Número de Expediente 93/01
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 93/01 | Cámara De Diputados | Proyecto De Ley | PROYECTO DE LEY EN REVISION EXCEPTUANDO DEL I.V.A. A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTES PARA TURISMO .- |
| Exp. HCD: 3829-D-01 | Fecha Sanción: 12/09/2001 | |
| Autor HCD: PASCUAL , BARIAZARRA ZUÑIGA |
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 19-09-2001 | 23-10-2001 | 94/2001 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 19-09-2001 | 31-10-2001 |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
|
ORDEN DE GIRO: 1 |
20-09-2001 | 31-10-2001 |
|
ORDEN DE GIRO: 2 |
20-09-2001 | 31-10-2001 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 30-11-2001
Resoluciones
| SENADO |
|---|
| FECHA DE SANCION: 07-11-2001 |
| SANCION: APROBO |
| COMENTARIO: |
| NOTA:LEY |
| SANCION DE LEY |
|---|
| FECHA DE SANCION: 07-11-2001 |
| NUMERO DE LEY: 25503 |
| PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
|---|
| RESOLUCION: Promulgo |
| FECHA: 29-11-2001 |
| OBSERVACIONES: PROMULGADA DE HECHO |
Órdenes del Día
| NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
|---|---|---|---|
| 1023/01 | APROBADA | Sin Anexo |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
CD-01-0093
Buenos Aires, 12 de Septiembre de 2001
Al señor presidente del Honorable Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente
proyecto de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- La presente ley tiene por objeto, determinar la situación
ante le impuesto al valor agregado (IVA) de los servicios del
transporte organizado para el turismo, que resultaren complemento de la
actividad turística, y que se hubieren producido antes de la entrada
en vigencia de la misma.
A los efectos del párrafo anterior se establece que los mencionados
servicios serán aquellos que consistan en el desplazamiento individual
o colectivo de turistas, que tengan por finalidad la realización de
excursiones o paseos de recreación, esparcimiento o deportivos.
Art. 2°.- Los servicios de transporte organizado para el turismo,
mencionados en el artículo anterior, y que hubieran sufrido
actuaciones de fiscalización y que hayan determinado la obligación
fiscal con relación al impuesto al valor agregado, relativas a períodos
comprendidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se
considerarán exentos del mencionado tributo.
Art. 3°- El beneficio fiscal establecido por la presente ley será de
aplicación para las determinaciones impositivas que a la fecha se
encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso
administrativa o judicial. Asimismo para los casos que se encuentren
con sentencia firme, en tanto el responsable se allanare y renunciara a
toda acción y derecho, incluso el de repetición, quedando en estos
casos las costas en el orden causado.
Art. 4°- Las obligaciones impositivas efectivamente canceladas con
anterioridad a la presente ley, nadarán lugar a reclamación alguna ni a
petición de reintegro, por parte del contribuyente.
Art. 5° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor presidente.
RAFAEL M. PASCUAL
Guillermo R. Aramburu
-A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Turismo.
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
CD-01-0093
Buenos Aires, 12 de Septiembre de 2001
Al señor presidente del Honorable Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente
proyecto de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- La presente ley tiene por objeto, determinar la situación
ante le impuesto al valor agregado (IVA) de los servicios del
transporte organizado para el turismo, que resultaren complemento de la
actividad turística, y que se hubieren producido antes de la entrada
en vigencia de la misma.
A los efectos del párrafo anterior se establece que los mencionados
servicios serán aquellos que consistan en el desplazamiento individual
o colectivo de turistas, que tengan por finalidad la realización de
excursiones o paseos de recreación, esparcimiento o deportivos.
Art. 2°.- Los servicios de transporte organizado para el turismo,
mencionados en el artículo anterior, y que hubieran sufrido
actuaciones de fiscalización y que hayan determinado la obligación
fiscal con relación al impuesto al valor agregado, relativas a períodos
comprendidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se
considerarán exentos del mencionado tributo.
Art. 3°- El beneficio fiscal establecido por la presente ley será de
aplicación para las determinaciones impositivas que a la fecha se
encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso
administrativa o judicial. Asimismo para los casos que se encuentren
con sentencia firme, en tanto el responsable se allanare y renunciara a
toda acción y derecho, incluso el de repetición, quedando en estos
casos las costas en el orden causado.
Art. 4°- Las obligaciones impositivas efectivamente canceladas con
anterioridad a la presente ley, nadarán lugar a reclamación alguna ni a
petición de reintegro, por parte del contribuyente.
Art. 5° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor presidente.
RAFAEL M. PASCUAL
Guillermo R. Aramburu
-A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Turismo.
Texto Original



