Número de Expediente 1/06

Origen Tipo Extracto
1/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley FALCO : PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN PROMOCIONAL PARA LA INVESTIGACION , DESARROLLO , GENERACION Y USO DE BIOCOMBUSTIBLES Y DERIVADOS .
Listado de Autores
Falco , Luis

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
01-03-2006 08-03-2006 001/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
06-03-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE MINERÍA, ENERGÍA Y COMBUSTIBLES
ORDEN DE GIRO: 1
06-03-2006 06-07-2006
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2
06-03-2006 06-07-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 31-07-2008

OBSERVACIONES
RETIRADO POR EL S. 2238/07 AP. EL 06/07/06
En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1.º ¿ Dispónese el siguiente Régimen Promocional para la investigación, desarrollo, generación y uso de biocombustibles e industria química derivada en el territorio de la Nación Argentina, actividades que se regirán por la presente ley.

Artículo 2.º ¿ La Autoridad de Aplicación será la Comisión Nacional de Biocombustibles -creada al efecto- y presidida por el Secretario de Energía -quien podrá delegar tal función en el Subsecretario de Combustibles-, que se integrará con un representante de cada una de las siguientes Secretarías: de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos; de Ambiente y Desarrollo Sustentable, de Ingresos Públicos, de Comercio e Industria y de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva. Esta Comisión gozará de autarquía operativa, y estará solventada por las partidas presupuestarias de cada repartición integrante de la misma.

Artículo 3.º ¿ Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Promover y controlar la investigación, la producción sustentable y el uso de biocombustibles y productos de la industria química derivada.
b) Establecer la definición y normas de calidad de los biocombustibles y productos de la industria química derivada.
c) Emitir las resoluciones a las que deberán someterse los proyectos que le sean presentados para su calificación y aprobación, según lo establecido por el artículo 5.
d) Calificar los proyectos referidos en el punto anterior, aprobarlos y certificar la fecha de puesta en marcha.
e) La Autoridad de Aplicación podrá fiscalizar en forma directa a través de las reparticiones u organismos que la integran, de acuerdo a sus especialidades.
f) También ejercitará las atribuciones que la Ley Nº 17319 especifica en su Título V, artículos 76 al 78.
g) La Comisión Nacional de Biocombustibles aplicará las multas de acuerdo a la gravedad de las acciones penadas.
h) Solicitar con carácter de declaración jurada, las estimaciones de demanda de biocombustibles previstas por las compañías que posean destilerías o refinerías de petróleo, fraccionadores y distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles, obligados a utilizar los mismos, según lo previsto en los artículos 13 y 14.
i) Aumentar el porcentaje mínimo de participación de los biocombustibles en cortes con gasoil o naftas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 y 14.
j) En su caso, determinar las cuotas de distribución de la oferta de biocombustibles, según lo previsto en el artículo 18.
k) Asumir las funciones de fiscalización que le corresponden en cumplimiento de lo previsto en el artículo 15.
l) Crear y llevar actualizado un registro público de proyectos aprobados de acuerdo a lo establecido por el artículo 5.
m) Firmar convenios de cooperación técnica y similares con distintos organismos públicos, privados, mixtos y organizaciones no gubernamentales.
n) Comunicar en tiempo y forma a la Administración Federal de Ingresos Públicos, Secretaría de Energía y Minería de la Nación y otros organismos del Poder Ejecutivo nacional que tengan competencia, acerca de hechos o acontecimientos que revistan la categoría de relevantes para el cumplimiento de las previsiones de esa ley, con relación a sujetos que produzcan biocombustibles o derivados.
o) Denunciar en tiempo y forma ante la Justicia Ordinaria o Penal competentes, hechos ilícitos que detectare como consecuencia del ejercicio de las funciones que le son propias, de acuerdo a la presente ley.
p) El reglamento de funcionamiento de la Comisión Nacional de Biocombustibles, será implementado por el Poder Ejecutivo al momento de reglamentar la presente ley.

Artículo 4.º ¿ A los fines de la presente ley, se entiende por biocombustibles ¿bioetanol, biodiesel, biogás¿, a los productos que tengan origen en materias primas de origen agropecuario o agroindustrial o materia y desechos orgánicos, que cumplan con las definiciones y normas de calidad establecidas por la Secretaría de Energía a requerimiento de la Comisión Nacional de Biocombustibles y que se incluyan en un listado anexo al decreto reglamentario de la presente ley.

Artículo 5.º ¿ Todos los proyectos de radicación de industrias de biocombustibles y productos de la industria química derivada, gozarán de los beneficios que se prevén en la presente ley, en tanto y en cuanto:
a) Se hayan instalado y se instalen en el territorio de la Nación Argentina.
b) Sean propiedad de sociedades comerciales, privadas, públicas o mixtas, o cooperativas, constituidas en Argentina y habilitadas para el desarrollo de esa actividad, con exclusividad, sin actividad productiva previa al momento de presentación del proyecto a la Autoridad de Aplicación y al de su puesta en marcha, en caso que el mismo se apruebe, de acuerdo a lo previsto en este artículo. Para el caso de tratarse de industrias que tuviesen como actividad la producción de biocombustibles con carácter previo al momento de sanción de la presente ley, la Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos para que las mismas se encuadren en las previsiones del presente artículo.
c) Integren en un mismo proceso todas o algunas de las etapas industriales, inclusive las correspondientes a la producción primaria de cereales y oleaginosas para tal fin, la de aceites, grasas, alcoholes y otras materias primas renovables.
d) Estén en condiciones de producir biocombustibles y derivados cumpliendo las definiciones y normas de calidad establecidas en el artículo anterior.
e) Cumplan con todos los demás requisitos establecidos por la Autoridad de Aplicación, previos a la aprobación del proyecto por parte de ésta y durante la vigencia del beneficio.

En caso que estos proyectos se radiquen dentro de las zonas establecidas por el régimen de la Ley Nº 24331, o el que en el futuro lo pueda reemplazar, los beneficios otorgados por el presente régimen no serán considerados dentro de los previstos en el artículo 32 de esa ley.

Artículo 6.º ¿ Las personas jurídicas titulares de proyectos aprobados por la Autoridad de Aplicación, según lo mencionado en el artículo anterior, gozarán de estabilidad fiscal por el término de quince (15) años contados a partir de la fecha de puesta en marcha del respectivo proyecto, certificada por dicha Autoridad. Este beneficio no alcanza al Impuesto al Valor Agregado, a los Recursos de la Seguridad Social ni a los Tributos Aduaneros. La estabilidad fiscal mencionada en el presente artículo, significa que los entes que produzcan biocombustibles y sean beneficiados por la presente ley, no podrán ver afectada en más la carga tributaria total determinada al momento de la presentación del estudio de factibilidad respectivo ante la Autoridad de Aplicación, como consecuencia de aumentos en los impuestos, tasas y contribuciones nacionales, cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional o la creación de otras nuevas que las alcancen como sujetos de derecho de los mismos. Si con posterioridad a la aprobación del respectivo proyecto por parte de la Autoridad de Aplicación, se produjeran modificaciones en los hechos imponibles o alícuotas de los tributos alcanzados por la estabilidad fiscal acordada, que redujeran la carga tributaria total de los sujetos en cuestión, esas modificaciones le serán aplicables a éstos.

Artículo 7.º ¿ Respecto del Impuesto al Valor Agregado, o aquel que lo sustituya en el futuro, gozarán de los beneficios otorgados en el presente artículo, las personas jurídicas titulares de proyectos aprobados por la Autoridad de Aplicación, según lo previsto en el artículo 3, inciso d, siempre y cuando su capital social mayoritario sea aportado por el Estado nacional, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las provincias, los municipios o las personas físicas o jurídicas, dedicadas mayoritariamente a la producción agropecuaria, de acuerdo a los criterios que establezca el decreto reglamentario de la presente ley.

A los efectos del citado impuesto, las personas jurídicas promovidas por la Autoridad de Aplicación gozarán de un beneficio por sus ventas en el mercado interno ¿incluidas en ellas todos sus productos del proceso agroindustrial¿ durante quince (15) ejercicios anuales. Tal beneficio consistirá en que la Agencia Federal de Ingresos Públicos (AFIP) reintegrará en bonos el total del Impuesto al Valor Agregado de todas sus ventas en un plazo de entre treinta (30) y noventa (90) días de cada período liquidado (mes, trimestre, semestre o año), el que podrá ser utilizado por el contribuyente beneficiario para la compensación de otros tributos que su actividad genere.

Artículo 8.º ¿ Establécese que los biocombustibles que se ajusten a la definición establecida de acuerdo a lo previsto en el artículo 4, producidos por titulares de proyectos que hayan sido aprobados por la misma, quedan exentos del hecho imponible de la Tasa sobre Gasoil ¿establecida por los Decretos nos. 802/01, 976/01 y 652/02 de la Tasa de Infraestructura Hídrica ¿establecida por Decreto Nº 1381/01¿ así como también, de los tributos similares que en el futuro puedan gravar a los mismos, en cumplimiento del artículo 6 de la presente.

Artículo 9.º ¿ En ningún caso el precio de venta de los biocombustibles destinados al corte con gasoil o naftas ¿de acuerdo a lo previsto en los artículos 12 y 13 de la presente ley¿ podrá superar al que la Autoridad de Aplicación apruebe en cada momento, basado en un proyecto tipo que contemple tecnología pertinente y una rentabilidad adecuada a las características del producto elaborado.

Artículo 10.º ¿ El incumplimiento de los compromisos asumidos por los titulares de proyectos aprobados por la Autoridad de Aplicación y ejecutados al amparo de la presente ley dará lugar a la resolución de los beneficios fiscales establecidos por ésta. Con motivo de los eventuales aumentos de la carga tributaria total que se produzcan con posterioridad al otorgamiento de la estabilidad fiscal contemplada en el artículo 6, el referido incumplimiento generará a favor del Fisco nacional el derecho de reclamar a aquellos el reintegro de los tributos o contribuciones nacionales dejados de abonar, con más los intereses y accesorias respectivos. Similar tratamiento corresponderá aplicar para permitir al Fisco que recupere, en ese caso, los impuestos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de lo establecido en los artículos 6 y 7 de la presente ley. Corresponderá, asimismo, la aplicación de las disposiciones de las leyes nos. 11683, 24769 y sus modificatorias para cualquier cuestión que sea materia de su competencia, y que no esté prevista en el presente artículo.

Artículo 11.º ¿ La industria química que se genere a partir de los derivados de la producción de biodiesel y bioetanol obtendrá los beneficios que la Autoridad de Aplicación determine para cada caso, atendiendo criterios que favorezcan su correcto desarrollo y el beneficio que ello produzca para el país.

Artículo 12.º ¿ Al solo efecto de garantizar la provisión y producción de materias primas para la elaboración de biocombustibles (etanol y biodiesel), la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos concurrirá a: a) otorgar los beneficios que permita la legislación vigente; y b) incorporar a todas las producciones agrícolas que califiquen a tal fin en el marco de promoción, control y fiscalización de lo que esa Secretaría entiende por ¿cultivos energéticos¿ destinados a biocombustibles.

Artículo 13.º ¿ Establécese que todo combustible líquido caracterizado como ¿gasoil¿ o ¿diesel oil¿ (en los términos del artículo 4 de la Ley Nº 23966, Título III, texto ordenado por Decreto Nº 518/98, o de la legislación que en el futuro lo reemplace) que se comercialice dentro del territorio nacional, deberá ser mezclado por la destilería o refinería de petróleo, importadora o comercializadora de derivados de petróleo en primera etapa con la especie de biocombustible denominada ¿biodiesel¿ ¿según lo previsto en el artículo 4 de la presente ley¿ en un porcentaje del cinco por ciento (5%) como mínimo de este último, medido sobre la cantidad total del producto final. La Autoridad de Aplicación tendrá la atribución de aumentar el citado porcentaje cuando lo considere conveniente en función de la evolución de las variables de mercado interno, o bien disminuirlo ante situaciones de escasez declaradas en forma fehaciente. Esta obligación tendrá vigencia a partir del primer día del cuarto año siguiente al de promulgación de la presente ley.

Artículo 14.º ¿ Establécese que todo combustible líquido caracterizado como ¿nafta¿ -en los términos del artículo 4 de la Ley Nº 23966, Título III, texto ordenado por Decreto Nº 518/98, o de la legislación que en el futuro lo reemplace¿ que se comercialice dentro del territorio nacional, deberá ser mezclado por la destilería o refinería de petróleo, importadora o comercializadora de derivados de petróleo en primera etapa con la especie de biocombustible denominada ¿bioetanol¿ ¿según lo previsto en el artículo 4 de la presente ley¿ en un porcentaje del cinco por ciento (5%) como mínimo de éste último, medido sobre la cantidad total del producto final. La Autoridad de Aplicación tendrá la atribución de aumentar el citado porcentaje cuando lo considere conveniente en función de la evolución de las variables de mercado interno, o bien disminuirlo ante situaciones de escasez declaradas en forma fehaciente. Esta obligación tendrá vigencia a partir del primer día del cuarto año siguiente al de promulgación de la presente ley.

Artículo 15.º ¿ Las compañías que posean destilerías o refinerías de petróleo, los fraccionadores, los demás distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles, para cumplimentar con lo establecido en los artículos 12 y 13, deberán adquirir los productos definidos en el artículo 4 exclusivamente a sus productores, titulares de proyectos aprobados por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3, inciso d. La violación de esta obligación dará lugar a las multas que establezca la referida Autoridad de Aplicación.

Artículo 16.º ¿ La autoridad de Aplicación pondrá a licitación cupos de producción y venta de biocombustibles puros, biodiesel (B100) y bioetanol (E100), pudiendo participar de la licitación aquellas empresas que la Autoridad de Aplicación autorizara en los términos del artículo 5 de la presente ley. Se deberán respetar el cumplimiento de los cupos otorgados por parte de aquellas empresas favorecidas en licitaciones previas a una nueva licitación.

Artículo 17.º ¿ El biocombustible gaseoso denominado ¿biogás¿ no estará dispuesto para ningún tipo de corte o mezcla. Si las condiciones técnicas a futuro permitieran su mezcla, será atribución de la Autoridad de Aplicación determinar los porcentajes y combustibles que intervengan.

Artículo 18.º ¿ A los efectos de cumplir con lo previsto en los artículos 12 y 13, la Autoridad de Aplicación podrá establecer "cuotas de distribución" entre los distintos proyectos aprobados, según lo previsto en el artículo 3, inciso d, hasta la concurrencia del veinte por ciento (20%) de la demanda total de biocombustibles generada por las destilerías o comercializadoras de derivados de petróleo en primera etapa, previstas para un (1) año. En caso de ser establecidas, las referidas cuotas de distribución deberán otorgarse atendiendo en forma prioritaria el desarrollo de las denominadas "economías regionales".

Artículo 19.º ¿ Todos los proyectos calificados y aprobados por la Autoridad de Aplicación serán alcanzados por los beneficios ¿Derechos de Reducción de Emisiones, Créditos de Carbono y cualquier otro título de similares características¿ que prevén los mecanismos del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1997, ratificado por la República Argentina mediante Ley Nº 25438, y de los efectos que dimanen de la futura ley reglamentaria de los mecanismos de desarrollo limpio.

Artículo 20.º ¿ El consumo de combustibles líquidos del Estado nacional, se trate de la administración central o de organismos descentralizados, como así también aquellos que se encuentren ubicados sobre las vías fluviales, lagos, lagunas y, en especial, dentro de las jurisdicciones de Parques Nacionales o Reservas Ecológicas deberán utilizar biodiesel o bioetanol, en los porcentajes que determine la Autoridad de Aplicación, y biogás sin corte o mezcla, definidos según el artículo 4. Esta obligación tendrá vigencia a partir del primer día del cuarto año siguiente al de promulgación de la presente ley y su no cumplimiento por parte de los sujetos obligados dará lugar a las multas que establezca la Autoridad de Aplicación.

Artículo 21.º ¿ El Poder Ejecutivo nacional, por intermedio de la Subsecretaría de Pequeña y Mediana Empresa y en aplicación del marco legal vigente de la Ley Nº 25300 y sus normas complementarias, flexibilizará esas normas respecto de los criterios de calificación de riesgo crediticio y previsiones para la asistencia financiera por parte de entidades sujetas a su contralor de los proyectos de producción de biocombustibles y derivados oleoquímicos que sean aprobados por la Autoridad de Aplicación ¿en un todo de acuerdo con las previsiones del artículo 3, inciso d, de la presente ley¿, cuyos titulares sean pequeñas y medianas empresas, las que hayan sido declaradas de interés nacional a la fecha de su puesta en marcha, certificada por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 22.º ¿ Invítase a las legislaturas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que adhieran al presente régimen sancionando leyes dentro de su jurisdicción que tengan un objeto principal similar al de la presente ley.

Artículo 23.º ¿ Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Luis A. Falcó.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Este proyecto es nueva versión del anterior que presentara, expediente S-1909/04, precedido de 50 firmas de señores senadores, único antecedente en la historia del H. Senado y que el 1º de diciembre de 2005 fuera aprobado por unanimidad de los 42 senadores presentes en el recinto, previo dictamen conjunto de las comisiones de Minería, Energía y Combustibles y de Presupuesto y Hacienda.

El paso siguiente en Diputados, fue un giro múltiple a seis Comisiones que en plenario a mediado de 2005, con la auto exclusión de Presupuesto y Hacienda, aprobaran un pre-dictamen sin modificaciones.

A partir de allí y por directivas del Poder Ejecutivo, se estudió el proyecto y se discutieron modificaciones. Estas, referidas al alcance de la estabilidad fiscal y los beneficios impositivos que se otorgaban. Todo fue tan lento que llegó el 28 de febrero del corriente año, y a pesar de que el Poder Ejecutivo diseñó un borrador de nuevo proyecto que respetaba el espíritu del expediente de mi autoría, no se trató en extraordinarias y caducó al cumplirse los dos períodos legislativos sin tratamiento.

Esta nueva versión del ¿Régimen Promocional para la Investigación, Desarrollo, Generación y Uso de Biocombustibles y Derivados¿, conserva la estructura del anterior pero simplificada y recoge algunas de las inquietudes del oficialismo respecto al anterior artículo 7º y su figura del ¿liberado de IVA¿ que eliminamos. Se reemplazó por una devolución del IVA ventas por parte de la AFIP en Bonos, sistema este que en la actualidad beneficia a la industria de maquinaria agrícola, con lo cual no estamos inventando nada, pero opté por este sistema que lo considero mas transparente que la asignación de subsidios o ¿compensaciones¿. El resto de las modificaciones son mínimas y tienden a mejorar y completar aspectos que el anterior proyecto incorporaba, pero no constituyen cambios ni en el espíritu ni la estructura del proyecto original. Si es importante destacar que la eliminación del art.17º(en el original)/19º(del texto aprobado) referido a modificaciones a la ley 23966, simplifican notoriamente al proyecto.

Señor Presidente, este es el más importante proyecto de ley de los últimos 20 años, en tanto generador de una nueva industria. El consenso que obtuvo en la sociedad toda, fue verdaderamente alentador y hoy resulta un vacío legal para que los biocombustibles puedan desarrollarse en Argentina. Es necesario que no perdamos más tiempo y por ello solicito a mis pares me acompañen en la aprobación de este proyecto.

Luis A. Falcó.-