Número de Expediente 630/03

Origen Tipo Extracto
630/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley PICHETTO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART. 7° DE LA LEY 24240 , DEFENSA DEL CONSUMIDOR , EN LO QUE RESPECTA AL LAPSO DE LA OFERTA .
Listado de Autores
Pichetto , Miguel Ángel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
23-04-2003 28-05-2003 42/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
24-04-2003 03-11-2003

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 1
24-04-2003 03-11-2003
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ORDEN DE GIRO: 2
24-04-2003 03-11-2003

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 03-05-2005

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 19-11-2003
SANCION: APROBO
COMENTARIO:
NOTA:PASA A DIP.
OBSERVACIONES
CADUCO EN DIPUTADOS.

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1044/03 13-11-2003 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-0630/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,..

Artículo 1° .- Modifícase el Artículo 7° de la Ley 24.240, de Defensa
del Consumidor, como sigue:

"Artículo 7°.- Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales
indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se
realice, debiendo contener la fecha precisa del comienzo y de
finalización, así como también sus modalidades, condiciones o
limitaciones.

La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya
sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla
conocer.

A estos efectos, entiéndese también por oferta el ofrecimiento y
exposición de cualquier tipo de mercadería o servicio realizada en las
bocas habituales de expendio, quedando quien la formule obligado en los
términos y condiciones del presente artículo. En estos casos, la no
efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción
injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el
Artículo 47 de esta Ley. "

Artículo 2°.- de forma.


Miguel A. Pichetto.-

















FUNDAMENTOS:

Señor Presidente:

La Constitución Nacional ha receptado los derechos de consumidores y
usuarios como nueva categoría de derechos y garantías, al establecer
en su Artículo 42, nacido de la reforma constitucional instrumentada
en 1994, que aquéllos deben gozar, en la relación de consumo, entre
otras cosas, del derecho a la protección de su salud, seguridad e
intereses económicos.

Dentro de esos derechos y garantías, también se encuentra el de recibir
información adecuada y veraz, libertad de elección y condiciones de
trato equitativo y digno.

La actual normativa en materia de derechos del consumidor no contempla
la negativa pormenorizada de venta, o la restricción puntual e
injustificada de bienes y/o servicios, lo que sí fue materia de
tratamiento legislativo, a través de la Ley 20.680, aunque en el ámbito
de la problemática del abastecimiento generalizado de la población.

No existe hoy en el ámbito público de defensa del consumidor, recurso
legal alguno para quien, por ejemplo, se presenta en un comercio para
adquirir un bien o contratar un servicio, y simplemente, no se lo
venden.

En la medida que la Constitución Nacional garantiza condiciones de
trato equitativo y digno, no puede soslayarse el hecho que la libertad
de comercio, que incluye el derecho a no vender, no puede avanzar
sobre derechos de consumidores y usuarios, que se hacen presentes para
contratar un determinado bien o servicio en el rubro correspondiente,
cuyas implicancias son de pública profesión habitual, y en horarios
habituales de expendio, máxime cuando es el comerciante quien está
realizando la oferta pública, en condiciones lisas y llanas, a través
de esa boca de expendio. A estos efectos, no importa que existan otras
posibilidades para adquirir lo deseado. Lo importante es la conducta
injustificada de quien hace el ofrecimiento, frente a la aceptación de
las condiciones de la oferta por parte del consumidor.

Admitir estas modalidades de comercialización, implicaría admitir
ciertos resortes discriminatorios, que no se compadecen con las
garantías reseñadas, y que obligarían a consumidores y usuarios, en el
caso que se sintieran afectados, a recurrir a demandas judiciales cuyo
costo es inmensamente superior, en la mayoría de los casos, al del bien
o servicio al que no pudo acceder.

El presente proyecto trata, en definitiva, del derecho de todo
consumidor y/o usuario, a ser tratado en igualdad de condiciones, y
dignamente.

Y tal como lo prescribe también el Artículo 42 de nuestra Constitución
Nacional, son las autoridades quienes deben proveer a la protección de
esos derechos, a través de una adecuada legislación.

Por los motivos expuestos, solicito la sanción del presente proyecto.

Miguel A. Pichetto.-