Número de Expediente 937/99

Origen Tipo Extracto
937/99 Senado De La Nación Proyecto De Ley USANDIZAGA: PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ARTICULO 57 DE LA LEY 11.723 DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN RELACION AL DEPOSITO DE EJEMPLARES PARA BIBLIOTECAS POPULARES .-
Listado de Autores
Usandizaga , Horacio Daniel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
16-06-1999 23-06-1999 51/1999 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
17-06-1999 14-08-2000

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
17-06-1999 14-08-2000

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002

ENVIADO AL ARCHIVO : 02-04-2002

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 29-11-2000
SANCION: APROBO
COMENTARIO:
NOTA:PASA A DIP.
OBSERVACIONES
CADUCO EN DIPUTADOS

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
800/00 15-08-2000 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-99-0937:USANDIZAGA.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

Artículo 1°.- Modificase el párrafo 1° del artículo 57 de la
ley 11.723 de Propiedad Intelectual de la siguiente forma:

"Artículo 57.- En el Registro Nacional de la Propiedad
Intelectual deberá depositar el editor de las obras comprendidas en el
artículo 1°, cinco ejemplares completos de toda obra publicada, dentro
de los tres meses siguientes a su aparición. Si la edición fuera de
lujo o no excediera de 10 ejemplares bastará con depositar un ejemplar.

Art. 2°.- Sustitúyese el artículo 17 del decreto nacional
41.233/34 reglamentario sobre Propiedad Intelectual (Boletín Oficial
30/9/33) por el siguiente:

"Artículo 17.- Los editores de toda obra impresa o sus
representantes y sus autores o derecho-habientes para las manuscritas,
harán el depósito en la siguiente forma, sin perjuicio de los dispuesto
en los artículos anteriores de este decreto y salvo el caso previsto en
el artículo 57: para las obras impresas, presentación de cinco
ejemplares completos, uno a la Biblioteca Nacional, uno a la Biblioteca
del Honorable Congreso de la Nación, dos a la Comisión Nacional
Protectora de Bibliotecas Populares y el quinto, acompañado de los
recibos de las tres primeras presentaciones y la solicitud
correspondiente al Registro Nacional de Propiedad Intelectual".

Para las obras inéditas, será suficiente la presentación de un
ejemplar, debiendo la copia ser escrita a máquina, sin enmiendas ni
raspaduras.

El Registro no dará trámite a ninguna solicitud de obra
publicada sin la previa comprobación de haberse presentado el número de
ejemplares establecidos precedentemente".

Art. 3°.- Modifícase el artículo 18 del decreto 41.233/34
(Boletín Oficial 30/9/33), el que quedará redactado de la siguiente
manera:

"Artículo 18.- El Registro Nacional de Propiedad Intelectual
expedirá, en el momento de la presentación de cada obra, un boleto
provisional, cuyo talón, con la solicitud y los recibos de la
Biblioteca Nacional, la Biblioteca del Honorable Congreso de la Nación
y la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas, quedará adjunto al
ejemplar depositado en el Registro hasta que transcurra el plazo legal
para el otorgamiento del certificado definitivo.

El Registro remitirá diariamente al Boletín Oficial la nómina
de las obras presentadas, de acuerdo con el artículo 59 de la ley".

Art. 4°.- Derógase el decreto 3079 del 22 de marzo de 1957 referido a
la obligación de depositar un ejemplar de cada una de las obras que
publiquen en el Archivo General de la Nación.

Art. 5°.- La Comisión Nacional de Bibliotecas Populares distribuirá los
ejemplares que reciba en depósito entre las Bibliotecas Populares del
país conforme al procedimiento que determine y que garantice una
distribución igualitaria entre todas las provincias.

Art. 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Horacio D.
Usandizaga.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 51/99.

-A la Comisión de Legislación General.