Número de Expediente 10/93
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
10/93 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | JUAREZ : PROYECTO DE LEY INCORPORANDO LA ACTIVIDAD RELACIONADA CON EL VIDEOGRAMA DENTRO DE LOS ALCANCES DE LA LEY 11723 DE PROPIEDAD INTELECTUAL. |
Listado de Autores |
---|
Juarez
, Carlos Arturo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
03-05-1993 | 05-05-1993 | 1/1993 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
04-05-1993 | 22-09-1993 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
04-05-1993 | 22-09-1993 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
04-05-1993 | 22-09-1993 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
04-05-1993 | 22-09-1993 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-1996
ENVIADO AL ARCHIVO : 27-08-1996
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 06-10-1993 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA: |
OBSERVACIONES |
---|
CADUCO EN DIPUTADOS |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
587/93 | 24-09-1993 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
S-93-0010:JUAREZ.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados, etc.
Artículo 1°- Sustituyese el artículo 1° de la ley 11.723, por el
siguiente:
Art. 1°- A los efectos de la presente ley, las obras científicas,
literarias y artísticas, comprenden los escritos de toda naturaleza y
extensión; las obras dramáticas, composiciones musicales,
dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas;
las obras de dibujos, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de
arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos
y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas; los
videogramas; en fin: toda producción científica, literaria, artística o
didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción.
Art. 2°- Incorpórase el apartado "de los videogramas", y los
artículos 64 bis, 64 ter, 64 quater y 64 quinquies en la ley 11.723.-
DE LOS VIDEOGRAMAS
Artículo 64° bis: A los efectos de la presente ley se obtendrá por
videograma toda fijación de una serie de imágenes relacionadas entre si,
acompañadas o no de sonidos, susceptible de hacerse visible y si va
acompañada de sonidos, susceptible de hacerse audible, realizada en cinta
fotomagnéticas, cassettes, o discos u otros soportes materiales creados o a
crearse.
Art. 64° ter: La Dirección Nacional del Derecho de Autor,
establecerá elementos de control que permitan comprobar la legitimidad de
la edición de videogramas. El videograma que no posea tales elementos de
control, se presumirá, salvo prueba en contrario, como reproducción sin
autorización para todos los efectos de esta ley.
Los editores de videogramas deberán inscribirse en un registro a
cargo de la Dirección Nacional del Derecho de Autor. Los licenciatarios,
intermediarios y comerciantes que de cualquier otra forma intervengan en
las actividades enunciadas en el artículo 64 quinquies podrán inscribirse
en un registro que habilitará la misma dirección.
Artículo 64°- quater: La simple tenencia de un videogrma que carezca
de los elementos de control establecidos por la Dirección Nacional del
Derecho de Autor será sancionada con una multa de cien pesos ($ 100) a mil
pesos ($ 1.000), la clausura de uno (1) a quince (15) días del
establecimiento, negocio o local donde se verificare la infracción y al
decomiso del material en infracción, sin perjuicio de las penas que
pudieren corresponder conforme al artículo 72° ter.
No serán de aplicación las sanciones previstas en éste artículo
cuando la cantidad de videogramas en poder del tenedor y otras
circunstancias del caso, permitan suponer que se trata de un mero usuario
que los tiene para su utilización personal.
La multa y la clausura se duplicarán en cada reincidencia en que se
incurra, siempre que el nuevo hecho se hubiese realizado dentro de los dos
(2) años siguientes al hecho anterior.
El material decomisado será destruido.
Estas sanciones serán aplicadas por la Dirección Nacional del
Derecho de Autor, previo sumario en el que se otorgará al responsable
oportunidad para que produzca la prueba que haga a su defensa.
la cantidad del material en infracción verificado, la capacidad económica
del responsable y la colaboración que éste haya prestado en la actividad de
control mediante las inscripciones referidas en el artículo 64 ter y las
actitudes asumidas al momento de la inspección.
La sanción impuesta por la Dirección Nacional del Derecho de autor
será apelable dentro del término de cinco (5) días de notificada, mediante
escrito fundado.
El recurso tendrá efecto suspensivo, y será resuelto, sin otra
sustanciación, por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Capital Federal, dentro de los treinta (30)
días.
Las multas se destinarán a la dirección Nacional del Derecho de
Autor para su aplicación a los fines del presente apartado.
Artículo 64° quinquies: La Dirección Nacional del Derecho de Autor
inspeccionará los establecimientos, negocios, locales o lugares dedicados
a la edición, grabación, importación, distribución, venta, alquiler, canje,
exhibición, comercialización o entrega a título gratuito u oneroso, de
videogramas, a efectos de controlar el cumplimiento de esta ley.
Podrá verificar los libros y documentación de los responsables,
efectuar intimaciones, secuestrar el material presuntamente en infracción y
otros elementos probatorios, y levantar actas de comprobación de
infracciones. También podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, y
solicitar órdenes de allanamiento a la justicia competente.
Las personas que la Dirección Nacional del Derecho de Autor asigne
a estas funciones, actuarán bajo la exclusiva responsabilidad de dicha
dirección.
Art. 3°.- Incorpórase el artículo 72° ter siguiente a la ley
11.723:
Artículo 72° ter: Será reprimido con prisión de un (1) mes a seis
(6) años:
a) El que reprodujere o hiciere reproducir videogramas por
cualquier medio o instrumento, sin la autorización por escrito del titular
de los derechos de autor o del licenciatario o del editor, aún cuando
mediare encargo de terceros.
b) El que editare, grabare, importare, distribuyere, vendiere,
diere en locación, canjeare, exhibiere, comercializare, entregare a título
gratuito u oneroso, o almacenare con cualquiera de tales fines, videogramas
reproducidos sin la autorización por escrito del titular de los derechos de
autor o del licenciatario o del editor.
La determinación del perjuicio ocasionado al titular del derecho
lesionado, nunca será inferior al valor total del material de infracción
que se haya verificado. El valor de cada videograma en infracción, será el
precio de venta que en el mercado tenga un ejemplar similar lícito.
Art. 4°.- Sustitúyense los montos de multa establecidos en los
artículos 73°,74° de la ley 11.723, fijados por la ley 23.974, por los de
cincuenta pesos ($50) como mínimo y ochocientos pesos ($800) como máximo.
Art. 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Carlos A. Juárez.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY, SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL DAE N°1/93.
-A las comisiones de Legislación General, de Cultura y de Asuntos
Penales y Regímenes Carcelarios.