Número de Expediente 1/96
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1/96 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MANFREDOTTI : PROYECTO DE LEY NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA .~ |
Listado de Autores |
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Manfredotti
, Carlos
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
01-03-1996 | 06-03-1996 | 1/1996 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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05-03-1996 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
05-03-1996 | 28-02-1998 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
05-03-1996 | 28-02-1998 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
05-03-1996 | 28-02-1998 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
05-03-1996 | 28-02-1998 |
ORDEN DE GIRO: 5 |
05-03-1996 | 28-02-1998 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998
ENVIADO AL ARCHIVO : 30-03-1998
En proceso de carga
S-96-0001:MANFREDOTTI
PROYECTO DE LEY
LEY NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
El Senado y Cámara de Diputados,
CAPITULO I
DE LOS ACUERDOS Y PRACTICAS PROHIBIDAS
Artículo 1 .- Están prohibidos y serán sancionados de conformidad
con las normas de la presente ley los actos, conductas, acuerdos o prácticas
concertadas, convenios entre empresas o decisiones de asociaciones,
relacionados con la producción o intercambio de bienes o servicios, cuya
finalidad o efecto sea impedir, limitar, restringir o distorsionar la competencia
en todo o en parte del territorio nacional.
Art. 2 .- Quedan prohibidas en particular las prácticas competitivas en
si mismas o absolutas, consistentes en acuerdos, convenios, decisiones de
asociaciones o prácticas concertadas en todos los casos entre competidores
cuyo objeto o efecto sea cualquiera de los siguientes:
La fijación, concertación o manipulación en forma directa o indirecta
del precio de venta o compra de bienes o servicios al que son
ofrecidos o demandados en los mercados, así como el intercambio
de información con el mismo objeto o efecto;
a) La imposición de una obligación de no producir, procesar, distribuir,
comprar o comercializar sino solamente una cantidad restringida o
limitada de bienes, o la prestación de un número, volumen o
frecuencia restringidos o limitados de servicios;
El reparto de zonas, mercados, clientes y fuentes de
aprovisionamiento;
b) La concertación o coordinación de posturas en las licitaciones o
concursos.
Las prácticas prohibidas establecidas en el presente artículo, son
nulas de nulidad absoluta.
CAPITULO II
DEL ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE
Art. 3 .- A los efectos de esta ley se entiende:
Que una persona goza de posición dominante en un mercado cuando
para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente
o demandante dentro del mercado nacional o en una o varias
partes del mismo, o cuando sin ser la única, no está expuesta a una
competencia sustancial;
c) Que dos o más personas gozan de posición dominante en un
mercado cuando para un determinado tipo de producto o servicio,
no exista competencia efectiva entre ellas, o sustancial por parte de
terceros, en todo el mercado nacional o en varias partes;
Que una persona goza de posición dominante cuando, existiendo
integración vertical de la producción, una persona sea proveedor
único o sustancialmente importante de un producto o servicio que
es utilizado como insumo por adquirentes que son
simultáneamente sus competidores en el mercado de los productos
elaborados con ese insumo.
Art. 4 .- Se prohibe todo acto o conducta, realizado por una o varias
personas en todo o en parte del mercado! Nacional que constituya abuso de
una posición dominante.
Art. 5 .- El abuso de posición dominante, podrá consistir en los
siguientes actos:
La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de
prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a
los usos y costumbres comerciales, no guarden relación con el
objeto de tales contratos;
La imposición en forma directa o indirecta de precios u otras
condiciones comerciales no equitativos o no fundados en los usos y
costumbres comerciales.
d) La imposición de condiciones discriminatorias para la adquisición o
enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos
y costumbres comerciales.
e) La negativa injustificada a satisfacer los pedidos concretos de
compra de bienes o de prestación de los servicios, efectuados el
mercado;
La enajenación de bienes o la prestación de servicios a precios
inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y
costumbres comerciales y con la finalidad de desplazar la
competencia existente en un mercado;
La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en
perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores;
El ejercicio abusivo del derecho a no contratar con la finalidad de
evitar el ingreso de competidores, en el caso de actividades de
producción de bienes o prestación de servicios que incluyan algún
tipo de concesión o permiso de uso de bienes del dominio público
del Estado nacional o de los estados provinciales o cuando dicho
ingreso sea esencial para que exista competencia, y el interesado
pague el precio por el uso del bien o servicio;
La venta o transacción sujeta a la condición de no usar, adquirir,
vender, distribuir o proporcionar los bienes o servicios producidos,
procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;
f) La concertación entre varias personas o la invitación a éstas para
ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de
disuadirlo de una determinada conducta, aplicarle represalias y
obligarlo a actuar en un sentido determinado.
Art. 6 .- A los efectos del artículo 3 deberá considerarse, entre otros:
Si bien el servicio de que se trate es sustituible o no por otros, tanto de
origen nacional como extranjero, considerando las posibilidades
tecnológicas, en que medida los consumidores, proveedores o clientes
cuentan con sustitutos y el tiempo requerido para tal sustitución;
Si los costos de distribución del bien mismo, de sus insumos principales, de
sus complementos y sus sustitutos desde otras regiones y del, extranjero,
teniendo en cuenta fletes, seguros, aranceles y restricciones no
arancelarias, las restricciones impuestas por los agentes económicos o
por sus asociaciones y el tiempo requerido para abastecer el mercado
desde esas regiones, hacen posible o no el abastecimiento del territorio;
Si las restricciones normativas limitan o no el acceso a los usuarios o
consumidores a fuentes de abastecimiento alternativas; o el acceso de los
proveedores a clientes alternativos;
Si el presunto responsable puede influir en la formación de precios
unilateralmente o restringir el abastecimiento o la demanda en el
mercado, sin que los agentes competidores puedan contrarrestar dicho
poder, considerando la existencia de barreras y el poder de sus
competidores .
CAPITULO III
DE LAS CONCENTRACIONES Y FUSIONES
Art. 7 .- A los efectos de esta ley se entiende por concentración
económica la toma de control de una o varias empresas, consistente, entre
otros en la realización de los siguientes actos:
Fusiones entre sociedades competidoras o potencialmente competidoras;
La transferencia del Fondo de comercio con el cuál se realiza la actividad en
competencia de una persona a otra que sea competidora o
potencialmente competidora;
La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o
participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de
derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital, o a
tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los
emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o
influencia sustancial sobre otra persona competidora, o potencialmente
competidora;
La celebración de contratos de colaboración empresaria, constitución de
cualquier tipo de sociedad temporaria de empresas, entre empresas
competidoras o potencialmente competidoras, cuando el objeto de estos
contratos comprenda la actividad sobre el cual recae o potencialmente
podría recaer la competencia;
g) La adquisición o posesión por parte de accionistas de empresas
concesionarias o prestadoras de servicios públicos de participantes en el
capital de las empresas que produzcan servicios públicos sustitutivos y
que en consecuencia, compitan por la captación de un mismo tipo de
demanda.
La tenencia por parte de personas de participaciones accionarias
concurrentes en empresas que en un mismo mercado de servicios
públicos estuvieran vinculadas por relaciones de provisión del insumo
esencial para la prestación del servicio.
Art. 8 .- A partir de la vigencia de la presente ley, ,cuando en las
concentraciones descritas en el artículo '7 , de la adquisición o incremento,
resulte una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del
mercado interno pertinente, éstas deberán ser notificadas al tribunal
previamente o hasta treinta (30) días después de su realización por una o
varias de las empresas participantes. El incumplimiento del deber de
notificación autoriza al tribunal a la imposición de las sanciones previstas en
el artículo 33 inciso d).
Art. 9 .- Las concentraciones a que se refiere el artículo anterior, en
todos los casos, quedarán sometidas al seguimiento y control del tribunal.
La reglamentación deberá establecer la forma y contenido de la notificación
de los proyectos de concentración económica y operaciones de control de
empresas, de modo que se garantice el carácter confidencial de las mismas.
Art. 10.- El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia podrá
someter a control y sancionar las concentraciones económicas que por su
naturaleza puedan atentar contra la competencia. En este supuesto, deberá
evaluar, entre otras consideraciones, la estructura del mercado, la existencia
de productos o servicios alternativos, ya sea en el país o que puedan ser
importados; la posibilidad de elección que tienen los proveedores,
distribuidores y consumidores o usuarios; la facilidad o dificultad de acceso
al mercado; la evolución de la oferta y la demanda; el poder económico y
financiero de las empresas; la competencia exterior. El Tribunal Nacional de
Defensa de la Competencia debe considerar si la concentración en cuestión
confiere al fusionante o adquirente o agente económico el poder de influir
notoriamente en la formación de precios o restringir sustancialmente el
abastecimiento, la demanda, o suministro en el mercado de que se trate sin
que los agentes competidores puedan contrarrestar dicho poder.
Art. 11.- En el caso que el Tribunal Nacional de Defensa de la
Competencia decida someter a control una concentración, dispondrá de un
plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de
notificación o del dictado de la resolución que dispone su sometimiento a
control si la misma no hubiera sido notificada, dentro de la cuál podrá
solicitar los informes que juzgue convenientes y requerir Ia opinión al
respecto del ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos. Dentro de
dicho plazo el tribunal, y previa citación de los interesarlos para requerir las
explicaciones que considere necesarias, dictará resolución fundada y
considerando las previsiones del artículo 7 podrá ordenar:
Subordinar la concentración al cumplimiento de las condiciones que se
establezcan;
h) Oponerse a la operación, ordenando que no se proceda a la misma en
caso de que no se hubiera realizado;
Dictar las medidas necesarias para el restablecimiento de la competencia,
incluida la solicitud al juez competente para que proceda a la
desconcentración.
CAPITULO IV
DE LAS EXCEPCIONES
Art. 12.- Las disposiciones de la presente ley no serán de aplicación
para las conductas autorizadas por leyes especiales o por tratados
internacionales ratificados por la República Argentina.
Art. 13.- Quedan exceptuadas las sanciones previstas por esta ley:
Las actividades y concentraciones derivadas de programas nacionales de
política económica vinculados al comercio exterior, así como las
concentraciones que deriven de necesidades de escalas mínimas o
racionales de producción cuando se verifiquen en mercados sujetos a una
efectiva competencia externa y no existan barreras arancelarias o no
arancelarias excepcionales;
La formación de asociaciones, consorcios o cooperativas cuyo objeto sea la
exportación de productos o servicios, y los actos o acuerdos necesarios
para el cumplimiento de dicho objeto, siempre que sus ventas o
distribución no se realicen dentro del territorio nacional.
Esta excepción no comprende a las transacciones realizadas dentro del
territorio nacional;
c)Las actividades y concentraciones autorizadas por el Tribunal Nacional de
Defensa de la Competencia fundadas en excepcionales razones de
interés público.
CAPITULO V
1.- DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 14.- Crease como órgano autónomo, en el ámbito del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, el tribunal Nacional
de Defensa de la Competencia con el fin de aplicar y controlar el
cumplimiento de esta ley. Tendrá su sede en la capital federal pero podrá
actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar de la República Argentina
mediante delegaciones fijes o móviles.
Art. 15.- El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia estará
integrado por seis (6) miembros, tres (3) de los cuales serán abogados y el
resto profesionales en ciencias económicas, todos con más de cinco (5)
años en el ejercicio de la profesión.
Art. 16.- Los miembros del Tribunal serán designados por el Poder
Ejecutivo Nacional, previo concurso público de antecedentes y oposición
ante un jurado integrado por el procurador del Tesoro de la Nación, el
secretario de Comercio, el secretario de Industria, el presidente de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, y por los
presidentes y vicepresidentes primeros de las Comisiones de Comercio de
ambas Cámaras del Poder Legislativo de la Nación.
Art. 17.- Los miembros del Tribunal durarán en el ejercicio de sus
funciones seis (6) años. La renovación de los mismos se hará por mitades
cada tres (3) años. En la primera elección se sortearán los que tendrán
mandato por tres (3) años. Podrán ser reelegidos cumpliendo el mecanismo
establecido en el artículo 16. Sólo podrán ser removidos previa decisión de
un jurado integrado por los funcionarios mencionados en el artículo 16. La
causa por remoción se formará obligatoriamente si existe acusación del
Poder Ejecutivo Nacional o del Presidente del Tribunal y solo por decisión
del jurado si la causa tuviera cualquier otro origen. El jurado dictara normas
de procedimiento que aseguren el derecho de defensa y debido trámite de la
causa.
Las funciones de los miembros del jurado serán ad honorem.
Art. 18.- Son causas de remoción de los miembros del tribunal:
Mal desempeño de sus funciones;
Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos;
Incapacidad sobreviviente;
i) Condena por delito doloso;
j) Violación de las normas sobre incompatibilidad;
No excusarse en los presupuestos previstos por el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
Art. 19.- Será suspendido previamente y en forma inmediata en el
ejercicio de sus funciones aquel integrante del tribunal, sobre el que recaiga
auto de procesamiento por delito doloso.
Art. 20.- Mientras duren en sus cargos, los miembros del tribunal
ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva, siendo éstas
incompatibles con otra actividad o profesión salvo el ejercicio de la docencia.
Sus remuneraciones serán equivalentes a las de los directores de los entes
reguladores nacionales.
Art. 21.- Créase en el ámbito del Tribunal Nacional de Defensa de la
Competencia, en el que deberán inscribirse todas las operaciones de
concentración económicas previstas en el Capítulo III y las resoluciones
dictadas por el tribunal. El registro será público.
2.- DE LAS FUNCIONES Y FACULTADES
DEL TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Art. 22.- Corresponde al Tribunal:
a) Realizar los estudios e investigaciones de mercado que considere
pertinentes para detectar posibles distorsiones en la competencia. Investigar
a pedido de parte o de oficio la existencia de prácticas anticompetitivas, para
lo cual podrá requerir a los particulares y autoridades nacionales,
provinciales o municipales la información, documentación o colaboración
que juzgue necesarios;
b) Celebrar audiencias con los presuntos responsables, renunciantes,
damnificados, testigos y peritos, recibirles declaración y ordenar careos;
c) Realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás
elementos conducentes a la investigación, controlar existencias, comprobar
orígenes y costos de materias primas u otros bienes;
d) Solicitar al juez en lo penal económico de la Capital Federal o al juez
federal penal en el interior, en cualquier estado del proceso como medida
preventiva que las personas físicas imputadas ya sea directa o por su
participación o cooperación en los casos de personas de existencia ideal no
pueden ausentarse del país sin previa autorización. El juez deberá resolver
el pedido del tribunal en el plazo de veinticuatro (24) horas;
e) Resolver las cuestiones sometidas a su competencia;
f) Imponer las sanciones establecidas en la presente ley;
g) Promover el estudio y la investigación en materia de competencia;
h) Cuando lo considere conveniente emitir opinión en materia de
competencia;
i) Participar con las dependencias competentes en la celebración de
tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación o
políticas de competencia y libre concurrencia;
j) Elaborar su reglamento interno;
k) Elaborar su presupuesto anual;
l) Organizar el registro nacional de la competencia creado por esta ley;
m) Promover e instar acciones ante la justicia, para lo cual designará
representante legal a tal efecto;
n) Suspender los plazos procesales de la presente ley por resolución
fundada;
ñ) Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los
ocupantes o mediante orden judicial, que será solicitada por el tribunal ante
el juez competente, mencionado en el inciso d), quien deberá resolver en el
plazo de veinticuatro (24) horas;
o) Solicitar al juez señalado en el inciso d) las medidas cautelares que
estime pertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de veinticuatro
(24) horas;
p) Suscribir convenios con organismos provinciales y/o municipales para
que se habiliten oficinas receptoras de denuncias en las provincias.
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO
Art. 23.- El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada
por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, quien podrá
impulsar el procedimiento.
Art. 24: La denuncia debe estar debidamente fundada, cumpliendo
con los recaudos establecidos por el Código de Procedimientos en Materia
Penal. El tribunal podrá desestimar la denuncia por resolución fundada
cuando de su sola exposición resultare que los hechos no encuadran en las
previsiones de la presente ley. En caso de encontrar mérito suficiente para
la prosecución de las actuaciones, el tribunal correrá vista por diez (10) días
al presunto responsable para que dé las explicaciones que estime
pertinentes.
Art. 25.- Evacuada la vista, el tribunal resolverá sobre la prosecución
de la instrucción sumarial, la que no podrá exceder de noventa (90) días.
Art. 26.- Concluida la instrucción, el tribunal notificará a los presuntos
infractores para que en un plazo de quince (15) días efectúen su descargo y
ofrezcan la prueba que consideren pertinente.
Art. 27.- Las decisiones del tribunal en materia de prueba son
irrecurribles.
Art. 28.- Concluido el período de prueba, que será de quince (15) días,
o transcurrido el plazo para realizarlo, el tribunal dictará resolución en un
plazo máximo de sesenta (60) días. La resolución del tribunal pone fin a la
vía administrativa.
Art. 29.- El tribunal en cualquier estado del procedimiento podrá
imponer el cumplimiento de condiciones que establezca u ordenar el cese o
la abstención de la conducta lesiva a la competencia. Contra esta resolución
podrá interponerse recurso de apelación con efecto devolutivo, en las
formas y términos previstos en el artículo 40.
En igual sentido, podrá disponer de oficio o a pedido de parte la
suspensión, modificación o revocación de las medidas dispuestas, en virtud
de circunstancias sobrevivientes o que no pudieron ser reconocidas al
tiempo de su adopción.
Art. 30.- hasta el dictado de la resolución del artículo 28, el presunto
responsable podrá comprometerse al cese inmediato o gradual de los
hechos investigados o la modificación de aspectos relacionados con ellos.
El compromiso deberá ser aprobado por el Tribunal Nacional de Defensa de
la Competencia a los efectos de producir la suspensión del procedimiento.
Transcurridos tres (3) años de cumplimiento del compromiso del presente
artículo, se archivarán las actuaciones.
Art. 31.- El tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, aclarar
conceptos oscuros o suplir cualquier omisión que contengan sus
resoluciones.
Art. 32.- Las resoluciones que establecen sanciones del tribunal, una
vez notificadas a los interesados y firmes, se publicarán en el Boletín Oficial,
y cuando aquel lo estime necesario en los diarios de mayor circulación del
país, a costa del sancionado.
CAPITULO VII
DE LAS SANCIONES
Art. 33.- Las personas físicas o de existencia ideal que no cumplan
con las disposiciones de esta ley, serán pasibles de las siguientes
sanciones:
a) El cese de los actos o conductas previstas en los capítulos I y II, y,
en su caso, la remoción de sus efectos;
b) Los que realicen los actos prohibidos en los capítulos I y II serán
sancionados con una multa de hasta el doble de el beneficio obtenido por
todas las personas involucradas en la actividad prohibida o de hasta el cinco
por ciento (5%) del valor de los activos involucrados de todas dichas
personas al momento que se cometió la violación o de hasta el cinco por
ciento (5%) de los ingresos brutos de todas aquellas, correspondiente a los
últimos doce (12) meses, contados a partir del mes anterior al dictado de la
resolución del tribunal. En caso de reincidencia los límites máximos se
duplicarán;
c) Sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder cuando
se verifiquen actos que constituyan abuso de posición dominante o cuando
se constate que se ha adquirido o consolidado una posición monopólica u
oligopólica en violación de las disposiciones de esta ley, el tribunal podrá
imponer el cumplimiento de condiciones que apunten a neutralizar los
aspectos distorsivos sobre la competencia o solicitar al juez nacional en lo
comercial en la Capital Federal o al juez federal en lo civil y comercial en el
interior, que las empresas infractoras sean disueltas, liquidadas,
desconcentradas o divididas;
d) Los que no cumplan con lo descrito en los artículos 8 , 29 y 30
serán pasibles de una multa de hasta cinco mil pesos ($ 5.000) diarios,
contados desde el vencimiento de la obligación de notificar los proyectos de
concentración económica o desde el momento que se incumple el
compromiso. Ello sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran
corresponder;
e) Los que no cumplan lo dispuesto por las resoluciones a que se
refiere el artículo 11, serán sancionados con una multa de hasta el cinco por
ciento (5%) de los activos de las empresas involucradas, sin perjuicio de lo
establecido en la presente ley.
Art. 34.- Cuando el hecho sea ejecutado por los directores,
representantes legales, mandatarios, gerentes síndicos o miembros del
consejo de vigilancia de personas de existencia ideal, con los medios o
recursos facilitados por la misma u obtenidos de ella con tal fin, de manera
que el hecho resulte cumplido en nombre, con la ayuda o en beneficio de la
persona ideal, la multa se hará efectiva solidariamente sobre el patrimonio
de la persona ideal y sobre los patrimonios particulares de aquellos que
hubiesen intervenido en la comisión del hecho sancionado.
Además podrá imponerse sanción complementaria de inhabilitación
de uno a diez años para ejercer el comercio, que será extensiva a los
directores, representantes legales, mandatarios, socios gerentes, síndicos o
miembros del consejo de vigilancia que hubiesen
intervenido en la comisión del hecho sancionado, inhabilitándolos asimismo
para actuar en los mencionados cargos o funciones por el mismo plazo.
Art. 35.- El tribunal, en la imposición de multas, deberá considerar la
gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad,
la participación del infractor en los mercados, el tamaño del mercado
afectado, la duración de la práctica o concentración y la reincidencia o
antecedentes del infractor, así como su capacidad económica.
Art. 36.- Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años, y sin
perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder, las personas
físicas y, cuando se trate de una persona de existencia ideal, los directores,
representantes legales, mandatarios, socios gerentes, síndicos o miembros
del consejo de vigilancia que hubiesen intervenido en la comisión del hecho
sancionado, cuando:
a) Como consecuencia de haber incurrido en alguna práctica
anticompetitiva del artículo 2 , o de un abuso de posición dominante, se
produzca el desabastecimiento, la escasez o niveles de precios
ostensiblemente abusivos en bienes o servicios de primera necesidad;
Hubiesen desobedecido una orden firme de cese o abstención dictada
por el Tribunal de Defensa de la Competencia.
En el caso en que los hechos investigados encuadren en los
supuestos previstos por el presente artículo, el Tribunal de Defensa de la
Competencia, dentro del plazo de diez (10) días, radicará la denuncia ante el
juez en lo penal económico de la Capital Federal, o, en su caso, ante el juez
federal competente en el interior del país.
Art. 37.- Las acciones para la imposición de sanciones establecidas
en este capítulo, no podrán ejercerse ante el órgano judicial competente sin
la sustanciación previa del procedimiento administrativo regulado por esta
ley.
Art. 38.- Las personas físicas o jurídicas damnificadas por los actos
prohibidos por esta ley, podrán ejercer la acción de resarcimiento de daños y
perjuicios, conforme a las normas de derecho común, ante el juez
competente en esa materia.
CAPITULO VIII
DE LAS APELACIONES CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL
Art. 39.- Son apelables aquellas resoluciones dictadas por el Tribunal
Nacional de Defensa de la Competencia que ordenen:
a) La aplicación de las sanciones de multas y a la imposición de
condiciones;
b) El cese o la abstención de una conducta o la medida de no innovar;
c) La oposición, el condicionamiento o la desconcentración respecto
de los actos previstos en el Capítulo III;
d) La desestimación de la denuncia por parte del Tribunal de Defensa
de la Competencia.
Las apelaciones previstas en los incisos a) y c) tendrán efecto
suspensivo, y las del inciso b), efecto devolutivo.
Art. 40.- El recurso de apelación deberá deducirse ante el Tribunal de
Defensa de la Competencia dentro de los cinco (5) días de notificada la
resolución objeto del recurso, quién deberá elevar el expediente a la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la
Capital Federal o a la cámara federal que corresponda, dentro de igual
término.
CAPITULO IX
DE LA PRESCRIPCION
Art. 41.- La acción penal para la aplicación de las sanciones previstas
en el artículo 36, prescribirá a los cinco (5) años.
Art. 42.- La acción para exigir el cumplimiento de las sanciones de
multa e inhabilitación, así como para aplicar las órdenes de cese o
abstención; o de disolución, liquidación o división de una empresa, prescribe
a los dos (2) años.
Art. 43.- Los plazos de prescripción se interrumpirán con la denuncia o
por la comisión de otro hecho sancionado por la presente ley.
CAPITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y CONPLENENTARIAS
Art. 44.- El Gobierno Nacional no podrá generar situaciones
anticompetitivas mediante el otorgamiento de ventajas o privilegios en forma
individual o particular, sin que puedan gozar de iguales beneficios los demás
agentes económicos que se encuentren en las mismas condiciones o
reúnan los mismos requisitos. Asimismo, el Estado Nacional no podrá
conceder o transferir la prestación de servicios públicos o la explotación, uso
o aprovechamiento de bienes del Estado en condiciones tales que puedan
producirse fenómenos de concentración o falta de competencia. Cuando la
actividad sujeta a concesión y/o privatización constituya un monopolio
natural por razones técnicas, la administración deberá dictar las normas
regulatorias en materia tarifaria y de servicios necesarias para evitar
pérdidas anticompetitivas y/o tasas de ganancia anormalmente elevadas.
Art. 45.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente ley los
medios de comunicación.
Art. 46.- Serán de aplicación en los casos no previstos por esta ley, y
su reglamentación, el Código Penal, el Código Procesal Penal y el Código
Procesal Civil y Comercial, en cuanto sean compatibles con las
disposiciones de esta ley.
Art. 47.- No serán aplicables a las cuestiones regidas por esta ley, las
disposiciones de la ley 19.549.
Art. 48.- Derógase la ley 22.262. No obstante, las causas en trámite, a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitando
de acuerdo con aquélla.
Art. 49.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley
dentro de los ciento veinte (120) días corridos de su publicación.
Art. 50.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Carlos Manfredotti.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N 1/96.
A las comisiones de Comercio de Industria de Interior y Justicia de Asuntos
Administrativos y Municipales y de Asuntos Penales y Regímenes
Carcelarios.-
PROYECTO DE LEY
LEY NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
El Senado y Cámara de Diputados,
CAPITULO I
DE LOS ACUERDOS Y PRACTICAS PROHIBIDAS
Artículo 1 .- Están prohibidos y serán sancionados de conformidad
con las normas de la presente ley los actos, conductas, acuerdos o prácticas
concertadas, convenios entre empresas o decisiones de asociaciones,
relacionados con la producción o intercambio de bienes o servicios, cuya
finalidad o efecto sea impedir, limitar, restringir o distorsionar la competencia
en todo o en parte del territorio nacional.
Art. 2 .- Quedan prohibidas en particular las prácticas competitivas en
si mismas o absolutas, consistentes en acuerdos, convenios, decisiones de
asociaciones o prácticas concertadas en todos los casos entre competidores
cuyo objeto o efecto sea cualquiera de los siguientes:
La fijación, concertación o manipulación en forma directa o indirecta
del precio de venta o compra de bienes o servicios al que son
ofrecidos o demandados en los mercados, así como el intercambio
de información con el mismo objeto o efecto;
a) La imposición de una obligación de no producir, procesar, distribuir,
comprar o comercializar sino solamente una cantidad restringida o
limitada de bienes, o la prestación de un número, volumen o
frecuencia restringidos o limitados de servicios;
El reparto de zonas, mercados, clientes y fuentes de
aprovisionamiento;
b) La concertación o coordinación de posturas en las licitaciones o
concursos.
Las prácticas prohibidas establecidas en el presente artículo, son
nulas de nulidad absoluta.
CAPITULO II
DEL ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE
Art. 3 .- A los efectos de esta ley se entiende:
Que una persona goza de posición dominante en un mercado cuando
para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente
o demandante dentro del mercado nacional o en una o varias
partes del mismo, o cuando sin ser la única, no está expuesta a una
competencia sustancial;
c) Que dos o más personas gozan de posición dominante en un
mercado cuando para un determinado tipo de producto o servicio,
no exista competencia efectiva entre ellas, o sustancial por parte de
terceros, en todo el mercado nacional o en varias partes;
Que una persona goza de posición dominante cuando, existiendo
integración vertical de la producción, una persona sea proveedor
único o sustancialmente importante de un producto o servicio que
es utilizado como insumo por adquirentes que son
simultáneamente sus competidores en el mercado de los productos
elaborados con ese insumo.
Art. 4 .- Se prohibe todo acto o conducta, realizado por una o varias
personas en todo o en parte del mercado! Nacional que constituya abuso de
una posición dominante.
Art. 5 .- El abuso de posición dominante, podrá consistir en los
siguientes actos:
La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de
prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a
los usos y costumbres comerciales, no guarden relación con el
objeto de tales contratos;
La imposición en forma directa o indirecta de precios u otras
condiciones comerciales no equitativos o no fundados en los usos y
costumbres comerciales.
d) La imposición de condiciones discriminatorias para la adquisición o
enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos
y costumbres comerciales.
e) La negativa injustificada a satisfacer los pedidos concretos de
compra de bienes o de prestación de los servicios, efectuados el
mercado;
La enajenación de bienes o la prestación de servicios a precios
inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y
costumbres comerciales y con la finalidad de desplazar la
competencia existente en un mercado;
La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en
perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores;
El ejercicio abusivo del derecho a no contratar con la finalidad de
evitar el ingreso de competidores, en el caso de actividades de
producción de bienes o prestación de servicios que incluyan algún
tipo de concesión o permiso de uso de bienes del dominio público
del Estado nacional o de los estados provinciales o cuando dicho
ingreso sea esencial para que exista competencia, y el interesado
pague el precio por el uso del bien o servicio;
La venta o transacción sujeta a la condición de no usar, adquirir,
vender, distribuir o proporcionar los bienes o servicios producidos,
procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;
f) La concertación entre varias personas o la invitación a éstas para
ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de
disuadirlo de una determinada conducta, aplicarle represalias y
obligarlo a actuar en un sentido determinado.
Art. 6 .- A los efectos del artículo 3 deberá considerarse, entre otros:
Si bien el servicio de que se trate es sustituible o no por otros, tanto de
origen nacional como extranjero, considerando las posibilidades
tecnológicas, en que medida los consumidores, proveedores o clientes
cuentan con sustitutos y el tiempo requerido para tal sustitución;
Si los costos de distribución del bien mismo, de sus insumos principales, de
sus complementos y sus sustitutos desde otras regiones y del, extranjero,
teniendo en cuenta fletes, seguros, aranceles y restricciones no
arancelarias, las restricciones impuestas por los agentes económicos o
por sus asociaciones y el tiempo requerido para abastecer el mercado
desde esas regiones, hacen posible o no el abastecimiento del territorio;
Si las restricciones normativas limitan o no el acceso a los usuarios o
consumidores a fuentes de abastecimiento alternativas; o el acceso de los
proveedores a clientes alternativos;
Si el presunto responsable puede influir en la formación de precios
unilateralmente o restringir el abastecimiento o la demanda en el
mercado, sin que los agentes competidores puedan contrarrestar dicho
poder, considerando la existencia de barreras y el poder de sus
competidores .
CAPITULO III
DE LAS CONCENTRACIONES Y FUSIONES
Art. 7 .- A los efectos de esta ley se entiende por concentración
económica la toma de control de una o varias empresas, consistente, entre
otros en la realización de los siguientes actos:
Fusiones entre sociedades competidoras o potencialmente competidoras;
La transferencia del Fondo de comercio con el cuál se realiza la actividad en
competencia de una persona a otra que sea competidora o
potencialmente competidora;
La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o
participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de
derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital, o a
tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los
emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o
influencia sustancial sobre otra persona competidora, o potencialmente
competidora;
La celebración de contratos de colaboración empresaria, constitución de
cualquier tipo de sociedad temporaria de empresas, entre empresas
competidoras o potencialmente competidoras, cuando el objeto de estos
contratos comprenda la actividad sobre el cual recae o potencialmente
podría recaer la competencia;
g) La adquisición o posesión por parte de accionistas de empresas
concesionarias o prestadoras de servicios públicos de participantes en el
capital de las empresas que produzcan servicios públicos sustitutivos y
que en consecuencia, compitan por la captación de un mismo tipo de
demanda.
La tenencia por parte de personas de participaciones accionarias
concurrentes en empresas que en un mismo mercado de servicios
públicos estuvieran vinculadas por relaciones de provisión del insumo
esencial para la prestación del servicio.
Art. 8 .- A partir de la vigencia de la presente ley, ,cuando en las
concentraciones descritas en el artículo '7 , de la adquisición o incremento,
resulte una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del
mercado interno pertinente, éstas deberán ser notificadas al tribunal
previamente o hasta treinta (30) días después de su realización por una o
varias de las empresas participantes. El incumplimiento del deber de
notificación autoriza al tribunal a la imposición de las sanciones previstas en
el artículo 33 inciso d).
Art. 9 .- Las concentraciones a que se refiere el artículo anterior, en
todos los casos, quedarán sometidas al seguimiento y control del tribunal.
La reglamentación deberá establecer la forma y contenido de la notificación
de los proyectos de concentración económica y operaciones de control de
empresas, de modo que se garantice el carácter confidencial de las mismas.
Art. 10.- El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia podrá
someter a control y sancionar las concentraciones económicas que por su
naturaleza puedan atentar contra la competencia. En este supuesto, deberá
evaluar, entre otras consideraciones, la estructura del mercado, la existencia
de productos o servicios alternativos, ya sea en el país o que puedan ser
importados; la posibilidad de elección que tienen los proveedores,
distribuidores y consumidores o usuarios; la facilidad o dificultad de acceso
al mercado; la evolución de la oferta y la demanda; el poder económico y
financiero de las empresas; la competencia exterior. El Tribunal Nacional de
Defensa de la Competencia debe considerar si la concentración en cuestión
confiere al fusionante o adquirente o agente económico el poder de influir
notoriamente en la formación de precios o restringir sustancialmente el
abastecimiento, la demanda, o suministro en el mercado de que se trate sin
que los agentes competidores puedan contrarrestar dicho poder.
Art. 11.- En el caso que el Tribunal Nacional de Defensa de la
Competencia decida someter a control una concentración, dispondrá de un
plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de
notificación o del dictado de la resolución que dispone su sometimiento a
control si la misma no hubiera sido notificada, dentro de la cuál podrá
solicitar los informes que juzgue convenientes y requerir Ia opinión al
respecto del ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos. Dentro de
dicho plazo el tribunal, y previa citación de los interesarlos para requerir las
explicaciones que considere necesarias, dictará resolución fundada y
considerando las previsiones del artículo 7 podrá ordenar:
Subordinar la concentración al cumplimiento de las condiciones que se
establezcan;
h) Oponerse a la operación, ordenando que no se proceda a la misma en
caso de que no se hubiera realizado;
Dictar las medidas necesarias para el restablecimiento de la competencia,
incluida la solicitud al juez competente para que proceda a la
desconcentración.
CAPITULO IV
DE LAS EXCEPCIONES
Art. 12.- Las disposiciones de la presente ley no serán de aplicación
para las conductas autorizadas por leyes especiales o por tratados
internacionales ratificados por la República Argentina.
Art. 13.- Quedan exceptuadas las sanciones previstas por esta ley:
Las actividades y concentraciones derivadas de programas nacionales de
política económica vinculados al comercio exterior, así como las
concentraciones que deriven de necesidades de escalas mínimas o
racionales de producción cuando se verifiquen en mercados sujetos a una
efectiva competencia externa y no existan barreras arancelarias o no
arancelarias excepcionales;
La formación de asociaciones, consorcios o cooperativas cuyo objeto sea la
exportación de productos o servicios, y los actos o acuerdos necesarios
para el cumplimiento de dicho objeto, siempre que sus ventas o
distribución no se realicen dentro del territorio nacional.
Esta excepción no comprende a las transacciones realizadas dentro del
territorio nacional;
c)Las actividades y concentraciones autorizadas por el Tribunal Nacional de
Defensa de la Competencia fundadas en excepcionales razones de
interés público.
CAPITULO V
1.- DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 14.- Crease como órgano autónomo, en el ámbito del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, el tribunal Nacional
de Defensa de la Competencia con el fin de aplicar y controlar el
cumplimiento de esta ley. Tendrá su sede en la capital federal pero podrá
actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar de la República Argentina
mediante delegaciones fijes o móviles.
Art. 15.- El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia estará
integrado por seis (6) miembros, tres (3) de los cuales serán abogados y el
resto profesionales en ciencias económicas, todos con más de cinco (5)
años en el ejercicio de la profesión.
Art. 16.- Los miembros del Tribunal serán designados por el Poder
Ejecutivo Nacional, previo concurso público de antecedentes y oposición
ante un jurado integrado por el procurador del Tesoro de la Nación, el
secretario de Comercio, el secretario de Industria, el presidente de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, y por los
presidentes y vicepresidentes primeros de las Comisiones de Comercio de
ambas Cámaras del Poder Legislativo de la Nación.
Art. 17.- Los miembros del Tribunal durarán en el ejercicio de sus
funciones seis (6) años. La renovación de los mismos se hará por mitades
cada tres (3) años. En la primera elección se sortearán los que tendrán
mandato por tres (3) años. Podrán ser reelegidos cumpliendo el mecanismo
establecido en el artículo 16. Sólo podrán ser removidos previa decisión de
un jurado integrado por los funcionarios mencionados en el artículo 16. La
causa por remoción se formará obligatoriamente si existe acusación del
Poder Ejecutivo Nacional o del Presidente del Tribunal y solo por decisión
del jurado si la causa tuviera cualquier otro origen. El jurado dictara normas
de procedimiento que aseguren el derecho de defensa y debido trámite de la
causa.
Las funciones de los miembros del jurado serán ad honorem.
Art. 18.- Son causas de remoción de los miembros del tribunal:
Mal desempeño de sus funciones;
Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos;
Incapacidad sobreviviente;
i) Condena por delito doloso;
j) Violación de las normas sobre incompatibilidad;
No excusarse en los presupuestos previstos por el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
Art. 19.- Será suspendido previamente y en forma inmediata en el
ejercicio de sus funciones aquel integrante del tribunal, sobre el que recaiga
auto de procesamiento por delito doloso.
Art. 20.- Mientras duren en sus cargos, los miembros del tribunal
ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva, siendo éstas
incompatibles con otra actividad o profesión salvo el ejercicio de la docencia.
Sus remuneraciones serán equivalentes a las de los directores de los entes
reguladores nacionales.
Art. 21.- Créase en el ámbito del Tribunal Nacional de Defensa de la
Competencia, en el que deberán inscribirse todas las operaciones de
concentración económicas previstas en el Capítulo III y las resoluciones
dictadas por el tribunal. El registro será público.
2.- DE LAS FUNCIONES Y FACULTADES
DEL TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Art. 22.- Corresponde al Tribunal:
a) Realizar los estudios e investigaciones de mercado que considere
pertinentes para detectar posibles distorsiones en la competencia. Investigar
a pedido de parte o de oficio la existencia de prácticas anticompetitivas, para
lo cual podrá requerir a los particulares y autoridades nacionales,
provinciales o municipales la información, documentación o colaboración
que juzgue necesarios;
b) Celebrar audiencias con los presuntos responsables, renunciantes,
damnificados, testigos y peritos, recibirles declaración y ordenar careos;
c) Realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás
elementos conducentes a la investigación, controlar existencias, comprobar
orígenes y costos de materias primas u otros bienes;
d) Solicitar al juez en lo penal económico de la Capital Federal o al juez
federal penal en el interior, en cualquier estado del proceso como medida
preventiva que las personas físicas imputadas ya sea directa o por su
participación o cooperación en los casos de personas de existencia ideal no
pueden ausentarse del país sin previa autorización. El juez deberá resolver
el pedido del tribunal en el plazo de veinticuatro (24) horas;
e) Resolver las cuestiones sometidas a su competencia;
f) Imponer las sanciones establecidas en la presente ley;
g) Promover el estudio y la investigación en materia de competencia;
h) Cuando lo considere conveniente emitir opinión en materia de
competencia;
i) Participar con las dependencias competentes en la celebración de
tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación o
políticas de competencia y libre concurrencia;
j) Elaborar su reglamento interno;
k) Elaborar su presupuesto anual;
l) Organizar el registro nacional de la competencia creado por esta ley;
m) Promover e instar acciones ante la justicia, para lo cual designará
representante legal a tal efecto;
n) Suspender los plazos procesales de la presente ley por resolución
fundada;
ñ) Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los
ocupantes o mediante orden judicial, que será solicitada por el tribunal ante
el juez competente, mencionado en el inciso d), quien deberá resolver en el
plazo de veinticuatro (24) horas;
o) Solicitar al juez señalado en el inciso d) las medidas cautelares que
estime pertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de veinticuatro
(24) horas;
p) Suscribir convenios con organismos provinciales y/o municipales para
que se habiliten oficinas receptoras de denuncias en las provincias.
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO
Art. 23.- El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada
por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, quien podrá
impulsar el procedimiento.
Art. 24: La denuncia debe estar debidamente fundada, cumpliendo
con los recaudos establecidos por el Código de Procedimientos en Materia
Penal. El tribunal podrá desestimar la denuncia por resolución fundada
cuando de su sola exposición resultare que los hechos no encuadran en las
previsiones de la presente ley. En caso de encontrar mérito suficiente para
la prosecución de las actuaciones, el tribunal correrá vista por diez (10) días
al presunto responsable para que dé las explicaciones que estime
pertinentes.
Art. 25.- Evacuada la vista, el tribunal resolverá sobre la prosecución
de la instrucción sumarial, la que no podrá exceder de noventa (90) días.
Art. 26.- Concluida la instrucción, el tribunal notificará a los presuntos
infractores para que en un plazo de quince (15) días efectúen su descargo y
ofrezcan la prueba que consideren pertinente.
Art. 27.- Las decisiones del tribunal en materia de prueba son
irrecurribles.
Art. 28.- Concluido el período de prueba, que será de quince (15) días,
o transcurrido el plazo para realizarlo, el tribunal dictará resolución en un
plazo máximo de sesenta (60) días. La resolución del tribunal pone fin a la
vía administrativa.
Art. 29.- El tribunal en cualquier estado del procedimiento podrá
imponer el cumplimiento de condiciones que establezca u ordenar el cese o
la abstención de la conducta lesiva a la competencia. Contra esta resolución
podrá interponerse recurso de apelación con efecto devolutivo, en las
formas y términos previstos en el artículo 40.
En igual sentido, podrá disponer de oficio o a pedido de parte la
suspensión, modificación o revocación de las medidas dispuestas, en virtud
de circunstancias sobrevivientes o que no pudieron ser reconocidas al
tiempo de su adopción.
Art. 30.- hasta el dictado de la resolución del artículo 28, el presunto
responsable podrá comprometerse al cese inmediato o gradual de los
hechos investigados o la modificación de aspectos relacionados con ellos.
El compromiso deberá ser aprobado por el Tribunal Nacional de Defensa de
la Competencia a los efectos de producir la suspensión del procedimiento.
Transcurridos tres (3) años de cumplimiento del compromiso del presente
artículo, se archivarán las actuaciones.
Art. 31.- El tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, aclarar
conceptos oscuros o suplir cualquier omisión que contengan sus
resoluciones.
Art. 32.- Las resoluciones que establecen sanciones del tribunal, una
vez notificadas a los interesados y firmes, se publicarán en el Boletín Oficial,
y cuando aquel lo estime necesario en los diarios de mayor circulación del
país, a costa del sancionado.
CAPITULO VII
DE LAS SANCIONES
Art. 33.- Las personas físicas o de existencia ideal que no cumplan
con las disposiciones de esta ley, serán pasibles de las siguientes
sanciones:
a) El cese de los actos o conductas previstas en los capítulos I y II, y,
en su caso, la remoción de sus efectos;
b) Los que realicen los actos prohibidos en los capítulos I y II serán
sancionados con una multa de hasta el doble de el beneficio obtenido por
todas las personas involucradas en la actividad prohibida o de hasta el cinco
por ciento (5%) del valor de los activos involucrados de todas dichas
personas al momento que se cometió la violación o de hasta el cinco por
ciento (5%) de los ingresos brutos de todas aquellas, correspondiente a los
últimos doce (12) meses, contados a partir del mes anterior al dictado de la
resolución del tribunal. En caso de reincidencia los límites máximos se
duplicarán;
c) Sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder cuando
se verifiquen actos que constituyan abuso de posición dominante o cuando
se constate que se ha adquirido o consolidado una posición monopólica u
oligopólica en violación de las disposiciones de esta ley, el tribunal podrá
imponer el cumplimiento de condiciones que apunten a neutralizar los
aspectos distorsivos sobre la competencia o solicitar al juez nacional en lo
comercial en la Capital Federal o al juez federal en lo civil y comercial en el
interior, que las empresas infractoras sean disueltas, liquidadas,
desconcentradas o divididas;
d) Los que no cumplan con lo descrito en los artículos 8 , 29 y 30
serán pasibles de una multa de hasta cinco mil pesos ($ 5.000) diarios,
contados desde el vencimiento de la obligación de notificar los proyectos de
concentración económica o desde el momento que se incumple el
compromiso. Ello sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran
corresponder;
e) Los que no cumplan lo dispuesto por las resoluciones a que se
refiere el artículo 11, serán sancionados con una multa de hasta el cinco por
ciento (5%) de los activos de las empresas involucradas, sin perjuicio de lo
establecido en la presente ley.
Art. 34.- Cuando el hecho sea ejecutado por los directores,
representantes legales, mandatarios, gerentes síndicos o miembros del
consejo de vigilancia de personas de existencia ideal, con los medios o
recursos facilitados por la misma u obtenidos de ella con tal fin, de manera
que el hecho resulte cumplido en nombre, con la ayuda o en beneficio de la
persona ideal, la multa se hará efectiva solidariamente sobre el patrimonio
de la persona ideal y sobre los patrimonios particulares de aquellos que
hubiesen intervenido en la comisión del hecho sancionado.
Además podrá imponerse sanción complementaria de inhabilitación
de uno a diez años para ejercer el comercio, que será extensiva a los
directores, representantes legales, mandatarios, socios gerentes, síndicos o
miembros del consejo de vigilancia que hubiesen
intervenido en la comisión del hecho sancionado, inhabilitándolos asimismo
para actuar en los mencionados cargos o funciones por el mismo plazo.
Art. 35.- El tribunal, en la imposición de multas, deberá considerar la
gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad,
la participación del infractor en los mercados, el tamaño del mercado
afectado, la duración de la práctica o concentración y la reincidencia o
antecedentes del infractor, así como su capacidad económica.
Art. 36.- Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años, y sin
perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder, las personas
físicas y, cuando se trate de una persona de existencia ideal, los directores,
representantes legales, mandatarios, socios gerentes, síndicos o miembros
del consejo de vigilancia que hubiesen intervenido en la comisión del hecho
sancionado, cuando:
a) Como consecuencia de haber incurrido en alguna práctica
anticompetitiva del artículo 2 , o de un abuso de posición dominante, se
produzca el desabastecimiento, la escasez o niveles de precios
ostensiblemente abusivos en bienes o servicios de primera necesidad;
Hubiesen desobedecido una orden firme de cese o abstención dictada
por el Tribunal de Defensa de la Competencia.
En el caso en que los hechos investigados encuadren en los
supuestos previstos por el presente artículo, el Tribunal de Defensa de la
Competencia, dentro del plazo de diez (10) días, radicará la denuncia ante el
juez en lo penal económico de la Capital Federal, o, en su caso, ante el juez
federal competente en el interior del país.
Art. 37.- Las acciones para la imposición de sanciones establecidas
en este capítulo, no podrán ejercerse ante el órgano judicial competente sin
la sustanciación previa del procedimiento administrativo regulado por esta
ley.
Art. 38.- Las personas físicas o jurídicas damnificadas por los actos
prohibidos por esta ley, podrán ejercer la acción de resarcimiento de daños y
perjuicios, conforme a las normas de derecho común, ante el juez
competente en esa materia.
CAPITULO VIII
DE LAS APELACIONES CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL
Art. 39.- Son apelables aquellas resoluciones dictadas por el Tribunal
Nacional de Defensa de la Competencia que ordenen:
a) La aplicación de las sanciones de multas y a la imposición de
condiciones;
b) El cese o la abstención de una conducta o la medida de no innovar;
c) La oposición, el condicionamiento o la desconcentración respecto
de los actos previstos en el Capítulo III;
d) La desestimación de la denuncia por parte del Tribunal de Defensa
de la Competencia.
Las apelaciones previstas en los incisos a) y c) tendrán efecto
suspensivo, y las del inciso b), efecto devolutivo.
Art. 40.- El recurso de apelación deberá deducirse ante el Tribunal de
Defensa de la Competencia dentro de los cinco (5) días de notificada la
resolución objeto del recurso, quién deberá elevar el expediente a la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la
Capital Federal o a la cámara federal que corresponda, dentro de igual
término.
CAPITULO IX
DE LA PRESCRIPCION
Art. 41.- La acción penal para la aplicación de las sanciones previstas
en el artículo 36, prescribirá a los cinco (5) años.
Art. 42.- La acción para exigir el cumplimiento de las sanciones de
multa e inhabilitación, así como para aplicar las órdenes de cese o
abstención; o de disolución, liquidación o división de una empresa, prescribe
a los dos (2) años.
Art. 43.- Los plazos de prescripción se interrumpirán con la denuncia o
por la comisión de otro hecho sancionado por la presente ley.
CAPITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y CONPLENENTARIAS
Art. 44.- El Gobierno Nacional no podrá generar situaciones
anticompetitivas mediante el otorgamiento de ventajas o privilegios en forma
individual o particular, sin que puedan gozar de iguales beneficios los demás
agentes económicos que se encuentren en las mismas condiciones o
reúnan los mismos requisitos. Asimismo, el Estado Nacional no podrá
conceder o transferir la prestación de servicios públicos o la explotación, uso
o aprovechamiento de bienes del Estado en condiciones tales que puedan
producirse fenómenos de concentración o falta de competencia. Cuando la
actividad sujeta a concesión y/o privatización constituya un monopolio
natural por razones técnicas, la administración deberá dictar las normas
regulatorias en materia tarifaria y de servicios necesarias para evitar
pérdidas anticompetitivas y/o tasas de ganancia anormalmente elevadas.
Art. 45.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente ley los
medios de comunicación.
Art. 46.- Serán de aplicación en los casos no previstos por esta ley, y
su reglamentación, el Código Penal, el Código Procesal Penal y el Código
Procesal Civil y Comercial, en cuanto sean compatibles con las
disposiciones de esta ley.
Art. 47.- No serán aplicables a las cuestiones regidas por esta ley, las
disposiciones de la ley 19.549.
Art. 48.- Derógase la ley 22.262. No obstante, las causas en trámite, a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitando
de acuerdo con aquélla.
Art. 49.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley
dentro de los ciento veinte (120) días corridos de su publicación.
Art. 50.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Carlos Manfredotti.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N 1/96.
A las comisiones de Comercio de Industria de Interior y Justicia de Asuntos
Administrativos y Municipales y de Asuntos Penales y Regímenes
Carcelarios.-