Número de Expediente 98/01

Origen Tipo Extracto
98/01 Senado De La Nación Proyecto De Ley RAIJER : PROYECTO DE LEY SOBRE VIOLENCIA LABORAL .-
Listado de Autores
Raijer , Beatriz Irma

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
08-03-2001 14-03-2001 6/2001 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
09-03-2001 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 04-03-2003
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 2
03-03-2003 04-03-2003

ORDEN DE GIRO: 1
09-03-2001 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 2
09-03-2001 28-02-2003

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003

ENVIADO AL ARCHIVO : 05-08-2003

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-01-0098: RAIJER

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

VIOLENCIA LABORAL

Artículo 1°- La presente ley tiene por objeto prevenir, controlar,
sancionar y erradicar la violencia laboral.

Art. 2°- A los efectos de la presente ley entiéndese por Violencia
laboral a toda acción que manifieste abuso de poder, ejercida en el
ámbito laboral, por el empleador, por personal jerárquico ó un tercero
vinculado directa o indirectamente a él, sobre el/la trabajador/a, que
atente contra su dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o
social mediante amenaza, intimidación, inequidad salarial, acoso,
maltrato físico y/o psicológico social u ofensa ejercida sobre un/a
trabajador/a sin perjuicio de las conductas definidas en la ley 23.592
y sus modificatorias.

Art. 3°- Se entiende por maltrato psíquico y social contra el
trabajador a la hostilidad continua y repetida en forma de insulto,
hostigamiento psicológico, desprecio y crítica . Se define con carácter
enunciativo como maltrato psíquico y social a las siguientes acciones:

a) Constante bloqueo de sus iniciativas de interacción generando
aislamiento del mismo

b) Cambiarlo de oficina, lugar habitual de trabajo con ánimo de
separarlo de sus compañeros o colaboradores más cercanos.

c) Prohibir a los empleados que hablen con él.

d) Obligar a ejecutar tareas denigrantes para la dignidad humana.

e) Juzgar de manera ofensiva su desempeño en la organización.

f) Asignar misiones sin sentido, innecesarias con la intención de
humillar.

g) Encargar trabajo imposible de realizar

h) Obstaculizar y/o imposibilitar la ejecución de una actividad, u
ocultar las herramientas necesarias para concretar una tarea atinente a
su puesto.

¡) Promover el hostigamiento psicológico a manera de complot sobre un
subordinado.

j) Amenazas repetidas de despido infundadas

Art. 4°- Se entiende por maltrato físico a toda conducta que directa o
indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico
sobre los trabajadores.

Art. 5°- Por acoso a la acción persistente y reiterada de incomodar con
palabras o gestos, en razón de su sexo, edad, nacionalidad u origen
étnico, color, religión, estado civil, capacidades diferentes,
conformación física, preferencias artísticas, culturales, deportivas o
situación familiar, bromas, o insultos.

Art. 6°- Se entiende a los efectos de la presente ley como acoso
sexual, a la conducta reiterada de asedio u hostigamiento de naturaleza
sexual o de otros comportamientos basados en el sexo, ejercida por
empleador, superior jerárquico o un tercero vinculado directa o
indirectamente a él que afectan la dignidad de la mujer o del hombre
trabajador. Incluye toda conducta ofensiva y amenazante, que resulta
inaceptable, indeseada, e irrazonable para la víctima.

También todo contacto innecesario, comentarios, chistes, sarcasmos y
observaciones no bienvenidas de contenido sexual, miradas o gestos
lascivos, despliegue de literatura pornográfica, comentarios sugestivos
acerca de la apariencia o cuerpo, contacto físico innecesario y asalto
sexual.

Art. 7°- Se entenderá por inequidad salarial el hecho de instaurar y
practicar la disparidad salarial entre hombres y mujeres, que ejercen
en el mismo establecimiento funciones equivalentes, considerando la
calificación, el esfuerzo y la responsabilidad para ejercer el trabajo
y las condiciones en las cuales se realiza dicho trabajo.

Art. 8°- Los empleadores son solidariamente responsables, por las
acciones de violencia laboral que se vieron sujetas/os sus
empleadas/os, por parte de superiores o un tercero vinculado directa o
indirectamente a ella/él.

Art. 9°- El empleador está obligado a dar fin a la acción violenta y a
reparar el daño laboral, moral y material causado a la víctima. En
igual forma cuando dicha violencia es ejercida por terceros bajo su
responsabilidad, desde el momento que toma conocimiento de las acciones
previstas en el artículo 2 de la presente ley.

Art. 10- Si el empleador omitiera o no cumpliera con lo establecido en
el artículo 9 el/la damnificado/a podrá accionar ante la Autoridad
Competente.

Art. 11- Es responsabilidad del empleador, en primera instancia,
establecer un procedimiento interno, adecuado y efectivo en
cumplimiento de esta ley, facilitar la exposición, garantizar la
confidencialidad y discrecionalidad a fin de sancionar a las personas
responsables.

Art. 12- El empleador será solidariamente responsable de la
indemnización que corresponda abonar a su dependiente cuando el acto de
violencia laboral se hubiere ejercido con su conocimiento y no hubiere
arbitrado las medidas pertinentes para hacer cesar esa conducta

Art.13- Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de las acciones
enunciadas en el artículo 2 o haya comparecido como testigo de las
partes podrá sufrir, por ello, perjuicio personal alguno en su empleo.

Art.14- Ningún trabajador podrá ser sancionado ni despedido por haber
sufrido o haberse negado a sufrir los actos de acoso de un empleador,
de su representantes o de toda persona que al abusar de la autoridad
que le confiere sus funciones hubiera ordenado, amenazado, apremiado o
ejercido presiones de cualquier naturaleza que sea sobre dicho
trabajador, con el fin de obtener favores de tipo sexual en su
beneficio o en beneficio de un tercero.

Art. 15- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos deberá garantizar que el sujeto víctima de alguna de estas
situaciones de violencia laboral, conserve o recupere el trabajo y
hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
precedentes sin perjuicio de las acciones que le correspondan al
trabajador para reclamar daño emergente y lucro cesante.

Art.16- El trabajador que hubiere sido víctima de las acciones de
violencia laboral previstas en la presente ley solicitará a la
autoridad de aplicación que fije una audiencia dentro del plazo de 48
horas a efectos de escuchar a las partes las que deberán concurrir
asistidas por letrado patrocinante, ó representante gremial, ó persona
idónea elegida por el trabajador/a para tal fin.

Art. 17- El funcionario interviniente deberá escuchar a las partes y a
los testigos ofrecidos por las mismas, debiendo resolver la denuncia en
la misma audiencia.

Art. 18- Resuelta la cuestión a favor del trabajador/a la autoridad de
aplicación deberá exigir que el empleador dé fin a la acción violenta
en forma inmediata, quedando a su cargo las erogaciones ocasionados por
el tratamiento terapéutico que requiera el trabajador/a como
consecuencia de la violencia sufrida.

Art.19- De las sanciones.

Las infracciones previstas en los artículos 3°, 4°, 5° ,6° y 7° serán
sancionadas con multas determinadas en pesos equivalente al valor de
cinco a veinticinco salarios mínimo, vital y móvil, por cada trabajador
afectado por la infracción.

Art. 20- En caso de reincidencia de las infracciones previstas en los
artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7°

a) El empleador quedará inhabilitado por un año para acceder a
licitaciones públicas y suspendido de los registros de proveedores o
aseguradores del estado nacional, provincial y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.

b) La autoridad administrativa podrá:

1) Adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el
DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las remuneraciones que se hayan
devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de
la constatación de la infracción.

2)Clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez (10 días),
manteniéndose el derecho de los trabajadores al cobro de las
remuneraciones. En caso de tratarse de empresas de servicios públicos
esenciales, deberán garantizarse los servicios mínimos.

Art. 21- La presente ley será de aplicación en el ámbito de los tres
Poderes del Estado Nacional y todas las jurisdicciones comprendidas en
el art. 8° y 9° de la ley 24.156, debiendo dictarse en el plazo de 60
días desde la vigencia de la presente ley el procedimiento
reglamentario para su aplicación.

Art. 22- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Beatriz Raijer.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
006/01.

-A las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Derechos y
Garantías.