Número de Expediente 843/06

Origen Tipo Extracto
843/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley LEGUIZAMON: REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY CREANDO EL ENTE NACIONAL DE FERROCARRILES (ENAFE) . (REF. S. 2680/04)
Listado de Autores
Leguizamón , María Laura

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
05-04-2006 19-04-2006 36/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
12-04-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y MUNICIPALES
ORDEN DE GIRO: 2
23-05-2006 28-02-2008
DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE
ORDEN DE GIRO: 1
12-04-2006 28-02-2008
BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO Y DEL SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES (LEY 23.696)
ORDEN DE GIRO: 3
12-04-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 16-10-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-843/06)

Buenos Aires, 28 de febrero de 2006

Al Señor
Presidente del
H. Senado de la Nación
Lic. Daniel Scioli
S / D

De mi mayor Consideración

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a los efectos de solicitar autorice la reproducción del Proyecto de Ley de mi autoría S-2680/04 que caducó el 28 de febrero de 2006: "Ley creando el Ente Nacional de Ferrocarriles (ENAFE)¿, publicado en el DAE Nº 169, cuyo texto se adjunta.

Saluda a Ud. muy atentamente

María L. Leguizamón.-

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Capitulo 1
Denominación y constitución

ARTICULO 1°.- Créase en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el ENTE NACIONAL DE FERROCARRILES (E.NA.FE.) el que deberá llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados en la presente ley.

El E.NA.FE. deberá estar constituido y en condiciones de cumplir sus funciones dentro de los TREINTA (3O) días de la puesta en vigencia de la presente ley.

ART.2°.- El E.NA.FE. gozará de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado. Tendrá su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pudiendo establecer representaciones o agencias en cualquier punto del país o del extranjero.

ART.3°.- El patrimonio del E.NA.FE. estará constituido por los bienes que se le se le transfieren por el presente y los que adquiera en el futuro por cualquier título.

Transfiérense al E.NA.FE. los siguientes bienes de origen ferroviario:

a) Los bienes concesionados, entendidos por tales al conjunto de bienes muebles e inmuebles, pertenecientes al ESTADO NACIONAL, en poder de las empresas concesionarias, o que en tal carácter se otorgue en virtud de los contratos de concesión de transporte ferroviario de pasajeros y de cargas en todo el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA, incluido el servicio Metropolitano.
b) Los bienes no concesionados, entendidos por tales al conjunto de bienes que no se hubieren otorgado contractualmente en virtud del concesionamiento del sistema ferroviario de transporte de personas y de cargas, que se encuentren en poder de FERROCARRILES ARGENTINOS (e.I.), FERROCARRILES METROPOLITANOS SOCIEDAD ANONIMA (e.I.), EMPRESA FERROCARRIL BELGRANO S.A., ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES y COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.
Con relación a los bienes en poder del ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES y de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, sólo integrarán el patrimonio del E.NA.FE. aquellos que estén relacionados con la actividad ferroviaria.
c) Los bienes que el ESTADO NACIONAL haya transferido en concesión a los Estados Provinciales para la explotación de los servicios ferroviarios de transporte de pasajeros o de cargas.
d) La totalidad de las estaciones terminales ferroviarias así como las playas de cargas.

El patrimonio que se transfiere al E.NA.FE en virtud de la presente Ley lo es libre de toda deuda o pasivo de cualquier naturaleza y origen.

Las deudas o pasivos de cualquier naturaleza y origen, existentes al momento de la transferencia de activos al E.NA.FE., que estando relacionados con la actividad ferroviaria posean los entes transfirientes de dichos activos, serán asumidos por el Ministerio de Economía y Producción de la Nación.

La totalidad de bienes que se transfieren al E.NA.FE. se declaran necesarios para el cumplimiento de sus funciones o gestión. Los mismos sólo podrán ser enajenados previa declaración de innecesariedad por parte del Directorio, y los fondos que se obtengan por su comercialización deberán integrar obligatoriamente el FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO FERROVIARIO.

ART.4°.- El E.NA.FE tendrá por objeto:

a) Administrar, por sí o por intermedio de terceros, el patrimonio del ESTADO NACIONAL que se le transfiere por el Art.3° de la presente ley.
b) Controlar, supervisar y fiscalizar el cumplimiento de los contratos de concesión de transporte ferroviario metropolitano e interurbano de pasajeros y de cargas, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que resultan de lo establecido en los respectivos contratos y en la normativa aplicable.
c) Llevar a cabo por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros, cuando así lo requiera el PODER EJECUTIVO NACIONAL, la explotación del servicio de transporte ferroviario de pasajeros y de cargas, pudiendo desarrollar las actividades complementarias y subsidiarias que resulten convenientes; interviniendo en todo lo referente a la construcción, explotación y administración de nuevas líneas que surjan de acuerdo a las políticas ferroviarias que fijen las autoridades competentes, y en los estudios, concesiones, permisos y otras formas de participación privada que las mismas dispusieren.

ART.5°.- La dotación de la planta de personal del E.NA.FE. se integrará prioritariamente con el personal que, habiendo revistado en planta permanente o contratada de FERROCARRILES ARGENTINOS (e.I.), FERROCARRILES METROPOLITANOS SOCIEDAD ANONIMA (e.I.), EMPRESA FERROCARRIL BELGRANO S.A., ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES y de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE en materia de transporte ferroviario, satisfaga los requisitos exigidos para una eficiente gestión del E.NA.FE.

Dicho personal conservará únicamente, y en los casos que le corresponda, la antigüedad acumulada en dichas Empresas.

ART.6°.- El E.NA.FE. tendrá como misiones:

a) Administrar, por sí o por terceros, el patrimonio del ESTADO NACIONAL, que se le asigna por esta Ley, propendiendo a la optimización de las variables económicas y del normal desarrollo presente y futuro del sistema ferroviario, mediante la optimización y correcta asignación de los bienes que integran su patrimonio, procediendo según su criterio a su reafectación, locación o venta

b) Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL en todo lo relacionado con la actividad ferroviaria, pudiendo elaborar proyectos normativos que tiendan a optimizar el transporte multimodal que las tendencias aconsejen, según las regiones productivas, de consumo y de transferencia en general.

c) Controlar, supervisar y fiscalizar todo lo relativo al transporte por vía férrea e investigar los accidentes o incidentes que pudieran afectar el patrimonio del E.NA.FE.

d) Elaborar y proponer a la SECRETARIA DE TRANSPORTE, los proyectos ferrourbanísticos sobre el patrimonio asignado y sobre aquellos respecto de los cuales convenga con otros organismos públicos y/o privados. Cuando la envergadura o características del proyecto ferrourbanísticos así lo requiera, el mismo será elaborado en forma conjunta con los organismos encargados de las políticas y normas urbanísticas, o con previa consulta a los mismos.

e) Propender al mantenimiento, desarrollo y modernización de la infraestructura ferroviaria.

f) Aplicar las normas vigentes y futuras al material de uso ferroviario, de modo orgánico y sistematizado, las que serán de aplicación y cumplimiento para sí y para los concesionarios.

g) Participar activamente con Organismos Internacionales vinculados a la temática ferroviaria, en especial dándole preponderancia a la Asociación Latinoamericana de Ferrocarriles (ALAF) y la Asociación del Congreso Panamericana de Ferrocarriles (ACPF), contribuyendo con aportes económicos e institucionales con dichas Asociaciones acordes con la investidura del socio.

Capítulo 2
Competencia

ART.7°.- El E.NA.FE. tendrá las siguientes funciones y facultades:

a) Aprobar su estructura orgánica.

b) Administrar los fondos y recursos provenientes de su gestión y los que les asigne la Ley de Presupuesto y leyes y/o decretos especiales.

c) Asegurar la publicidad de sus decisiones.

d) Diseñar los planes de inversión para el desarrollo ferroviario y ejecutarlos cuando así fuere resuelto por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

e) Intervenir en el cumplimiento de los programas de inversión para mantenimiento y desarrollo de infraestructura, material rodante y equipos, debiendo ejecutar los mismos cuando así lo requiera el PODER EJEUTIVO NACIONAL.

f) Transferir los bienes a los concesionarios cuando así corresponda de conformidad con los respectivos contratos de concesión y recibir los bienes en devolución al ESTADO NACIONAL.

g) Proponer y participar en los llamados a licitación para la concesión del servicio de transporte ferroviario de pasajeros y de cargas.

h) Participar en la renegociación de los contratos de concesión de transporte ferroviario de pasajeros y de cargas.

i) Participar en la revisión y renegociación de las concesiones de ramales ferroviarios transferidos a los Gobiernos Provinciales.

j) Observar en todos sus actos la adecuada participación de la mano de obra local argentina especializada conforme a la legislación vigente, preservando este objetivo a partir de las definiciones técnicas.

k) Implementar planes de contingencia para la prestación del servicio de transporte ferroviario de pasajeros o de cargas en el supuesto de extinción de los contratos de concesión.

I) Arbitrar en la constitución de garantías y seguros por parte de los concesionarios, que puedan afectar los bienes del ESTADO NACIONAL.

II) Otorgar y autorizar servidumbres.

m) Denunciar ante la Autoridad de Aplicación cualquier incumplimiento contractual por parte de los concesionarios, y todo hecho o acto que afectare o pudiera afectar el normal desarrollo de los servicios concesionados y el patrimonio del E.NA.FE.

n) Administrar el FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO FERROVIARIO.

o) Elaborar para su aprobación por el Secretario de Transporte un reglamento interno técnico operativo único que tenga vigencia de aplicación para todas las explotaciones ferroviarias vigentes y futuras.

p) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por conducto de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, el dictado de la normativa necesaria o conveniente para el mejor desempeño de su misión.

q) Intervenir en la determinación del monto de las tarifas que se apliquen con carácter general, así como de los peajes y los cánones, a cargo de las empresas concesionarias del transporte ferroviario de pasajeros y de cargas.

r) Contratar obras y servicios que hagan al cumplimiento de sus misiones y funciones dentro de los límites del presupuesto asignado y de conformidad a la normativa vigente.

s) Adquirir bienes que resulten necesarios para el cumplimiento de sus misiones y funciones dentro de los límites del presupuesto asignado y de conformidad a la normativa vigente.

t) Otorgar poderes generales o especiales.

u) Participar en todas las cuestiones relativas a la delimitación definitiva de los espacios físicos afectados a las concesiones del servicio ferroviario de transporte de pasajeros y carga.

ART.8°.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 6 y 7 de la presente ley, el E.NA.FE. tendrá además las misiones, funciones y atribuciones de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, exclusivamente en materia de transporte ferroviario, establecidas por el Decreto N° 1.388 del 29 de noviembre de 1996, sus modificatorios y complementarios, en particular las establecidas por los artículos 8° y 9° del Anexo I del citado Decreto.

ART.9°.- El ESTADO NACIONAL a través del E.NA.FE., será el único encargado de la gestión de la infraestructura ferroviaria y del control de la circulación sobre la misma, la que podrá hacerla por sí o por terceros, así como también dictará las normas técnicas operativas respectivas.

ART.10.- Toda transferencia de bienes del E.NA.FE. a favor de dependencias del ESTADO NACIONAL, Estados Provinciales, Municipios, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Empresas del Estado o Sociedades Anónimas con participación estatal, o particulares, deberá ser consentida por aquella y se efectuará a titulo oneroso, sobre la base del valor de tasación del bien.


Capítulo 3
Órgano de Dirección y Administración

ART.11.- El E.NA.FE. será dirigido y administrado por un Directorio integrado por SEIS (6) miembros, de los cuales uno será su Presidente, otro su Vicepresidente y los restantes vocales.

ART.12.- Los miembros del directorio serán seleccionados entre personas con antecedentes técnicos y profesionales en la materia y designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Su mandato durará CUATRO (4) años y podrá ser renovado por única vez por otro período.

La Presidencia del Directorio será ejercida en forma anual y rotativa, a partir del segundo año de la primera designación. La renovación de los cargos será escalonada, renovándose solo UNO (1) uno de sus miembros cada DOS (2) años. Al nombrar al primer Directorio, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, fijará la fecha de finalización de tales designaciones, atendiendo a la renovación escalonada bianual. Cuando por vacancia de un cargo sea designado un nuevo miembro, el nombramiento de éste se hará sólo por el término que reste hasta cumplirse el mandato del miembro que dejó el cargo vacante. Al finalizar el mandato de un miembro, éste continuará en su cargo hasta tanto sea designado su reemplazante.

Los miembros del Directorio tendrán dedicación exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas para los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Previa a la designación y/o a la remoción, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar los fundamentos de tal decisión a una comisión del Congreso de la Nación integrada por los presidentes y vicepresidentes de las comisiones que cada una de las Cámaras determinen en función de su incumbencia, garantizando una representación igualitaria de senadores y diputados. Dicha comisión deberá emitir opinión dentro del plazo de treinta (30) días corridos de recibidas las actuaciones. Emitida la misma o transcurrido el plazo establecido para ello, el Poder Ejecutivo Nacional quedará habilitado para el dictado del acto respectivo.

ART.13.- Los miembros del Directorio no podrán ser propietarios ni tener interés alguno, directo o indirecto, en empresas concesionarias del servicio ferroviario de transporte de personas o de cargas, o proveedoras de equipos, materiales o servicios a los ferrocarriles, ni en sus controladas o controlantes, salvo que medie la previa desvinculación de aquellas con una antelación no inferior a UN (1) año de la designación.

ART.14.- El presidente ejercerá la representación legal del E.NA.FE., y en caso de impedimento o ausencia transitoria será reemplazado por el Vicepresidente.

ART.15.- El Directorio formará quórum con la presencia de TRES (3) de sus miembros, uno de los cuales será el presidente o quien lo reemplace y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El presidente, o quien lo reemplace, tendrá doble voto en caso de empate.

ART.16.- Serán funciones del Directorio, entre otras:

a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen en la actividad del E.NA.FE.
b) Dictar las norma necesarias para el funcionamiento y el cumplimiento de los objetivos del E.NA.FE.
c) Aprobar la contratación, remuneración y remoción del personal, fijándole sus funciones, remuneraciones y condiciones de empleo, de conformidad a su estructura organizativa y en concordancia a las leyes y convenios vigentes.
d) Supervisar el empleo y asignación de los fondos provenientes del presupuesto anual.
e) Aprobar la contratación de servicios de consultoría y contratos de locación de obras y servicios, de conformidad con la normativa vigente respetando los principios de publicidad, transparencia y competencia de precios.
f) Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos.
g) Confeccionar anualmente su memoria y balance.
h) Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL el Plan de Gestión Anual.
i) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la habilitación, clausura temporaria o definitiva, y el levantamiento o reubicación de ramales, desvíos y otros servicios.
j) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la declaración de utilidad pública de los bienes necesarios para el tendido de nuevas líneas o ampliación de las existentes, promoviendo, en su caso, los procedimientos judiciales de expropiación de los mismos.
k) Autorizar y aprobar las ventas del patrimonio a su cargo de conformidad con la normativa vigente.
I) Realizar operaciones financieras y bancarias con instituciones de crédito, oficiales o privadas, contratar mutuos dentro de los límites del presupuesto asignado o préstamos de uso, leasing, permutas, efectuar novaciones y pagos, incluso los que no sean ordinarios de la administración, transacciones, conceder créditos, quitas o esperas, ello dentro de los límites del presupuesto asignado y efectuar donaciones
II) Entender en los recursos que el personal del E.NA.FE., o terceros interpongan contra sus decisiones
m) En general realizar todos los demás actos que sean necesarios para el desenvolvimiento y cumplimiento de las funciones de la E.NA.FE. y los objetivos de la presente ley.


Capítulo 4
Régimen Contable, Económico y Financiero-Control

ART.17.- El E.NA.FE. se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que a tal fin se dicten. Las normas de control y auditoría, se ajustarán a las prescripciones de la Ley N° 24.156.

Las relaciones con su personal se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo.

ART.18.- La contabilidad general y de costos del E.NA.FE., deberá ajustarse a los principios generales consignados en la Ley N° 24.156. Las cuentas relacionadas a la infraestructura ferroviaria deberán llevarse en forma separada de las cuentas de explotación ferroviaria en sí. Asimismo, se deberá dejar reflejado en las Memorias y Estados Contables del E.NA.FE. el Beneficio Publico o Beneficio Social.

Se organizará de tal modo, que simultáneamente permita la preparación de presupuestos, el control integral y presupuestario, el seguimiento de la gestión de cada una de las dependencias y servicios en forma independiente, aunque posibilitando su ulterior consolidación.

Capítulo 5
Fondo fiduciario de desarrollo ferroviario

ART.19.- Créase el FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO FERROVIARIO, en adelante "el Fondo", que tendrá por objeto la financiación de las inversiones destinadas a la ejecución, por sí o por terceros, de programas de mantenimiento y de desarrollo de obras de infraestructura ferroviaria, material rodante, y demás erogaciones necesarias para la explotación del servicio de transporte ferroviario de pasajeros y de cargas. El fondo tendrá carácter extrapresupuestario.

ART.20.- El patrimonio del Fondo estará integrado por:

a) El canon que paguen los concesionarios de servicios de transporte ferroviario de pasajeros y cargas.
b) Los peajes que paguen las empresas concesionarias por el uso de la Infraestructura.
c) La tasa de inspección y fiscalización que se crea por el Art.24 de la presente Ley.
d) El producido de las multas.
e) El OCHENTA y CINCO POR CIENTO (85%) del producido de las rentas o cualquier otro tipo de ingreso generado por la explotación de los bienes que administre.
f) El OCHENTA y CINCO POR CIENTO (85%) del producido de las ventas que efectúe de bienes muebles innecesarios.
g) El OCHENTA y CINCO POR CIENTO (85%) del producido de las ventas de bienes inmuebles.
h) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier titulo que reciba.
i) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables.
j) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.
k) Los recursos no utilizados del Fondo proveniente de ejercicios anteriores.
I) Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, proveniente de la gestión del E.NA.FE.


ART.21.- El fiduciario del Fondo será el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, quien administrará el Fondo de acuerdo a las instrucciones que le imparta el Directorio del E.NA.FE.

ART.22.- Exímese al Fondo y al fiduciario, en sus operaciones relativas al Fondo, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro, invitándose a las provincias a adherir con la eximición de sus impuestos que se establece en el presente artículo.

ART.23.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL en el término de TREINTA (30) días, reglamentará los aspectos operativos del Fondo.

ART.24.- TASA DE FISCALlZACION FERROVIARIA. Las empresas concesionarias del transporte ferroviario de pasajeros y de cargas pagarán anualmente, y por adelantado, una tasa de fiscalización y control a ser fijada por el E.NA.FE. en su presupuesto.

Capítulo 6
Disposiciones Generales

ART.25.- El E.NA.FE. no podrá ser declarado en quiebra.

ART.26.- En sus relaciones con los particulares y la Administración Pública, el E.NA.FE. se regirá por las normas establecidas en la Ley de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias.

ART.27.- El SECRETARIO DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA y SERVICIOS, arbitrará los medios necesarios a efectos de transferir de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE al E.NA.FE. los bienes y recursos materiales afectados a las actividades de control y fiscalización en materia ferroviaria, incluyendo los archivos documentales e informáticos correspondientes.

ART.28. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS llevará a cabo las modificaciones presupuestarias que solicite el E.NA.FE. necesarias a efectos de cumplimentar lo dispuesto por la presente ley.

ART.29.- Sustitúyese el Art.19 de.1 Decreto N° 1383 de fecha 29 de noviembre de 1996, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ART.19. Los recursos del ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF) se integrarán con:

a) El QUINCE POR CIENTO (15 %) del producido de las rentas o cualquier otro tipo de ingreso generado por la explotación de los bienes que administre.
b) El QUINCE POR CIENTO (15 %) del producido de las ventas que efectúe de bienes muebles innecesarios.
c) El QUINCE POR CIENTO (15 %) del producido de las ventas que efectúe de bienes inmuebles.
d) Las herencias, legados, donaciones o transferencias que reciba.
e) Los demás bienes que puedan serle asignados por cualquier título. Establécese que el OCHENTA y CINCO POR CIENTO (85 %) restante del producido de las operaciones a que hacen referencia los incisos a), b), y c) del presente, así como el excedente del limite de su presupuesto anual aprobado serán ingresados al FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO FERROVIARIO administrado por el E.NA.FE.

ART.30. Deróganse los artículos 8° y los incisos d), g) y h) del Art.9° del Decreto N° 1.383 de fecha 29 de noviembre de 1996.

ART.31. Deróganse los Decretos N° 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000 y N° 676 de fecha 22 de mayo de 2001.

ART.32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María L. Leguizamón.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El proyecto de ley cuya aprobación se promueve tiene por objeto reformular el esquema de regulación, administración y control de los activos ferroviarios de jurisdicción nacional, proponiéndose a dichos efectos la creación de un nuevo Ente de Gestión Ferroviaria cuya misión sea administrar y desarrollar los activos ferroviarios y, simultáneamente, controlar su explotación, ejerciendo las funciones estatales indelegables de planeamiento, gestión estratégica y control sectorial.

Como se observa del texto del proyecto no se trata de un ente destinado a operar servicios ferroviarios sino a gestionar los activos afectados a la explotación ferroviaria con una perspectiva centrada en intereses y estrategias nacionales en el marco de los lineamientos contenidos en el Plan de Gobierno difundido al país.

Como marco de referencia, a continuación se sintetiza el diagnostico y los lineamientos generales relativos al Transporte Ferroviario del mencionado Plan:

(1) la privatización de los ferrocarriles, con la ausencia del Estado rector, condujo a un fuerte deterioro o desaparición de servicios, con la consiguiente desarticulación territorial y social;

(2) resulta imprescindible anular el carácter casi monopólico del uso de la infraestructura concesionada;

(3) a través de la separación entre infraestructura y operación ferroviaria se accederá a la siguiente gama de posibilidades:

(a) que el Estado tome a su cargo asegurar una infraestructura que recorra todo el país, manteniendo su unidad como condición indelegable;

(b) que sobre esa infraestructura puedan desarrollarse diversos operadores de carga o de pasajeros de larga distancia, con apertura al sector privado interesado;

(c) que dicha infraestructura pueda ser concesionada, en su mantenimiento y conservación, bajo estándares prefijados; y

(d) que el Estado recupere la capacidad para desarrollar los ferrocarriles como parte de un programa estratégico de desarrollo del transporte y por ende de las económicas y de la sociedad en su conjunto.

Como Plan de Acción concreto y de corto plazo para el transporte ferroviario el Plan de Gobierno incluye los siguientes lineamientos:

(1) reconstruir el rol del Estado en el sistema ferroviario argentino mediante la concentración de las distintas cuestiones sectoriales en un solo ente con capacidad y facultades para controlar el patrimonio, hacer el seguimiento de los contratos de concesión, así como la propuesta de prioridades de inversión publica, privada o mixta;

(2) recuperar el nivel de la infraestructura ferroviaria del país, efectuando las inversiones que permitan la utilización eficiente de la misma, por si o por terceros operadores de carga y pasajeros, evitando en la practica el carácter monopólico;

(3) readecuar los contratos de concesión, volviendo a los objetivos originales de la operación;

(4) el Estado Nacional, como motor del desarrollo tecnológico e industrial del país, retendrá la facultad de definir las tecnologías a ser incorporadas a su patrimonio, teniendo como objetivos la participación adecuada de las industrias argentinas y su optima complementación dentro del MERCOSUR, como así también las definiciones de uniformidad tecnológica que aseguren mayor participación de la industria local, merced a las economías de escala que favorezcan las negociaciones de transferencia de tecnologías y los mantenimientos futuros en operación;

(5) propiciar la participación de la iniciativa privada dispuesta a aportar capital de riesgo en infraestructura y operación ferroviaria; y

(6) reasignar recursos del Sistema de Infraestructura del Transporte (SIT) para el sector del transporte ferroviario.

El E.NA.FE (Ente Nacional de Ferrocarriles) esta concebido en el proyecto como el instrumento para que el Estado, a través de la concentración y el racional aprovechamiento de los activos, atribuciones, capacidades, estructuras y recursos hoy dispersos, desarrolle los siguientes roles:

(a) ejercer plenamente las atribuciones asociadas a la propiedad de todos los ramales y activos afectados a la explotación ferroviaria a fin de gestionarlos con una perspectiva integral en función del interés publico y del potencial para el desarrollo integrado;

(b) ejercer un control efectivo de la explotación ferroviaria en los aspectos contractuales, técnicos, de calidad y de seguridad del servicio;

(c) ejercer la capacidad del planeamiento y desarrollo integrado del sector en función de concepciones, necesidades y oportunidades estratégicas;

(d) ejercer el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria en función de las prioridades estratégicas y operativas; y

(e) adquirir y preservar la capacidad subsidiaria para cubrir ¿en emergencia¿ el gerenciamiento y operación de servicios ferroviarios ante cualquier eventual contingencia que así lo exija.

En resumen, la característica central del E.NA.FE. reside en su autosuficiencia para ejercer plenamente la administración y el control del sector ferroviario a través de la concentración y pleno aprovechamiento de los activos, atribuciones, capacidades, estructuras y recursos cuya actual dispersión implica inoperancia y descontrol.

Se persigue que el E.NA.FE. sea creado en el ámbito de la Secretaria de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Publica y Servicios y se constituya y este en condiciones de cumplir sus funciones dentro de los treinta (30) días de la puesta en vigencia de la ley (Art. 1º del proyecto). Gozara de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho privado y publico (Art. 2º del proyecto).

El E.NA.FE. se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la ley que se propicia y los reglamentos que a tal fin se dicten, debiendo ajustarse las normas de control y auditoria a las prescripciones de la Ley de Administración Financiera y Control de Gestión No. 24.156. Las relaciones con su personal se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo (Art. 17 del proyecto).

Por otra parte, en relación a la contabilidad general y de costos del E.NA.FE. se ordena su ajuste a los principios generales consignados en la mencionada Ley 24.156, estableciéndose que las cuentas relacionadas a la infraestructura ferroviaria se lleve en forma separada de las cuentas de explotación ferroviaria en si, debiendo reflejarse en las Memorias y Estados Contables del ente el ¿beneficio publico¿ o ¿beneficio social¿ resultante de la gestión de administración a su cargo. Se organizara de tal modo que simultáneamente permita la preparación de presupuestos, el control integral y presupuestario, y el seguimiento de gestión de cada una de las dependencias y servicio en forma independiente, aunque posibilitando su ulterior consolidación (Art. 18 del proyecto).

Las atribuciones, activos y recursos del E.NA.FE. provendrán de los organismos que hoy disponen de los mismos, con notorias limitaciones para aprovechar su potencial para el desarrollo sectorial. Los orígenes de los activos, recursos y atribuciones del ente serán los siguientes:

1.- Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT). Se escindirán de la CNRT todos los activos, funciones y atribuciones vinculados al transporte ferroviario, para transferirlos al nuevo ente junto con los recursos humanos pertinentes.

2.- Organismo Nacional de Administración de Bienes del Estado (ONABE). El E.NA.FE. dispondrá de atribuciones sobre los bienes de origen ferroviario que, hallándose hoy desafectados de la explotación, deban ser reafectados a la misma para la cobertura de planes y emprendimientos ferroviarios. Se prevé implementar un mecanismo ágil de consulta del ONABE al ente en forma previa a cada enajenación de bienes de origen ferroviario.

3.- Ferrocarriles Metropolitanos S.A. (FE.ME.SA). FE.ME.SA. como ente residual en liquidación transferirá al E.NA.FE. todos sus activos, junto con los recursos humanos pertinentes.

4.- Empresa Ferrocarril Belgrano S.A. Transferirá al E.NA.FE. los activos y los recursos humanos pertinentes.

Se propone que la dirección del E.NA.FE este a cargo de un Consejo de Dirección con un presidente y cinco (5) vocales, siendo el vicepresidente y cada uno de los vocales responsable primario de cada área de acción del ente, optimizando de ese modo las funciones de dirección y gerenciamiento.

Finalmente, se prevé la creación de un Fondo Fiduciario de Desarrollo Ferroviario con el objeto de financiar las inversiones destinadas a la ejecución, por si o por terceros, de
programas de mantenimiento y de desarrollo de obras de infraestructura ferroviaria, material rodante y demás erogaciones necesarias para la explotación del servicio de
transporte ferroviario de pasajeros y de carga, con carácter extrapresupuestario (Art. 19 del proyecto).

El patrimonio del fondo se integrara con el canon que paguen los concesionarios de servicios de transporte ferroviario de pasajeros y carga; los peajes que paguen las empresas concesionarias por el uso de la infraestructura; la tasa de inspección y fiscalización cuya creación se propicia en el Art. 24 del proyecto (denominada ¿tasa de fiscalización ferroviaria¿); el producido de multas; el ochenta y cinco por ciento (85 %) del producido de las rentas o cualquier otro tipo de ingreso generado por la explotación de los bienes que administre, de las ventas que efectúe de bienes muebles innecesarios y de las ventas de bienes inmuebles; subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier titulo que reciba; los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables; los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos; los recursos no utilizados del fondo proveniente de ejercicios anteriores; y todo otro ingreso no previsto anteriormente, proveniente de la gestión del E.NA.FE. (Art. 20 del proyecto).

El fiduciario del fondo será el Banco de la Nación Argentina, eximiéndoselo conjuntamente con el fondo y en lo relativo a las operaciones estrictamente vinculados al mismo, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro, invitándose a las provincias a adherir con la eximición de los impuestos de su competencia (Arts. 21 y 22 del proyecto).

Deben visualizarse como beneficios de la propuesta que la creación y puesta en funcionamiento del E.NA.FE. implicara unificar, simplificar y potenciar sustancialmente el ejercicio de las atribuciones estatales indelegables de planeamiento y desarrollo, gestión y control del sector ferroviario. Por otra parte resulta importante destacar que el costo de la operación del E.NA.FE. resultara, en términos relativos a las misiones actuales, inferior al que insume todo el conjunto de recursos dispersos en los organismos y dependencias ya mencionadas en este esquema, brindándole mayor originalidad, efectividad y eficiencia al conjunto.

Por ello Señor Presidente solicito la aprobación del proyecto de ley.

María L. Leguizamón.-