Número de Expediente 615/00
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 615/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MOREAU : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO UN PRECIO UNIFORME PARA LA VENTA DE LIBROS AL PUBLICO . |
| Listado de Autores |
|---|
|
Moreau
, Leopoldo Raul Guido
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 18-04-2000 | 10-05-2000 | 31/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 18-04-2000 | 23-08-2000 |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
|
ORDEN DE GIRO: 1 |
18-04-2000 | 23-08-2000 |
|
ORDEN DE GIRO: 2 |
18-04-2000 | 23-08-2000 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 09-01-2002
Resoluciones
| SENADO |
|---|
| FECHA DE SANCION: 30-11-2000 |
| SANCION: APROBO |
| COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
| NOTA:PASA A DIP. |
| DIPUTADOS |
|---|
| FECHA DE SANCION: 27-11-2001 |
| SANCION: APROBO |
| SANCION DE LEY |
|---|
| FECHA DE SANCION: 27-11-2001 |
| NUMERO DE LEY: 25542 |
| PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
|---|
| RESOLUCION: Promulgo |
| FECHA: 08-01-2002 |
| OBSERVACIONES: de hecho. |
Órdenes del Día
| NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
|---|---|---|---|
| 882/00 | 24-08-2000 | APROBADA | Sin Anexo |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0615: MOREAU
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Todo editor, importador o representante de libros deberá
establecer un precio uniforme de venta al público (PVP) o consumidor
final de los que edite o importe.
Art. 2°.- A los fines de la presente ley se considerará consumidor
final a la persona física o jurídica que adquiera los libros para su
propio uso o los trasmita a una persona distinta sin que medie
operación comercial. Se considerará importador al depositario principal
de los libros de una determinada empresa editorial del exterior. La
Secretaría de Comunicación y Cultura llevará un registro de editores,
importadores y representantes.
Art. 3°.- Cuando el libro constituya una oferta editorial que adjunte
complementos tales como discos, bandas magnéticas, fotografías,
diapositivas, cassettes, películas o cualquier otro elemento o soporte,
no tendrá PVP.
Art. 4°.- Los descuentos al PVP podrán ser los siguientes:
a) No mayor a un cinco por ciento de la venta,
b) Hasta un veinticinco por ciento para ventas realizadas en ferias,
días y semanas consagradas al libro y actividades declaradas de interés
nacional o cultural por el Poder Ejecutivo nacional.
c) Hasta un cincuenta por ciento cuando los adquirentes sean organismos
públicos, bibliotecas y centros de documentación debidamente relevados
por la Secretaría de Comunicación y Cultura de la Nación.
Art. 5°.- Las instituciones o entidades de base asociativa que editen
libros en forma ocasional o continua podrán fijar un precio especial
para los ejemplares destinados a sus miembros o asociados. La parte de
la edición que se venda por librerías y demás puestos de venta
minorista quedará sujeta a las disposiciones de esta ley.
Art. 6°.- Las librerías o puntos de ventas situados a más de cien
kilómetros del proveedor podrán aumentar el PVP en la incidencia
correspondiente a los costos de transporte.
Art. 7°.- Quedan exentos del PVP:
a) Los libros editados en número limitado para un público restringido,
numerados correlativamente y de calidad formal;
b) Los libros artísticos, entendiendo por tales los editados total o
parcialmente mediante métodos artesanales o artísticos;
c) Los libros antiguos;
ü) Los libros usados;
e) Los libros que hayan quedado fuera de catálogo por decisión del
editor
f) Los libros importados a precio de saldo, siempre que hayan sido
saldados previamente en su país de origen por el editor, de acuerdo a
las disposiciones legales vigentes en el mismo.
g) Las suscripciones que se hagan previamente para costear la edición
de un determinado libro.
Art. 8°.- Para saldar un título el editor, importador o representante
deberá retirarlo de su catálogo y rescatar los ejemplares en existencia
en sus clientes o en su defecto esperar 180 días a partir del retiro de
su catálogo para saldarlos. En el momento de descatalogar cada título
deberá comunicarlo fehacientemente a sus clientes.
Art. 9°.- El importador representante no podrá saldar los libros del
fondo editorial que representa antes de los dieciocho meses de haberlos
lanzado al mercado. Los libreros y demás minoristas podrán saldar los
libros no vendidos al cumplirse dieciocho meses de haberlos comprado,
aun cuando el editor los mantenga en catálogo, sin saldarlos, pero no
realizar publicidad de dicha liquidación fuera del establecimiento.
Art. 10.- Será autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría
de Comercio de la Nación.
Art. 11.- Toda oferta de venta a un consumidor final que transgredí el
PVP será sancionada con una multa igual a cinco veces el PVP de cada
uno de los títulos ofrecidos. La misma se elevará a diez veces en caso
de reincidencia o de mediar publicidad fuera del establecimiento. A
partir de la tercera infracción la autoridad de aplicación podrá
disponer de la clausura de la librería o punta de venta de libros del
establecimiento por el término de diez días.
Art. 12.- El importador mayorista o minorista no autorizado por el
editor extranjero a fijar el PVP que comercializara libros a un PVP
menor al establecido por el importador o el representante, será
sancionado con una multa equivalente a la diferencia de precio
multiplicada por veinte por cada título en infracción exhibido en el
punto de venta donde se levante el acta. En caso de reincidencia, el
múltiplo se elevará a treinta en la segunda vez, y a cincuenta en la
tercera y sucesivas infracciones.
Art. 13.- El producto de las multas a las que se refieren los artículos
11 y 12 serán destinados a la promoción de la lectura por la Secretaría
de Cultura de la Nación.
Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Leopoldo Moreau.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
31/00.
-A las comisiones de Cultura y de Comercio.
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0615: MOREAU
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Todo editor, importador o representante de libros deberá
establecer un precio uniforme de venta al público (PVP) o consumidor
final de los que edite o importe.
Art. 2°.- A los fines de la presente ley se considerará consumidor
final a la persona física o jurídica que adquiera los libros para su
propio uso o los trasmita a una persona distinta sin que medie
operación comercial. Se considerará importador al depositario principal
de los libros de una determinada empresa editorial del exterior. La
Secretaría de Comunicación y Cultura llevará un registro de editores,
importadores y representantes.
Art. 3°.- Cuando el libro constituya una oferta editorial que adjunte
complementos tales como discos, bandas magnéticas, fotografías,
diapositivas, cassettes, películas o cualquier otro elemento o soporte,
no tendrá PVP.
Art. 4°.- Los descuentos al PVP podrán ser los siguientes:
a) No mayor a un cinco por ciento de la venta,
b) Hasta un veinticinco por ciento para ventas realizadas en ferias,
días y semanas consagradas al libro y actividades declaradas de interés
nacional o cultural por el Poder Ejecutivo nacional.
c) Hasta un cincuenta por ciento cuando los adquirentes sean organismos
públicos, bibliotecas y centros de documentación debidamente relevados
por la Secretaría de Comunicación y Cultura de la Nación.
Art. 5°.- Las instituciones o entidades de base asociativa que editen
libros en forma ocasional o continua podrán fijar un precio especial
para los ejemplares destinados a sus miembros o asociados. La parte de
la edición que se venda por librerías y demás puestos de venta
minorista quedará sujeta a las disposiciones de esta ley.
Art. 6°.- Las librerías o puntos de ventas situados a más de cien
kilómetros del proveedor podrán aumentar el PVP en la incidencia
correspondiente a los costos de transporte.
Art. 7°.- Quedan exentos del PVP:
a) Los libros editados en número limitado para un público restringido,
numerados correlativamente y de calidad formal;
b) Los libros artísticos, entendiendo por tales los editados total o
parcialmente mediante métodos artesanales o artísticos;
c) Los libros antiguos;
ü) Los libros usados;
e) Los libros que hayan quedado fuera de catálogo por decisión del
editor
f) Los libros importados a precio de saldo, siempre que hayan sido
saldados previamente en su país de origen por el editor, de acuerdo a
las disposiciones legales vigentes en el mismo.
g) Las suscripciones que se hagan previamente para costear la edición
de un determinado libro.
Art. 8°.- Para saldar un título el editor, importador o representante
deberá retirarlo de su catálogo y rescatar los ejemplares en existencia
en sus clientes o en su defecto esperar 180 días a partir del retiro de
su catálogo para saldarlos. En el momento de descatalogar cada título
deberá comunicarlo fehacientemente a sus clientes.
Art. 9°.- El importador representante no podrá saldar los libros del
fondo editorial que representa antes de los dieciocho meses de haberlos
lanzado al mercado. Los libreros y demás minoristas podrán saldar los
libros no vendidos al cumplirse dieciocho meses de haberlos comprado,
aun cuando el editor los mantenga en catálogo, sin saldarlos, pero no
realizar publicidad de dicha liquidación fuera del establecimiento.
Art. 10.- Será autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría
de Comercio de la Nación.
Art. 11.- Toda oferta de venta a un consumidor final que transgredí el
PVP será sancionada con una multa igual a cinco veces el PVP de cada
uno de los títulos ofrecidos. La misma se elevará a diez veces en caso
de reincidencia o de mediar publicidad fuera del establecimiento. A
partir de la tercera infracción la autoridad de aplicación podrá
disponer de la clausura de la librería o punta de venta de libros del
establecimiento por el término de diez días.
Art. 12.- El importador mayorista o minorista no autorizado por el
editor extranjero a fijar el PVP que comercializara libros a un PVP
menor al establecido por el importador o el representante, será
sancionado con una multa equivalente a la diferencia de precio
multiplicada por veinte por cada título en infracción exhibido en el
punto de venta donde se levante el acta. En caso de reincidencia, el
múltiplo se elevará a treinta en la segunda vez, y a cincuenta en la
tercera y sucesivas infracciones.
Art. 13.- El producto de las multas a las que se refieren los artículos
11 y 12 serán destinados a la promoción de la lectura por la Secretaría
de Cultura de la Nación.
Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Leopoldo Moreau.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
31/00.
-A las comisiones de Cultura y de Comercio.
Texto Original



