Número de Expediente 94/01

Origen Tipo Extracto
94/01 Cámara De Diputados Proyecto De Ley PROYECTO DE LEY EN REVISION MODIFICANDO LA LEY 11.723 ( PROPIEDAD INTELECTUAL) RESPECTO A LAS FACULTADES DE LOS MAGISTRADOS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL .-
Exp. HCD: 3205-d-01 OD 3065 Fecha Sanción: 24/10/2001
Autor HCD: DI COLA

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
26-10-2001 07-11-2001 106/2001 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
29-10-2001 23-08-2002

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO:
09-02-2004 29-02-2004

ORDEN DE GIRO: 1
29-10-2001 23-08-2002

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2004

ENVIADO AL ARCHIVO : 06-05-2004

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
778/02 26-08-2002 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

CD-01-0094

Buenos Aires, 24 de octubre de 2001

Al Señor Presidente del Honorable Senado

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente
proyecto de ley que paso en revisión al Honorable Senado.

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°- Modificase los incisos a) y b) del artículo 72 bis de la
Ley 11.723, que quedarán redactados de la siguiente manera:

a) El que con fin de lucro reproduzca un fonograma o interpretación
protegida bajo la presente ley sin autorización por escrito de su
autor, intérprete o productor, o del licenciado del autor, intérprete o
productor;

b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante le
alquiler de cualquier tipo de soporte conteniendo obras o
interpretaciones protegidas bajo la presente ley.

Art. 2°- Incorpórase como artículo 82 bis de la Ley 11.723 el
siguiente texto:

"Artículo 82 bis: En todo juicio motivado por esta ley, y a los efectos
del cumplimiento de la sentencia, el tribunal estará facultado a
imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas cuyo importe
beneficiará a la parte perjudicada por el incumplimiento. Cuando de las
circunstancias de la causa surja que el condenado ha utilizado recursos
o servicios de terceros para llevar a cabo la conducta infractora, el
Tribunal dispondrá la comunicación de la sentencia a estos terceros de
modo que los mismos tengan conocimiento de la obligación de abstención
de conducta y puedan evitar responsabilidades futuras propias a su
respecto."

Art. 3°- Incorpórase como artículo 82 ter de la Ley 11.723, el
siguiente texto:

"Artículo 82 ter: El Tribunal condenará al infractor contra derechos de
propiedad intelectual sobre fonogramas o interpretaciones artísticas, a
resarcir a los titulares afectados el perjuicio derivado de la
infracción. Este resarcimiento podrá ser reclamado sobre las siguientes
bases en forma alternativa, para que la sentencia condene al importe
que resulte mayor:

a) En función del daño real recibido por el damnificado, que éste
deberá alegar y probar;

b) Sobre la base de la estimación judicial, a razón de un monto
indemnizatorio por infracción comprobaba, dentro de un mínimo de mil
pesos ($1.000) y un máximo de un millón de pesos ($1.000.000) por cada
infracción comprobada, para cuya fijación el tribunal tomará
especialmente en cuenta el grado de dolo o culpa del infractor, la
reiteración y/o profesionalidad de la conducta infractora y la magnitud
del interés afectado.

A todos los efectos relacionado con le presente artículo, se entenderá
que la frustración para el titular, derivada de actos del infractor, de
la posibilidad de ejercitar una facultad exclusiva de autorizar o
prohibir la explotación de un derecho de propiedad intelectual,
constituye un perjuicio en sí misma.

Art. 4°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dios guarde al señor Presidente.

RAFAEL M. PASCUAL
Guillermo R. Aramburu

-A la Comisión de Legislación General.