Número de Expediente 553/96
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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553/96 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BRANDA : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION |
Listado de Autores |
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Branda
, Ricardo Alberto
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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24-04-1996 | 24-04-1996 | 40/1996 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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25-04-1996 | 06-05-1996 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
25-04-1996 | 06-05-1996 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
25-04-1996 | 06-05-1996 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999
ENVIADO AL ARCHIVO : 15-11-1999
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 22-05-1996 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
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DICTAMEN EN DISIDENCIA.- Caducó en Diputados 28-02-1999.- |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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322/96 | 08-05-1996 | APROBADA | Sin Anexo |
PRESIDENCIA/OFICIALES VARIOS
ORIGEN | TIPO | NUMERO | FECHA | AR |
---|---|---|---|---|
En proceso de carga
S-553/96:BRANDA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- Sustitúyese el artículo 12 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 12: Sustanciación. Las cuestiones de competencia se
sustanciarán certificando el actuario las copias de las piezas que
fueren necesarias para la formación del incidente respectivo. No se
suspenderán los procedimientos, que seguirán tramitando por ante el
juez que previno.
Art. 2 .- Sustitúyese el artículo 14 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 14: Recusación.- Los jueces de todas las instancias sólo
podrán ser recusados con expresión de causa.
En la primera instancia el actor podrá ejercer esta facultad al
entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en
su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de
oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la
audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliera esos actos, no podrá ejercer, en
adelante la facultad que le confiere este artículo.
Si la recusación fuese de un juez de un tribunal de alzada deberá
deducirse dentro del quinto día de la notificación de la
primera providencia que se dicte.
Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro
del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y
antes de quedar firme el llamamiento de autos para sentencia.
Art. 3 .- Sustitúyese el artículo 15 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo. 15: Prohibición.- Después de que un juez haya empezado a
conocer un proceso determinado, las partes, o sus representantes no
podrán sustituir a su abogado o procurador por otro que motive la
excusación o recusación del juez, salvo los casos de incapacidad o
muerte debidamente acreditadas.
Art. 4 .- Sustitúyese el articulo 18 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo. 18: Situaciones que no habilitan la recusación. No son
recusables los jueces:
1. Por las bases de arreglos o propuestas que formulen con el
objeto de procurar un avenimiento entre las partes.
2. En las diligencias preliminares de los juicios, cualquiera sea
su naturaleza.
3. En la ejecución de las sentencias, salvo por causa
sobreviniente.
4. En la ejecución de diligencias encomendadas por otros jueces,
salvo que fuesen de prueba.
5. En el incidente de recusación.
Art. 5 .- Sustitúyese el artículo 19 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo. 19: Tribunal competente para conocer de la
recusación.Cuando se recusare a uno o más jueces de la Corte
Suprema o de un Tribunal de Alzada, conocerán los que queden
hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma
prescripta por la ley orgánica y el Reglamento para la Justicia
Nacional.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá el
Tribunal de Alzada respectivo.
Art. 6 .- Sustitúyense en los artículos 20, 22, 24, 26, 27 y
28 del Códugo Procesal Civil y Comercial de la Nación la expresión,
"Cámara de Apelaciones", "Cámara", y "Cámaras de Apelaciones" por
"Tribunal de Alzada".
Art. 7 .- Sustitúyese el articulo 34 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 34: Deberes. Son deberes de los jueces:
1. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, en los
supuestos en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las
partes lo pidiera con anticipación no menor de dos días a su
celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que
éste Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de
aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la
providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará una
audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el
representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez
tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre cuestiones
relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y
atribución del hogar conyugal.
2. Proveer toda demanda o petición licita presentada en legal forma
por quien tenga la calidad de parte o esté facultado para ello, y
decidir las causas, en lo posible, de acuerdo al orden en que hayan
quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el
Reglamento para la Justicia Nacional.
3. Dictar Ies resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas
las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme
a lo prescripto en el articulo 36, inciso 1 , e inmediatamente, si
debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter
urgente.
b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo
disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días,
según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El
plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de
autos para sentencia quede terne; en el segundo, desde la fecha de
sorteo del expediente.
c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición
en contrario, dentro de los treinta o cincuenta días, según se
trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se
computará en la forma establecida en el apartado anterior.
d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de
los quince o veinte días de quedar el expediente a despacho en el
caso del articulo 321, inciso 1 , y de los diez o quince días en
los demos supuestos, según se trate de juez unipersonal o de
tribunal colegiado.
En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se
computaran los días que requieran su cumplimiento.
e) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias,
salvo disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de
quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal
o de un tribunal colegiado.
4. Motivar y fundar en ley toda sentencia definitiva o
interlocutoria bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las
normas vigentes y el principio de congruencia.
5. Dirigir el procedimiento debiendo, dentro de los límites
expresamente establecidos en este Código:
a) Realizar sin demora los actos procesales que les fuesen
sometidos, abreviar los plazos y concentrar, en lo posible, en un
mismo acto o audiencia todas las diligencias que fuera menester.
Controlar que las partes, auxiliares y, en general, todos los que
intervengan o participen del proceso, adopten las medidas
necesarias para que en la tramitación de la causa logre la mayor
economía y celeridad procesal.
b) Disponer de oficio toda diligencia que sea necesaria para evitar
o sanear nulidades. Señalar, antes de dar trámite a cualquier
petición, los defectos u omisiones que contengan, ordenando que se
subsanen dentro del plazo que fije. Si la resolución no se
cumpliese, la petición se tendrá por no presentada.
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad,
probidad y buena fe.
e) Disponer la acumulación de cualquier juicio conexo, según lo
preceptuado en el presente Código.
6. Declarar en oportunidad de dictar sentencia definitiva, si las
partes o los profesionales intervinientes han incurrido, o no, en
temeridad y malicia.
El ejercicio de facultades disciplinarias legalmente atribuidas a
los jueces, lo será sin perjuicio de las ejercitables por los
correspondientes colegios profesionales.
Art. 8 .- Sustitúyese el articulo 36 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 36: Deberes ordenatorios e instructorios. Aún sin
requerimiento de parte los jueces deberán:
1. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A
tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que
corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo
procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.
2. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de
los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las
partes. A este efecto deberá:
a) Disponer en cualquier momento y sin suspender el curso del
proceso o plazo alguno, la comparecencia personal de las partes
para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto
del pleito.
b) Intentar una conciliación.
c) Proponer a las partes formulas para: simplificar y disminuir las
cuestiones litigiosas a los efectos de reducir la actividad
probatoria; rectificar errores materiales en que hubieren
incurrido; o realizar cualquier avenimiento parcial que facilite la
pronta terminación del litigio.
d) Decidir, en cualquier estado de la causa, la comparecencia de
testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 452, y de peritos
y consultores técnicos, a efectos de interrogarlos acerca de lo que
creyere necesario.
3. Corregir, en la oportunidad establecida en el articulo 166,
incisos 1 y 2 , errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o
suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones
discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o
agregado no altere lo substancial de la decisión.
4. Cuando circunstancias determinadas demostraren que las partes se
sirvan del proceso para realizar cualquier acto simulado o en
fraude a la ley, o conseguir un fin prohibido por ésta, dictarán
resolución que obste a esos objetivos, disponiendo, cuando
correspondiere, la inmediata remisión de las actuaciones al fuero
criminal.
5. Velar por la dignidad de la justicia y la lealtad y probidad en
el proceso, decretando las medidas necesarias para prevenir su
violación o imponiendo las sanciones legales para su represión.
La infracción o inobservancia de lo preceptuado en el presente
artículo y en el artículo 34 constituirá falta grave para el
magistrado.
Art. 9 .- Sustitúyese el artículo 45 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 45: Temeridad y malicia.- Cuando se declarase maliciosa o
temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiera
total o parcialmente, el juez deberá imponer una multa a la parte
vencida, o a su letrado patrocinante, o a ambos conjuntamente,
según las circunstancias del caso. La sanción se comunicara al
colegio profesional que corresponda. Su importe se fijará entre el
treinta y el ciento por ciento del monto de los honorarios
regulados en conjunto a los profesionales del derecho actuantes por
la parte vencedora. El Importe de la multa se destinará a la
contraparte.
Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime
corresponder, el juez deberé ponderar la deducción de pretensiones,
defensas, excepciones o interposición de recursos que resulten
inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de
acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad; o encuentre sustento
en hecho ficticios o irreales, o que manifiestamente Conduzcan a
dilatar el proceso.
Art. 10.- Sustitúyese el artículo 80 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 80: Prueba- El juez ordenará sin mas tramite las
diligencias necesanas para que la prueba ofrecida se produzca a la
mayor brevedad y citara al litigante contrario o a quien haya de
serlo, y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de
justicia, quienes podrán fiscalizarla.
El juez, de oficio o a pedido de alguno de los intervinientes en el
trámite del beneficio, podrá requerir la colaboración de un
auxiliar de la justicia a fin de comprobar los dichos del
solicitante que funden su petición.
Art. 11.- Sustitúyese el artículo 81 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 81: Traslado y resolución. Producida la prueba se dará
traslado por cinco días comunes al peticionario, a la otra parte, y
a organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia.
Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez
resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso la resolución sera apelable al solo
efecto devolutivo.
Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento
de la petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al
peticionario una multa que se fijará en el doble del importe de la
tasa de justicia que correspondiera abonar, no pudiendo ser esta
suma inferior a la cantidad de pasos un mil ($ 1.00O). El importe
de la multa se destinara a la contraparte.
Art. 12.- Sustitúyese el art. 84 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 84: Alcance. Cesación. El que obtuviere el beneficio
estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o
gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el
pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la
concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la
parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la
limitación señalada en este artículo.
El beneficio de litigar sin gestos quedara sin efecto en caso de
que la sentencia definitiva condenare a una suma inferior al 50%
del monto reclamado en la demanda o reconvención, en su caso.
Art. 13.- Sustitúyese el artículo 144 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
Artículo 144: Régimen de la notificación por telegrama o carta
documentada. La notificación que se practique conforme al artículo
anterior, contendrá las enunciaciones de la cédula.
El letrado deberá acompañar al expediente copia firmada del
instrumento de notificación y constancia de su recepción.
La Corte Suprema podrá disponer la adopción de textos uniformas
para la redacción de estos medios de notificación.
Art. 14.- Incorpórase como artículo 144 bis del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente:
Artículo 144 bis: Notificación notarial. La diligencia de
notificación por cédula podrá efectuarse por un escribano público
contratado por la parte, el que cumplirá su cometido con las
atribuciones, deberes y requisitos del oficial notificador, dejando
constancia de ello en su protocolo y debiendo devolver la cédula
con sus comprobantes pertinentes al tribunal, dentro de las
veinticuatro horas de practicada la diligencia.
Art. 15.- Incorpórase como artículo 144 ter del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente:
Artículo. 144 ter: Notificación fuera del domicilio. Toda
notificación podrá efectuarse en cualquier lugar en que se
encontrare la persona a notificar. En tal caso su identificación
podrá realizarse por testigos. La impugnación de la notificación
por falsedad de la identidad tramitara por incidente y si la misma
fuere desestimada, el juez impondrá al impugnante una multa de
pesos dos mil ($ 2.000) en beneficio de la contraparte.
El notificador deberá cumplir su cometido intentando evitar que la
naturaleza del acto trascienda a conocimiento de terceros ajenos a
la diligencia.
Art. 16.- Incorpórese como artículo 144 quater del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente;
Artículo 144 quater: Comunicaciones con firma del letrado. La firma
del letrado patrocinante será suficiente para todo tipo de
comunicación judicial, excluyéndose los mandamientos de intimación
y la publicación de edictos de remate.
Los testimonios se sustituirán por copias de las fojas pertinentes
certificadas por el actuario.
En ningún caso se requerirá, a los fines del artículo 400, la firma
del juez o secretario ni el sellado del instrumento
correspondiente, excepto si se tratare de la traba y levantamiento
de medidas cautelares o lo atinente a la disposición de fondos.
Sin perjuicio de las responsabilidades penales pertinentes, el
letrado que librare oficios, efectuare otra comunicación judicial o
hiciere publicar edictos sin el auto que lo ordenare o adulterando
su contenido, será sancionado con una multa de hasta pesos dos mil
($ 2.000).
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las
comunicaciones efectuadas conforme lo determina la ley 22.172.
Art. 17.- Sustitúyese el inciso 8 del artículo 163 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Inciso 8 : El pronunciamiento sobre costas, la regulación de
honorarios y la declaración prevista en el artículo 34, inciso 6.
Art. 18.- Sustitúyese el artículo 310 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 310: Plazo. Se producirá la caducidad de todas las
instancias, cualquiera fuese el tipo da proceso, en el plazo de
tres meses, salvo para el incidente de caducidad, el que será de un
mes.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no
hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 19.- Sustitúyese el artículo 333 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 333: Ofrecimiento de prueba y agregación de la documental.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas deberá
acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás
pruebas de que las partes intentaren valerse.
Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte
interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el
lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se
encuentra.
Sí se tratare de prueba documental aportunamente ofrecida, los
letrados patrocinantes una vez interpuesta la demanda, podrán
requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa
petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este
artículo, el envio de la pertinente documentación o de su copia
auténtica, la que deberá ser remitida directamente a Secretaría con
transcripción o copia del oficio.
Si se ofreciera prueba testimonial se indicará qué extremos quieren
probarse con la declaración de cada testigo. Tratándose de prueba
pericial, la parte interesada propondrá los puntos de pericia.
Art. 20.- Sustitúyese el artículo 334 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 334: Hechos no invocados en la demanda o contrademanda.
Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se
alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los
demandantes o reconvinientes, según el caso, podrán ofrecer prueba
y agregar la documental referente a esos hechos, dentro de los
cinco días de notificada la providencia respectiva. En talas casos
se dará traslado de los documentos a la otra parte, quien deberá
cumplir la carga que prevé el artículo 356 inciso 1 .
Art. 21.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 398 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 398: Recaudos. Plazos para la contestación. Deberán
contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
los diez días hábiles, al igual que las entidades privadas, salvo
que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo
en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias
especiales. El juez deberá aplicar sanciones conminatorias
progresivas en el supuesto de atraso injustificado en las
contestaciones de informes.
Los oficios librados deberán ser recibidos obligatoriamente a su
presentación y todo recaudo o requisito que pretenda condicionar la
contestación del oficio deberá ser autorizado por el juez de la
causa.
Art. 22.- Sustitúyese el artículo 415 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 415: Interrogatorio de las partes. El juez podrá
interrogar de oficio a las partes en cualquier estado del proceso y
las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y
observaciones que juzgaren convenientes, en la audiencia que
corresponda, siempre que el juez no las declarare superfluas o
improcedentes por su contenido o forma.
Art. 23.- Agrégase al artículo 458 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, como último párrafo, el siguiente: Los
consultores técnicos podrán acompañar sus dictámenes a la audiencia
señalada en el artículo 473, pudiendo el Juez interrogarlos
libremente.
Art. 24.- Sustitúyese el artículo 459 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 459: Designación. Puntos de Pericia. Al ofrecer la prueba
pericial se indicara la especialización que ha de tener el perito y
se propondrán los puntos de pericia; si la parte ejerciere la
facultad de designar consultor técnico deberá indicar, en el mismo
escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la demanda o reconvención, podrá
formular la manifestación a que se refiere el articulo 478 o, en su
caso, proponer otros puntos que a su juicio deban constituir
también objeto de la prueba, y observar la procedencia de los
mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad de
designar consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su
nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la
procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la prueba,
se otorgará traslado a ésta, quien lo responderá en el plazo
establecido en el articulo 334.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del
consultor técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de
los propuestos.
Art. 25.- Sustitúyese el artículo 460 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 460: Determinación de los puntos de pericia. Plazo. En la
audiencia a que se refiere el articulo 360, el Juez designará el
perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o
eliminar los que considere improcedentes o superfluos y señalará el
plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si no
fijare dicho plazo se entenderá que es de quince (15) días.
Si las partes hubieran acompañado dictámenes de consultores
técnicos, la pericia sólo se practicará sobre los puntos en
disidencia de dichos dictámenes.
Art. 26.- Derógase el Inciso 2 del artículo 525 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 27.- Sustitúyese el artículo 528 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 528: Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere
reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un
perito designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si
lo fuere, se procederá según lo establecido por el artículo 531,
baderna de aplicarle al ejecutado les costas y una multa
equivalente al Ciento por ciento (100%) del monto de la deuda, que
aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las
excepciones Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el
capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la
multa sera apelable en efecto diferido.
Art. 28.- Sustitúyese el artículo 551 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 551: Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo
podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en
parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese sin razón valedera
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones
manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese
demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa en
los términos del articulo 45.
Art. 29.- Sustitúyese el artículo 571 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 571: Compra en comisión. No procederá la compra en
comisión en la subasta pública judicial.
Art. 30.- Sustitúyese el artículo 572 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 572: Regularidad del acto. Con el fin de garantizar la
regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la
libre oferta de los interesados, el acto deberá realizarse con la
presencia del Actuario o del Prosecretario Administrativo o de un
veedor judicial designado a tal efecto por el Juez, en un recinto
habilitado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. De no
cumplirse con estas previsiones el acto será nulo.
Art. 31.- Sustitúyese el artículo 594 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 594: Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado una
dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate,
el Juez le impondrá una multa en los términos del artículo 45.
Art. 32.- Incorpórase como artículo 680 ter del Código
Procesal Civil y Comercial de la NaciónN, el siguiente:
Artículo 680 ter: Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se
fundare en las causales de cambio de destino, deterioro del
inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el Juez deberá
realizar personalmente antes del traslado de la demanda un
reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la
primera providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual
previsión deberá tomarse cuando se diera la causal prevista en los
artículas 680 bis y 684 bis.
Art. 33.- Incorpórase como artículo 684 bis del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente:
Artículo 684 bis.- Desalojo por falta de pago o vencimiento de
contrato. Desocupación inmediata. En los supuestos en que la causal
invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento
del contrato, el actor podrá también bajo caución real obtener la
desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el
artículo 680 bis. Para el supuesto que se probare que el actor
obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la
relación locativa o el pago de alquileres, ademas de la inmediata
ejecución de la caución se le impondrá de una multa de hasta pesos
veinte mil ($ 20.000) en favor de la contraparte. Por lo demás el
Juez ordenará el arresto del actor por cinco días, lo cual no sera
redimible por multa. Las sanciones se harán extensivas al letrado
en caso de comprobarse que éste tenia conocimiento del fraude,
debiéndose poner en conocimiento de tal circunstancia al colegio en
el cual se encuentre matriculado, con el fin de que se le apliquen
las sanciones correspondientes.
Disposiciones Transitorias
Art. 34.- En los procesos de conocimiento iniciados con
anterioridad a la vigencia de la ley 24.573, el juez con el
consentimiento expreso de las partes o las partes de común acuerdo,
podrán solicitar la aplicación del Instituto de la Mediación en
cualquier etapa del proceso, previo al llamado de autos para
sentencia.
En este caso el juez deberá remitir, dentro de los cinco días
posteriores al auto que disponga la aplicación de la ley 24.573,
oficio a la mesa de entradas correspondiente a fin de sortear el
Mmdiador oficial.
Art. 35.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a ordenar las
disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Náción y
sus modificaciones incluidas las que se introducen por la presente.
Art. 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
RICARDO A. BRANDA.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL DAE 40/96.
A las comisiones de Legislación General y de Interior y Justicia.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- Sustitúyese el artículo 12 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 12: Sustanciación. Las cuestiones de competencia se
sustanciarán certificando el actuario las copias de las piezas que
fueren necesarias para la formación del incidente respectivo. No se
suspenderán los procedimientos, que seguirán tramitando por ante el
juez que previno.
Art. 2 .- Sustitúyese el artículo 14 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 14: Recusación.- Los jueces de todas las instancias sólo
podrán ser recusados con expresión de causa.
En la primera instancia el actor podrá ejercer esta facultad al
entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en
su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de
oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la
audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliera esos actos, no podrá ejercer, en
adelante la facultad que le confiere este artículo.
Si la recusación fuese de un juez de un tribunal de alzada deberá
deducirse dentro del quinto día de la notificación de la
primera providencia que se dicte.
Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro
del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y
antes de quedar firme el llamamiento de autos para sentencia.
Art. 3 .- Sustitúyese el artículo 15 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo. 15: Prohibición.- Después de que un juez haya empezado a
conocer un proceso determinado, las partes, o sus representantes no
podrán sustituir a su abogado o procurador por otro que motive la
excusación o recusación del juez, salvo los casos de incapacidad o
muerte debidamente acreditadas.
Art. 4 .- Sustitúyese el articulo 18 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo. 18: Situaciones que no habilitan la recusación. No son
recusables los jueces:
1. Por las bases de arreglos o propuestas que formulen con el
objeto de procurar un avenimiento entre las partes.
2. En las diligencias preliminares de los juicios, cualquiera sea
su naturaleza.
3. En la ejecución de las sentencias, salvo por causa
sobreviniente.
4. En la ejecución de diligencias encomendadas por otros jueces,
salvo que fuesen de prueba.
5. En el incidente de recusación.
Art. 5 .- Sustitúyese el artículo 19 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo. 19: Tribunal competente para conocer de la
recusación.Cuando se recusare a uno o más jueces de la Corte
Suprema o de un Tribunal de Alzada, conocerán los que queden
hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma
prescripta por la ley orgánica y el Reglamento para la Justicia
Nacional.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá el
Tribunal de Alzada respectivo.
Art. 6 .- Sustitúyense en los artículos 20, 22, 24, 26, 27 y
28 del Códugo Procesal Civil y Comercial de la Nación la expresión,
"Cámara de Apelaciones", "Cámara", y "Cámaras de Apelaciones" por
"Tribunal de Alzada".
Art. 7 .- Sustitúyese el articulo 34 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 34: Deberes. Son deberes de los jueces:
1. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, en los
supuestos en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las
partes lo pidiera con anticipación no menor de dos días a su
celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que
éste Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de
aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la
providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará una
audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el
representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez
tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre cuestiones
relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y
atribución del hogar conyugal.
2. Proveer toda demanda o petición licita presentada en legal forma
por quien tenga la calidad de parte o esté facultado para ello, y
decidir las causas, en lo posible, de acuerdo al orden en que hayan
quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el
Reglamento para la Justicia Nacional.
3. Dictar Ies resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas
las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme
a lo prescripto en el articulo 36, inciso 1 , e inmediatamente, si
debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter
urgente.
b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo
disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días,
según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El
plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de
autos para sentencia quede terne; en el segundo, desde la fecha de
sorteo del expediente.
c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición
en contrario, dentro de los treinta o cincuenta días, según se
trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se
computará en la forma establecida en el apartado anterior.
d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de
los quince o veinte días de quedar el expediente a despacho en el
caso del articulo 321, inciso 1 , y de los diez o quince días en
los demos supuestos, según se trate de juez unipersonal o de
tribunal colegiado.
En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se
computaran los días que requieran su cumplimiento.
e) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias,
salvo disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de
quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal
o de un tribunal colegiado.
4. Motivar y fundar en ley toda sentencia definitiva o
interlocutoria bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las
normas vigentes y el principio de congruencia.
5. Dirigir el procedimiento debiendo, dentro de los límites
expresamente establecidos en este Código:
a) Realizar sin demora los actos procesales que les fuesen
sometidos, abreviar los plazos y concentrar, en lo posible, en un
mismo acto o audiencia todas las diligencias que fuera menester.
Controlar que las partes, auxiliares y, en general, todos los que
intervengan o participen del proceso, adopten las medidas
necesarias para que en la tramitación de la causa logre la mayor
economía y celeridad procesal.
b) Disponer de oficio toda diligencia que sea necesaria para evitar
o sanear nulidades. Señalar, antes de dar trámite a cualquier
petición, los defectos u omisiones que contengan, ordenando que se
subsanen dentro del plazo que fije. Si la resolución no se
cumpliese, la petición se tendrá por no presentada.
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad,
probidad y buena fe.
e) Disponer la acumulación de cualquier juicio conexo, según lo
preceptuado en el presente Código.
6. Declarar en oportunidad de dictar sentencia definitiva, si las
partes o los profesionales intervinientes han incurrido, o no, en
temeridad y malicia.
El ejercicio de facultades disciplinarias legalmente atribuidas a
los jueces, lo será sin perjuicio de las ejercitables por los
correspondientes colegios profesionales.
Art. 8 .- Sustitúyese el articulo 36 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 36: Deberes ordenatorios e instructorios. Aún sin
requerimiento de parte los jueces deberán:
1. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A
tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que
corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo
procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.
2. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de
los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las
partes. A este efecto deberá:
a) Disponer en cualquier momento y sin suspender el curso del
proceso o plazo alguno, la comparecencia personal de las partes
para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto
del pleito.
b) Intentar una conciliación.
c) Proponer a las partes formulas para: simplificar y disminuir las
cuestiones litigiosas a los efectos de reducir la actividad
probatoria; rectificar errores materiales en que hubieren
incurrido; o realizar cualquier avenimiento parcial que facilite la
pronta terminación del litigio.
d) Decidir, en cualquier estado de la causa, la comparecencia de
testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 452, y de peritos
y consultores técnicos, a efectos de interrogarlos acerca de lo que
creyere necesario.
3. Corregir, en la oportunidad establecida en el articulo 166,
incisos 1 y 2 , errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o
suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones
discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o
agregado no altere lo substancial de la decisión.
4. Cuando circunstancias determinadas demostraren que las partes se
sirvan del proceso para realizar cualquier acto simulado o en
fraude a la ley, o conseguir un fin prohibido por ésta, dictarán
resolución que obste a esos objetivos, disponiendo, cuando
correspondiere, la inmediata remisión de las actuaciones al fuero
criminal.
5. Velar por la dignidad de la justicia y la lealtad y probidad en
el proceso, decretando las medidas necesarias para prevenir su
violación o imponiendo las sanciones legales para su represión.
La infracción o inobservancia de lo preceptuado en el presente
artículo y en el artículo 34 constituirá falta grave para el
magistrado.
Art. 9 .- Sustitúyese el artículo 45 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 45: Temeridad y malicia.- Cuando se declarase maliciosa o
temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiera
total o parcialmente, el juez deberá imponer una multa a la parte
vencida, o a su letrado patrocinante, o a ambos conjuntamente,
según las circunstancias del caso. La sanción se comunicara al
colegio profesional que corresponda. Su importe se fijará entre el
treinta y el ciento por ciento del monto de los honorarios
regulados en conjunto a los profesionales del derecho actuantes por
la parte vencedora. El Importe de la multa se destinará a la
contraparte.
Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime
corresponder, el juez deberé ponderar la deducción de pretensiones,
defensas, excepciones o interposición de recursos que resulten
inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de
acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad; o encuentre sustento
en hecho ficticios o irreales, o que manifiestamente Conduzcan a
dilatar el proceso.
Art. 10.- Sustitúyese el artículo 80 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 80: Prueba- El juez ordenará sin mas tramite las
diligencias necesanas para que la prueba ofrecida se produzca a la
mayor brevedad y citara al litigante contrario o a quien haya de
serlo, y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de
justicia, quienes podrán fiscalizarla.
El juez, de oficio o a pedido de alguno de los intervinientes en el
trámite del beneficio, podrá requerir la colaboración de un
auxiliar de la justicia a fin de comprobar los dichos del
solicitante que funden su petición.
Art. 11.- Sustitúyese el artículo 81 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 81: Traslado y resolución. Producida la prueba se dará
traslado por cinco días comunes al peticionario, a la otra parte, y
a organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia.
Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez
resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso la resolución sera apelable al solo
efecto devolutivo.
Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento
de la petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al
peticionario una multa que se fijará en el doble del importe de la
tasa de justicia que correspondiera abonar, no pudiendo ser esta
suma inferior a la cantidad de pasos un mil ($ 1.00O). El importe
de la multa se destinara a la contraparte.
Art. 12.- Sustitúyese el art. 84 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 84: Alcance. Cesación. El que obtuviere el beneficio
estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o
gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el
pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la
concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la
parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la
limitación señalada en este artículo.
El beneficio de litigar sin gestos quedara sin efecto en caso de
que la sentencia definitiva condenare a una suma inferior al 50%
del monto reclamado en la demanda o reconvención, en su caso.
Art. 13.- Sustitúyese el artículo 144 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
Artículo 144: Régimen de la notificación por telegrama o carta
documentada. La notificación que se practique conforme al artículo
anterior, contendrá las enunciaciones de la cédula.
El letrado deberá acompañar al expediente copia firmada del
instrumento de notificación y constancia de su recepción.
La Corte Suprema podrá disponer la adopción de textos uniformas
para la redacción de estos medios de notificación.
Art. 14.- Incorpórase como artículo 144 bis del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente:
Artículo 144 bis: Notificación notarial. La diligencia de
notificación por cédula podrá efectuarse por un escribano público
contratado por la parte, el que cumplirá su cometido con las
atribuciones, deberes y requisitos del oficial notificador, dejando
constancia de ello en su protocolo y debiendo devolver la cédula
con sus comprobantes pertinentes al tribunal, dentro de las
veinticuatro horas de practicada la diligencia.
Art. 15.- Incorpórase como artículo 144 ter del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente:
Artículo. 144 ter: Notificación fuera del domicilio. Toda
notificación podrá efectuarse en cualquier lugar en que se
encontrare la persona a notificar. En tal caso su identificación
podrá realizarse por testigos. La impugnación de la notificación
por falsedad de la identidad tramitara por incidente y si la misma
fuere desestimada, el juez impondrá al impugnante una multa de
pesos dos mil ($ 2.000) en beneficio de la contraparte.
El notificador deberá cumplir su cometido intentando evitar que la
naturaleza del acto trascienda a conocimiento de terceros ajenos a
la diligencia.
Art. 16.- Incorpórese como artículo 144 quater del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente;
Artículo 144 quater: Comunicaciones con firma del letrado. La firma
del letrado patrocinante será suficiente para todo tipo de
comunicación judicial, excluyéndose los mandamientos de intimación
y la publicación de edictos de remate.
Los testimonios se sustituirán por copias de las fojas pertinentes
certificadas por el actuario.
En ningún caso se requerirá, a los fines del artículo 400, la firma
del juez o secretario ni el sellado del instrumento
correspondiente, excepto si se tratare de la traba y levantamiento
de medidas cautelares o lo atinente a la disposición de fondos.
Sin perjuicio de las responsabilidades penales pertinentes, el
letrado que librare oficios, efectuare otra comunicación judicial o
hiciere publicar edictos sin el auto que lo ordenare o adulterando
su contenido, será sancionado con una multa de hasta pesos dos mil
($ 2.000).
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las
comunicaciones efectuadas conforme lo determina la ley 22.172.
Art. 17.- Sustitúyese el inciso 8 del artículo 163 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Inciso 8 : El pronunciamiento sobre costas, la regulación de
honorarios y la declaración prevista en el artículo 34, inciso 6.
Art. 18.- Sustitúyese el artículo 310 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 310: Plazo. Se producirá la caducidad de todas las
instancias, cualquiera fuese el tipo da proceso, en el plazo de
tres meses, salvo para el incidente de caducidad, el que será de un
mes.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no
hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 19.- Sustitúyese el artículo 333 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 333: Ofrecimiento de prueba y agregación de la documental.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas deberá
acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás
pruebas de que las partes intentaren valerse.
Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte
interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el
lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se
encuentra.
Sí se tratare de prueba documental aportunamente ofrecida, los
letrados patrocinantes una vez interpuesta la demanda, podrán
requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa
petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este
artículo, el envio de la pertinente documentación o de su copia
auténtica, la que deberá ser remitida directamente a Secretaría con
transcripción o copia del oficio.
Si se ofreciera prueba testimonial se indicará qué extremos quieren
probarse con la declaración de cada testigo. Tratándose de prueba
pericial, la parte interesada propondrá los puntos de pericia.
Art. 20.- Sustitúyese el artículo 334 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 334: Hechos no invocados en la demanda o contrademanda.
Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se
alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los
demandantes o reconvinientes, según el caso, podrán ofrecer prueba
y agregar la documental referente a esos hechos, dentro de los
cinco días de notificada la providencia respectiva. En talas casos
se dará traslado de los documentos a la otra parte, quien deberá
cumplir la carga que prevé el artículo 356 inciso 1 .
Art. 21.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 398 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 398: Recaudos. Plazos para la contestación. Deberán
contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
los diez días hábiles, al igual que las entidades privadas, salvo
que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo
en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias
especiales. El juez deberá aplicar sanciones conminatorias
progresivas en el supuesto de atraso injustificado en las
contestaciones de informes.
Los oficios librados deberán ser recibidos obligatoriamente a su
presentación y todo recaudo o requisito que pretenda condicionar la
contestación del oficio deberá ser autorizado por el juez de la
causa.
Art. 22.- Sustitúyese el artículo 415 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 415: Interrogatorio de las partes. El juez podrá
interrogar de oficio a las partes en cualquier estado del proceso y
las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y
observaciones que juzgaren convenientes, en la audiencia que
corresponda, siempre que el juez no las declarare superfluas o
improcedentes por su contenido o forma.
Art. 23.- Agrégase al artículo 458 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, como último párrafo, el siguiente: Los
consultores técnicos podrán acompañar sus dictámenes a la audiencia
señalada en el artículo 473, pudiendo el Juez interrogarlos
libremente.
Art. 24.- Sustitúyese el artículo 459 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 459: Designación. Puntos de Pericia. Al ofrecer la prueba
pericial se indicara la especialización que ha de tener el perito y
se propondrán los puntos de pericia; si la parte ejerciere la
facultad de designar consultor técnico deberá indicar, en el mismo
escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la demanda o reconvención, podrá
formular la manifestación a que se refiere el articulo 478 o, en su
caso, proponer otros puntos que a su juicio deban constituir
también objeto de la prueba, y observar la procedencia de los
mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad de
designar consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su
nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la
procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la prueba,
se otorgará traslado a ésta, quien lo responderá en el plazo
establecido en el articulo 334.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del
consultor técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de
los propuestos.
Art. 25.- Sustitúyese el artículo 460 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 460: Determinación de los puntos de pericia. Plazo. En la
audiencia a que se refiere el articulo 360, el Juez designará el
perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o
eliminar los que considere improcedentes o superfluos y señalará el
plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si no
fijare dicho plazo se entenderá que es de quince (15) días.
Si las partes hubieran acompañado dictámenes de consultores
técnicos, la pericia sólo se practicará sobre los puntos en
disidencia de dichos dictámenes.
Art. 26.- Derógase el Inciso 2 del artículo 525 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 27.- Sustitúyese el artículo 528 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 528: Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere
reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un
perito designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si
lo fuere, se procederá según lo establecido por el artículo 531,
baderna de aplicarle al ejecutado les costas y una multa
equivalente al Ciento por ciento (100%) del monto de la deuda, que
aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las
excepciones Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el
capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la
multa sera apelable en efecto diferido.
Art. 28.- Sustitúyese el artículo 551 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 551: Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo
podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en
parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese sin razón valedera
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones
manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese
demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa en
los términos del articulo 45.
Art. 29.- Sustitúyese el artículo 571 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 571: Compra en comisión. No procederá la compra en
comisión en la subasta pública judicial.
Art. 30.- Sustitúyese el artículo 572 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 572: Regularidad del acto. Con el fin de garantizar la
regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la
libre oferta de los interesados, el acto deberá realizarse con la
presencia del Actuario o del Prosecretario Administrativo o de un
veedor judicial designado a tal efecto por el Juez, en un recinto
habilitado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. De no
cumplirse con estas previsiones el acto será nulo.
Art. 31.- Sustitúyese el artículo 594 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 594: Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado una
dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate,
el Juez le impondrá una multa en los términos del artículo 45.
Art. 32.- Incorpórase como artículo 680 ter del Código
Procesal Civil y Comercial de la NaciónN, el siguiente:
Artículo 680 ter: Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se
fundare en las causales de cambio de destino, deterioro del
inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el Juez deberá
realizar personalmente antes del traslado de la demanda un
reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la
primera providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual
previsión deberá tomarse cuando se diera la causal prevista en los
artículas 680 bis y 684 bis.
Art. 33.- Incorpórase como artículo 684 bis del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente:
Artículo 684 bis.- Desalojo por falta de pago o vencimiento de
contrato. Desocupación inmediata. En los supuestos en que la causal
invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento
del contrato, el actor podrá también bajo caución real obtener la
desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el
artículo 680 bis. Para el supuesto que se probare que el actor
obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la
relación locativa o el pago de alquileres, ademas de la inmediata
ejecución de la caución se le impondrá de una multa de hasta pesos
veinte mil ($ 20.000) en favor de la contraparte. Por lo demás el
Juez ordenará el arresto del actor por cinco días, lo cual no sera
redimible por multa. Las sanciones se harán extensivas al letrado
en caso de comprobarse que éste tenia conocimiento del fraude,
debiéndose poner en conocimiento de tal circunstancia al colegio en
el cual se encuentre matriculado, con el fin de que se le apliquen
las sanciones correspondientes.
Disposiciones Transitorias
Art. 34.- En los procesos de conocimiento iniciados con
anterioridad a la vigencia de la ley 24.573, el juez con el
consentimiento expreso de las partes o las partes de común acuerdo,
podrán solicitar la aplicación del Instituto de la Mediación en
cualquier etapa del proceso, previo al llamado de autos para
sentencia.
En este caso el juez deberá remitir, dentro de los cinco días
posteriores al auto que disponga la aplicación de la ley 24.573,
oficio a la mesa de entradas correspondiente a fin de sortear el
Mmdiador oficial.
Art. 35.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a ordenar las
disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Náción y
sus modificaciones incluidas las que se introducen por la presente.
Art. 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
RICARDO A. BRANDA.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL DAE 40/96.
A las comisiones de Legislación General y de Interior y Justicia.