Número de Expediente 606/98

Origen Tipo Extracto
606/98 Senado De La Nación Proyecto De Ley MENEM : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE HABEAS DATA . (REF S- 2729/96 ).-
Listado de Autores
Menem , Eduardo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
18-09-2000 20-09-2000 110/2000 Tipo: NORMAL
05-05-1998 06-05-1998 34/1998 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
SIN FECHA 27-09-2000
06-05-1998 29-09-1998

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO:
18-09-2000 27-09-2000

ORDEN DE GIRO:
18-09-2000 27-09-2000

ORDEN DE GIRO:
18-09-2000 27-09-2000

ORDEN DE GIRO:
18-09-2000 27-09-2000

ORDEN DE GIRO: 1
06-05-1998 29-09-1998

ORDEN DE GIRO: 2
06-05-1998 29-09-1998

ORDEN DE GIRO: 3
06-05-1998 29-09-1998

ORDEN DE GIRO: 4
06-05-1998 29-09-1998

ENVIADO AL ARCHIVO : 02-04-2002

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 26-11-1998
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:SE AP.OTRO PL CONJ.CON S.577,684,1094,1537,1582,1042/98-PASA A DIP.
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 14-09-2000
SANCION: MODIFICO
SENADORES
FECHA DE SANCION: 04-10-2000
SANCION:APROBO
NOTA: SE INSISTE PARCIALMENTE EN LA SANCION DE SENADO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 04-10-2000
NUMERO DE LEY: 25326
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Observacion
FECHA: 30-10-2000
OBSERVACIONES: SE OBSERVA PARCIALMENTE Y SE PROMULGA
DECRETO NUMERO: 995/00
FECHA DEL DECRETO: 30-10-2000
INSISTENCIA PODER LEGISLATIVO
SENADO:INSISTIO
FECHA SENADO: 29-11-2000
NOTAS SENADO: OBSERV.PE 407/00
OBSERVACIONES
P-277/98 RELACIONADO CON ESTE EXPTE.-CADUCO LA INSISTENCIA EN C.D.

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1006/98 01-10-1998 APROBADA Con Anexo
1217/00 29-09-2000 APROBADA Sin Anexo

S-98-0606: MENEM (REPRODUCCION)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1 .- Objeto. La presente ley tiene por objeto la protección
integral de los datos de carácter personal asentados en archivos,
registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de
datos, electrónicos o manuales, para garantizar el honor y la intimidad de
las personas, así como también el acceso a la información que sobre las
mismas se registre de conformidad a lo establecido en el artículo 43,
párrafo tercero de la Constitución Nacional.

Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en cuanto
resulte pertinente, a los datos relativos a personas de existencia ideal.
Art. 2 .- Definiciones. A los fines de la presente ley se entiende por:

- Datos de carácter personal: Información de cualquier tipo referida a
personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.

- Datos sensibles: Son los que revelan origen racial y étnico, opiniones
políticas, convicciones religiosas filosóficas o morales, afiliación
sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.

- Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al
conjunto organizado de datos de carácter personal que sean objeto de
tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la
modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.

-Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos,
electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación,
almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo,
destrucción, y en general el procesamiento de datos de carácter personal,
así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones,
consultas, interconexiones o transferencias.

- Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona física o
de existencia ideal pública o privada, que es titular de un archivo,
registro, base o banco de datos.

- Datos informatizados: Los datos de carácter personal sometidos al
tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado.

- Titular de los datos: Toda persona física o persona de existencia ideal
con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos
sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.

- Ficha personal: Contenido de la información de una persona, que permiten
su identificación y definir sus antecedentes y actividades de cualquier
tipo.

- Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realice a su
arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de
datos propios o a través de conexión con los mismos.

Capítulo II

Principios generales relativos a la protección de datos

Art. 3 .- Archivos de datos - Licitud. La formación de archivos de datos
será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptos, observando en su
operación los principios que establece la presente ley y las
reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.

Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o
a la moral pública.

Art. 4 .- Calidad de los datos:

1.- Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento
deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al
ámbito y finalidad para las que se hubieren obtenido.

2.- La recolección de datos no podrá hacerse por medios desleales,
fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente ley.

3.- Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para
finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su
obtención.

4.- Los datos serán exactos y deben actualizarse en el caso que ello fuere
necesario.

5.- Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben
ser cancelados y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable
del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud
o carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de
los derechos del titular establecidos en el artículo 16 de la presente ley.

6.- Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del
derecho de acceso de su titular.

7.- Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o
pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recabados.

Art. 5 .- Consentimiento:

1.- El tratamiento de datos de carácter personal es ilícito cuando el
titular no hubiere prestado su consentimiento expreso, el que deberá
constar por escrito o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo
a las circunstancias.

El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar
en forma expresa y destacada, juntamente con las advertencias previstas en
el art. 6 de la presente ley.

2.- No será necesario el consentimiento cuando:

a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestrícto;
b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del
Estado;
c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, ocupación, fecha
de nacimiento, domicilio y número de teléfono;
d) Deriven de una relación contractual y resulten necesarios para su
cumplimiento.
e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de
las informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones
del artículo 39 de la ley 21.526.

Art. 6 .- Información. Cuando se recaben datos personales se deberá
informar previamente a sus titulares en forma expresa y clara:

a) La finalidad para la que serán tratados y quienes pueden ser sus
destinatarios o clase de destinatarios;
b) La existencia del archivo, registro, banco de datos, electrónico o de
cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su
responsable;
c) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario
que se le proponga, en especial en cuanto a los datos referidos en el
artículo siguiente;
d) Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o
de la inexactitud de los mismos;
e) La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso,
rectificación y cancelación de los datos.

Art. 7 .- Categoría de datos:

1.- Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles.
2.- Los datos indicados en el apartado anterior sólo pueden ser recabados y
objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas
por ley, o con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser
identificados sus titulares.
3.- Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que
almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles.
Sin perjuicio de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y
las
organizaciones políticas y sindicales podrán llevar un registro de sus
miembros.
4.- Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo
pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas
competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas.

Art. 8 .- Datos relativos a la salud. Los hospitales y demás instituciones
sanitarias públicas o privadas y los profesionales vinculados a la ciencia
médica pueden recabar y tratar los datos personales relativos a la salud
física mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o
hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del
secreto profesional.

Art. 9 .- Seguridad de los datos:

1.- El responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas
técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la
seguridad y confidencialidad de los datos de carácter personal, de modo de
evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y
que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya
sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico
utilizado.
2.- Queda prohibido registrar datos de carácter personal en archivos,
registros o bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y
seguridad.

Art. 10.- Deber de confidencialidad:

1.- El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del
tratamiento de datos personales están obligados al secreto profesional
respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada
su relación con el titular del archivo de datos.
2.- El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por razones
fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud
pública.

Art. 11.- Cesión:

1.- Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo pueden ser
cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el
interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo
consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre
la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que
permitan hacerlo.
2.- La cesión de datos a terceros debe ser comunicadas a los titulares en
la primera oportunidad en que ello ocurra. El consentimiento para la cesión
es revocable.
3.- El consentimiento no es exigido cuando:
a) Así lo disponga una ley.
b) En los supuestos previstos en el Art. 5 inciso 2.
c) El establecimiento del archivo responda a la libre y legítima aceptación
de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique
necesariamente la conexión de dicho fichero con el de terceros. En tal caso
la cesión será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la
justificó.
d) Se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma
directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias.
e) Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por
razones de salud publica, de emergencia o para la realización de estudios
epidemiológicos, en tanto preserve la identidad de los titulares de los
datos mediante mecanismos de disociación adecuados.
f) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información,
de modo que los titulares de los datos sean identificables.

4.- El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y
reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por
la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de
los datos de que se trate.

Art. 12.- Transferencia internacional:

1.- Es prohibida la transferencia de datos de carácter personal de
cualquier tipo con países u organismos internacionales o supranacionales,
que no proporcionen adecuados niveles de protección.
2.- La prohibición no regirá en lo siguientes supuestos:
a) Colaboración judicial internacional;
b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el
tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica, en tanto se
realice en los términos del inciso e) del artículo anterior;
c) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las
transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte
aplicable;
d) Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados
internacionales en los cuales la República Argentina sea parte;
e) Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional
entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado,
el terrorismo y el narcotráfico.

Capítulo III

Derechos de las titulares de datos

Art. 13.- Derecho de Información. Toda persona puede solicitar información
al organismo de control relativa a la existencia de archivos, registros,
bases o bancos de datos de carácter personal, sus finalidades y la
identidad de sus responsables. El registro que se lleve al efecto será de
consulta pública y gratuita.


Art. 14.- Derecho de acceso:

1.- El titular tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos
de carácter personal incluidos en los bancos de datos públicos, o privados
destinados a proveer informes.
2.- El requerido deberá asegurarse de la identidad del peticionante y
cumplir con dicha obligación dentro de los diez días corridos de haber sido
intimado fehacientemente. Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido,
o si evacuado el informe, éste se estimara insuficiente, quedará expedita
la acción especial de amparo prevista en esta ley.
3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser
ejercido a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que se acredite un
interés legítimo al efecto.

Art. 15.- Contenido de la información:

1.- La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de
codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje
accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se
utilicen.
2.- La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro
perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un
aspecto de los datos personales. En ningún caso el informe podrá revelar
datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado.
3.- La información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito,
medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin.

Art. 16.- Derecho de rectificación, actualización o cancelación:

1.- Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y,
cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos
personales de los que sea titular, que estén incluidos en un banco de
datos.
2.- El responsable o usuario del banco de datos debe proceder a la
rectificación, cancelación o actualización de los datos personales del
afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo
máximo de cinco días hábiles de recibida la denuncia o advertido el error o
falsedad.
3.- El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el
inciso precedente, habilitará al interesado a promover sin más la acción de
amparo prevista en la presente ley.
4.- En el supuesto de cesión, o transferencia de datos, el responsable o
usuario del banco de datos debe notificar la rectificación o cancelación al
cesionario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del
dato.
5.- La cancelación no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o
intereses legítimos del afectado o de terceros, o cuando existiese una
obligación legal de conservar los datos.
6.- Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad
de la información que se trate, el responsable o usuario del banco de datos
deberá o bien bloquear el archivo, o consignar al proveer información
relativa al mismo la circunstancia de que se encuentra sometida a revisión.
7.- Los datos de carácter personal deben ser conservados durante los plazos
previstos en las disposiciones aplicables o; en su caso, en las relaciones
contractuales entre el responsable o usuario del banco de datos y el
titular de los datos.

Art. 17.- Excepciones:

1.- Los responsables o usuarios de bancos de datos pueden denegar el
acceso, rectificación o la cancelación en función de la protección de la
defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la protección
de los derechos e intereses de terceros.
2.- La información sobre datos de carácter personal también puede ser
denegada cuando de tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales
administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el
cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de
funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de
delitos penales y la verificación de infracciones administrativas. La
resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada al afectado.
3.- Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se debe
brindar acceso a los registros en cuestión en la oportunidad en que el
afectado deba ejercer su derecho de defensa.

Art. 18.- Comisiones legislativas. Las Comisiones de Defensa Nacional y la
Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organos y Actividades de
Seguridad Interior e Inteligencia del Congreso de la Nación, o las que las
sustituyan, tendrán acceso a los archivos o bancos de datos referidos en el
artículo 23 inciso 2 por razones fundadas y en aquellos aspectos que
constituyan materia de competencia de tales comisiones.

Art. 19.- Gratuidad. La rectificación, actualización o cancelación de datos
de carácter personal inexactos o incompletos se efectuará sin cargo alguno
para el interesado.

Art. 20.- Impugnación de valoraciones personales:

1.- Las decisiones judiciales o los actos administrativos que impliquen
apreciación o valoración sobre conductas humanas no podrán tener como único
fundamento el resultado del tratamiento informatizado de datos de carácter
personal que suministren una definición del perfil o personalidad del
interesado.
2.- Los actos que resulten contrarios a la directiva precedente serán
insanablemente nulos.


Capítulo IV
Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos

Art. 21.- Registro de archivos de datos. Inscripción:
1.- Todo archivo, registro, base o banco de datos destinado a proporcionar
informes debe inscribirse en el registro que al efecto habilite el
organismo de control.
2.- El registro de archivos de datos debe comprender como mínimo la
siguiente información:
a) Nombre y dirección del responsable.
b) Características y finalidad del archivo.
c) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo.
d) Forma de recolección y actualización de datos.
e) Destino de los datos y personas físicas o de existencia ideal a las que
pueden ser transmitidos.
f) Modo de interrelacionar la información registrada.
g) Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos, debiendo
detallar la categoría de personas con acceso al tratamiento de la
información.
h) Tiempo de conservación de los datos.
i) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos
referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o
actualización de los datos.

3.- Ningún usuario de datos podrá poseer datos de carácter personal de
naturaleza distinta a los declarados en el registro.

Art. 22.- Archivos, registros o bancos de datos públicos:

1.- Las normas sobre creación, modificación o supresión de archivos,
registros bancos de datos pertenecientes a organismos públicos deben
hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial de
la Nación o diario oficial, y anotado en el correspondiente registro que a
tal fin habilite el organismo de control.
2. Las disposiciones respectivas, deben indicar:
a) Características y finalidad del archivo;
b) Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el carácter
facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquellas;
c) Procedimiento de obtención y actualización de los datos;
d) Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la descripción de
la naturaleza de los datos de carácter personal que contendrán;
e) Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas;
f) Organos responsables del archivo, precisando dependencia jerárquica en
su caso;
g) Las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones en
ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o cancelación.

3.- En las disposiciones que se dicten para la supresión de los registros
informatizados se establecerá el destino de los mismos o las medidas que se
adopten para su destrucción.
4.- La cesión de datos almacenados en archivos, registros o bancos de datos
públicos, no podrá efectuarse a archivos, registros o bancos de datos
privados sin el consentimiento del titular de los datos o en virtud de una
ley que lo autorice.

Art. 23.- Supuestos especiales.

1.- Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos de carácter
personal que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser
objeto de registro permanente en los registros o bancos de datos de las
fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales; y aquellos
sobre antecedentes personales que proporcionen dichos datos a las
autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de
disposiciones legales.
2.- El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o
seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad,
organismos policiales o inteligencia, sin consentimiento de los afectados,
queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten
necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente
asignadas a aquellos para la defensa nacional, la seguridad pública o para
la represión de los delitos. Los archivos, en tales casos, deberán ser
específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse por categorías,
en función de su grado de fiabilidad.
3.- Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán
cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su
almacenamiento.

Art. 24.- Archivos, registros o bancos de datos privados. Los particulares
que formen archivos, registros o bancos de datos que no sean para un uso
exclusivamente personal deberán registrarse conforme lo previsto en el
artículo 21.

Art. 25.- Prestación de servicios informatizados de datos de carácter
personal.

1.- Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de
datos de carácter personal, éstos no podrán aplicarse o utilizarse con un
fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras
personas, ni aún para su conservación.
2.- Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales
tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de
aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente
se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá
almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un período de cinco
años.

Art. 26.- Prestación de servicios de información crediticia.

1.- En la prestación de servicios de información crediticia sólo pueden
tratarse datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia
económica y al crédito, obtenidos de fuentes accesibles al público o
procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su
consentimiento.
2.- Pueden tratarse igualmente datos de carácter personal relativos al
cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial,
facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
3.- A solicitud del titular de los datos, el responsable o usuario del
banco de datos, le comunicará las informaciones, evaluaciones y
apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos
seis meses y el nombre y domicilio del cesionario en el supuesto de
tratarse de datos obtenidos por cesión.
4.- Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos de carácter
personal que sean significativos para evaluar la solvencia económico
financiera de los afectados durante los últimos diez años.
5.- La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el
previo consentimiento del titular de los datos a los efectos de su cesión,
ni la ulterior comunicación de ésta, cuando estén relacionados con el giro
de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.

Art. 27.- Archivos, registros o bancos de datos con fines de
publicidad.

1.- En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o
venta directa y otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean
aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales,
comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo,
cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido
facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento.
2.- En los supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de
los datos podrá ejercer el derecho de acceso, que comprenderá también los
datos que hubieren sido dados de baja y la fuente de donde han sido
obtenidos, sin cargo alguno.
3.- El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de
su nombre de los bancos de datos a los que se refiere el presente artículo.

Art. 28.- Archivos, registros o bancos de datos relativos a encuestas.

1.- Las normas de la presente ley no se aplicarán a las encuestas de
opinión, trabajos de prospección de mercados, investigaciones científicas o
médicas y actividades análogas, en la medida que los datos recogidos no
puedan atribuirse a una persona determinada o determinable.
2.- Si en el proceso de recolección de datos no resultara posible mantener
el anonimato, se deberá utilizar una técnica de disociación, de modo que no
permita identificar a persona alguna en particular.

CAPITULO V
Control

Art. 29.-Organo de control. El órgano de control deberá realizar todas las
acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás
disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes
funciones y atribuciones:

a) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los
alcances de la presente y de los medios legales de que disponen para la
defensa de los derechos que ésta garantiza.
b) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el
desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley.
c) Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados
por la ley y mantener el registro permanente de los mismos.
d)Controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de
datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos. A tal efecto
podrá solicitar autorización judicial para acceder a locales,
equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de verificar
infracciones al cumplimiento de la presente ley.
e) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que
deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros
elementos relativos al tratamiento de los datos de carácter personal que se
le requieran.
f) Imponer las sanciones administrativas que en su caso corresponda por
violación a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que se
dicten en su consecuencia.
g) Constituirse en querellante en las acciones penales que se promovieran
por violaciones a la presente ley.

Art. 30.-Códigos de conducta.
1. Las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios
de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar códigos de
conducta de práctica profesional, que establezcan normas para el
tratamiento de datos de carácter personal que tiendan a asegurar y mejorar
las condiciones de operación de los sistemas de información en función de
los principios establecidos en la presente ley.
2. Dichos códigos deberán ser inscritos en el registro que al efecto lleve
el organismo de control, quien podrá denegar la inscripción cuando
considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias
sobre la materia.

CAPITULO VI
Sanciones
Art. 31.- Sanciones administrativas:
1. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan
en los casos de usuarios públicos; en cualquier caso, de la responsabilidad
por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley, y
de las sanciones penales que correspondan, el organismo de control podrá
aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de mil pesos ($
1.000) a cien mil pesos ($ 100.000),
clausura o cancelación de la autorización del archivo, registro o banco de
datos.
2. La reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la
aplicación de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en
relación a la gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios
derivados de la infracción, garantizando el principio del debido proceso.

Art. 32.- Sanciones penales:
1. Incorpórase como artículo 117 bis del Código Penal, el siguiente:
1) Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que
insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de
datos de carácter personal.
2) La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara a un
tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos de
carácter personal.
3) La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando
del hecho se derive perjuicio a alguna persona.
4) Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en
ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación
para el desempeño de cargos públicas por el doble del tiempo que
el de la condena.

2. Incorpórase como artículo 157 bis del Código Penal el siguiente:
Será reprimido con la pena de prisión de seis meses a tres años el que a
sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y
seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos de
carácter personal.

CAPITULO VII
Acción especial de amparo
Art. 33.- Legitimación activa:
1. La acción de amparo especial de protección de los datos personales (o
de hábeas data) procederá para tomar conocimiento de los datos de carácter
personal almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o
privados destinados a proporcionar informes, así como también su finalidad
y los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de
la información de que se trata y de la inclusión de aquellos que tiendan a
discriminar a las personas afectadas por razones de raza, religión, sexo o
ideología, para exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o
actualización.
2. Podrá ser ejercida por el afectado y los sucesoresde las personas
físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o
por intermedio de apoderado.
3. Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá
ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas
designen al efecto.
4. En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante del defensor del
pueblo.

Art. 34.- Legitimación pasiva. La acción procederá respecto de los
usuarios de datos públicos o privados. En este último supuesto procederá si
tuviera la posibilidad de generar y proveer informes.

Art. 35. - Competencia. Será competente para entender en esta
acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el
del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto,
a elección del actor.
Procederá la competencia federal:
a) Cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de
organismos nacionales; y
b) Cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes
interjurisdiccionales, nacionales o internacionales.

Art. 36.- Procedimiento aplicable. La acción de hábeas data
tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento
que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las
normas del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo.

Art. 37.- Requisitos de la demanda:
1. La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la
mayor precisión
posible el nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos, así
como el nombre
del responsable del mismo.
En el caso de los archivos, registros o bancos públicos, se
procurará establecer el
organismo estatal del cual dependen.
2. El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en
el archivo,
registro o banco de datos individualizado obra información referida a su
persona, los
motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta
discriminatoria,
falsa o inexacta, de qué modo afecta sus derechos y justificar que se han
cumplido los
recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente
ley.
3. El juez podrá disponer el bloqueo provisional del
archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio cuando sea
manifiesto el
carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se
trate.
4. A los efectos de requerir información al archivo, registro o banco de
datos
involucrado, el criterio judicial de apreciación de las circunstancias
requeridas en los
puntos 1 y 2 debe ser amplio.

Art. 38.- Trámite:
1. Admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro o banco de
datos la remisión de la información concerniente al accionante. Podrá
asimismo solicitar informes sobre el soporte técnico de datos,
documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto
que resulte conducente a la resolución de la causa que estime procedente.
2. El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor de cinco días
hábiles, el que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez.

Art. 39.- Confidencialidad de la información:
1. Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la
confidencialidad de la información que se les requiere salvo el supuesto en
que se afecte el secreto de las fuentes de información periodística.
2. Los archivos, registros o bancos de datos públicos sólo podrán invocar
las excepciones autorizadas por la presente ley, o las establecidas en una
ley específica. En tales casos deben acreditar los extremos que hacen
aplicable la excepción legal.
El juez apreciará con criterio restrictivo toda oposición al envío
de informes sustentada en tales causales, debiendo expedirse dentro del
segundo día de planteada la excepción.
La resolución judicial que insista con la remisión de los datos
será apelable dentro del segundo día de notificada. El escrito de apelación
será fundado.
3. La apelación será denegada o concedida en ambos efectos dentro del
segundo día.
En el último caso, será elevado el expediente al tribunal de alzada dentro
del día de ser concedido.

Art. 40.- Contestación del informe. Al contestar el informe, el
archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones por las
cuales incluyó la información cuestionada y aquellas por las que no evacuó
el pedido efectuado por el interesado, de conformidad a lo establecido en
los artículos 13 a 15 de la ley.

Art. 41.- Sentencia:
1. Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo,
y habiendo sido producida en su caso la prueba, el juez dictará sentencia.
2. En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la
información debe ser suprimida, rectificada, cancelada, actualizada o
declararla confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento.
3. El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la
responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante.
4. En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al organismo de
control, que deberá llevar un registro al efecto.

Art. 42.- Ambito de aplicación. Las normas de la presente ley
contenidas en los capítulos I, II, III, IV, y artículo 32 son de orden
público y de aplicación en lo pertinente en todo el territorio nacional.
Se invita a las provincias a adherir a las normas de esta ley que
fueren de aplicación exclusiva en jurisdicción nacional.
La jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos,
bases o bancos de datos interconectados en redes de alcance
interjurisdiccional, nacional o internacional.

Art. 43.- El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la
presente ley y establecer el organismo de control dentro de los ciento
ochenta días de su promulgación.

Art. 44.- Disposición transitoria. Los archivos, registros, bases o
bancos de datos destinados a proporcionar informes, existentes al momento
de la sanción de la presente ley, deberán inscribirse en el registro que se
habilite conforme a lo dispuesto en el artículo 21 y adecuarse a lo que
dispone el presente régimen dentro del plazo que al
efecto establezca la reglamentación.

Art. 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Eduardo Menem

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN EL D.A.E.
N 34/98.

A las comisiones de Asuntos Constitucionales, de Legislación General de
Libertad de Expresión y de Derechos y Garantías.-




Texto Original126842