Número de Expediente 96/01
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 96/01 | Cámara De Diputados | Proyecto De Ley | PROYECTO DE LEY EN REVISION SOBRE REGIMEN PARA LA PRACTICA DE TATUAJES EN LA PIEL .- |
| Exp. HCD: 140-D-00 | Fecha Sanción: 24/10/2001 | |
| Autor HCD: PEREZ |
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 26-10-2001 | 07-11-2001 | 106/2001 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 29-10-2001 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
|
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 04-03-2003 |
|
ORDEN DE GIRO: 1 |
29-10-2001 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003
ENVIADO AL ARCHIVO : 09-06-2003
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
CD-01-0096
Buenos Aires, 24 de octubre de 2001
Al Señor Presidente del Honorable Senado
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente
proyecto de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- La práctica de tatuajes en la piel sólo podrá ser
efectuada en establecimientos habilitados por las autoridades
sanitarias jurisdiccionales.
Art. 2°- Las autoridades de aplicación establecidas en el artículo 1°
exigirán las condiciones mínimas sanitarias de los locales, la
utilización de material esterilizado bajo normas establecidas, el uso
exclusivo de material descartable incluido agujas, guantes y calidad de
tinta, quedando expresamente prohibida toda práctica de tatuajes fuera
de los mencionados locales.
Art. 3°- Quiénes se dediquen a la realización de tatuajes deberán
inscribirse en un registro que habilitarán las autoridades mencionadas,
que servirá de base para otorgar la habilitación correspondiente,
debiendo además poseer libreta sanitaria.
Art. 4°- La práctica del tatuaje sobre la piel no podrá efectuarse en
menores de 18 años de edad, son autorización previa de los padres y/o
tutores.
Las personas que se realicen tatuajes en la piel deberán firmar un
documento que se denominará "Consentimiento informado", que contendrá
información sobre:
a) Posibilidad de contagio de enfermedades;
b) Dificultad para borrarlo sin secuelas en la piel;
Art. 5°- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, estableciendo
las sanciones que corresponderán por incumplimiento de esta norma.
Art. 6°- Se invita a las provincias y al gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires a adherirse a la presente ley.
Art. 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor Presidente.
RAFAEL M. PASCUAL
Roberto C. Marafioti
-A la Comisión de Asistencia Social y Salud Pública.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
CD-01-0096
Buenos Aires, 24 de octubre de 2001
Al Señor Presidente del Honorable Senado
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente
proyecto de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- La práctica de tatuajes en la piel sólo podrá ser
efectuada en establecimientos habilitados por las autoridades
sanitarias jurisdiccionales.
Art. 2°- Las autoridades de aplicación establecidas en el artículo 1°
exigirán las condiciones mínimas sanitarias de los locales, la
utilización de material esterilizado bajo normas establecidas, el uso
exclusivo de material descartable incluido agujas, guantes y calidad de
tinta, quedando expresamente prohibida toda práctica de tatuajes fuera
de los mencionados locales.
Art. 3°- Quiénes se dediquen a la realización de tatuajes deberán
inscribirse en un registro que habilitarán las autoridades mencionadas,
que servirá de base para otorgar la habilitación correspondiente,
debiendo además poseer libreta sanitaria.
Art. 4°- La práctica del tatuaje sobre la piel no podrá efectuarse en
menores de 18 años de edad, son autorización previa de los padres y/o
tutores.
Las personas que se realicen tatuajes en la piel deberán firmar un
documento que se denominará "Consentimiento informado", que contendrá
información sobre:
a) Posibilidad de contagio de enfermedades;
b) Dificultad para borrarlo sin secuelas en la piel;
Art. 5°- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, estableciendo
las sanciones que corresponderán por incumplimiento de esta norma.
Art. 6°- Se invita a las provincias y al gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires a adherirse a la presente ley.
Art. 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor Presidente.
RAFAEL M. PASCUAL
Roberto C. Marafioti
-A la Comisión de Asistencia Social y Salud Pública.



