de una
persona jurídica, que incumpliera las obligaciones impuestas a la misma
para la protección civil, o no suministrara la información necesaria para a
los efectos de la misma.
CAPITULO VIII
Disposiciones transitorias y complementarias
Art. 32.- Los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente
ley se tomarán de Rentas Generales con imputación a la misma, hasta tanto
sean incluidos en el Presupuesto General de la Administración Nacional.
El Ministerio del Interior incluirá en su propuesta presupuestaria
anual, las sumas que requiera el equipamiento de los Cuerpos Policiales y
de las Faenas del Estado Nacional, así como la colaboración con las
policías provinciales, para dar cumplimiento a las misiones establecidas
por la presente ley.
El Ministerio de Defensa efectuará una inclusión similar, con
relación al equipamiento de las Fuerzas Armadas, a idénticos efectos.
Art. 33.- Sustitúyese el párrafo final del artículo 11 ley 24.059,
por el siguiente:
Los gobernadores provinciales que así lo solicitaran, serán
miembros permanentes del Consejo.
Podrán sustituir sus presencias en las reuniones del mismo, por la de sus
ministros de gobierno o con competencia en materia de seguridad pública .
Art. 34.- Quedan derogadas todas las normas que se opongan a la
presente ley.
Art. 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Antonio T.
Berhongaray
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN EL D.A.E.
N 1/98.-
-A las comisiones de Interior y Justicia de Defensa Nacional y de
Presupuesto y Hacienda.-
Secretaría Parlamentaria
dirección Publicaciones
S-98-0010: BERHONGARAY (REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY NACIONAL DE PROTECCION CIVIL
CAPITULO I
Principios fundamentales
Artículo 1°- La presente ley tiene por objeto establecer las bases
jurídicas, orgánicas y funcionales para la preparación, ejecución y control
de la protección civil en todo el territorio de la Nación.
Art. 2 .- Se entiende por protección civil, el conjunto de planes,
y
acciones no agresivas que se ejecutarán en el territorio nacional, y en el
extranjero a solicitud del país receptor, tendiendo a prevenir, y en su
caso, a enfrentar los desastres naturales o producidos por el hecho del
hambre, disminuyendo o anulando los efectos de éstos.
Comprende también los planes y acciones de protección civil para el
caso de guerra o conflicto armado de carácter internacional.
Tiene por finalidad preservar la vida y la integridad física y espiritual
de los habitantes del país, y los bienes privados y estatales situados
dentro de sus fronteras, incluyendo el patrimonio histórico, cultural y
ecológico; y colaborar al mismo efecto con otros países, en el marco
determinado por los acuerdos y las responsabilidades internacionales de la
Nación.
Art. 3 .- La protección civil es una función pública en cuya
organización, funcionamiento y ejecución participarán el Estado nacional,
las provincias y municipios dentro de sus respectivas esferas de
competencia, así como los habitantes del país, a través de su colaboración
voluntaria, y del cumplimiento de los deberes establecidos en la presente
ley.
CAPITULO II
Organos y funcionas
Art. 4 .- El ministro del Interior tendrá a su cargo, por delegación
del presidente de la Nación, la dirección superior, planificación y
coordinación de la protección civil en tiempo de paz.
Dichas facultades -así como las restantes que en dicha materia
adjudica la presente ley al expresado ministro- recaerán en caso de guerra
o ante su inminencia, en el ministro de Defensa.
Art. 5 .- Constituirán funciones del ministro del Interior en
materia de protección civil:
a) Ejercer la dirección superior, coordinación e inspección de las
acciones y los medios de ejecución de los planes de actuación en materia de
protección civil;
b) Elaborar, con la asistencia y asesoramiento del Consejo Nacional
de Seguridad Interior establecido por la ley 24.059-integrado al efecto en
la forma establecida en la presente ley- y aprobar previo dictamen del
mismo, los planes y reglamentos contribuyentes o subsidiarios, relativos a
la misma;
c) Establecer -juntamente con el ministro de Educación- los modos
de acción tendientes a la realización de la enseñanza de la protección
civil en los distintos niveles educacionales;
d) Implementar, juntamente con la Secretaría de Medios de
Comunicación de la Presidencia de la Nación o el órgano que la sustituya,
la utilización de los medios de comunicación social estatales y la
realización de campañas en los medios de difusión privados, con la
finalidad de conformar en la población una conciencia acerca de la
trascendencia de la misma, así como de sus procedimientos y modos de
acción, y el rol de los habitantes de la Nación en ella;
e) Desarrollar adecuados sistemas de comunicaciones entre los
distintos órganos afectados o con responsabilidades en materia de
protección civil;
f) Disponer la realización de pruebas y simulacros de catástrofes
públicas y otros ejercicios prácticos de control de emergencias
determinadas, y requerir a las administraciones públicas, organizaciones
privadas, y habitantes del país la colaboración necesaria para la
realización de los mismos;
g) Establecer el Registro Nacional de Recursos Disponibles para
Emergencias, integrando en el mismo tanto los existentes en el orden
nacional, como en las provincias, de acuerdo a los informes que reciba de
los órganos competentes de las mismas;
h) Procurar la suscripción de convenios interprovinciales y de las
provincias y de la ciudad de Buenos Aires con la Nación, en los aspectos
relativos a la protección civil; así como con otros países, especialmente
con los países vecinos;
i) Confeccionar, con asistencia y asesoramiento del Consejo
Nacional de Seguridad Interior, las normas de procedimiento en materia de
protección civil;
j) Promover, organizar y adiestrar al personal de los servicios
relacionados con la protección civil y, en especial, de mandos y
componentes de los servicios de prevención y de extinción de incendios y
salvamento;
k) Promover la difusión de conocimientos y adiestramiento
tendientes a la autoprotección ciudadana;
l) Promover y apoyar el trabajo y la formación de asociaciones y
fundaciones privadas destinadas a colaborar con la protección civil y con
la difusión de los principios, técnicas y procedimientos atinentes a la
misma, así como la colaboración voluntaria de los habitantes de la Nación
con la defensa civil;
m) Asegurar el cumplimiento de la normativa en Materia de
prevención de riesgos, mediante el ejercicio de las correspondientes
facultades de inspección y sanción, dentro del ámbito de su competencia;
n) Organizar y dirigir programas de entrenamiento para la
instrucción de funcionarios de protección civil, así como funcionarios de
otras áreas y de ciudadanos que deseen recibir instrucción en dicha
materia;
o) Disponer, con carácter general, la intervención de los cuerpos
policiales y fuerzas de seguridad y solicitar del ministro de Defensa el
apoyo de las fuerzas armadas previsto en el articulo 27 de la ley 24.059 de
Seguridad Interior, así como las restantes formas de cooperación de las
mismas previstas en la presente ley;
p) Solicitar la cooperación de los cuerpos policiales y demás
servicios provinciales vinculados con la protección civil, la que será
ordenada por el gobernador provincial, actuando dichos cuerpos bajo
conducción de sus mandos naturales;
q) Coordinar con el Ministerio de Defensa la elaboración de los
planes de movilización de personas y recursos de protección civil, para el
caso de guerra.
Art. 6 .- A los fines derivados de la protección civil, asignase al
Consejo Nacional de Seguridad Interior creado por la ley 24.059, la misión
relativa a la asistencia y asesoramiento al ministro del Interior, en la
formulación de los planes y normas técnicas, así como en la conducción de
las acciones tendientes a la protección civil.
Art. 7 .- A los fines derivados del cumplimiento de la misión
precedentemente referida, el Consejo Nacional de Seguridad Interior
establecido en la ley 24.059 ejercerá las siguientes funciones:
a) Colaborar en la elaboración, y dictaminar sobre los planes y
normas técnicas que se formule en el ámbito nacional, en materia de
protección civil, así como con relación a las directivas que se emitan para
la confección de tales planes y normas en el ámbito provincial, con
carácter previo a su aprobación por parte del ministro del Interior; y
homologar los planes que se elaboren en el ámbito provincial;
b) Estudiar y desarrollar medidas de protección civil destinadas a
brindar una protección adecuada a la vida y los bienes, así como los
efectos provocados por los agentes de catástrofes -incluyendo los empleados
en la guerra- y los medios para superarlos, incluyendo diseños para
refugios o construcciones protectoras, así como otros equipos e
instalaciones;
c) Prestar asistencia y asesoramiento al ministro del Interior,
para la conducción por parte de éste, de las acciones tendientes a la
protección civil;
d) Elaborar las normas y criterios necesarios para establecer el
Registro de Recursos Disponibles para Casos de Emergencia;
e) Dictaminar con respecto a las disposiciones y normas
reglamentarias que, por afectar a la seguridad de las personas o bienes,
tengan relación con la protección civil;
f) Proponer la normalización y homologación de las técnicas y
medios que puedan utilizarse para los fines de la protección civil;
g) Proponer al ministro del Interior, la asignación de
responsabilidades a los órganos nacionales, provinciales y municipales en
materia de protección civil; en estos dos últimos casos, con el acuerdo de
las provincias y municipios respectivos.
Art. 8 .- A los fines derivados de la protección civil, se
integrarán al Consejo Nacional de Seguridad Interior establecido por la ley
24.059:
a) Un representante con rango de subsecretario, designado por cada
uno de los ministerios de Defensa Nacional, Economía, Obras y Servicios
Públicos, Educación y Cultura, Salud y Acción Social, y por la Secretaría
de Recursos Naturales y Ambiente Humano;
b) El Administrador Nacional de Parques Nacionales.
Art. 9 .- Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional la realización
de gestiones con las provincias, tendientes a la constitución de las mismas
de comisiones de protección civil, con facultades de dictaminar con
relación a los planes, reglamentos y normas técnicas que se elaboren en la
provincia con relación a la protección civil, las que mantendrán constante
comunicación e intercambio de información con la Comisión Nacional de
Protección Civil.
Elaborarán, asimismo, los registros provinciales correspondientes a
recursos disponibles en caso de emergencia, los que serán integrados al
Registro Nacional respectivo.
Cada provincia elaborará el reglamento interno de su comisión,
estableciendo la integración de la misma.
Las provincias procurarán asimismo la conformación en las
municipalidades situadas en su territorio, de consejos municipales de
protección civil, con finalidades y facultades análogas.
A los efectos derivados de la aplicación de este artículo; así como
a todo otro derivado de la acción coordinada interjurisdiccional
establecida en la presente ley, y que no hubiera sido previsto en la ley
24.059, la presente ley tendrá carácter de convenio.
Art. 10.- Créase en el ámbito del Ministerio del Interior, la
Dirección Nacional de Protección Civil.
La misma constituirá órgano de trabajo del Consejo Nacional de
Seguridad Interior a todos los fines derivados de la protección civil.
Tendrá a su cargo también, la asistencia técnica y administrativa al
ministro del interior, para el cumplimiento por parte de éste de las
misiones que le adjudica la presente ley.
CAPITULO III
De la participación de personas y organizaciones
en las acciones de protección civil
Art. 11.- Participarán en las acciones de protección civiI:
a) La Administración Pública Nacional, así como las provinciales y
municipales;
b) Los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado
nacional y de las provincias; estos últimos, en el marcó de la ley 24.059
de Seguridad Interior, y de los convenios entre la Nación y las provincias
y de los convenios interprovinciales, celebrados o a celebrarse;
c) Las fuerzas armadas, en tiempo de paz, prestando el apoyo
establecido en el artículo 27 de la ley 24.059, así como las restantes
formas de cooperación previstas en la presente ley, cuando la gravedad de
la situación lo exija; y en caso de guerra;
d) Las asociaciones y organizaciones privadas dedicadas a la
protección civil; incluyendo en esta categoría a las organizaciones de
bomberos voluntarios, asociaciones sanitaristas privadas nacionales e
internacionales, etcétera;
e) El pueblo de la Nación, a través de su colaboración voluntaria
con la protección civil, y del cumplimiento de los deberes establecidos en
la presente ley.
Art. 12.- Los medios de protección civil serán incluidos en los
planes de movilización total o parcial por causa de guerra, a fin de su
adecuada utilización en dicha circunstancia, sujetos a adecuada
coordinación en dicho aspecto con el Ministerio de Defensa.
Art. 13.- Todos los habitantes de la Nación, que residan con
carácter permanente en su territorio, mayores de edad, están sujetos a la
obligación de prestar la colaboración personal, facilitar los bienes y
brindar la información necesarios a los fines de la protección civil, que
les sea requerida por las autoridades competentes.
La información requerida tendrá carácter confidencial, y no podrá
ser utilizada con ningún otro objeto.
Art. 14.- Estarán especialmente obligados a colaborar en las
actividades de protección civil:
a) Las personas que se hallaren percibiendo subsidios por
desempleo;
b) Quienes hubieran recibido adiestramiento para la protección
civil.
Estos últimos percibirán las compensaciones que determinará la
reglamentación.
Art. 15.- Los poderes públicos, dentro de los ámbitos nacionales,
provinciales y municipales, promoverán actividades de información y
esclarecimiento al pueblo acerca de la protección civil.
Art. 16.- Los establecimientos educativos nacionales, provinciales
y municipales de nivel primario, secundario y terciario, incluirán en la
currícula de los ciclos de estudio, cursos y carreras que brinden, de
duración mínima de dos años, asignaturas, clases o exposiciones tendientes
a ilustrar a los educandos acerca de la trascendencia de la protección
civil, los procedimientos tendientes a su realización, y los deberes de los
habitantes del país con relación a la misma.
Los respectivos contenidos serán elaborados conjuntamente por los
Ministerios del Interior y de Educación.
CAPITULO IV
De la cooperación a prestar por personas e
instituciones, en caso de desastre o guerra
Art. 17.- En caso de grave riesgo o inminencia de catástrofe o
guerra, y producidas las mismas, todos los residentes en el territorio
nacional estarán obligados a la realización de las prestaciones personales
que determine la autoridad competente, sin derecho a indemnización por esa
causa, y al cumplimiento de las órdenes de carácter general o particular
que sean impartidas por aquella.
Art. 18.- El Poder Ejecutivo nacional estimulará y apoyará la
acción de las organizaciones de bomberos voluntarios. Las mismas se
relacionarán con el Estado nacional a través de la Dirección Nacional de
Protección Civil, a través de la cual se brindará apoyo a las mismas, y que
coordinará su accionar; sin perjuicio de la labor en tal sentido a
desarrollarse, por parte de los órganos provinciales y municipales de
protección civil.
Art. 19.- Los servicios de vigilancia, protección y lucha contra
incendios de empresas públicas o privadas se considerarán cooperadores en
la protección civil y prestarán en los casos previstos en el articulo 17 la
colaboración que les sea requerida.
Se relacionarán con el Estado nacional a través de la Dirección
Nacional de Protección Civil, que coordinará su accionar en los eventos
antes referidos.
Art. 20.- En los casos contemplados en el artículo 17 los medios de
comunicación social prestarán colaboración con las autoridades competentes
con respecto a la divulgación de avisos e informaciones oficiales dirigidas
a la población, y relacionadas con dichas situaciones; sin perjuicio de la
plena vigencia de la libertad de prensa, en lo relativo a las informaciones
que proporcionaran tales medios por su cuenta.
Los referidos medios mantendrán relación con la Dirección Nacional
de Protección Civil, a los efectos antes indicados.
Art. 21.- Establécese para los radioaficionados de todo el país, la
carga de colaborar con la protección civil, ante situaciones de las
contempladas en el artículo 17 de la presente ley.
En tales supuestos, estarán sujetos a las instrucciones que les
habrán de ser impartidas a través de la Dirección Nacional de Protección
Civil.
Art. 22.- En los supuestos previstos en el artículo 17 y cuando la
naturaleza de la situación lo hiciera necesario, las autoridades
competentes en materia de protección civil podrán efectuar requisiciones
temporales o definitivas de bienes, así como ocupación transitoria y uso.
Dichas medidas darán derecho a la indemnización correspondiente, la
que en ningún caso podrá comprender el lucro cesante.
La indemnización será fijada por el director de protección civil
del Ministerio del Interior.
Contra su decisión, podrá interponerse recurso judicial directo
dentro del décimo día, por ante la Cámara Nacional en lo Contencioso
Administrativo Federal.
Regirán supletoriamente la ley 19.549 de Procedimientos
Administrativos y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, así como
las normas del Código Procesal Civil y Comercial relativas al recurso de
apelación concedido libremente y en ambos efectos.
CAPITULO V
De las previsiones a adoptarse en materia de protección civil
Art. 23.- La Dirección Nacional de Protección Civil establecerá un
catálogo de las actividades de todo orden que puedan dar origen a una
situación de emergencia, así como de los centros, establecimientos y
dependencias en que aquellas se realicen.
Los titulares de los centros, establecimientos y dependencias o
medios análogos dedicados a las actividades comprendidas en el indicado
catálogo, estarán obligados a establecer las medidas de seguridad y
prevención en materia de protección civil que reglamentariamente determine
el Ministerio del Interior, con la asistencia y asesoramiento del Consejo
Nacional de Seguridad
Interior.
Los centros, establecimientos y dependencias referidos estarán
dotados de un sistema de autoprotección, munido de sus propios recursos, y
del correspondiente plan de emergencia para acciones de prevención de
riesgos, alarma, evacuación y socorro.
Los requisitos básicos que deberán cumplir los sistemas de
autoprotección serán establecidos por el ministro del Interior, previo
informe de la Comisión Nacional de Protección Civil.
Se promoverá la constitución de organizaciones de autoprotección entre las
empresas de especial peligrosidad, a las que las administraciones públicas,
en el marco de sus competencias, facilitarán asesoramiento técnico y
asistencia.
Art. 24.- El Consejo Nacional de Seguridad Interior elaborará las
directivas y los planes necesarios para afrontar situaciones de catástrofe.
Los mismos comprenderán los distintos tipos de emergencia.
Comprenderán asimismo directivas y planes particulares relativos a
actividades determinadas.
Se elaborarán asimismo directivas para la formulación por parte de las
autoridades provinciales o municipales de sus planes de protección civil.
Se incluyen expresamente en la presente ley todos los aspectos
relativos a la lucha contra incendios, comprendiendo también al territorio
bajo jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales, debiéndose
elaborar y actualizar anualmente el Plan Nacional de Lucha contra Incendios
y, dentro del mismo, el Plan Nacional de Lucha contra Incendios Forestales,
así como realizar las gestiones para la obtención del equipamiento
necesario al efecto.
Los planes de protección civil para caso de guerra serán elaborados
por la unidad de planificación que a tal efecto se establecerá en la
Dirección Nacional de Planeamiento del Ministerio de Defensa.
Al efecto de la realización de los planes a que se alude en el
párrafo precedente, la Dirección Nacional de Protección Civil del
Ministerio del Interior prestará la cooperación y aportará los datos que le
sean requeridos.
Art. 25.- Los planes relativos a la protección civil, tanto para el
caso de desastre como de guerra, comprenderán:
a) El inventario de recursos disponibles para casos de emergencia -sobre la
base de los datos existentes en el Registro Nacional respectivo- y el
detalle de riesgos potenciales;
b) Las directivas de funcionamiento de los distintos servicios que
deben dedicarse a la protección civil;
c) Los criterios sobre movilización y coordinación de recursos,
tanto del sector público como del privado;
d) La estructura operativa de los servicios que hayan de intervenir
en cada emergencia, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse en
cada circunstancia por las autoridades competentes.
Art. 26.- Los planes provinciales y municipales serán homologados
por la Comisión Nacional de Protección Civil, quien verificará su
concordancia con las directivas oportunamente impartidas, así como con los
lineamientos establecidos para todo el país.
Art. 27.- Producida una situación de emergencia, o ante su
inminente o grave e inmediato riesgo de la misiva, se dispondrá la
aplicación del plan que corresponda a la situación planteada.
La ejecución del mismo estará en el orden nacional a cargo del
Ministerio del Interior, con la excepción del caso de guerra.
En territorio provincial el gobernador provincial tendrá a su cargo
dicha ejecución, pudiendo requerir al Ministerio del Interior el auxilio de
los medios de protección civil existentes en el orden nacional.
Si el desastre comprendiere la totalidad del territorio nacional o
el territorio de más de una provincia, el Ministerio del Interior
coordinará el accionar que llevará cada uno de los gobernadores en el
territorio de su respectiva provincia.
La cooperación de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado
nacional será requerida y tendrá lugar en el marco establecido por la ley
24.059, que será de aplicación supletoria a la presente.
La constitución del comité de crisis previsto en la ley 24.059 para
los casos de protección civil tendrá lugar exclusivamente si el gobernador
de la provincia afectada por el desastre así lo solicitara, en vista de la
gravedad de la situación.
El apoyo a prestar por las fuerzas armadas será regido por lo
establecido en el artículo 27 de la ley 24.059 y lo previsto al efecto por
la presente ley.
Producido el desastre, y si la gravedad de la situación así lo
aconsejara, podrá requerirse por el ministro del Interior al Ministerio de
Defensa el apoyo de otros elementos de las fuerzas armadas, exclusivamente
para tareas de colaboración con las acciones de protección civil.
A los efectos derivados del presente articulo, el Estado Mayor
Conjunto de las Fuerzas Armadas contará con un delegado permanente en la
Dirección Nacional de Protección Civil.
Tanto los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad como las
fuerzas armadas prestarán colaboración bajo sus mandos naturales, sin
perjuicio de lo dispuesto para los primeros por el artículo 25 de la ley
24.059, para el supuesto en que las características de la situación del
lugar a la convocatoria al comité de crisis.
CAPITULO VI
De la protección civil para caso de guerra
Art. 28.- La protección civil en caso de guerra comprenderá:
a) La autoprotección;
b) El servicio de alarma;
c) Los refugios;
d) La evacuación, dispersión y albergue;
e) El socorro, rescate y salvamento;
f) La asistencia sanitaria y social;
g) La rehabilitación de servicios públicos esenciales.
El Ministerio de Defensa tendrá a su cargo la coordinación de la
misma, disponiendo de los recursos humanos correspondientes a la protección
civil y sobre la base de los planes elaborados conforme a las previsiones
de la presente ley.
En caso de guerra pasará automáticamente a depender de dicho
Ministerio la Dirección Nacional de Protección Civil del Ministerio del
Interior.
El Ministerio de Defensa contará con la asistencia y asesoramiento de los
Consejos de Defensa Nacional (ley 23.554) y de Seguridad Interior (ley
24.059).
CAPITULO VII
Delitos y contravenciones vinculados con la presente ley
Art. 29.- Será reprimido con prisión de uno a tres años si el hecho
lo constituyera un delito más severamente penado, quien debidamente
intimado no cumpliera las órdenes o requerimientos que le fueran impartidos
conforme a la presente ley, en el sentido de efectuar una prestación
personal o material vinculada con la protección civil o de suministrar
información necesaria
para la misma.
Art. 30.- Será reprimido con prisión de uno a dos años si el hecho
no constituyera un delito más severamente penado, quien de cualquier modo
obstaculizare el cumplimiento de una orden o requerimiento impartido
conforme a la presente ley, en el sentido de prestar ayuda o efectuar una
prestación personal o material vinculada con la protección civil.
Art. 31.- Será reprimido con pena de prisión de uno a tres años, si
no resultara un delito más severamente penado, el representante legal,
socio solidariamente responsable, miembro de directorio o gerente de una
persona jurídica, que incumpliera las obligaciones impuestas a la misma
para la protección civil, o no suministrara la información necesaria para a
los efectos de la misma.
CAPITULO VIII
Disposiciones transitorias y complementarias
Art. 32.- Los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente
ley se tomarán de Rentas Generales con imputación a la misma, hasta tanto
sean incluidos en el Presupuesto General de la Administración Nacional.
El Ministerio del Interior incluirá en su propuesta presupuestaria
anual, las sumas que requiera el equipamiento de los Cuerpos Policiales y
de las Faenas del Estado Nacional, así como la colaboración con las
policías provinciales, para dar cumplimiento a las misiones establecidas
por la presente ley.
El Ministerio de Defensa efectuará una inclusión similar, con
relación al equipamiento de las Fuerzas Armadas, a idénticos efectos.
Art. 33.- Sustitúyese el párrafo final del artículo 11 ley 24.059,
por el siguiente:
Los gobernadores provinciales que así lo solicitaran, serán
miembros permanentes del Consejo.
Podrán sustituir sus presencias en las reuniones del mismo, por la de sus
ministros de gobierno o con competencia en materia de seguridad pública .
Art. 34.- Quedan derogadas todas las normas que se opongan a la
presente ley.
Art. 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Antonio T.
Berhongaray
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN EL D.A.E.
N 1/98.-
-A las comisiones de Interior y Justicia de Defensa Nacional y de
Presupuesto y Hacienda.-