Número de Expediente 49/07

Origen Tipo Extracto
49/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley GUINLE : PROYECTO DE LEY SUSTITUYENDO EL ART. 80 DE LA LEY 20744 ( CONTRATO DE TRABAJO ), MODIFICADO POR EL ART. 45 DE LA LEY 25345 , SOBRE CERTIFICADOS DE TRABAJO .
Listado de Autores
Guinle , Marcelo Alejandro Horacio

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
01-03-2007 14-03-2007 2/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
07-03-2007 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
08-03-2007 28-02-2009

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009

ENVIADO AL ARCHIVO : 25-06-2009

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-49/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


Artículo 1°: Sustituir el artículo 80° de la Ley 20.744 (t.o. Decreto390/76), que fuera modificado por el artículo 45° de la ley 25.345, por el siguiente texto:

¿Art. 80: Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social. Certificados de Trabajo. La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual.

Durante la vigencia de la relación laboral, el empleador deberá entregar dentro de los diez (10) días hábiles del requerimiento que a tal efecto le haga el trabajador, un certificado con carácter de declaración jurada en donde conste un detalle pormenorizado de los aportes y contribuciones que respecto del trabajador haya efectuado a los organismos de la seguridad social y sindicales.

Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador dentro de los diez (10) días hábiles de extinguida la relación laboral, un certificado con carácter de declaración jurada suscripto por el representante legal de la empresa en donde consten las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos, calificación profesional obtenida, cursos de capacitación realizados y un detalle pormenorizado de los aportes y contribuciones que respecto del trabajador haya efectuado a los organismos de la seguridad social y sindicales.

Vencidos dichos plazos, si el empleador no hiciera entrega de los certificados previstos respectivamente en los párrafos 2° y 3° de este artículo, dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, deberá abonar una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.¿


Articulo 2°: Derogar el artículo 3° del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 146/2001.-

Artículo 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Marcelo A. H. Guinle.

FUNDAMENTOS
Señor Presidente:

Toda vez que el proyecto de mi autoría presentado bajo el expediente número S- 1049/05 perdió estado parlamentario por la falta de sanción del mismo durante el año pasado y, frente a una realidad que sigue denotando grandes índices de trabajo informal, me siento en el deber de presentar un nuevo proyecto de ley persiguiendo fines similares, ahora bien con modificaciones originadas en una nueva visión emergente de nuevos estudios y planteos doctrinarios que se han desarrollado en la materia, así como la más reciente jurisprudencia de los tribunales del fuero laboral.

A fin de fundamentar la necesidad de instrumentar la reforma del artículo 80° de la Ley 20.744 (t.o. 390/76) y la derogación de la reglamentación que a mi criterio desnaturaliza y altera el espíritu de la ley, creo conveniente señalar que el artículo cuya reforma se proyecta, perfecciona el instituto introducido por la Ley Antievasión N° 25.345, que sin duda constituyó una herramienta importante para la lucha contra el trabajo en negro, el subempleo y la evasión en materia de la seguridad social y aún tributaria y sindical.

En la década pasada, con el argumento que la denominada "flexibilización laboral", iba a constituirse en un medio adecuado para generar mayor empleo y mejorar inclusive los ingresos de los trabajadores, se introdujeron reformas que afectaron lo que la doctrina llama el orden público laboral.

La realidad contradijo aquellas predicciones, haciendo necesario rectificar los errores y abusos que generó tal proceso de flexibilidad laboral, volviendo a poner la legislación el acento en el hombre y la dignidad del trabajo. Una muestra de lo expuesto lo constituye la Ley 25.877 sancionada a comienzos de 2004, que derogó totalmente la Ley 25.250 y en su casi totalidad la Ley 25.013.

Motivación del proyecto

El art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) históricamente impuso tres obligaciones en cabeza del empleador: 1) ingresar los fondos sindicales y los de la seguridad social, 2) entrega de constancia documentada del ingreso de los fondos, y 3) entrega de certificado de trabajo.

En la antigua redacción del artículo no se preveía sanción alguna a favor del trabajador ante el incumplimiento de las obligaciones mencionadas, omisión que fue suplida por la mencionada Ley 25.345 que impuso al empleador una sanción conminatoria por el incumplimiento de la obligación enumerada en primer término (art. 132 bis LCT), y una indemnización equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual normal y habitual ¿percibida por el trabajador¿ para el caso de incumplimiento de las dos últimas (último párrafo del art. 80 LCT).

A mi entender, la norma analizada persigue castigar al empleador que no da cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del art. 80 LCT, pues se presume que al no ser extendidos, no se han cumplido las obligaciones fiscales enunciadas en el primer párrafo de la norma.

Sin duda, el legislador persiguió un mayor compromiso tributario y una disminución de la evasión fiscal. Siendo así, y ante la dificultad de extender los certificados o constancias en el plazo de dos (2) días hábiles contados desde el requerimiento por parte del trabajador, resulta razonable que deba ampliarse el mismo, sin perjuicio de lo cual entiendo que el artículo 3º del Decreto 146/01, decididamente altera y contradice la letra y el espíritu de la ley, al incorporar un plazo perentorio dentro del cual el empleador no pudiese ser ¿legalmente¿ intimado a acompañar el certificado de trabajo y constancia de aportes. Este nuevo plazo ¿de espera¿ que deberá cumplir el trabajador para intimar fehacientemente es de dudosa constitucionalidad, ya que al menos es discutible si el espíritu de la Ley 25.345 preveía el poder incorporar dicho plazo.

Conforme lo ha entendido por la jurisprudencia, el artículo 3° del Decreto 146/01 desnaturaliza la disposición legal en varios aspectos, a saber:
1°) Elimina la posibilidad de reclamar la indemnización prevista en la ley en el supuesto que no mediare extinción del contrato de trabajo. Vale decir que el supuesto previsto en el segundo párrafo del art. 80° de la Ley 20.744, relacionado con el requerimiento de entrega de constancias de cumplimiento de aportes durante la vigencia del contrato de trabajo, cuando mediaren causas razonables -por caso un informe de la AFJP o de la ANSES en el que se detalla que no se registran ingresos por aportes previsionales-, resultó enervado por la vía reglamentaria, al no prever la operatividad del mismo, pese a que el artículo en sí resultaba por demás claro y no necesitaba reglamentación alguna.

2°) Impone un plazo de espera de treinta (30) días al trabajador desde la fecha de extinción de la relación laboral, para hacer operativa la posibilidad de intimar la entrega del certificado de trabajo y/o las constancias de aportes, y ante la omisión del empleador genera el derecho a percibir la indemnización fijada en la norma.

La contradicción que presenta esta reglamentación debe ser eliminada derogando esta norma que claramente viola lo establecido en el artículo 99° inciso 2) de la Constitución Nacional. Asimismo, aceptando que el plazo otorgado por el artículo 45° de la ley 25.345 puede ser considerado como exiguo, a mi criterio procedería otorgar a los empleadores un plazo más razonable para que cumplan con su obligación de hacer y dar -confeccionar el certificado de trabajo y de aportes y contribuciones y entregar las mismas al trabajador-, plazo éste que a mi criterio debería ser de diez (10) días hábiles, a efectos de cumplimentar los requerimientos que propongo a través de este proyecto.

Análisis de la reforma propuesta

A través de este proyecto de ley, entiendo que no sólo se corrigen errores formales o de redacción de la norma (modificación de la palabra ¿apartado¿ por ¿párrafos¿ en la última parte del artículo; cambio de la palabra ¿devengada¿ por ¿percibida¿, eliminación del uso indiscriminado de ¿sanción¿ e ¿indemnización¿, etc.), sino que se determinan nuevos y razonables plazos de cumplimiento -ya sea en caso de vigencia o extinción del vínculo laboral- de la obligación puesta en cabeza del empleador.
También con la norma proyectada, se diferencia claramente el instrumento que debe entregarse durante la relación laboral, el que guarda relación con el ingreso de los aportes y contribuciones correspondientes al trabajador, del que debe entregarse al extinguirse el Contrato de Trabajo, en el que unifica los instrumentos hoy previstos en la Ley (certificado de trabajo y constancia documentada del ingreso de aportes y contribuciones).

En este sentido vemos:

A) La primer hipótesis que contempla la norma, es la del requerimiento de la certificación del pago de aportes y contribuciones a la seguridad social como así también los sindicales encontrándose vigente el contrato de trabajo. Es conocida la discusión doctrinaria con respecto a la redacción de la norma en cuanto a la exigencia de ¿constancia documentada¿, ya que algunos autores han entendido que dicha obligación sólo se deberá tener por cumplida con la entrega de la copia de la totalidad de los comprobantes que acrediten los depósitos realmente efectuados (Conf. Ackerman, Mario A. ¿La indemnización por incumplimiento de las obligaciones del art. 80 LCT¿, DT 2001-A,541).

Otra parte de la doctrina, sostiene que la obligación se debería tener por cumplida cuando la empresa extiende un certificado, con el alcance de declaración jurada de los ingresos efectuados a los distintos organismos, con un detalle pormenorizado del depósito: fecha de ingreso, monto, entidad receptora, etc. (Conf. Livellera, Carlos Alberto. ¿Las certificaciones del art. 80 LCT y su problemática¿, DT 2004-A, 371).

Por mi parte, entiendo que esta última postura resulta más razonable a las finalidades de la ley, pero con una discrepancia. Si bien es cierto que los fondos que periódicamente ingresa el empleador al organismo recaudador en concepto de aportes y contribuciones son globales, es decir, comprensivos de todo su personal, este hecho no obsta a que pueda calcular, período por período, cuánto depositó por tales conceptos respecto de determinado trabajador. Se requerirá hacer el cálculo inverso (desagregar el monto global depositado en cada período según el número de trabajadores que en ese momento tenía la empresa y teniendo en cuenta tanto la remuneración de cada uno como las alícuotas que rigieran en ese momento). No escapa a mi conocimiento que la tarea podrá resultar tediosa, especialmente para aquellos empleadores que no tuvieren sus registros en orden, pero entiendo que ello no sería oponible a los trabajadores y aún así, el cumplimiento de la exigencia legal resulta posible.

También es rebatible la posición que sostiene que no es necesario que los empleadores dejen constancia sobre los aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social para cumplir con la obligación del art. 80 LCT, en virtud de que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) posee el registro de todos los aportes y contribuciones efectuados por los empleadores a cada trabajador registrado, y éstos pueden obtener esa información directamente mediante su simple solicitud ante cualquier Unidad de Atención integral de la ANSES.

No comparto esta postura. En primer término porque el art. 80 LCT no sólo prevé los aportes jubilatorios, sino los destinados a otros organismos de la seguridad social como por ejemplo, las obras sociales. Además, este artículo también prevé el pago a las entidades sindicales, que el trabajador no puede recabar de la ANSES. Finalmente, no puede quitarse al trabajador la posibilidad de controlar el ingreso de esos fondos tanto al organismo estatal (ANSES), como a las demás entidades recaudadoras de los pagos de la seguridad social y sindicales, y de comprobar posibles asimetrías que podrían verificarse entre la información del empleador y la de la ANSES.

Debido a la importancia de esta certificación, la cual se deberá realizar con carácter de declaración jurada por parte de la empresa, entiendo necesario su suscripción por el representante legal de la misma. Por último, y a efectos de limitar el abuso de esta figura, se prevé que se podrá requerir una vez por año aniversario, salvo motivos excepcionales y debidamente fundados por el trabajador.

B) La segunda hipótesis que contempla este proyecto, es la obligación por parte del empleador de extender un certificado de trabajo -que incluye los pagos a la seguridad social y sindicales- al momento de extinguirse el vínculo laboral, cualquiera haya sido la causa, dentro de los diez (10) días hábiles de producida la extinción.

Es así que, no se necesita requerimiento previo del trabajador ya que la obligación surge de la mera extinción del contrato de trabajo. En este caso se especifica con un mayor grado de detalle, el contenido del ¿certificado de trabajo¿, incluyendo además de los hoy ya existentes a la calificación obtenida (requisito incorporado por la Ley 24.576) y los cursos de capacitación efectuados. Este certificado de trabajo obligatorio, se convertirá en un verdadero ¿curriculum vitae¿, constatando los conocimientos y calificaciones obtenidas por el trabajador a lo largo de su relación laboral. Finalmente, éste deberá incluir el ingreso de los pagos a los organismos de seguridad social y sindicales, con idénticas características que el mencionado en la hipótesis anterior (A).

Lamentablemente, la mayoría de los empleadores dan por cumplida la obligación de la entrega del certificado de trabajo con el Formulario PS 6.2 de la ANSES denominado ¿Certificación de servicios y remuneraciones¿. Ahora bien, el citado formulario PS 6.2 indubitadamente está diseñado a los fines de que el trabajador inicie los trámites para la obtención de alguna prestación previsional o acredite los años de servicio ante el organismo previsional, lo que condice con la obligación que los empleadores deben cumplir en los términos del art. 12 inc. g) de la ley 24.241, antes que con la establecida por el art. 80 LCT. Nótese, en este sentido, que el formulario en cuestión tampoco contiene espacio alguno destinado a dejar constancia de la calificación profesional obtenida por el trabajador en el o los puestos de trabajo desempeñados (según lo establece la ley 24.576). También en este formulario expresamente se indica que al completar las remuneraciones del trabajador deben excluirse las correspondientes al sueldo anual complementario, recaudo que no surge de la norma laboral.

Cabe destacar que el formulario mencionado sólo prevé el cómputo del "tiempo efectivo de trabajo", lo que no necesariamente concuerda con la indicación sobre el "tiempo de prestación de servicios" que debe contener el certificado del art. 80 LCT (esta última se refiere al tiempo de vigencia de la relación laboral, que puede ser mayor al efectivamente trabajado, en tanto incluye el correspondiente a las licencias ordinarias y extraordinarias de que hubiere gozado el empleado), así como que la exigencia del organismo oficial referida a la certificación de la firma del empleador tampoco resulta de la citada norma. Finalmente, el mencionado formulario sólo prevé espacios para el llenado de las remuneraciones de los últimos once años, lo que implicaría información parcial respecto de los trabajadores con mayor antigüedad; esta limitación tampoco puede deducirse de la mencionada norma de la Ley 20.744, que simplemente exige la "constancia de los sueldos percibidos".

Lo expuesto me permite concluir que el formulario ¿Certificación de servicios y remuneraciones¿ PS 6.2 de la ANSES no está específicamente diseñado para el cumplimiento de las obligaciones establecidas por el art. 80 LCT y que, en consecuencia, éstas deben ser observadas mediante la expedición de certificaciones que contengan específicamente la información exigida por la citada norma, incluida la relativa a los aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social y a los sindicales. En este sentido se han expedido la Cámara Nacional del Trabajo, por caso citamos a la sala I, sent. del 13/5/2003, en autos "Giménez, Abelardo v. Fidelitas S.A." , y la Suprema Corte de Mendoza, sent. del 16/10/2003, en autos "Milan, Viviana M. v. Máxima S.A. AFJP." .

Ahora, si bien el art. 80 LCT establece la obligación del empleador de entregar al trabajador "un certificado de trabajo", nada obsta a que aquél -si lo prefiere o le resulta más conveniente- cumpla la exigencia legal mediante la entrega de dos o más certificaciones. En efecto, no resulta relevante a los fines del cumplimiento por parte del empleador la cantidad de instrumentos o certificaciones que se expidan, en tanto ellas contengan la totalidad de la información requerida.

C) Por último, se prevé la hipótesis del incumplimiento por parte del empleador de las dos obligaciones estipuladas precedentemente. En primer lugar, es claro que vencidos los plazos estipulados, el empleador se encontrará en mora y el trabajador deberá intimar su cumplimiento a través de un modo fehaciente, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles. Vencido este último plazo, el empleador deberá abonar al empleado una indemnización equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de la prestación de servicios, si este último fuere menor. Se equipara la redacción con la última modificación al art. 245 de la LCT efectuado por la Ley 25.877.

Esta indemnización procederá sin perjuicio de las sanciones conminatorias (art. 666 bis del Código Civil) que pudiere imponer la autoridad judicial competente, a efectos de compeler al cumplimiento de la obligación de hacer .

Conclusión

El art. 63 de la LCT establece claramente que ¿las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación laboral¿. El proyecto que propongo esta dirigido a realizar en la práctica este deber genérico que deben cumplir ambas partes del contrato de trabajo: por un lado se ratifica la vigencia plena de la obligación contenida en el artículo 80° de la LCT -determinando claramente los plazos y el contenido de la misma- así como de la sanción ante su incumplimiento; y por el otro se otorga al empleador un plazo más holgado, necesario para posibilitar su cumplimiento. Asimismo, se persigue la eliminación de una norma reglamentaria que objetivamente altera el espíritu de la ley.

Señor Presidente, asumiendo que corresponde al Congreso proteger al trabajador dependiente y promover el crecimiento a través de inversiones genuinas, proveyendo "¿lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores¿" (conf. Art. 75 inc. 19 C.N.), es que solicito a mis pares el acompañamiento en la aprobación de la presente iniciativa.


Marcelo A. H. Guinle.