Número de Expediente 94/01
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 94/01 | Cámara De Diputados | Proyecto De Ley | PROYECTO DE LEY EN REVISION MODIFICANDO LA LEY 11.723 ( PROPIEDAD INTELECTUAL) RESPECTO A LAS FACULTADES DE LOS MAGISTRADOS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL .- |
| Exp. HCD: 3205-d-01 OD 3065 | Fecha Sanción: 24/10/2001 | |
| Autor HCD: DI COLA |
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 26-10-2001 | 07-11-2001 | 106/2001 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 29-10-2001 | 23-08-2002 |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: |
09-02-2004 | 29-02-2004 |
|
ORDEN DE GIRO: 1 |
29-10-2001 | 23-08-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 06-05-2004
Órdenes del Día
| NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
|---|---|---|---|
| 778/02 | 26-08-2002 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
CD-01-0094
Buenos Aires, 24 de octubre de 2001
Al Señor Presidente del Honorable Senado
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente
proyecto de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Modificase los incisos a) y b) del artículo 72 bis de la
Ley 11.723, que quedarán redactados de la siguiente manera:
a) El que con fin de lucro reproduzca un fonograma o interpretación
protegida bajo la presente ley sin autorización por escrito de su
autor, intérprete o productor, o del licenciado del autor, intérprete o
productor;
b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante le
alquiler de cualquier tipo de soporte conteniendo obras o
interpretaciones protegidas bajo la presente ley.
Art. 2°- Incorpórase como artículo 82 bis de la Ley 11.723 el
siguiente texto:
"Artículo 82 bis: En todo juicio motivado por esta ley, y a los efectos
del cumplimiento de la sentencia, el tribunal estará facultado a
imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas cuyo importe
beneficiará a la parte perjudicada por el incumplimiento. Cuando de las
circunstancias de la causa surja que el condenado ha utilizado recursos
o servicios de terceros para llevar a cabo la conducta infractora, el
Tribunal dispondrá la comunicación de la sentencia a estos terceros de
modo que los mismos tengan conocimiento de la obligación de abstención
de conducta y puedan evitar responsabilidades futuras propias a su
respecto."
Art. 3°- Incorpórase como artículo 82 ter de la Ley 11.723, el
siguiente texto:
"Artículo 82 ter: El Tribunal condenará al infractor contra derechos de
propiedad intelectual sobre fonogramas o interpretaciones artísticas, a
resarcir a los titulares afectados el perjuicio derivado de la
infracción. Este resarcimiento podrá ser reclamado sobre las siguientes
bases en forma alternativa, para que la sentencia condene al importe
que resulte mayor:
a) En función del daño real recibido por el damnificado, que éste
deberá alegar y probar;
b) Sobre la base de la estimación judicial, a razón de un monto
indemnizatorio por infracción comprobaba, dentro de un mínimo de mil
pesos ($1.000) y un máximo de un millón de pesos ($1.000.000) por cada
infracción comprobada, para cuya fijación el tribunal tomará
especialmente en cuenta el grado de dolo o culpa del infractor, la
reiteración y/o profesionalidad de la conducta infractora y la magnitud
del interés afectado.
A todos los efectos relacionado con le presente artículo, se entenderá
que la frustración para el titular, derivada de actos del infractor, de
la posibilidad de ejercitar una facultad exclusiva de autorizar o
prohibir la explotación de un derecho de propiedad intelectual,
constituye un perjuicio en sí misma.
Art. 4°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor Presidente.
RAFAEL M. PASCUAL
Guillermo R. Aramburu
-A la Comisión de Legislación General.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
CD-01-0094
Buenos Aires, 24 de octubre de 2001
Al Señor Presidente del Honorable Senado
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente
proyecto de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Modificase los incisos a) y b) del artículo 72 bis de la
Ley 11.723, que quedarán redactados de la siguiente manera:
a) El que con fin de lucro reproduzca un fonograma o interpretación
protegida bajo la presente ley sin autorización por escrito de su
autor, intérprete o productor, o del licenciado del autor, intérprete o
productor;
b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante le
alquiler de cualquier tipo de soporte conteniendo obras o
interpretaciones protegidas bajo la presente ley.
Art. 2°- Incorpórase como artículo 82 bis de la Ley 11.723 el
siguiente texto:
"Artículo 82 bis: En todo juicio motivado por esta ley, y a los efectos
del cumplimiento de la sentencia, el tribunal estará facultado a
imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas cuyo importe
beneficiará a la parte perjudicada por el incumplimiento. Cuando de las
circunstancias de la causa surja que el condenado ha utilizado recursos
o servicios de terceros para llevar a cabo la conducta infractora, el
Tribunal dispondrá la comunicación de la sentencia a estos terceros de
modo que los mismos tengan conocimiento de la obligación de abstención
de conducta y puedan evitar responsabilidades futuras propias a su
respecto."
Art. 3°- Incorpórase como artículo 82 ter de la Ley 11.723, el
siguiente texto:
"Artículo 82 ter: El Tribunal condenará al infractor contra derechos de
propiedad intelectual sobre fonogramas o interpretaciones artísticas, a
resarcir a los titulares afectados el perjuicio derivado de la
infracción. Este resarcimiento podrá ser reclamado sobre las siguientes
bases en forma alternativa, para que la sentencia condene al importe
que resulte mayor:
a) En función del daño real recibido por el damnificado, que éste
deberá alegar y probar;
b) Sobre la base de la estimación judicial, a razón de un monto
indemnizatorio por infracción comprobaba, dentro de un mínimo de mil
pesos ($1.000) y un máximo de un millón de pesos ($1.000.000) por cada
infracción comprobada, para cuya fijación el tribunal tomará
especialmente en cuenta el grado de dolo o culpa del infractor, la
reiteración y/o profesionalidad de la conducta infractora y la magnitud
del interés afectado.
A todos los efectos relacionado con le presente artículo, se entenderá
que la frustración para el titular, derivada de actos del infractor, de
la posibilidad de ejercitar una facultad exclusiva de autorizar o
prohibir la explotación de un derecho de propiedad intelectual,
constituye un perjuicio en sí misma.
Art. 4°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor Presidente.
RAFAEL M. PASCUAL
Guillermo R. Aramburu
-A la Comisión de Legislación General.



