Número de Expediente 702/04

Origen Tipo Extracto
702/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley DANIELE : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE SISTEMA DE INSPECCION DE PESCA MARITIMA . REF. S. 1494/02
Listado de Autores
Daniele , Mario Domingo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
29-03-2004 31-03-2004 44/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
30-03-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 1
31-03-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-0702/04)

Buenos Aires, Marzo 25 de 2004.-


Señor Presidente del
H. Senado de la Nación
Lic. Daniel Scioli
S__________/__________D


De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a Usted a efectos de solicitarle tenga a
bien reproducir y consecuentemente darle estado parlamentario al
Proyecto de Ley, de mi autoría, sobre Sistema de Inspección de pesca
marítima registrado bajo el Nº S-1494/02 y cuya copia se adjunta.

Sin otro particular, saludo a Usted muy atentamente.

Mario D. Daniele.-


PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


SISTEMA DE INSPECCION DE PESCA MARITIMA

Artículo 1º: Ambito de aplicación.
El presente sistema de inspección de pesca rige para los espacios
marítimos nacionales regulados por la ley 24.922. Estará a cargo de
inspectores en tierra, a bordo e inspectores auditores.

Artículo 2º: Autoridad de Aplicación
La autoridad de aplicación del sistema de inspección implementado por
la presente ley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos a travès de la Subsecretaría de Pesca o el organismo que la
reemplace en el futuro.

Artículo 3º: Instrucción y capacitación
Para ser inspector, en cualesquiera de las modalidades contempladas
en esta ley, será necesario la aprobación de un curso de instrucción
dictado por la Autoridad de Aplicación o las instituciones que ésta
designe. A tal efecto se habilitarán centros de capacitación en los
puertos del litoral marítimo determinados en la reglamentación de la
presente.

La Autoridad de Aplicación establecerá los contenidos básicos de la
instrucción, que deberán contemplar, entre otros: marinería, estiba,
conservación de los recursos, biología marina, disposiciones legales,
documentación, y desempeño de los inspectores.

El período de instrucción deberá ser no menor a 75 (setenta y cinco)
horas cátedra.

Artículo 4º: Habilitación
Una vez aprobado el curso, la Autoridad de Aplicación otorgará la
habilitación necesaria para el desempeño de la función de inspector en
cualesquiera de sus modalidades. A partir de la fecha de habilitación,
los inspectores deberán cumplimentar anualmente un curso de
actualización ante los organismos a cargo de la instrucción. El
contenido de los mismos será establecido por la Autoridad de
Aplicación.

Artículo 5º: Reglamento y Sistema Disciplinario.
La Autoridad de Aplicación confeccionará un reglamento de inspecciones
de pesca marítima, donde se establecerán las condiciones que deberán
reunir los aspirantes a inspectores, así como las tareas y funciones a
desarrollar. Este reglamento deberá hacer mención ineludiblemente a la
obligación de inspeccionar:

a) El permiso de pesca y/o documentación habilitante del buque
b) La existencia de infracciones previstas en la ley 24.922
c) El cumplimiento de las disposiciones y resoluciones relacionadas
con la actividad pesquera.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación establecerá un sistema
disciplinario para los inspectores en el que se indique claramente
las causales de cese en sus funciones. La misma deberá ser notificada,
dentro del quinto día y en forma fehaciente, al interesado y a las
autoridades pesqueras de las provincias con litoral marítimo.

Artículo 6º: Registro de Inspectores
La Autoridad de Aplicación deberá llevar un Registro de Inspectores
de Pesca debidamente habilitados, cuyo número será establecido tomando
en consideración la flota pesquera operativa. Dicho listado será
público y una copia del mismo se remitirá mensualmente a las
autoridades pesqueras de los puertos del litoral marítimo.

Artículo 7º: Inspector a bordo.
Los buques fresqueros de más de 25 metros de eslora deberán contar
con un inspector a bordo. Los buques congeladores deberán contar con
dos inspectores a bordo o un inspector y un observador.
En ambos casos, la Autoridad de Aplicación podrá exceptuar el
embarco de un inspector por resolución fundada.

Artículo 8º: Inspectores auditores
Se implementará un cuerpo especializado de inspectores auditores,
cuyo número no podrá exceder del 10% del total de inspectores
habilitados.

Una vez aprobado el curso de inspector, y obtenido la respectiva
habilitación, podrá accederse a la categoría de inspector auditor
por concurso de antecedentes y oposición ante la Autoridad de
Aplicación.

Artículo 9º: Funciones
Los inspectores auditores, además de las funciones previstas en el
artículo 5º, tendrán a su cargo la supervisión y fiscalización de las
tareas realizadas por los inspectores a bordo y en tierra.

La Autoridad de Aplicación implementará un sistema rotativo de
presencia de los mismos en los puertos del litoral marítimo y un
sistema operativo de inspección a los buques en navegación
realizando tareas de pesca, coordinando con la Prefectura Naval
Argentina y/o Armada Argentina el traslado de los mismos hasta las
zonas de pesca.
Cuando un inspector auditor verifique la inconducta del inspector a
bordo o en tierra, queda facultado para desembarcarlo o separarlo de su
función hasta tanto se instruya el sumario respectivo y la Autoridad de
Aplicación arbitre el funcionamiento del sistema disciplinario al que
alude el artículo 5º.

Artículo 10º: Financiamiento del Sistema.
Los armadores de buques cuya eslora sea mayor de 21 metros deberán
abonar por cada tripulante embarcado y por cada día de navegación, una
suma a determinar por la Autoridad de Aplicación en concepto de tasa
de fiscalización.

Los armadores de buques arrastreros congeladores abonarán además de lo
establecido en el párrafo anterior, un monto fijo por cada día de
navegación.

La recaudación de las sumas antes mencionadas deberá permitir la
financiación del sistema de inspecciones.

Los importes mencionados en el presente artículo deberán depositarse
en el Banco de la Nación Argentina, dentro de las 48 horas
posteriores al arribo a puerto, al finalizar cada marea, y el
comprobante de depósito deberá ser remitido y recibido por la
Autoridad de Aplicación dentro de las 48 horas de efectuado el
mismo.

Esta cuenta será de asignación específica a los fines de la presente
ley y administrada por la Autoridad de Aplicación de la misma.

Artículo 11º: Comprobación de depósito
La Prefectura Naval Argentina no autorizará un nuevo despacho a la
pesca del buque sin la exhibición del comprobante del depósito
efectuado en término, salvo razones de fuerza mayor y resolución
fundada de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 12º: Coordinación con las Provincias
La Autoridad de Aplicación hará partícipes a las Provincias que posean
sistemas de inspecciones, de los planes de instrucción que se apliquen
en el nivel nacional.

Asimismo, invitará a las Provincias a adoptar sistemas de control e
inspección similares y compatibles con el presente sistema.

Artículo 13º: Disposición Transitoria
Quienes desempeñen o hayan desempeñado tareas de inspección de la pesca
marítima quedan exceptuados de la obligación establecida en el artículo
3º. Deberán rendir un examen ante una de las autoridades de
instrucción, cuya aprobación será condición necesaria para su posterior
habilitación e inscripción en el Registro de Inspectores.

Artículo 14º: Reglamentación
La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los 60 (sesenta)
días a partir de su promulgación.

Artículo 15º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Mario D. Daniele.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

En la reunión de la Comisión de Pesca, Intereses Marítimos y Portuarios
presidida por el Senador Mario Daniele, del 4 de marzo se dejó sentado
como tema fundamental a desarrollar en el corriente año el de
inspecciones y controles en la pesca.

A tal fin los integrantes de la Comisión nos abocamos, entre otros, al
estudio de la problemática que da origen al presente proyecto.

Manifestamos en esa oportunidad, la absoluta convicción de la necesidad
de contar con un sistema eficiente de inspecciones y controles en la
actividad pesquera, puesto que cualquiera sea el sistema adoptado, si
falla el contralor derivará en un ineludible fracaso. Podemos contar
con el mejor de los sistemas operativos, un excelente plan de manejo,
resoluciones y legislación adecuadas, pero si el control de la
actividad es defectuoso o ineficiente, las buenas intenciones no llegan
a cubrir los objetivos propuestos.

El sistema de inspectores ha sido atacado duramente en más de una
oportunidad pero la solución no es debilitarlo, sino mejorarlo,
capacitando a sus integrantes y aportándole medios para que cumpla su
función adecuadamente. Es un rol ineludible, que le compete al Estado
Nacional a través de la autoridad de aplicación. El manejo de la
actividad pesquera, debe estar en manos de la autoridad específica en
la materia, siendo, en el caso que nos ocupa, la Subsecretaría de
Pesca.

Tomamos en consideración este argumento cuando atribuimos a este
organismo la obligación de confeccionar un Reglamento de Inspecciones
de Pesca Marítima (artículo 5º), donde se establecerán las condiciones
que deberán reunir los aspirantes a inspectores, así como las tareas y
funciones a desarrollar y el sistema disciplinario al que deberán
sujetar su actividad.

La ley distingue tres diferentes clases de inspectores: los que
realizan el control en puerto, aquellos que realizan el control a bordo
y un cuerpo de inspectores auditores. Estos últimos tendrán a su cargo
la realización de inspecciones sorpresivas en zonas de pesca,
accediendo a dichas zonas a bordo de las patrullas tanto de Prefectura
Naval como de la Armada Argentina.

Un aspecto fundamental de esta ley es la instrucción y capacitación de
los inspectores. La misma estará a cargo de los organismos que
naturalmente realizan la formación de la gente de mar. Se ha
determinado la obligatoriedad de realización de un curso con contenidos
básicos y con una carga horaria no menor a 75 horas por considerar este
requisito como mínimo para desempeñar esta función.

También tuvimos en cuenta aquellos que hasta el momento se hubieran
desempeñado como inspectores, y para ellos determinamos la eximición de
la obligatoriedad del curso, debiendo directamente rendir un exámen
ante las autoridades de instrucción, siendo ello condición necesaria
para su habilitación.

La habilitación estará a cargo de la Subsecretaría de Pesca, quien
deberá llevar un Registro de Inspectores Nacionales cuyo listado será
de conocimiento público y remitido mensualmente a las autoridades de
los puertos del litoral marítimo. El número de inspectores será
determinado también por la Subsecretaría de Pesca, teniendo en cuenta
la flota pesquera operativa.

Insistimos aquí en que lo determinante es la instrucción, la
capacitación sobre cómo controlar y qué hacer en el caso de verificar
una infracción.

En los últimos años se han propuesto diferentes métodos de
inspecciones, desde la incorporación de las fuerzas de seguridad en
tareas de inspección hasta la participación de personal de marinería en
tales funciones.

Creemos que se hace imprescindible la formación de un cuerpo de
inspectores con estabilidad, cuya instrucción esté a cargo de
organismos apropiados con contenidos sólidos y útiles determinados por
la autoridad de aplicación, dentro de un sistema que, aún siendo
flexible y permeable a su perfeccionamiento, perdure con independencia
de los vaivenes
coyunturales.

Proponemos la creación de un cuerpo de inspectores auditores, quienes
accederán a esta función a través de un concurso de antecedentes y
oposición por ante la Autoridad de Aplicación. Los mismos deberán, como
requisito ineludible, haber aprobado el curso básico de inspector de
pesca y obtenido la respectiva habilitación. Limitamos su número al
diez por ciento del total de inspectores. Tendrán a su cargo la
fiscalización y supervisión de las inspecciones realizadas tanto a
bordo como en tierra. Se manejarán a través de un sistema operativo a
los buques que estén realizando tareas de pesca y estarán facultados
para separar a un inspector en caso de un supuesto mal desempeño,
debiendo la autoridad de aplicación instruir el sumario
correspondiente.

El régimen descripto previamente debe ser financiado por los usuarios
del sistema, en este caso, los armadores. Las empresas pesqueras serán
las principales beneficiarias, pues si la actividad no cuenta con
suficiente control y reglamentación, los recursos se ven seriamente
afectados, produciendo una merma en su actividad comercial.

Existen antecedentes de lo propuesto en la presente ley. El artículo 5º
de la resolución SAGPyA 327/00 establecía un mecanismo similar al que
aquí se expone. Queda en la órbita de la Subsecretaría el determinar
los montos que deberán ser suficientes para el financiamiento de las
tareas en cuestión.

Asimismo entendemos que estos montos deben ser de asignación específica
a los fines de la presente ley, para que no exista la posibilidad de
tener sólo un marco legislativo sin su correspondiente soporte
económico.

Resulta importante apreciar que en el avanzado proceso que actualmente
se lleva a cabo en el Consejo Federal Pesquero de implementación del
régimen de cuotas individuales transferibles, legislado por la Ley
24.922, será vital y de suma utilidad el contar con un eficiente
sistema de fiscalización. Así lo han manifestado expertos de países que
han atravesado experiencias similares a las que acontecen hoy en la
Argentina. En todos los casos se destacó el problema que significó la
fiscalización, y en especial el control de los descartes, en los nuevos
sistemas de administración de la pesca.

Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta la particular dinámica del
sector, consideramos que sólo una reglamentación eficaz y con alto
grado de adaptación, acompañada de un control sano y capacitado, podrán
resguardar los recursos ictícolas nacionales.

Ponemos a consideración de nuestros pares este proyecto, como
herramienta complementaria y concordante con la ley 24.922, Ley Federal
de Pesca y solicitamos su aprobación.

Mario D. Daniele.-