Número de Expediente 10/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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10/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Resolución | IBARRA : REPRODUCE EL PROYECTO DE RESOLUCION MODIFICANDO EL REGLAMENTO DEL H. SENADO PARA EL CASO DE JUICIO POLITICO . REF. S. 10/07 |
Listado de Autores |
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Ibarra
, Vilma Lidia
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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01-03-2007 | 14-03-2007 | 1/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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05-03-2007 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
05-03-2007 | 28-02-2009 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009
ENVIADO AL ARCHIVO : 25-06-2009
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-10/07)
Buenos Aires, 1º de Marzo de 2007
Señor Presidente
del H. Senado de la Nación
D. Daniel O. SCIOLI
S/D
Me dirijo a Usted a los efectos de solicitarle la reproducción del expediente registrado bajo el número S-3252/05, proyecto de resolución: modificando el Reglamento del H. Senado para el caso de juicio político; presentado el día 30 de septiembre de 2005.
Se acompaña copia del proyecto original.
Sin otro particular, saludo a Usted atentamente.
Vilma L. Ibarra
PROYECTO DE RESOLUCION
El Senado de la Nación
RESUELVE:
Artículo 1º.- Modificar el Reglamento del Honorable Senado constituido en tribunal para el caso de juicio político, en sus artículos 5º, 6º, 8º, 10 y 11, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Artículo 5º - En caso de que se haya ofrecido prueba el Senado se reunirá en sesión pública a fin de determinar si corresponde la apertura a prueba. La prueba ofrecida por las partes sólo podrá desestimarse por el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes.
No se admitirán las pruebas que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias."
"Artículo 6º - En caso de abrirse el juicio a prueba, el término máximo para la producción de la misma será de treinta días. El procedimiento se ajustará a lo que dispone el Código Procesal Penal de la Nación. La prueba se sustanciará ante la Comisión de Asuntos Constitucionales. El tribunal, por mayoría absoluta de los miembros presentes, puede establecer que su producción se realice también ante los miembros de otras comisiones vinculadas con el tema o ante el tribunal en pleno. Todos los miembros del tribunal y de la comisión acusadora de la Cámara de Diputados podrán formular preguntas a los testigos y peritos. También lo podrán hacer el acusado y sus apoderados y letrados."
"Artículo 8º - La versión taquigráfica que se labre de las audiencias servirá como actas de las mismas. Se deberá dejar constancia de los comparecientes y deberá ser suscripta por las partes, testigos, peritos y por el secretario. Cuando la prueba se realice ante la Comisión de Asuntos Constitucionales podrá actuar como secretario del tribunal y a ese único efecto quien se desempeñe como secretario de dicha comisión."
"Artículo 10 - El tribunal procederá inmediatamente a deliberar en sesión pública si son ciertos los cargos que se imputan al acusado."
"Artículo 11 - Terminada la sesión y el día que el tribunal acordare, lo que pondrá en conocimiento de las partes, el presidente del tribunal, en sesión pública se dirigirá a cada uno de sus miembros y les preguntará si el acusado es culpable de los cargos que se le hacen, debiendo hacer una pregunta por cada cargo que la acusación contenga. La única respuesta será "SI" o "NO"."
Vilma L. Ibarra.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La reforma que se propone al Reglamento del Honorable Senado constituido en tribunal para el caso de juicio político no pretende modificar sustancialmente el procedimiento establecido sino que se limita a corregir las referencias impropias a la Comisión de Juicio Político (artículos 6 y 8) y a suprimir la imposición de sesionar en forma secreta contenida en dicho reglamento (artículos 5, 10 y 11).
A partir de la entrada en vigencia del nuevo Reglamento Interno de esta Cámara, se redujo el número de comisiones permanentes, suprimiéndose, entre otras, la Comisión de Juicio Político, y quedando subsumida su competencia en la Comisión de Asuntos Constitucionales.
Así, el reglamento vigente, en su artículo 61, segundo párrafo, establece que le corresponde a la Comisión de Asuntos Constitucionales, dictaminar en todo lo relativo a modificaciones al reglamento de procedimiento interno en materia de juicio político, en consecuencia deben adecuarse las prescripciones reglamentarias remitiendo a la comisión pertinente.
Por otro lado, el Reglamento de Juicio Político prevé, en el artículo 5, que en caso de que se haya ofrecido prueba el Senado se reunirá en sesión pública o secreta a fin de determinar si corresponde la apertura a prueba, y en su artículo 10, impone que el Tribunal delibere en forma secreta si son ciertos los cargos se que imputan al acusado.
Considero necesario suprimir la imposición de sesiones secretas a fin de que los ciudadanos tengan la posibilidad de acceder a la fundamentación, argumentación y lógica empleada por los legisladores para definir su voto, sea por la afirmativa o por la negativa, respecto de cada uno de los cargos que integran la acusación de los funcionarios sujetos al procedimiento de juicio político, sobre todo teniendo especial consideración de que los mismos ocupan los más altos cargos institucionales de la Nación.
Sin lugar a dudas, es necesario que el pueblo se reconcilie con sus instituciones republicanas. Tal proceso requiere, entre otras actividades, modificaciones legislativas que otorguen transparencia a los procesos de juzgamiento, así como de designación de sus miembros.
Coincidentemente con lo expresado, y reforzando el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno, se ha reformado el Reglamento Interno de esta Cámara, con el objeto otorgar mayor transparencia al procedimiento de designación de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los jueces inferiores, incorporando el mecanismo de audiencia pública como instancia previa a la sesión que considera los pliegos remitidos por el Poder Ejecutivo Nacional. En el mismo sentido, el propio Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 222/03, estableció el mecanismo de audiencia pública, autolimitando su facultad.
Por lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto de resolución, en el entendimiento de estar aportando herramientas que, interpretando las necesidades actuales de la sociedad, aporten a la construcción de un país más justo, democrático y participativo.
Vilma L. Ibarra.-